TSDJ VIT SU - 152383104002201800011 01-(20-05-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383104002201800011 01-(20-05-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ADMISIÓN DE INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL SIN OTORGA R TRASLADO A L PROCESADOIMPROCEDENCIA DE LA NULIAD CUANDO NO SE FUNDAMENTA EN LOS EFECTOS DAÑI NOS DE LA ACTUACIÓN: Debía demostrar, motivar y probar bajo argumentos sólidos e inequívocos, el quebranto o afectación irreparable, en sentido material o real que se padeció por causa del yerro procesal . / LA NULIDAD ES EL REMEDIO EXTREMO A LAS IRREGULARIDADES : N o toda irregularidad constituye nulidad.
A la luz de este derrotero, es inviable que la Sala apruebe lo suplicado por la Defensa, pues no es suficiente solicitar la figura de la nulidad de manera ligera o denunciar supuestas irregularidades en el proceso, sino que debía demostrar, motivar y probar bajo argumentos sólidos e inequívocos, el quebranto o afectación irreparable, en sentido material o real que se padeció por causa del yerro procesal. Nótese que su petición resulta infundada por cuanto el procedimiento adversarial no le impone al juzgador el deber de dar traslado al Sent enciado antes de que sea admitido el asunto, sino por el contrario, establece que: “Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado […]”. Entonces, si el texto legal y la voluntad del legislador gozan de claridad y concreción , no es dable su sacrificio bajo el pretexto de precisar su espíritu, regla de hermenéutica de orden jurídico que no se puede obviar al interpretar el artículo 103 del Código de
legislador gozan de claridad y concreción , no es dable su sacrificio bajo el pretexto de precisar su espíritu, regla de hermenéutica de orden jurídico que no se puede obviar al interpretar el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, pues así lo ha decantado el precedente de la Corte Suprem a de Justicia . Ante tal panorama, se pone en evidencia la insuficiencia sustancial de la censura, resultando infundada la supuesta irregularidad adoptada por el estrado criticado, máxime cuando sus reparos pueden ser enmendados en el decurso del t rámite incidental, ya que la nulidad es el remedio extremo a las irregularidades y no toda irregularidad constituye nulidad.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383104002201800011 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: HOMICIDIO CULPOSO
PROVIDENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO
DECISION: CONFIRMAR
PROCESADO: AURA LUCÍA COCA CHINOME
APROBADA: Acta N°
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el auto del pasado 26 de febrero de 2020, mediante el cual, el Juzgado Segundo
veinte (2020)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el auto del pasado 26 de febrero de 2020, mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama admitió las pretensiones de l a reparación integral promovida por las víctimas.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
Con el fin de dar inicio al presente anális is, es del caso memorar algunas actuaciones surtidas como se exponen enseguida: 1.1.1. Con sentencia del pasado 4 d e octubre de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama declaró penalmente responsable a Aura Lucía Coca Chinome por la comisión de la conducta punible de homicidio culposo agravado en la vida de Laureano Velandia, imponiéndole la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena1.
1 Folios 10-15 del expediente.152383104002201800011 01
2 1.1.2. Por solicitud del representante de víctimas, el Juzgado en referencia dio apertura al incidente de reparación integral, llevando a cabo la prime ra audiencia del trámite incidental el 26 de febrero hogaño , en la cual dicho apoderado solicitó condenar a la sentenciada y a Fredy Ernesto Becerra Solano como tercero civilmente responsable de pago de $140’479.000,oo por concepto de perjuicios morales objetivos2.
1.1.3. Acto seguido, el Togado admitió la pretensión por considerar que la
Solano como tercero civilmente responsable de pago de $140’479.000,oo por concepto de perjuicios morales objetivos2.
1.1.3. Acto seguido, el Togado admitió la pretensión por considerar que la calidad de víctimas estaba plenamente acreditada y no se ha bía demostrado el pago efectivo de los perjuicios3.
1.2. Solicitud de nulidad:
1.2.1. La Defensa solicitó con estribo en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal la nulidad procesal por violación de las garantías fundamentales de la procesada, tras estimar que se estaban violando los principios de defensa, contradicción, taxatividad, convalidación, resid ualidad, debido proceso y, de las formas propias de cada proceso.
1.2.2. Argumentó su ruego aduciendo que no compart ía la decisión de admisión porque en un sistema de partes se les debe correr traslado para que se pronuncien sobre la solicitud y pretensiones del incidentalista previo a que se admita por parte del fallador.
1.2.3. Agregó que el juez de instancia debió permitir a la Apoderada de la procesada manifestar las argumentaciones de tipo jurídico en el momento pertinente, esto era , luego de realiza da la solicitud del incidente y antes de que admitirá la pret ensión, sin embargo, se omitió dicho traslado, adoptándose una decisión en la cual no fue escuchada y, quebrantándole el derecho a la contradicción y debido proceso.
1.3. Decisión de Primera Instancia:
2 Audio 26 de febrero de 2020 mint: 10:07.
derecho a la contradicción y debido proceso.
1.3. Decisión de Primera Instancia:
2 Audio 26 de febrero de 2020 mint: 10:07. 3 Audio 26 de febrero de 2020 mint: 27:34.152383104002201800011 01
3 1.3.1. La primera instancia negó la petición argumentando que el trámite por el cual se dolía la Defensa no era necesario hacerlo, pues es el juez quien debe examinar las pretensiones del incidente resolver sobre su admisi ón, además, de accederse a lo requerido se estaría adicionando un procedimiento que no se encuentra establecido por el legislador.
1.3.2. Que el Despacho ha sido respetuoso de las formas propias de cada juicio pues se ciñó completamente al trámite previsto en el artículo 103 de l Estatuto de Procedimiento Penal.
1.4. Recurso de Apelación:
La formuló la Defensora, insistiendo en los argumentos expuestos en su solicitud.
Pretende en concreto se declare la nulidad a partir del momento en el cual, el apoderado de víctimas manifes tó sus pretensiones para que se le diera el traslado a la sentenciada y luego, se examin ara la procedencia del rechazo o admisión del incidente4.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. El Asunto:
2.1.1. El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar si procede la nulidad por la omisión de traslado a la defensa antes de que se admitiera el incidente.
2.1.2. Antes de descender al asunto que nos convoca, es importante aclarar le
procede la nulidad por la omisión de traslado a la defensa antes de que se admitiera el incidente.
2.1.2. Antes de descender al asunto que nos convoca, es importante aclarar le a la censora que si bien , el proceso penal es un sistema de partes, la Alta Corporación ha establecido que si dentro del incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito y no la responsabilidad penal del procesado, se rige por la normatividad procesal civil , expresa ndo que “[…] cuando ya se ha decidido, con fuerza de cosa juzgada, la
4 Audio 26 de febrero de 2020 mint: 01:36:07.152383104002201800011 01
4 existencia del daño causado con el delito las reglas del proceso penal no resultan aplicables a un procedimiento que tiene como finalidad exclusivamente la determinación de la cuantía de este perjuic io, puesto que resulta evidente que su naturaleza es de orden civil”5.
2.1.3. Ahora, la petición de nulidad debe ser coherente, precisa y razonable. No cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la providencia, sino aquella de naturaleza esencial, es deci r, que socave de manera efectiva e irreparable la dinámica procesal o un derecho f undamental del interviniente que la alega, por lo que debe ajustase a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de la pretensión de nulitación, el yerro sustancial propuesto y la manera como se quebranta su estructura6.
2.1.4. De otra parte, el proceso penal es un sistema de partes, por tanto, es a
permitan comprender el motivo de la pretensión de nulitación, el yerro sustancial propuesto y la manera como se quebranta su estructura6.
2.1.4. De otra parte, el proceso penal es un sistema de partes, por tanto, es a ellas a quienes les asiste la potestad de proponer las nulidades siempre que se haga con las formalidades proc esales y el cumplimiento de los requisitos para su concesión , pues se rigen por los principios de taxatividad, legalidad, especificidad o seguridad jurídica, ya que se decreta la nulidad solamente por las causales previstas en la Ley 7, pues se aplica el aforismo “pas de nullite sans texte” del Código Napoleónico de 1806.
2.1.5. Por consiguiente se puede colegir las categorías de las nulidades procesales así: (i) las derivadas de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículo 23 y 455 Ley 906); (ii) por incompetencia del juez (artículo 456 ibídem), no obstante, si en la audiencia de acusación no se impugna su competencia, ni el juez la rechaza, se presenta el fenómeno de la prórroga de competencia funcional (artículos 54, 55 y 339 ibídem) y; (iii) las derivadas de las garantías fundamentales al derecho de defensa, en aspectos sustanciales, esto es, por desconocimiento del principio de imparcialidad o haber sido deficiente la materia probatoria. También puede alegarse esta causal por aspectos sustanciales al debido proceso.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado: SP:13300 de 2017. 6 Procedimiento Penal Acusatorio; Nelson Saray Botero; editorial UniAcademia 2017.
aspectos sustanciales al debido proceso.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado: SP:13300 de 2017. 6 Procedimiento Penal Acusatorio; Nelson Saray Botero; editorial UniAcademia 2017. 7 Artículo 458 Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia, AP radicado: 28.476 de 2008 entre otros fallos.152383104002201800011 01
5 2.1.6. A la lu z de este derrotero, es inviable que la Sala apruebe lo suplicado por la Defensa, pues no es suficiente solicitar la figura de la nulidad de manera ligera o denunciar supuestas irregularidades en el proceso, sino que debía demostrar, motivar y probar bajo argumentos sólidos e inequívocos, el quebranto o afectación irreparable, en sentido material o real que se padeció por causa del yerro procesal.
2.1.7. Nótese que su petición resulta infundada por cuanto el procedimien to adversarial no le impone al juzga dor el deber de dar traslado al Sentenciado antes de que sea admitido el asunto, sino por el contrario, establece que: “Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado […]”.8
2.1.8. Entonces, si el texto legal y la voluntad del legislador gozan de claridad y concreción, no es dable su sacrificio bajo el pretexto de precisar su espíritu, regla de hermenéutica de orden jurídico que no se puede obviar al interpretar el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, pues así lo ha decantado el precedente de la Corte Suprema de Justicia9.
regla de hermenéutica de orden jurídico que no se puede obviar al interpretar el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, pues así lo ha decantado el precedente de la Corte Suprema de Justicia9.
2.1.9. Ante tal panorama, se pone en evidencia la insuficiencia sustancial de la censura, resultando infundada la supuesta irregularidad adoptada por el estrado criticado, máxime cuando sus reparos pueden ser enmendados en el decurso del trámite incidental, ya que la nulidad es el remedio extremo a las irregularidades y no toda irregularidad constituye nulidad.
No prospera, por tanto, el reproche analizado.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el auto de 26 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado
8 Inciso 3, artículo 103 del Código de Procedimiento Penal. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado: SP 8468 de 2017.152383104002201800011 01
6 Segundo Penal del Circuito de Duitama de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3882- -152383104002201800011 01