TSDJ VIT SU - 152383104002201800207 01-(20-01-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383104002201800207 01-(20-01-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES EN CONCURSO CON CONCIERTO PARA DELINQUIR – CORRECTA DOSIFICACIÓN DE LA PENA: La dosificación punitiva guarda relación con el principio de legalidad previsto en el artículo 6° de la Ley 599 de 2000. Por la situación concursal en que se halla Mónica Andrea Wilches Fuentes, el juzgador hizo una comparación de penas obtenida al final del proceso de dosificación para cada uno de los delitos, a saber, concierto para delinquir (cuarto mínimo 48 a 6 3 meses, cuartos medios 63 a 93 meses y, cuarto máximo 93 a 108 meses), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (cuarto medio 64 a 75 meses, cuatros medios 75 a 97 meses y, cuarto máximo 97 a 108 meses); multa (mínima 2 a 39 s.m.l.m.v., media 39.1 a 113 sm.l.m.v. y máxima 113.1 a 150 s.m.l.m.v.), para luego determinar la pena más grave, que se insiste, es la que se obtiene luego del proceso de determinación de todos los delitos concurrentes con todas las rebajas que correspondan para cada uno de ellos; trámite que arrojó como la más grave la de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Luego de determinar el delito base, la primera instancia procedió a dosificar la pena correspondiente teniendo en cuenta todos los factores señalados por el ar tículo 61 del Código Penal . Hecha esta concreción punitiva determinó la pena en setenta (70) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la
todos los factores señalados por el ar tículo 61 del Código Penal . Hecha esta concreción punitiva determinó la pena en setenta (70) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que aumentó de acuerdo con el número y gravedad de los demás delitos concurren tes, (en diez (10) meses por el concurso homogéneo con respecto a dicho delito y en doce (12) meses por concepto del concurso heterogéneo con el concierto para delinquir), dejando como penas principales noventa y dos (92) meses de prisión y multa de tres ( 3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, guarismo al que posteriormente le aplicó la máxima rebaja contemplada por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo cual es legalmente procedente. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES EN CONCURSO C ON CONCIERTO PARA DELINQUIR – CORRECTA DOSIFICACIÓN DE LA PENA: Los mínimos no se fijaron de modo arbitrario, pues consideraron la naturaleza y gravedad de la conducta. Así las cosas, la Sala hasta este momento advierte que en este caso los criterios impuestos de ponderación y valoración punitiva fueron debidamente motivados por el funcionario judicial de primera instancia y que los mismos no se fijaron en forma arbitraria ni mucho menos desproporcionada, por el contrario, a Mónica Andrea Wilches Fuentes, Sirley Gómez y a Henry Giovanni Hernández Piñeros, les impuso una pena superior al límite mínimo del segmento seleccionado, en consideración a “la naturaleza y gravedad de la conducta, es decir, el desvalor de acción y resultado, como categorías omnicomprensivas de la forma de ejecución del hecho y del
mínimo del segmento seleccionado, en consideración a “la naturaleza y gravedad de la conducta, es decir, el desvalor de acción y resultado, como categorías omnicomprensivas de la forma de ejecución del hecho y del daño o peligro en que se manifiesta la antijuridicidad del comportamiento, en orden a brindar una respuesta proporcional a la agresión causada (…) Conducta, lesividad y proporcionalidad, que constituyen el primer presupuesto de la determinación judicial de la pena”. En suma, no es criterio válido para imponer el mínimo de pena que solamente concurran circunstancias genéricas de menor punibilidad, pues los criterios pretranscritos son los que sirven de parámetro para apartarse de ese tope mínimo, como lo ha decantado la Corte (CSJ, SP, Sentencia de 8 junio de 2006, Radicado 24.375, M.P. Alfredo Gómez Quintero). TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – REQUISITOS PRISIÓN DOMICILIARIA: Delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes excluido s para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria. EXCEPCIONES - CUANDO EL ACUSADO ESTUVIERE EN ESTADO GRAVE DE ENFERMEDAD: Debe probarse “previo dictamen de médicos oficiales, aspecto que debe ser fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez atendiendo las circunstancias particulares del imputado o acusado. Al respecto, el artículo 314 del Estatuto Penal Sustancial, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, permite la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la domiciliaria, cuando:
acusado. Al respecto, el artículo 314 del Estatuto Penal Sustancial, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, permite la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la domiciliaria, cuando: “para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia”; “el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”; “a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento”; “el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales”; “la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”. Aunado a lo anterior, el numeral 4° ejusdem, determina que la sustitución de la ejecución de la pena, en establecimiento carcelario por domiciliaria podrá concederse cuando el acusado estuviere en estado grave de enfermedad, “previo dictamen de médicos oficiales, aspecto que debe ser fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez atendiendo las circunstancias particulares del imputado o acusado” , por lo
enfermedad, “previo dictamen de médicos oficiales, aspecto que debe ser fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez atendiendo las circunstancias particulares del imputado o acusado” , por lo que la situación de debilidad alegada, debe establecerse plenamente, y no simplemente alegarse. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – REQUISITOS PRISIÓN DOMICILIARIA: Delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes excluido s para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria. EXCEPCIONES – Madre cabeza de hogar: No cumplió con la carga probatoria. / NO REFORMATIO IN PEIUS: Ante la confirmación de negar la prisión domiciliaria, debería ordenarse el traslado al respectivo Establecimiento Penitenciario y Carcelario, situación que no se ordena , como quiera que el A -quo dejó dicha actuación supeditada a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, no pudiéndose modificar la decisión en este punto, al tratarse de único recurrente. Pues bien, la Sala ciñéndose por el criterio desarrollado a partir del artículo 43 de la Constitución Política , del artículo 2 de la Ley 82 de 1993 , así como del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 y luego verificar si en las sentenciadas concurren las exigencias que la ley erige para tenerse o podérseles catalogar como como madres cabeza de familia, permite a este Tribunal Superior, descartar dicha calidad, como quiera que los elementos de persuasión (certificaciones, declaraciones de amigos y allegados y registros civiles de nacimiento de sus menores hijos y de un hijastro de Mónica Andrea, hijo d e Mario Ferley Gómez Blanco, supuesto compañero
de persuasión (certificaciones, declaraciones de amigos y allegados y registros civiles de nacimiento de sus menores hijos y de un hijastro de Mónica Andrea, hijo d e Mario Ferley Gómez Blanco, supuesto compañero actual de ésta, sin existir prueba que así lo acredite) , que fueron puestos a disposición de la primera instancia, en la audiencia de individualización de la pena, y si bien demuestran el parentesco y una posible dependencia económica, no existe prueba alguna que demuestre con certeza dicha sumisión; o que ellas tengan la manutención exclusiva de sus hijos e hijastros, o que los familiares allegados de éstas sufran de quebrantos de salud o les surja algún im pedimento para hacerse cargos de los infantes, para así, acceder a la condición privilegiada que invocan, pues no hay que olvidar que conforme al precedente jurisprudencial, la presencia del padre o madre cabeza de familia en el hogar, se concede es para la protección de los derechos superiores y privilegiados de los menores o de las personas que merecen protección especial del Estado. En consecuencia, a Mónica Andrea Wilches Fuentes y Sirley Gómez, al no cumplir con la carga probatoria que impone la ley, como es ostentar la calidad de madres cabeza de familia, lo pertinente es confirmar también, en cuanto a esa materia, la sentencia impugnada. Sin embargo, si bien a la procesada Wilches Fuentes esta instancia también le negó el otorgamiento del sustituto de prisión intramural por domiciliaria, y por lo mismo debería ordenársele su traslado al respectivo Establecimiento Penitenciario y Carcelario, esta Sala se abstendrá de hacerlo, como quiera que el A-quo dejó dicha actuación supeditada a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, no pudiéndose modificar la decisión
Establecimiento Penitenciario y Carcelario, esta Sala se abstendrá de hacerlo, como quiera que el A-quo dejó dicha actuación supeditada a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, no pudiéndose modificar la decisión en este punto, por cuanto implicaría una reformatio in peius, prohibida por la normatividad penal y la superior.REPUBLICA DE COLOMBIA
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SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383104002201800207 01
JUZGADO: 02 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: CONCIERTO PARA DELINQUIR y Otros
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA Y ORDENA LIBERTAD DE ALGUNOS SENTENCIADOS
PROCESADO: OSCAR HERNANDO SERRANO y Otros
APROBADA: Acta N° 003
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) 2.38 p.m.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los procesados Mónica Andrea Wilches Fuentes, Sirley Gómez, Diego Alejandro Barrera Es pinel, Henry Giovanny Hernández y César Augusto Daza Daza , contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
El 21 de noviembre de 2017, p or información de fue nte human a, se supo sobre la existencia de una organización delictual dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la ciudad de Duitama y municipios aledaños, lo cual fue verificado a través de diferentes actividades y labores de investigación (agentes encubiertos, interceptación de llamadas telefónicas, allanamiento de inmuebles ), lográndose identificar una estructura criminal en la distribución de sustancias denominada “Patrones de Duitama”, cuyos integrantes y colabores además de tener un rol definido, un lenguaje cifrado y nombres di stractores, fueron identificados como Henry152383104002201800207 01
2 Giovanny Hernández Piñeros, Margin Alejandra Correa Acero, Wilson Rolando García Guevara, Oscar Hernando Serrano, César Hernando Zabala Montaña, César Augusto Daza Daza, Ro binson Castillo Estupiñán, Luis Alfredo Velásquez Silva, Mónica Andrea Wilches Fuentes, Mario Ferney Gómez Blanco, Sirley Gómez, W ilmer Montoya Leguízamo, Diego Alejandro Barrera Espinel y Reinaldo Ávila Parra , quienes posteriormente fueron capturados.
1.2. Actuación Procesal:
1.2.1. De manera libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio de ninguna índole, debidamente informados y asesorados por sus defensores,
capturados.
1.2. Actuación Procesal:
1.2.1. De manera libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio de ninguna índole, debidamente informados y asesorados por sus defensores, todos los imputados, luego de a gotadas las audiencias concentradas, entre ellas, la de formulación de imputación1, aceptaron su responsabilidad penal así: Wilson Rolando García Guevara, Oscar Hernando Serrano, Henry Giovanny Hernández Piñeros, César Hernando Zabala Montaña, Robinson Castillo Estupiñán, Luis Alfredo Velásquez Silva, Mónica A ndrea Wilches Fuentes, Mario Ferley Gómez Blanco, Wilmer Montoya Leguízamo y Reinaldo Ávila Parra, como autores a título de dolo del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Artículo 376 -2 del Código Penal ) en concurso homogéneo y sucesivo y, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de concierto para delinquir (Artículo 340-1 Ley 599 de 2000 ) y, Margin Alejandra Correa Acero, César Augusto Daza Daza, Sirley Gómez y Diego Alejandro Barrera Espinel , como cómplices del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Artículo 376-2 del Código Penal).
Henry Giovanny Hernández Piñeros, si bien aceptó los cargos por los delitos ya referenciados, en dicha oportunidad no lo hizo por el punible de tráfico, fabricación, porte o ten encia de armas de fuego , no obstante, en radicado diferente que fue objeto de conexidad preacordó su responsabilidad.
ya referenciados, en dicha oportunidad no lo hizo por el punible de tráfico, fabricación, porte o ten encia de armas de fuego , no obstante, en radicado diferente que fue objeto de conexidad preacordó su responsabilidad.
1 Los días 17, 18 y 19 de abril de 2018.152383104002201800207 01
3 1.2.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293 del Estatuto Procesal Penal (Ley 906 de 2004), el caso fue llevado ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama , para la verificación de aceptación de cargos, individualización de la pena y el proferimiento de la correspondiente sentencia, actuaciones que se agotaron respectivamente el 10 de septiembre, 24 de octubre y 3 de di ciembre de 2018 y que llevaron a condenar a Wilson Rolando García Guevara, Oscar Hernando Serrano, C ésar Hernando Zabala Montaña, Robinson Castillo Estupiñán, Luis Alfredo Velásquez Silva, Mónica Andrea Wilches Fuentes, Mario Ferley Gómez Blanco, Wilmer M ontoya Leguízamo y Reinaldo Ávila Parra, a las penas principales de cuarenta y seis (46) meses de pr isión y multa en cuantía de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autores a título de dolo del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consumado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir.
Asimismo, a Henry Giovanny Hernández Piñeros , se le condenó a las penas principales de sesenta y nueve (69) meses, quince (15) días de prisi ón y
Asimismo, a Henry Giovanny Hernández Piñeros , se le condenó a las penas principales de sesenta y nueve (69) meses, quince (15) días de prisi ón y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacient es, consumado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, al igual que como cómplice del delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
A Margin Alejandra Correa Acero, César Augusto Daza Daza, Sirley Gómez y Diego Alejandro Barrera Espinel se les condenó a la pena principal de diecisiete y m edio ( 17,5) meses de prisión y multa de medio (1/2) salario mínimo mensual vigente, como cómplices a título de dolo del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Finalmente, a todos se les impuso la accesoria de Inhabilitació n para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de l a pena privativa de la libertad, se les negó los sustitutos penales y, se ordenó librar orden inmediata de encarcelamiento a Wilson Rolando García Guevara,152383104002201800207 01
4 Oscar Hernando Serrano, Henry Gio vanny Hernández Piñeros, César Hernando Zabala Montaña, Robinson Castillo Estipuñán, Luis Alfredo Velásquez Silva, Mario Ferley Gómez Blanco, Wilmer Montoya Leguízamo y Reinaldo Ávila Parra.
Hernando Zabala Montaña, Robinson Castillo Estipuñán, Luis Alfredo Velásquez Silva, Mario Ferley Gómez Blanco, Wilmer Montoya Leguízamo y Reinaldo Ávila Parra.
El traslado al Establecimiento Penitenciario y Carce lario de Santa Rosa de Viterbo, de Diego Alejandro Barrera Espinel, Margin Alejandra Correa Acero y Mónica Andrea Wilches Fuentes, quedó supeditado a la ejecutoria de este proveído, emergiendo de lo anterior, que seguir ían en detención domiciliaria hasta n ueva orde n, e n las condiciones y con las prebendas que les fue decretadas en la medida de aseguramiento.
La libertad de Sirley Gómez y César Augusto Daza Daza también quedó supeditada a la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
1.2.3. Contra esta decis ión todos los defensores de los sentenciados, en forma separada interpusieron recurso de apelación y el A-quo los concedió ante esta Corporación, a excepción del presentado por el Defensor de Oscar Hernando Serrano, al declararse desierto por falta de sustentación2.
1.2.4. Algunos de los procesados presentaron desistimiento de los recursos, entre ellos, Robinson Castillo Estupiñan, Luis Alfredo Velásquez Silva, Wilmer Montoya Leguízamo, César Hernando Zabala Montaña, Reinaldo Ávila, Margin Alejandra Correa, Mario Ferley Gómez Blanco , y Wilson Rolando García Guevara, los cuales fueron aceptados mediante autos del 2 de mayo, 29 de agosto, 30 de octubre y 12 de diciembre de 2019, respectivamente, quedando entonces, en trámite las apelaciones de Mónica An drea Wilches
García Guevara, los cuales fueron aceptados mediante autos del 2 de mayo, 29 de agosto, 30 de octubre y 12 de diciembre de 2019, respectivamente, quedando entonces, en trámite las apelaciones de Mónica An drea Wilches Fuentes, Sirley Gómez, Diego Alejandro Barrera Espinel, Henry Giovanni Hernández Piñeros y César Augusto Daza Daza.
1.3. Los recursos:
2 Auto del 11 de enero de 2019.152383104002201800207 01
5 1.3.1. Defensa de Mónica Andrea Wilches Fuentes y Sirley Gómez:
Persigue la modificación parcial de la sentencia condenatoria, en el sentido de que se les imponga la pena mínima del cuarto mínimo y se les conceda la prisión domiciliaria como sustituta de la intramural, con base en los siguientes argumentos: -Sin reproche alguno en cuanto a la responsabilida d en la conducta desplegada por sus clientes , consideró que frente a la pena impuesta y la negación de la prisi ón domiciliaria como susti tuta de la prisi ón, la tasación realizada por el fallador a pesar de que fue fijada dentro del cuarto mínimo es desproporcionada en los incrementos de los concursos homogéneo y heterogéneo, así como el aumento realizado del mínimo de la pena establecida en la normatividad penal. -Que se cumplen con los requisitos par a que a Sirley Gómez y Mónica Andrea Wilches Fuentes, se les conceda la prisión domiciliaria como sustituta de la intr amaural, teniendo en cuenta que no tienen antecede ntes penales y aceptaron los carg os en su primera salida proce sal. Mónica Andrea es la
Andrea Wilches Fuentes, se les conceda la prisión domiciliaria como sustituta de la intr amaural, teniendo en cuenta que no tienen antecede ntes penales y aceptaron los carg os en su primera salida proce sal. Mónica Andrea es la compañera permanente de Mario Ferley Gó mez Blanco, por l o qu e debe considerarse madre cabeza de familia porque su compañero se le privó de la libertad y tanto sus dos (2) hijos como los cuatro (4) que en anterior re lación tenía Mario quedarían desamparados. -A Sirley Gómez también debe considerársele su condición de madre cabeza de familia, ya que con ella convive su hijo, no tiene conocimiento donde se encuentra el padre del menor, no cuenta con sus padres quienes pudieran velar por el bienestar del menor, como bien se demostró probatoriamente. -Que la primera instancia no estudió ni hizo referencia a la decisión radicado 54518310400120150003300 del Tribunal Superior de Pamplona, M. P. Demóstenes Camargo Ávila, expedido el 01 de octubre de 2015, de la cual se corrió trasla do en 16 folios, en la que por el princi pio de favorabilidad se concedió el subrogado penal y/o domiciliaria como sustituta de la prisión, para los allí procesados.
1.3.2. Defensa de Diego Alejandro Barrera Espinel:152383104002201800207 01
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Solicita la revocatoria de la sentencia en relaci ón con la medida de privativa de la libertad impuesta a su cliente, con el fin de que no la cumpla en el establecimiento car celario, sino que siga atendiéndola en el lugar de su residencia. Sus razones:
de la libertad impuesta a su cliente, con el fin de que no la cumpla en el establecimiento car celario, sino que siga atendiéndola en el lugar de su residencia. Sus razones:
-Para la fecha en que cometió el ilícito su cliente no ten ía antecedentes penales, pre-acordó con la Fiscalía la comisión del delito a título de cómplice, le concedieron la prisión domiciliaria , con beneficio de estudio por tratarse de un joven estudiante en derecho. -Si bien es cierto el artículo 68 A del Código Penal, busca evitar l a concesión de subrogados penales a personas que tenían en los cinco años anteriores la solicitud del beneficio dentro de sus antecedentes penales, la comisión de uno de los delitos enun ciados en el mismo artíc ulo, no significa que su poderdante estuviera inmerso en este mundo jurídico temporal, ya que aún ni siquiera ha sido penada por alguno de aquellos delitos establecidos en este artículo aquí mencionado. -En tal virtud, se requiere la concesión de la prisión domiciliaria , como sustituta de la prisi ón in tramural par a que se cumpla en su lugar de residencia, ya que la sentencia impuesta fue de menos de ocho (8) años y además se ha demostrado de manera férrea su arraigo social y familiar. -Si las reglas tienen su excepción , a Diego Armando se le deben c onceder dichos beneficios , ya que lo anunciado como sentencia por el juez de la causa dio como resultado diecisiete y medio (17,5) meses de condena y él a la fecha ha cumplido ocho (8) meses de prisión efectiva , de ahí que se invoque el artículo 38G del Código Penal, que indica que la ejecución de la
causa dio como resultado diecisiete y medio (17,5) meses de condena y él a la fecha ha cumplido ocho (8) meses de prisión efectiva , de ahí que se invoque el artículo 38G del Código Penal, que indica que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos en los numerales 3 y 4 del artículo 38 B del pr esente Código, debiéndose aclarar que Barrera Espinel nunca ha sido condenado por ninguna clase de delito. En consecuencia, no es dable negar la aplicación de la norma ya referida, esto es la prisión domiciliaria.152383104002201800207 01
7 1.3.2. Defensa de Henry Giovanni Hernánde z Pi ñeros y César Augusto
Daza Daza:
Requiere la modificación de la sentencia, frente a la pena impuesta a Hernández Piñeros y la no concesión del sustituto de la prisión intramural por domiciliaria de César Augusto Daza Daza: -Al realizar la dosificación punitiva, el juez de primer grado , estableció para cada una de las conductas las siguientes penas: cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión por la conducta de concierto para delinquir; de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) s.m.l.m.v. por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; no obstante lo anterior, el delito más
multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) s.m.l.m.v. por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; no obstante lo anterior, el delito más grave en el presente asunto era el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego que establece una pena de ciento ocho (108) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, pero, al haberse preacordado, el delito más grave, no se podía acudir al sistema de cuartos conforme lo reseña la sentencia del Corte Suprema de Justicia, Rad. N ° 47 588 del 20 de septiembre de 2016, siendo M.P. José Luis Barceló Camacho, máxime que se preacordó la pena en ese delito, por lo tanto y al obrar en concurso con el tráfico de estupefacientes y el concierto para delinquir simple, el juez de instancia debió proceder a hacer el respectivo aumento , partiendo de la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión incrementado por el referido concurso delictual. -Obvió que debía individualizar la pena de los otros dos delitos , para hacer dicho incremento, pero lo c ierto y jurídic o a las luces del referido precedente jurisprudencial, es que se debía partir del delito más grave , que era el de porte de armas aumentado hasta en otro tanto por el concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles, debiendo partir la pena de cincuenta y cuatro (54) meses y a ella aplicarle el aumento luego de dosificar cada una de las conductas concursales. -César Augusto Daza Daza, es infractor primario, le fue imputado únicamente
cuatro (54) meses y a ella aplicarle el aumento luego de dosificar cada una de las conductas concursales. -César Augusto Daza Daza, es infractor primario, le fue imputado únicamente el injusto de tráfico de estupefacientes en calidad d e cómplice, y en un solo comportamiento, no en concurso como los demás involucrados; la posibi lidad de incurrir en conducta como la investigada es una circunstancia que no152383104002201800207 01
8 subsiste en la actualidad, dado que ha dedicado su tiempo a laborar y realizar algunos cursos conforme los certificados que se anexaron al plenario, aunado a su grave estado de salud, pues sufre de artrosis y le practicaron trasplante de cadera, tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 25.60%, no obstante, dedica su tiempo a laborar para lograr su sustento y el de su prole. -Ponerse de espaldas a ese talante del condenado para negarle la prisión domiciliara, con apoyo en el argumento fácil de que incurrió en un delito grave o que no se anexó el perita je que acredite su enfermedad, sign ificaría de un lado, exigir tarifa legal en lo atinente al perita je, habida consideración que se anexaron las respectivas historias clínicas que así lo con stataban y al presente escrito se anexan otras más; de otro lado, el desconocimiento de una realidad que en su caso es t erca a señalar que quiere con sinceridad reintegrarse al seno familiar y social y que no es necesario, en esa medida su internamiento en un centro penitenciario. -En síntesis, al contrastar la naturaleza y modal idad de la conducta imputada,
reintegrarse al seno familiar y social y que no es necesario, en esa medida su internamiento en un centro penitenciario. -En síntesis, al contrastar la naturaleza y modal idad de la conducta imputada, la calidad en q ue actuó (cómplice), la personalidad del infractor para el momento de delinquir, su comportamiento durante el trámite en su contra, sus múltiples afecciones de salud, se arriba a la dedu cción de que al otorgársele la prisión domiciliaria no pondrá en p eligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena.
1.4. Traslado a los no recurrentes:
Guardaron silencio ante el traslado que se les hiciere del recurso presentado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Esta Sala es competente p ara resolver los recursos de apelación propuestos por algunos de los procesados -a través de sus Defensores - de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Vistas tanto la sentencia de primera instancia como la sustentación de los recursos interpuestos, los temas a estudiar son la viabilidad de: (i) modificar la152383104002201800207 01
9 dosimetría de la pena impuesta a Mónica Andrea Wilches Fuentes, Sirley Gómez, y Henry Giovanni Hernández Jiménez , (ii) la concesión del sustituto de la pena intramural por domiciliaria, a favor de Mónica Andrea Wilches Fuentes, Sirley Gómez, Diego Alejandro Barrera Espinel y César Augusto Daza Daza.
2.1. Dosimetría de las penas impuestas a Mónica Andrea Wilches Fuentes, Sirley Gómez, Henry Giovanni Hernández Jiménez:
Fuentes, Sirley Gómez, Diego Alejandro Barrera Espinel y César Augusto Daza Daza.
2.1. Dosimetría de las penas impuestas a Mónica Andrea Wilches Fuentes, Sirley Gómez, Henry Giovanni Hernández Jiménez:
En el caso bajo estudio, tenemos que desde el momento de la formulación de imputación -18 y 19 de abril de 2018Mónica Andrea Wilches Fuentes y Sirley Gómez , aceptaron su responsabilidad y, según el plenario , la imputación de la primera de ellas endilgó la autoría a título de dolo del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo, verbo rector vender y, la autoría a título de dolo en concurso heterogéneo por el delito de Concierto para delinquir ; y a la segunda, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector adquirir y ofrecer en calidad de cómplice.
Ahora bien, a Henry Giovanni Hernández Piñeros, se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso h omogéneo y sucesivo, verbo rector vender, como autor a título de d olo, en concurso heterogéneo con el delito de Concierto para delinquir, y como autor a título de dolo en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, ve rbo rector tener, en su condición de autor