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TSDJ VIT SU - 152383104002201900009 01-(03-07-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383104002201900009 01-(03-07-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DERECHO DE PETICIÓN-Implica no solo una respuesta oportuna sino también que esta respuesta sea clara, suficiente efectiva y congruente.

En consecuencia, el derecho de petición implica no solo una respuesta oportuna sino también que esta respuesta sea clara, suficiente efectiva y congruente, a lo cual, en la sentencia T -561 de 2001 citada por la sentencia T-667 de 2011 “ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Examinada la respuesta dada por Protección S.A., tal como lo concluyó la Primera Instancia, no tiene los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, ya que no concreta las razones por las que no ha procedido a dar la respuesta a las pretensiones expuestas por Rosa Lilia Rincón Sánchez en sus escritos de 30 de enero y 5 de febrero de 2019, dirigidas a obtener la clarificación de sus semanas de cotización en los Fondos Administradores de Pensiones de Colpensiones y Protección S.A., para poder gozar su pensión de vejez, por cumplir con las cotizaciones mínimas y la edad para obtener, y facilitarle el trámite del respectivo formulario.

Administradores de Pensiones de Colpensiones y Protección S.A., para poder gozar su pensión de vejez, por cumplir con las cotizaciones mínimas y la edad para obtener, y facilitarle el trámite del respectivo formulario.

Como se ha determinado, el único Fondo responsable de la acción es Protección S.A., y no ha respondido dentro del término las expectativas planteadas en el primer petitum, descargando toda su responsabilidad en Colpensiones, entidad que ya había dado toda la información para que se diera el trámite respectivo, así como la respuesta la que además debía notificar a la interesada, ya que como se estableció, este trámite ya está cumplido y Protección S.A. tiene la historia laboral actualizada de la peticionaria, por lo que no encuentra esta Sala razón válida alguna para que no proceda a facilitar el diligenciamiento del formulario para proceder al trámite de la pensión de vejez.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383104002201900009 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

JUZGADO: 02 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ROSA LILIA RINCÓN SÁNCHEZ

ACCIONADOS: PROTECCIÓN S.A. y Otro

APROBADA: Acta No.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

ACCIONANTE: ROSA LILIA RINCÓN SÁNCHEZ

ACCIONADOS: PROTECCIÓN S.A. y Otro

APROBADA: Acta No.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de DecisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Santa Rosa de Viterbo, miércoles, tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Dentro de término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591, decide esta Sala la impugnación de acción de tutela, presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en contra del fallo de tutela de 24 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

Rosa Lilia Rincón Sánchez, pretende la protección de los derechos fundamentales a la petición, seguridad social y habeas data, al considerarlos vulnerados por Colpensiones y Protección S.A.

1.1 Hechos:

La interesada afirmó: -Que cotizó a pensión con la administradora Colpensiones y que a la fecha la misma le había certificado 1093 semanas cotizadas en calidad de trabajadora dependiente. -Que el 01 de agosto de 2001, se trasladó al Fondo Administrador de Pensiones PROTECCIÓN S.A. y en ésta, desde el cambio de régimen, cotizó 60 semanas; -Que el 25 de agosto de 2017 cumplió cincuenta y siete (57) años y 1093

PROTECCIÓN S.A. y en ésta, desde el cambio de régimen, cotizó 60 semanas; -Que el 25 de agosto de 2017 cumplió cincuenta y siete (57) años y 1093 semanas en Colpensiones, por tanto, tiene un total de 1153 semanas cotizadas, las cuales son suficientes para acceder a la pensión por vejez; -Que han transcurrido más de dieciséis (1 6) meses desde que adquirió su derecho, sin embargo la administradora Protección S.A. no le había permitido diligenciar el respectivo formulario para solicitar la pensión de vejez. -Que el 30 de enero de 2019 presentó petición ante Protección S.A., solicitando se actualizara su historia laboral pues en la base de datos de la misma aparecían 1016 semanas cotizadas en Colpensiones, a lo cual anexó certificado emitido por esta última en la que se certificaba que contaba con 1.093 semanas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 -Que Protección S.A dio respuesta el 13 de febrero mediante la cual se expreso “Así mismo, es importante que tenga presente que esta administradora actúa como un intermediario en la búsqueda de que su Historia Laboral del Régimen de Prima Media quede actualizada, esto dado que , para la corrección de las inconsistencias manifestadas, es necesario contar con la participación de las entidades en las cuales reposa la información de su historia laboral tales como entidades públicas y/o Colpensiones, quienes certifican o corrigen los tiempos de cotización según su caso específico.” (sic), respuesta que consideró evasiva. -Que el 05 de febrero de 2019 había radicado nuevamente petición ante

certifican o corrigen los tiempos de cotización según su caso específico.” (sic), respuesta que consideró evasiva. -Que el 05 de febrero de 2019 había radicado nuevamente petición ante Protección S.A. solicitando que se le permitiera diligenciar el formulario de solicitud de pensión de vejez, y que la misma le había contestado con evasivas y sin responder de fondo. -Que el 11 de marzo de 2019, volvió solicitar a la administradora Protección S.A., se actualizara la información de semanas cotizadas en su historia laboral, como quiera que según le informaron los empleados de la administradora, de dicha inconsistencia que tenía la base de datos frente al número de semanas cotizadas en Colpensiones, no se le había permitido llenar el formulario de solicitud de pensión de vejez. -Que ante lo anterior el 4 de abril del año en curso, se le manifestó por parte de protección S.A, que se había registrado en el aplicativo correspondiente la solicitud para la reconstrucción de la historia laboral, contestación que confirmaba el no querer aclarar y actualizar su historia laboral, afectándose así su derecho a acceder a la pensión de vejez. -Por último manifiesto, que se debe tramitar y reconocer la pensión de vejez por parte de Protección S.A. pero que se debe actualizar la historia laboral de semanas de cotización que lleva protección, aclarando las semanas de cotización que cotizó en Colpensiones.

Con el anterior fundamento, solicitó que se ordene a Colpensiones y a Protección S.A., consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en la historiaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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S.A., consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en la historiaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 laboral; y que se ordene a Protección S.A, que le permita diligenciar el formulario de solicitud de pensión de vejez.

1.3 Tramite Procesal:

El 13 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama admitió la presente acción constitucional y mediante fallo del 24 de mayo del año en curso, tuteló los derechos invocados, ante lo cual, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., formuló impugnación que se concedió por auto del 31 de mayo anterior.

1.4. Respuesta de la Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías

Protección S.A.:

Afirmó que se solicitó a Colpensiones, la validación y actualización de la historia laboral de la peticionaria, por consiguiente se realizaron las validaciones pertinentes, confirmando que la historia laboral del bono pensional ya se encuentra corregida y actualizada, a lo cual se obtuvo el 1.098 semanas de cotización por lo q ue a la peticionaria se le informo acerca del trámite de reconstrucción de su historia laboral, igualmente se le manifestó que se a aproximará a las oficinas de atención al cliente para iniciar el trámite de prestación económica por vejez.

1.5. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones:

Manifestó que la actora cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial,

prestación económica por vejez.

1.5. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones:

Manifestó que la actora cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, toda controv ersia que se presentara en el marco del Sistema de Seguridad Social debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral y que verificadas las bases de datos no se evidenciaba solicitud radicadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 por la accionante que le permitiera conocer de fondo el derecho pretendido, por tanto solicitó negar la acción de tutela por improcedencia.

1.6. Fallo Primera Instancia:

La primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados, a su vez, ordenó al Fondo de Pensiones Protección S.A, que dentro del tér mino de 48 horas proceda a dar una respuesta clara y oportuna, en razón a la existencia de múltiples respuestas confusas que no respondieron de fondo, de manera clara, precisa y congruente, a las peticiones de la accionante, por tal motivo no existió avance alguno de las gestiones tendientes a actualizar o verificar la historia laboral, no obstante previa verificación fue acreditado por el a quo que la accionante no recibió respuesta del 11 de marzo de 2019 por protección S.A., desvinculó a Colpensiones po r no existir ninguna vulneración de derechos fundamentales.

1.7. Impugnación:

accionante no recibió respuesta del 11 de marzo de 2019 por protección S.A., desvinculó a Colpensiones po r no existir ninguna vulneración de derechos fundamentales.

1.7. Impugnación:

La accionada Protección S.A., impugnó el fallo de tutela de primera instancia, señalando que la accionante había radicado peticiones el 13 de enero, 5 de febrero y 11 de marzo de 2019, en las cuales solicitaba la reconstrucción de su historia laboral del bono pensional, y que con el fin de contestar las mismas había enviado respuesta actualizada al correo electrónico rolirisa@yahoo.es

Que la sociedad administradora le había solicitado a Colpensiones procediera con la validación y actualización de la historia laboral; que al realizar las validaciones pertinentes confirmó que la historia laboral del bono pensional ya se encontraba corregi da y actualizada, y que a la fecha registraba un total de 1098 semanas de cotización al Régimen de Prima Media; que el 27 de mayo de 2019, la accionante había recibido la asesoría relacionada con la documentación que debía aportar para iniciar el trámite d e prestación económica por vejez, motivo por el cual la presente debía ser negada por carencia de objeto.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. EL CASO:

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de

2.1. EL CASO:

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores.

Como antecedentes relevantes, se encuentra que la accionante cotizó a pensión con la administradora Colpensiones y que a la fecha la misma le había certificado 1093 semanas cotizadas en calidad de trabajadora dependiente. Que el 01 de agosto de 2001, se trasladó al administradora Protección S.A. y en ésta, desde el cambio de régimen, cotizó sesenta (60) semanas, a lo cual tiene un total de 1.153 semanas cotizadas, y cincuenta y siete años que cumplió el 25 de agosto de 2017, los cuales son suficientes para acceder a la pensión por vejez.

Por tanto solicitó en tres derechos de petición la actualización de la historia laboral pues existía un error respecto de las semanas cotizadas, en razón a que aparecía 1016 semanas de cotización en Protección S.A, pero que en reporte de 4 de marzo de 2019 1, emitido por Colpensiones se certificó que contaba con 1093 semanas; por lo anterior las respuestas emitidas por protección S.A, no fueron claras ni fidedignas, considerándolas como evasivas, ”es necesario contar con la participación de las entidades en las cuales reposa la información laboral tales como entidades públicas o Colpensiones, quienes certifica o corrigen los tiempos de cotización”.

contar con la participación de las entidades en las cuales reposa la información laboral tales como entidades públicas o Colpensiones, quienes certifica o corrigen los tiempos de cotización”.

1 Ver folio 12 del cuaderno de primera instancia acción de tutelaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

7 Finalmente, solicitó que se ordene a Colpensiones y a Protección S.A., consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en la historia laboral; y que se ordene a Protección S.A, que le permita diligenciar el formulario de solicitud de pensión de vejez.

Mediante auto de 26 junio de 2019 esta Corporación, ante la falta de certeza sobre la notificación de una respuesta aportada por la Accionada Protección S.A., se requirió a la accionante con el fin de saber si esa entidad la notificó tal comunicación, manifestando la Accionante que la entidad accionada no dio respuesta ni existe constancia de la notificación o entrega de la respuesta.

El artículo 23 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Igualmente se constituyó por vía jurisprudencial de la corte constitucional unos elementos del derecho petición, los cuales para el caso en concreto resulta relevante: “El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia,

elementos del derecho petición, los cuales para el caso en concreto resulta relevante: “El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, inde pendientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado”2.

En consecuencia, el derecho de petición implica no solo una respuesta oportuna sino también que esta respuesta sea clara, suficiente efectiva y congruente, a lo cual, en la sentencia T-561 de 2001 citada por la sentencia T -667 de 2011 “ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve

2 Ver sentencia T667 de 2011TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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8 materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Examinada la respuesta dada por Protección S.A., tal como lo concluyó la Primera Instancia, no tiene los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia,

de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Examinada la respuesta dada por Protección S.A., tal como lo concluyó la Primera Instancia, no tiene los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, ya que no concreta las razones por las que no ha procedido a dar la respuesta a las pretensiones expuestas por Rosa Lilia Rincón Sánchez en sus escritos de 30 de enero y 5 de febrero de 2019, dirigidas a obtener la clarificación de sus semanas de cotización en los Fondos Administradores de Pensiones de Colpensiones y Protección S.A., para poder gozar su pensión de vejez, por cumplir con las cotizaciones mínimas y la edad para obtener, y facilitarle el trámite del respectivo formulario.

Como se ha determinado, el único Fondo responsable de la acción es Protección S.A., y no ha respondido dentro del término las expectativas planteadas en el primer petitum, descargando toda su responsabilidad en Colpensiones, entidad que ya había dado toda la información para que se diera el trámite respectivo, así como la respuesta la que además debía notificar a la interesada, ya que como se estableció, este trámite ya está cumplido y Protección S.A. tiene la historia laboral actualizada de la peticionaria, por lo que no encuentra esta Sala razón válida alguna para que no proceda a facilitar el diligenciamiento del formulario para proceder al trámite de la pensión de vejez.

En consecuencia, como lo determinó el A quo, la Accionada Protección S.A. ha incumplido sus deberes en cumplimiento de la función pública delegada de administrar fondos pensionales, debiéndose confirmar la decisión impugnada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

incumplido sus deberes en cumplimiento de la función pública delegada de administrar fondos pensionales, debiéndose confirmar la decisión impugnada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Se requerirá a la Accionada para que no vuelva la incurrir en actos como los que dieron origen esta tutela.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

4.1. Confirmar la decisión r ecurrida expedida el 24 de mayo del 2019 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

4.2. Remitir copia de esta decisión con destino a la primera instancia, para que abra el cuaderno de seguimiento para verificar el cumplimiento de esta sentencia. Se dejará constancia en dicha copia de la notificación del fallo.

4.4. Requerir a la Accionada para que no vuelva la incurrir en actos como los que dieron origen esta Acción.

4.5. Notificar lo aquí decidido a los interesados por el medio más expedito y eficaz posible, al tenor del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4.5. Disponer el envió del expediente a la Sala de selección tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3614-190110

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