TSDJ VIT SU - 152383104002201800009 01-(30-05-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383104002201800009 01-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INCIDENTE DE DESACATONo procede la imposición de sanción por no evidenciarse incumplimiento a la orden del fallo de tutela. El desacato es una actuación residual, cuyas normas para notificación de decisiones se somete a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, como es el caso tanto de la apertura del incidente, como de su decisión, la cual en este asunto fue cumplida plenamente. Se observa en el incidente objeto de consulta, que la accionante requería, según orden del médico tratante el medicamento adalat oros x 30 mg una tableta diaria por noventa días, situación que fue amparada en el respectivo fallo de tutela y acatada por la accionada, por otro lado no se observa nueva orden por parte del galeno tratante con posterioridad al tratamiento suministrado que puedan inferir la necesidad del mismo por un término superior al señalado, y por ende el incumplimiento por parte de la accionada, pudiéndose concluir ante la falta de una alegación consistente en que en los meses anteriores a febrero de 2019 se hizo entrega del medicamento ordenado y especificado en esta acción, y como la tutela había ordenado que lo fuera por el término de noventa (90) días, se establece claramente que la Incidentada cumplió la conducta alegada como incumplida, por lo que se revocará la decisión consultada sin que esto implique que se avale la actuación poco diligente de la accionada. Proyecto 3568 Desacato
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Proyecto 3568 Desacato
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383104002201800009 01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA
DECISIÓN: REVOCA
ACCIONANTE: MARIA RUMILDA QUINCENO DE MARTINEZ
ACCCIONADO: NUEVA EPS
ORIGEN JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión. APROBADA. Acta No Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 Procede esta Sala a estudiar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia emitida el 8 de mayo de 2019 dentro del Incidente de Desacato promovido por María Rumilda Quinceno de Martínez, en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva E.P.S.
2. ANTECEDENTES: Mediante fallo de tutela de 16 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, se amparó el derecho fundamental a la salud de
María Rumilda Quinceno de Martínez, decisión en la que se dispuso: “ tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la seguridad social en salud. Consecuencia de lo anterior, ordenar al representante legal de la Nueva EPS o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas corridas, siguientes a la notificación del fallo, proceda si aún no se ha hecho, a proferir las autorizaciones necesarias para la práctica del examen ecocardiograma modo bidimensional con DOPPLER COLOR así como la entrega de medicamentos ADALAT OROS CAP X 30 MG UNA TABLETA DIARIA DEL TRATAMIENTO por 90 días a la paciente María Rumilda Quinceno de Martínez, de acuerdo a lo ordenado por los médicos tratantes. Además para que, si la orden de suministrar nuevamente los fármacos aludidos por los médicos tratantes Doctores Cristian Gabriel Ponce y Carolina María Monroy Medina, se entreguen en forma inmediata y en las condiciones y términos señalados por los citados profesionales, en razón a los padecimientos que presenta la accionante. (…)”. La parte accionante, el 10 de abril de 2019 argumentó en el escrito que promovió el incidente, que la “Nueva EPS”, no había cumplido con lo dispuesto por el fallo del 6 de abril de 2018, notificada a la incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña;
abierto el incidente, y notificada la Accionada, por auto del 2 de mayo del 2019 se procedió a decretar las pruebas, dando respuesta el 7 de mayo de 2019, argumentando que se realizó una verificación del sistema en salud de la entidad, en el que se evidencia que los servicios contaban con las autorizacionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 correspondientes, concluyendo que era un hecho superado, en razón de “ la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya no existe, debido a que este caso Nueva EPS ha prestado el servicio requerido” . El 8 de mayo de 2019, Ingrid Martínez, hija de la accionante, mediante constancia secretarial, manifestó que la Accionada negó la entrega del medicamento adalat oros capsula x 30 mg, hasta que el “Invima” lo autorizara. 2.2. LA SANCIÓN CONSULTADA: La primera instancia, el 6 de abril de 2019 sancionó a la incidentada, con dos días (2) de arresto, y multa equivalente de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, argumentando que había incurrido en un desacato al fallo de tutela de 6 de abril de 2018, sin que se haya dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la citada providencia, teniendo en cuenta que de acuerdo con “La impresión al soporte de entrega del medicamento, se vislumbra, de 20 de febrero y otra de 16 de marzo de 2019, mas no del mes de abril” 1 , por lo que no se ha cumplido por negligencia del ente accionado con lo ordenado en la tutela, como quiera que a la fecha no se han realizado “acciones concretas” que
febrero y otra de 16 de marzo de 2019, mas no del mes de abril” 1 , por lo que no se ha cumplido por negligencia del ente accionado con lo ordenado en la tutela, como quiera que a la fecha no se han realizado “acciones concretas” que garanticen el cumplimiento del fallo de tutela.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: De acuerdo con lo expuesto, corresponde a esta Sala analizar el comportamiento desplegado por parte de la incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, respecto de lo ordenado en el fallo de tutela de 6 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, tendiente a que a que se le entregue el medicamento adalat y oros cap x 30 mg que requiere con urgencia la Accionante.
1 Ver folio 87TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 3.2. EL ASUNTO CONSULTADO: En cumplimiento a lo establecido en inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en razón de haber sido sancionatoria la decisión de primera instancia, se procederá a hacer el examen de legalidad a la decisión e 8 de mayo de 2019 puesto que para el cumplimiento de lo dispuesto en el respectivo fallo de tutela, el juez de Primera Instancia conserva plena competencia, para ejercer
sus facultades para que el mismo se materialice, y en caso de persistencia deberá proceder, previa promoción del mismo en los casos en que haya lugar, a dar curso al procedimiento sancionatorio; en cuyo caso, la sanción podrá ser de arresto hasta de seis meses y multa hasta el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el que se limita el derecho fundamental a la libertad de locomoción. Para poder imponer la sanción, se requiere la individualización del responsable del incumplimiento de la orden de tutela, pues dentro del mismo se examinará su responsabilidad subjetiva y respetando el imperativo del debido proceso y las garantías propias que rigen cualquier proceso sancionatorio, ya que al incidente se le aplican las normas de la tutela que tiene un trámite preferencial y perentorio. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a esta Sala como superior funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, analizar el comportamiento desplegado por la incidentada, a partir de la orden que se impartió mediante sentencia de 6 de abril de 2018, en la que se dispuso tutelar el derecho fundamental a la salud y ordenar a la Nueva EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, la práctica del examen de ecocardiograma modo bidimensional con DOPPLER COLOR, así como la entrega de medicamentos adalat oros cap x 30 mg tratamiento por noventa días, ordenada por los médicos tratantes a María
Rumilda Quinceno Martínez.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 La persona natural o jurídica a quien se le imparte la orden de tutela está en la obligación de acatarla tal como quedó consignado, o expresar con motivos razonables por qué no lo ha hecho, último caso que de encontrarse probado, determinaría que el funcionario judicial que resuelve el incidente de desacato, se limite a instarlo al cumplimiento inmediato de la orden impartida, una vez superado el justificante2 , pues de lo contrario, le impondrá las sanciones que se ejecutaran en su contra, puesto que es su carga probar los justificantes que aduzca. Al respecto del cumplimiento del fallo de tutela, la Corte Constitucional, ha expresado que el desacato, tiene como presupuesto la alegación del incumplimiento por el obligado a ello, y su fin es determinar si considerando la orden constitucional impartida, se ha cumplido, pues si halla que ha sido incompleto o insuficiente, podrá imponer sanciones3 . El auto 259 de 2014 de la Corte Constitucional4 suspendió los efectos de ciertas decisiones judiciales dispuestas contra la “Nueva E.P.S”, pero entre ellas no se encuentran los incidentes de desacato que contra la misma se hubieren promovido, lo que reiteró en el numeral cuarto de su parte resolutiva, determinándose así que este incidente deba seguir adelante, por no encontrarse dentro de aquellos que deban suspenderse.
El desacato es una actuación residual, cuyas normas para notificación de decisiones se somete a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, como es el caso tanto de la apertura del incidente, como de su decisión, la cual en este asunto fue cumplida plenamente.
2 Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005 3 Corte Constitucional sentencias T459 de 2003, T-684 de 2004. 4 “por medio de la cual se resuelve la solicitud de prórroga de la suspensión de sanciones por desacato a tutelas dispuesta en el Auto 320 de 2013 y se hace seguimiento al cumplimiento de las órdenes dictadas frente a la NUEVA E.P.S en el proceso de la referencia” que en la parte motiva de su decisión señaló “106. Igualmente, la suspensión de sanciones por desacato decretada en este proceso no procederá frente a las sentencias de tutela alusivas a los siguientes trámites: 1) peticiones de reconocimiento de prestaciones económicas radicadas en el Instituto de Seguros Sociales -pensión, reliquidación, retroactivo, reajuste o incremento pensional, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario-; 2) peticiones de reconocimiento de pensión, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario radicadas ante Colpensiones; 3) peticiones u órdenes de cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de Colpensiones o el ISS referidas al reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva de la pensión o
auxilio funerario y; 4) en general las no contenidas en el numeral 105 cuadro único de la parte motiva de esta providencia”,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 Se observa en el incidente objeto de consulta, que la accionante requería, según orden del médico tratante el medicamento adalat oros x 30 mg una tableta diaria por noventa días, situación que fue amparada en el respectivo fallo de tutela y acatada por la accionada, por otro lado no se observa nueva orden por parte del galeno tratante con posterioridad al tratamiento suministrado que puedan inferir la necesidad del mismo por un término superior al señalado, y por ende el incumplimiento por parte de la accionada, pudiéndose concluir ante la falta de una alegación consistente en que en los meses anteriores a febrero de 2019 se hizo entrega del medicamento ordenado y especificado en esta acción, y como la tutela había ordenado que lo fuera por el término de noventa (90) días, se establece claramente que la Incidentada cumplió la conducta alegada como incumplida, por lo que se revocará la decisión consultada sin que esto implique que se avale la actuación poco diligente de la accionada. Esta decisión se notificará como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de tutelas de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez constitucional, R E S U E L V E : 4.1. Revocar la decisión consultada respecto al auto del 8 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. 4.2. Devolver el expediente al Juzgado de origen.
R E S U E L V E : 4.1. Revocar la decisión consultada respecto al auto del 8 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. 4.2. Devolver el expediente al Juzgado de origen. 4.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, y cúmplase,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado 3568-190126