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TSDJ VIT SU - 1523831040022019-00123-01-(02-10-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831040022019-00123-01-(02-10-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / ACR EDITACION DEL INGREDIENTE SUBJETIVO: La finalidad con la que el sujeto portaba las sustancias – ausencia de pruebas de que fuere un adicto. Para el Procurador, la conducta del acusado es atípica por cuanto si bien superó la dosis personal, la fiscalía no probó que la cantidad que llevaba consigo tuviera una finalidad diferente al consumo personal, como que no resulta suficiente para la conformación del inju sto, valorar que la cantidad incautada sea “ligeram ente superior a la dosis personal”, puesto que se debe e xaminar en el ingrediente subjetivo del tipo, el án imo del agente de destinarla a “su distribución o comercio” ; carga demostrativa que le corresponde al órgano acusador. Para el Tribunal dicho planteamiento es parcialmente cierto pues aunque resulta evidente que la jurisprudencia ha evolucionado al concluir que la p enalización al consumidor es contraria a la dignida d humana y al libre desarrollo de la personalidad, así como que si la cantidad incautada supera “ligeramente” la dosis personal, ello no constituye presupuesto para predicar la tipicidad de la conducta, pues se requ iere acreditar el ingrediente subjetivo, esto es la fina lidad con la que el sujeto portaba las sustancias, lo cierto es que en este asunto las pruebas demuestran que el án imo del agente no era precisamente portarlas para s u consumo. Nótese cómo al revisar la prueba tenemos que el acusado fue sorprendido y capturado en un Terminal de

que en este asunto las pruebas demuestran que el án imo del agente no era precisamente portarlas para s u consumo. Nótese cómo al revisar la prueba tenemos que el acusado fue sorprendido y capturado en un Terminal de Transportes, lejos del sitio donde tiene fijada su residencia, y al ser interrogado por los policiales frente al paquete que llevaba consigo contestó que era un rep uesto que había recogido en Tunja, sin embargo, al requisarlo se pudo establecer que lo que llevaba er a un ladrillo y unos zapatos, y dentro de ellos emb aladas y escondidas unas sustancias psicotrópicas que se corresponden en su peso neto con 200 gramos de cannabis y 7 gramos para clorhidrato de cocaína, lo que supe ra ampliamente las dosis para uso personal que fren te a estas sustancias establece la Ley 30 de 1986 que c orresponde a 20 gramos de marihuana o cannabis y 1 gramo de cocaína respectivamente. En estas condiciones es claro que aunque la cantidad de droga no es determinante para demostrar la tipicidad de la conducta, si es una información que debe tene rse en cuenta y aunque el recurrente considera que la cantidad incautada es “ligeramente superior a la do sis personal” esta es una afirmación no se corresp onde con la realidad pues la cantidad incautada supera e n 9 veces la dosis permitida de marihuana y en 6 la de cocaína, sin que tampoco se encuentre una explicación razonable a su fallida coartada, pues no solamente se debe valorar la mendacidad de su dicho, sino las circunstancias en que fue sorprendido, esto es, portando un ladrillo con el que pretendía camuflar la droga que portaba en las botas.

debe valorar la mendacidad de su dicho, sino las circunstancias en que fue sorprendido, esto es, portando un ladrillo con el que pretendía camuflar la droga que portaba en las botas. De otro lado, y aunque con vehemencia se reclama que existió afectación de las garantías procesales pues el defensor no salvaguardó debidamente los intereses d el procesado al inducirlo a aceptar cargos, cuando se advirtió que era un adicto –lo que no paso de ser u na mera enunciación- , es esta una tesis que carece en lo absoluto de respaldo probatorio, por cuanto no existe la más mínima evidencia indicativa o demostrativa de que aquél sea una adicto, quien tampoco reconoció o exhibió dicha condición en la audiencia de imputación cuando aceptó los cargos, sin que se pueda afirmar que dicha aceptación estuvo precedida de una inducción indebida por parte de su defensor. Analizados entonces los argumentos del recurrente, considera la Sala que los mismos no se avienen a l os parámetros legales y jurisprudenciales que cita, por cuanto en las condiciones vistas está claro que no estamos en presencia de un consumidor que fue sorprendido con una cantidad “ligeramente superior” constitutiva de dosis de aprovisionamiento, sino que fue un sujeto capturado en flagrancia en un terminal de transport es cuando portaba una cantidad considerable de alcaloi des que pretendió ocultar a las autoridades y que n o eran para su consumo pues no se acreditó esa condición.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / PRI SIÓN DOMICILIARIA / ACREDITACION

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / PRI SIÓN DOMICILIARIA / ACREDITACION DE PADRE CABEZA DE FAMILIA: No se probó que ejerza e n forma exclusiva la jefatura de su hogar, teniendo bajo su cargo, afectiva, económica, y socialmente de manera permanente. En el caso concreto aunque se allegan unos registro s civiles en los que se anuncia que S.V.A y A.Y.V.N . son hijos de REINEL DANIEL VELASQUEZ BERRIO y una certificación laboral con dos desprendibles de nómina y el defensor refiere que con los registros civiles de n acimiento y la certificación laboral se demuestra e l arraigo, pues se trata de una persona que al momento de la captura tenía un trabajo estable en una mina de carbón y devengaba un salario que le permitía asumir los gastos de su núcleo familiar, para la Sala dichos documentos no lo convierten en padre cabeza de familia, en los precisos términos en que ha sido definida esta institución tanto por la ley como por la doctrina. En efecto, y contrario al pensamiento del recurrente con estos documentos no se acredita que sus hijos estén bajo su tutela, así como tampoco que sea él quien r esponde económicamente por los menores, inquietudes que tampoco pueden ser absueltas con la certificación laboral, pues en aquella dice que labora desde el 7 de enero de 2019 en la Mina la primera, en tanto que e n los desprendibles de pago que allegan en fotocopi a informal, se reporta el pago de dos meses, llamando la atención que el primer desprendible incluso es de una fecha anterior a la de la certificación, documentos estos que en todo caso lejos están de acreditar la condición

informal, se reporta el pago de dos meses, llamando la atención que el primer desprendible incluso es de una fecha anterior a la de la certificación, documentos estos que en todo caso lejos están de acreditar la condición de padre cabeza de familia que se alega. Dígase además, que aun cuando carece de antecedentes penales, esa sola circunstancia no lo habilita p ara acceder al beneficio pretendido, pues en su condición de padre no dudó en ejecutar la conducta por la que hoy se le juzga, sin importarle las consecuencias q ue podía traerle a su familia, reiterando que en to do caso no se demostró que REINEL DANIEL VELASQUEZ BERRIO sea padre cabeza de familia en los términos jurídicos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993; en virtud a que, con independencia de su parentesco –que no es la razón por la que se descarta la condición alegadano se probó que ejerza en forma exclusiva la jefatura de su hogar, teniendo bajo su cargo, afectiva, económica, y socialmente de manera permanente, a estos niños. Contrario a tal forma de discernir, concurren argum entos derivados, del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política y de la jurisprudencia nacional que permiten concluir que la condición de padre o madre cabeza de familia no se acredita de cualquier manera ni co nfigura en sí misma una especie de licencia para qu e las personas que la alegan puedan cumplir la pena de pr isión en su domicilio, anteponiendo como excusa el derecho de sus hijos, sus padres o familiares, sin consideraciones de ninguna especie.Radicado: 1523831040022019-00123-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831040022019-00123-01

CLASE DE PROCESO: PENALTRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES

PROCESADO: REINEL DANIEL VELÁZQUEZ BERRÍO

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADO: ACTA No. 141

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de octubre del año dos mil diecinueve (2019)

I.- OBJETO DE LA DECISION

Se resuelven los recursos de apelación presentados por el Agente del Ministerio Público y la defensa contra la sentencia condenatoria del 3 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama, dentro del proceso adelantado contra R EYNEL DANIEL VELÁSQUEZ BERRIO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- El día 10 de marzo de 2019, a las 4:40 de la tarde , en el Terminal de Transportes de Duitama, Agentes de la Policía Nacional en momentos en que realizaban actividades de registro y control, le realizaron una requisa a R EYNEL

1.- El día 10 de marzo de 2019, a las 4:40 de la tarde , en el Terminal de Transportes de Duitama, Agentes de la Policía Nacional en momentos en que realizaban actividades de registro y control, le realizaron una requisa a R EYNEL DANIEL VELÁSQUEZ BERRIO , quien portaba una bolsa plástica, al interrogarlo sobre su contenido señaló que era un motor que habí a reclamado en Tunja pues venía de Bogotá, y la encomienda se la habían enviado de Cimitarra, alRadicado: 1523831040022019-00123-01 2

registrar la bolsa, en su interior se halló una caj a de cartón que contenía un ladrillo, dos botas usadas color beige y dentro de una de ellas, tres paquetes de color negro que contenían, el primero, una sustancia vegetal color verde, y los dos restantes, tres bolsas pequeñas transparent es con un polvo color blanco, las que al ser sometidas a la prueba de ide ntificación preliminar PIPH corresponden a cannabis (238 gramos en peso bruto) y (230 en peso neto) y la segunda sustancia clorhidrato de cocaína y sus d erivados (9 gramos en peso bruto y 7 gramos en peso neto).

2.- El 11 de marzo de 2019, ante el Juzgado Tercero Pe nal Municipal con función de control de garantías de Duitama, la Fisc alía le formuló imputación en su calidad de autor del delito de tráfico, fabri cación o porte de estupefacientes (artículo 376-2) en la modalidad de llevar consigo, bajo la circunstancia de menor punibilidad por carecer de a ntecedentes penales ,

en su calidad de autor del delito de tráfico, fabri cación o porte de estupefacientes (artículo 376-2) en la modalidad de llevar consigo, bajo la circunstancia de menor punibilidad por carecer de a ntecedentes penales , cargo que fue aceptado bajo la modalidad de preacue rdo. Igual, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

3.- El 18 de marzo de 2019, previo reparto, el Juzgad o Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Duitama, av ocó el conocimiento del asunto. El 3 de mayo siguiente, adelantó la audienc ia de “ formulación de acusación por allanamiento a cargos, individualizac ión de pena y lectura de sentencia ”, en cuyo desarrolló verificó los derechos del imputado así como que la aceptación de cargos fuera libre, consciente, es pontánea, voluntaria y debidamente asesorada por su defensor, al cabo de l o cual incorporó la acusación presentada por la fiscalía.

A continuación, anunció el sentido del fallo de car ácter condenatorio y concedió el uso de la palabra a las partes en los t érminos del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y dio lectura a la sentencia de primer grado.Radicado: 1523831040022019-00123-01 3

III.- LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA

Declaró a R EYNEL DANIEL VELÁSQUEZ BERRIO , identificado con la cédula de ciudadanía número 91.136.183 de Cimitarra (Santande r), penalmente responsable a título de cómplice de la conducta punible de tráfico, fabricación o

EYNEL DANIEL VELÁSQUEZ BERRIO , identificado con la cédula de ciudadanía número 91.136.183 de Cimitarra (Santande r), penalmente responsable a título de cómplice de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso una pena de 32 meses de prisión, multa de 1 (un) S.M.L.V. Le negó los subrogados de la suspensión condicional de la pena e igual, la prisión domiciliaria.

IV. RECURSOS DE APELACION

1. El Agente del Ministerio Público ataca la decisión de primera instancia,

bajo dos argumentos puntuales:

a. El delito de tráfico, fabricación o porte de est upefacientes ha tenido una marcada evolución jurisprudencial —cita expresament e el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 28 de febrero de 2018, radicación 50512— por cuyo medio invocó la atipicid ad de la conducta, como que no resulta suficiente para la conformación del injusto, valorar que la cantidad incautada sea “ ligeramente superior a la dosis personal ”, puesto que se debe examinar en el ingrediente subjetivo del ti po, el ánimo del agente de destinarla a “ su distribución o comercio ”; carga demostrativa le corresponde al órgano acusador.

b. Existió afectación de garantías procesales toda vez que la fiscalía no demostró el presupuesto de tipicidad, al punto que el defensor no salvaguardó debidamente sus intereses al inducirlo a aceptar ca rgos en audiencia de imputación, no obstante anunciar en audiencia del 4 47, que su representado

demostró el presupuesto de tipicidad, al punto que el defensor no salvaguardó debidamente sus intereses al inducirlo a aceptar ca rgos en audiencia de imputación, no obstante anunciar en audiencia del 4 47, que su representado era un individuo adicto y que si bien tenía cantidad superior a la permitida era para su dosis personal, lo cual se explica pues tra bajaba en una poblaciónRadicado: 1523831040022019-00123-01 4

alejada, lo que podría, a voces de la jurisprudenci a, considerarse como dosis de aprovisionamiento.

Por las razones expuestas, invoca: i) como petición principal, el proferimiento de fallo absolutorio 1 al no haberse acopiado en el plenario elementos probatorios que acrediten el aspecto subjetivo de l a conducta relativa a su propósito de distribuirla o comercializarla y ii) de manera subsidiaria, por virtud de la transgresión de garantías fundamentales del a cusado, la nulidad de la actuación, de conformidad con lo reglado en el artí culo 457 de la Ley 906 de 2004.

2. La defensa por su parte, precisa, que su inconformidad está r elacionada exclusivamente con la sustitución de la prisión domiciliaria por la intramural por su condición de padre cabeza de familia.

Refiere, que tal aspecto — condición de padre cabeza de familia — fue debidamente probada en el traslado del artículo 44 7 al ser allegados los registros civiles de nacimiento de los dos hijos me nores y certificación laboral que demuestra el arraigo, pues se trata de una pers ona que al momento de captura tenía un trabajo estable en una mina de carbón y devengaba un salario

registros civiles de nacimiento de los dos hijos me nores y certificación laboral que demuestra el arraigo, pues se trata de una pers ona que al momento de captura tenía un trabajo estable en una mina de carbón y devengaba un salario que le permitía asumir los gastos de su núcleo fami liar, no es un vendedor, carece de antecedentes, es un delincuente primario, nunca había estado en un establecimiento carcelario, sin anotaciones en el Spoa, por lo que no resulta aconsejable enviarlo a la cárcel, toda vez que ello que no contribuiría en su proceso de rehabilitación. Advierte que al operador judicial se le impone en cada caso, examinar la situación y no limitarse a mirar la prohibición contenida en el artículo 68ª del C. de P.P.

En atención a lo anterior solicita se revoque el numeral tercero de la sentencia y, en su lugar, se otorgue la sustitución por la de su residencia prevista en el

1 Fundamenta su petición en la sentencia del 28 de junio de 2017, radicado 45495, emitida por la Corte Suprema de Justicia, en un caso de acogimiento a cargos.Radicado: 1523831040022019-00123-01 5

467,314, numeral 5 y 38b del código penal bajo el e ntendido que concurren los requisitos establecidos en la ley 750 de 2002.

La Fiscalía en su condición de no recurrente solici ta la confirmación del fallo que considera fue proferido apego a la normatividad vigente, pues el enjuiciado no satisface la condición de padre cabeza de famili a, ya que los menores tienen a su madre y una familia extensa, aun cuando advierte, que si en razón

que considera fue proferido apego a la normatividad vigente, pues el enjuiciado no satisface la condición de padre cabeza de famili a, ya que los menores tienen a su madre y una familia extensa, aun cuando advierte, que si en razón a la necesidad de la pena el juez viabilizara la pr isión domiciliaria para que el implicado estuviera en compañía de sus hijos no vería ningún inconveniente.

V.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 del Código de Procedimiento Penal —Ley 906 de 2004—, esta Corpor ación es competente para conocer del recurso de apelación invocado por la defensa.

2. Problemas jurídicos planteados

Como quiera que dentro del recurso de apelación pro puesto por el Representante del Ministerio Publico, como petición subsidiaria se invoca la nulidad de la actuación con idénticos argumentos co n los que invoca la sentencia absolutoria, por razones metodológicas se habrán de resolver estos problemas jurídicos en forma conjunta; para luego y en caso de que no prosperen los anteriores reclamos , verificar si se acredita el cumplimiento de los requisitos para reconocer la prisión domiciliar ia como padre cabeza de familia.

3. DE LA NULIDAD Y/O ABSOLUCIÓN POR VULNERACIÓN DE LAS

GARANTÍAS FUNDAMENTALES DEL PROCESADO.Radicado: 1523831040022019-00123-01

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El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, prevé que “ Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proce so en aspectos

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El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, prevé que “ Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proce so en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relac ionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”.

Ahora bien, los principios que orientan la declarac ión de nulidad, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Cód igo de Procedimiento Penal, por vía jurisprudencial 2 siguen siendo criterios de inexcusable observancia al resolver sobre la eventualidad de su declaración. Tales axiomas se concretan, entre otros, a que solo es posible ordenar la nulidad del proceso por los motivos expresamente previstos en l a ley (principio de taxatividad) ; que quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino cómo afecta, de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales ( principio de trascendencia) ; y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesa l distinto a su reconocimiento ( principio de residualidad )3.

Conforme con ello, es necesario que el funcionario judicial, ante quien se proponga una posible nulidad, verifique cada uno de dichos parámetros, a fin de establecer la verdadera afectación de las garant ías procesales, contempladas en la norma como causales de nulidad –artículo 457 C.P.P.-, lo cual se realiza con base en la demostración tanto de la irregularidad, como de su trascendencia.

contempladas en la norma como causales de nulidad –artículo 457 C.P.P.-, lo cual se realiza con base en la demostración tanto de la irregularidad, como de su trascendencia.

Dicho lo anterior, ha de recordarse que el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, señala que “ si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía

2 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Rad. 30539 y sentencia de 18 de marzo de 2009 Rad. 30710. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Rad. 37298.Radicado: 1523831040022019-00123-01 7

acepta la imputación, se entenderá que lo actuado e s suficiente como acusación, La Fiscalía adjuntará el escrito que con tiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento. E xaminado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audi encia para la individualización de la pena y sentencia ”, previsión normativa que debe interpretarse en consonancia con el artículo 351 ejusdem, en el cual se indica que “ los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebran ten las garantías fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente ”

conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebran ten las garantías fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente ”

Ahora bien, como el allanamiento a cargos o la cele bración de preacuerdos con la fiscalía comporta la renuncia a los derechos contemplados en los literales b) y k) del artículo 8 del estatuto en re ferencia, en el artículo 293 ibídem, el legislador supeditó su aprobación a la r evisión de los jueces, a quienes compete establecer que se trata de una deci sión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa.

Este ámbito funcional, sin embargo, no queda agotad o con esa verificación, como podría pensarse, pues al funcionario le corres ponde controlar también la legalidad del preacuerdo o manifestación de allanamiento, como quiera que las posibilidades con que cuentan las partes para la terminación anticipada del proceso, no comportan una facultad puramente discre cional que les permita una libre disposición de la acción penal.

Sobre este punto, los controles que en particular debe efectuar el funcionario de conocimiento, dentro de la verificación de la legalidad del preacuerdo o del allanamiento a cargos, incluyen i) la concurrencia de evidencia mínima suficiente para llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable,Radicado: 1523831040022019-00123-01 8

acerca de la participación y responsabilidad del pr ocesado en los hechos materia de imputación, y ii) la verificación sobre la concordancia entre la situación fáctica atribuida por la fiscalía y la calificación jurídica respectiva.

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acerca de la participación y responsabilidad del pr ocesado en los hechos materia de imputación, y ii) la verificación sobre la concordancia entre la situación fáctica atribuida por la fiscalía y la calificación jurídica respectiva.

En el presente asunto el imputado aceptó los cargos en el momento de la formulación de la imputación, oportunidad en que la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos por el delito de tráfico, f abricación o porte de estupefacientes, tipificada en el artículo 376, inciso 2, de la Ley 599 de 2000 4.

Para el Procurador, la conducta del acusado es atíp ica por cuanto si bien superó la dosis personal, la fiscalía no probó que la cantidad que llevaba consigo tuviera una finalidad diferente al consumo personal, como que no resulta suficiente para la conformación del injusto , valorar que la cantidad incautada sea “ ligeramente superior a la dosis personal ”, puesto que se debe examinar en el ingrediente subjetivo del tipo, el ánimo del agente de destinarla a “ su distribución o comercio ”; carga demostrativa que le corresponde al órgano acusador.

Para el Tribunal dicho planteamiento es parcialmente cierto pues aunque resulta evidente que la jurisprudencia ha evolucion ado al concluir que la penalización al consumidor es contraria a la dignid ad humana y al libre desarrollo de la personalidad, así como que si la c antidad incautada supera “ligeramente ” la dosis personal, ello no constituye presupuesto para predicar la tipicidad de la conducta, pues se requiere acreditar el ingrediente subjetivo, esto es la finalidad con la que el sujeto portaba las sustancias, lo cierto es que

“ligeramente ” la dosis personal, ello no constituye presupuesto para predicar la tipicidad de la conducta, pues se requiere acreditar el ingrediente subjetivo, esto es la finalidad con la que el sujeto portaba las sustancias, lo cierto es que en este asunto las pruebas demuestran que el ánimo del agente no era precisamente portarlas para su consumo.

4 “(…)Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefacien te a base de cocaína o veinte (20) gramos de deriva dos de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mí nimos legales mensuales vigentes (…)”Radicado: 1523831040022019-00123-01 9

Nótese cómo al revisar la prueba tenemos que el acu sado fue sorprendido y capturado en un Terminal de Transportes, lejos del sitio donde tiene fijada su residencia, y al ser interrogado por los policiales frente al paquete que llevaba consigo contestó que era un repuesto que había reco gido en Tunja, sin embargo, al requisarlo se pudo establecer que lo qu e llevaba era un ladrillo y unos zapatos, y dentro de ellos embaladas y escondi das unas sustancias psicotrópicas que se corresponden en su peso neto c on 200 gramos de cannabis y 7 gramos para clorhidrato de cocaína, lo que supera ampliamente

unos zapatos, y dentro de ellos embaladas y escondi das unas sustancias psicotrópicas que se corresponden en su peso neto c on 200 gramos de cannabis y 7 gramos para clorhidrato de cocaína, lo que supera ampliamente las dosis para uso personal que frente a estas sustancias establece la Ley 30 de 1986 que corresponde a 20 gramos de marihuana o cannabis y 1 gramo de cocaína respectivamente.

Sobre la cantidad de droga incautada en reciente pr onunciamiento la jurisprudencia de la Corte sostuvo :

“No quiere decir lo anterior, que el peso de la sus tancia portada debe menospreciarse ante su falta de idoneidad para determinar la tipicidad de la conducta punible, pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y por tanto, junto con otros elementos mate riales probatorios allegados en el juicio permitirán la inferencia raz onable del propósito que alentaba al portador…”.

En estas condiciones es claro que aunque la cantida d de droga no es determinante para demostrar la tipicidad de la conducta, si es una información que debe tenerse en cuenta y aunque el recurrente considera que la cantidad incautada es “ligeramente superior a la dosis personal” esta es una afirmación no se corresponde con la realidad pues la cantidad incautada supera en 9 veces la dosis permitida de marihuana y en 6 la de cocaína, sin que tampoco se encuentre una explicación razonable a su fallida coartada, pues no solamente se debe valorar la mendacidad de su dicho, sino las circunstancias en que fue sorprendido, esto es, portando un ladril lo con el que pretendía

se encuentre una explicación razonable a su fallida coartada, pues no solamente se debe valorar la mendacidad de su dicho, sino las circunstancias en que fue sorprendido, esto es, portando un ladril lo con el que pretendía camuflar la droga que portaba en las botas.Radicado: 1523831040022019-00123-01 10

De otro lado, y aunque con vehemencia se reclama qu e existió afectación de las garantías procesales pues el defensor no salvag uardó debidamente los intereses del procesado al inducirlo a aceptar carg os, cuando se advirtió que era un adicto –lo que no paso de ser una mera enunciación- , es esta una tesis que carece en lo absoluto de respaldo probatorio, por cuanto no existe la más mínima evidencia indicativa o demostrativa de que aquél sea una adicto, quien tampoco reconoció o exhibió dicha condición en la a udiencia de imputación cuando aceptó los cargos, sin que se pueda afirmar que dicha aceptación estuvo precedida de una inducción indebida por parte de su defensor.

Analizados entonces los argumentos del recurrente , considera la Sala que los mismos no se avienen a los parámetros legales y ju risprudenciales que cita, por cuanto en las condiciones vistas está claro que no estamos en presencia de un consumidor que fue sorprendido con una cantid ad “ ligeramente superior” constitutiva de dosis de aprovisionamiento, sino q ue fue un sujeto capturado en flagrancia en un terminal de transport es cuando portaba una cantidad considerable de alcaloides que pretendió o cultar a las autoridades y que no eran para su consumo pues no se acreditó esa condición.

capturado en flagrancia en un terminal de transport es cuando portaba una cantidad considerable de alcaloides que pretendió o cultar a las autoridades y que no eran para su consumo pues no se acreditó esa condición.

Este análisis nos lleva a concluir que no le asiste razón al Procurador al reclamar la nulidad de la actuación o el proferimie nto de un fallo absolutorio pues con las pruebas recaudadas se encontró demostr ado no solo el respeto a las garantías fundamentales del procesado, sino además la materialidad de la conducta y su responsabilidad en una conducta po r la que se allanó válidamente a los cargos.

4. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO PADRE

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