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TSDJ VIT SU - 152383104002201900061 01-(03-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383104002201900061 01-(03-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS : El testimonio de la víctima no se correlaciona con los demás medios de prueba presentados en el juicio oral para establecer sí realmente sucedió acceso carnal.

Fijémonos que el testimonio de la Médico – Técnico, es claro al aducir duda frente a la fundamentación objetiva de la existencia de acceso carnal, pero certeza f rente “a otro tipo de actividad sexual que no haya dejado lesión física”, lo cual es compatible con lo que ha decantado la jurisprudencia imposibilitando el descarte de plano de la existencia de maniobras sexuales recientes o antiguas, determina ntes frente a unos actos sexuales más no a un acceso carnal. Este testigo arribó a dicha determinación -como lo forjó el sentenciador primario -, pues de la única prueba arrimada al juicio que evidencia el acceso carnal es el testimonio de la víctima, el cual no se correlaciona con los demás medios de prueba presentados en el juicio oral para establecer sí realmente sucedió una agresión sexual de este tipo.

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS : Los asaltos sexuales no fueron desvirtuados por las testimoniales arrimadas por la Defensa.

Para la Sala, los medios de conocimiento hasta el momento referidos demuestran que efectivamente para el año 2009, cuando Paula Camila convivió con el acusado y su abuela materna Doris Ismenia en el mismo

Para la Sala, los medios de conocimiento hasta el momento referidos demuestran que efectivamente para el año 2009, cuando Paula Camila convivió con el acusado y su abuela materna Doris Ismenia en el mismo apartamento, en efecto fue objeto de tocamientos libidinosos por parte de Héctor Julio, los cuales atentaron contra la libertad e integridad sexual de la víctima para ese entonces menor de catorce años, que produjeron en la entonces menor de edad afectaciones tanto de índole físicas como psicológicas; asaltos sexuales que no fueron desvirtuados por las testimoniales arrimadas por la Defensa, a saber la de Héctor Alejandro Alfaro Abril, Claudia Yolima Alfaro Abril y Herminda Vega Barrera, las que no hicieron aporte alguno frente al hecho delictivo, mucho menos con la prueba de referencia aportada por la Defensa e incorporada en juicio por la investigadora Ana Beatriz González Jiménez, consistente en la entrevista rendida por Doris Ismedia Zambrano Cabra (fallecida para el momento del juicio), pues si bien la entrevistada resalta las calidades del acusado (hacendoso, hogareño, respetuoso, no abusivo) y desestima la ocurrencia de las agresiones sexuales, lo cierto es que éstas ocurrían en su ausencia, más aún cuando los demás medios probatorios refieren que ella no permanecía en el apartamento.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383104002201900061 01

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383104002201900061 01

ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMA

PROCESADO: HÉCTOR JULIO ALFARO SIERRA

APROBADA: Acta N° 067

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) 10:04 a.m.

Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto tanto por la Fiscalía como por el Defensor del procesado en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

Según se extractan del escrito de acusación1, el 23 de marzo de 2018 la joven Paula Camila Suárez Rincón , denunció que para el año 2009, cuando tenía nueve años, por motivos económicos y l aborales s us padres la dejaron al cuidado de su abuela materna Doris Ismenia Zambrano quien vivía con Héctor Julio Alfaro Sierra, en ese momento ella se encontraba estudian do en el Colegio Nacionalizado “La Presentación” de Duitama en la jornada de la tarde,

cuidado de su abuela materna Doris Ismenia Zambrano quien vivía con Héctor Julio Alfaro Sierra, en ese momento ella se encontraba estudian do en el Colegio Nacionalizado “La Presentación” de Duitama en la jornada de la tarde, por tal motivo Alfaro Sierra era el encargado de recogerla del colegio y cuidarla hasta las 6:00 de la tarde que era cuando llegaba la abuela.

Aduce la denunciante para el mes de mayo Alfaro le dijo que fueran al cuarto de él a ver “muñequitos” y aprovechando que se acostaban juntos en la cama debajo de las cobijas, empezó a tocarl e todas sus partes íntimas debajo de la

1 Fl. 2 carpeta de conocimiento.15238310400201900061 01

2 ropa y en algunas ocasiones se bajaba los pantalones y le hacía toques en sus partes íntimas . En junio se fue de vacaci ones con la mamá, pero c uando regresó volvió a tocarla y un fin de semana que la abuela no estaba además de tocarla le introdujo uno de sus dedos en la vagina, hechos que se repitieron dos ó tres veces cada semana.

Hasta el año 2018 decidió denunci ar como quiera que s e enteró que su agresor, más o menos dos meses atrás había besado a su prima María Verónica, de tan solo once años.

1.2. Trámite procesal:

El 04 de abril de 2019 se surtieron ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de D uitama, l as audiencias preliminares, entre ellas, la declaratoria de contumacia, y formu lación d e imputación,

El 04 de abril de 2019 se surtieron ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de D uitama, l as audiencias preliminares, entre ellas, la declaratoria de contumacia, y formu lación d e imputación, atribuyéndose a Héctor Julio Alfaro Sierra la conducta punible de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, previ sto en el artículo 208 del Código P enal en concurso homogéneo y sucesivo con Actos Sexuales con Menor de Catorce Años prevista en el artículo 209 ibidem, con la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 2° del artí culo 211 de la norma en com ento, imponiéndose le medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, expidiéndose la respectiva orden de captura.

El conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Pena l del Circuito de Duitama, llevándose a cabo el 17 de junio de 2019 la audiencia de formulación de acusación por los punibles imputados.

La audiencia preparatoria se surtió el 20 de agosto de 2019 y el juicio oral el 12 de noviembre de l mismo añ o, culminando al día siguiente con emisión de fallo de carácter absolutorio por el punible de acceso carnal, pero condenatorio por los actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.

1.3. Sentencia de Primera Instancia:15238310400201900061 01

3

El 18 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama

concurso homogéneo y sucesivo.

1.3. Sentencia de Primera Instancia:15238310400201900061 01

3

El 18 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama absolvió a Héctor Julio Alfaro Sierra de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años , sin embargo, lo condenó por actos sexuales con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.

1.3.1. Sus argumentos: 1.3.1.1. Expresó que de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral forman un bloque sólido e incriminatorio contra Héctor Julio Alfaro Sierra al punto de poderse asegurar, luego de realizado un análisis a partir de las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, es decir, bajo los postulados de la sana crítica, que la menor Paula Camila Suárez Rincón, entre el mes de mayo y agosto de 2009 fue sujeto pasivo del delito de acto sexual con menor de catorce años, con la circunstancia de agravación que pr edicó l a Fiscalía contenida en el artículo 211-5 del Código Penal. 1.3.1.2. Que la Fiscalía no logró demostrar la consumación de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pues si bien la víctima aludió que su agresor le met ió los dedos en la vagina después de que regresó de vacaciones, a la data de la práctica del reconocimiento médico legal, pasaron muchos años a los sucesos agresivos y, aun así, lo plasmado en la

aludió que su agresor le met ió los dedos en la vagina después de que regresó de vacaciones, a la data de la práctica del reconocimiento médico legal, pasaron muchos años a los sucesos agresivos y, aun así, lo plasmado en la pericia médico legal sexológica evidencia que la joven Paula Ca mila Suárez Rincón, presenta un himen anular no elástico, íntegro, sin desgarros recientes ni antiguos, lo que no contradice una historia de otro tipo de actividad sexual a ese nivel que no haya dejado lesión física, desprendiéndose de ello, que no hubo un a prueba de la penetración aducida en la acusaci ón, porque no se había demostrado con las eviden cias probatorias que el sujeto agente hubiera introducido su miembro viril o sus dedos en la vagina o cualquier otra parte de la víctima.

1.4. Recurso de Apelación:

1.4.1. De la Fiscalía:15238310400201900061 01

4 Inconforme con la decisión absolutoria, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, soli citando se revoque dicho fallo parcia lmente y se profiera sentencia condenatoria también por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por haberse desconocido lo manifestado por la víctima en la audiencia de jui cio oral y, en todas sus salidas p rocesales que además de los tocamientos, hubo introducción de los dedos en su vagina por parte del sentenciado, pues no necesar iamente la pene tración debe producir algún tipo de desgarro, sino que basta con la introducció n de los dedos, tal como lo

de los tocamientos, hubo introducción de los dedos en su vagina por parte del sentenciado, pues no necesar iamente la pene tración debe producir algún tipo de desgarro, sino que basta con la introducció n de los dedos, tal como lo describe el artículo 212 del Código Penal que puede ser sobre cualquier parte del cuerpo humano u otro objeto y así lo decanta la jur isprudencia (CSJ. SC 3989-2017, rad. 41948 de 25 enero de 2017. M.P. José Luis Barceló Camacho).

1.4.2. Del Defensor de Confianza:

Solicita revocar la decisión y en su lugar proferir un fallo de carácter absolutorio, por indebida valoración probatoria, señalando que:

1.4.2.1. En la declaración de la presunta víctima se presenta ban ciertas dificultades e incongruencias , las cuales a todas luces no fueron apreciadas con seriedad por parte del sentenciador, y siguiendo los lineamientos del artículo 404 d el Código de Pr ocedimiento Penal en el que s e le señala al juzgador que para apreciar el testim onio debe tener en cuenta los principios técnicos científicos sobre la percepción y la memoria y, en especial lo rela tivo a la naturaleza del objeto, es así que la testigo víctima incurre en errores de carácter sustancial, al manifestar incongruencia en la supuesta edad a la que fue abusada sexualmente, la cual en su momento en los alegatos c omo en el interrogatorio se le indicó a la misma testigo su edad para el momento de los hechos e ra una diferente, es decir una edad menor al momento de la recepción de l a denuncia y otra al momento de su declaración, situación que

interrogatorio se le indicó a la misma testigo su edad para el momento de los hechos e ra una diferente, es decir una edad menor al momento de la recepción de l a denuncia y otra al momento de su declaración, situación que se puso de presente al juez y este pasó inadvertido y lo justifica aduciendo que esto puede ocurrir normalmente.

1.4.2.2. No se tuvo en cuenta el interrogatorio que rindió el procesado, quien manifestó que inicialmente desde que inició su relación con la ya fallecida15238310400201900061 01

5 Doris Ismenia Rincón, nunca fue aceptado por la familia de ésta, es decir, sus hijos, una de ellas l a madre de la presunta víctima, siempre existi eron roces, situación que se acrece ntó en los últimos años con el deterioro de la salud de Doris Ismenia, empezando a manifestar que no iban a permitir que Héctor Julio se quedara con ninguna de las cosas mater iales de ella, es decir, la casa, la pensión, hasta llegar al punto segú n manifestó éste que lo empezaron a manipular pidiéndole $50’000.000,oo para ayudar al hijo menor de compañera para que se fuera a estudiar a Alemania a cambio de supues tamente terminar este proceso penal, tanto así que el acusado le entregó ese dinero par a ayudarle, documentos que fueron acreditad os y entreg ados en su interrogatorio, lo cual lo lleva a convertirse una ali enación parental a fin de salvaguardar los interes es económicos d e su padre y tíos, análisis que nunca hizo ni por psicóloga forense ni por el despacho.

1.4.3. La sentencia condenatori a se basó en testigos de la Fiscalía que no

salvaguardar los interes es económicos d e su padre y tíos, análisis que nunca hizo ni por psicóloga forense ni por el despacho.

1.4.3. La sentencia condenatori a se basó en testigos de la Fiscalía que no conocieron de los hechos como Doris Adriana Rincón Zambrano, Carlos Augusto Rincón Zambrano, Lina Marcela Madrid Pulido, empero, como testigo referencia Doris Ismenia Zambrano Cabra dio fe que nunca percibió cond uctas que atentaran en contra de su libertad, integridad y formación sexual, hecho que no se logró desvirtuar por parte de la Fiscalía con sus interrogatorios.

1.4.4. Del informe pericial de clínica forense realizado por Liliana Johana Ruíz Camacho se puede inferir que nunca hubo penetración frente a la víctima por parte del acusado, circunstancia que pone en entredicho la insistencia po r parte de los testigos como de la misma Fiscalía de querer demostrar un acceso carnal y un acto sexual que nunca existió.

1.4.5. Erradamente el despacho judicial de primera instancia determin ó que efectivamente la menor fue abusada y que e se abuso fue pr oducto del actuar del procesado, lo cual no es cierto por cuanto las con clusiones de la testigo perito en psicología son claras en que en ningún momento la hoy adulta tiene signos ni síntomas de perturbación psíquica que puedan dar como conc lusión que Alfaro Sierra fuese un agresor sexual.15238310400201900061 01

6 1.4.6. El motivo de apelación d el titular de la acción penal, no tiene asidero

que Alfaro Sierra fuese un agresor sexual.15238310400201900061 01

6 1.4.6. El motivo de apelación d el titular de la acción penal, no tiene asidero probatorio, pues el d ictamen médico legal aportado por él determina que la menor no presenta evidencia alguna de abuso sexual mejor conocido como acceso carnal. Es más resulta tan inédito lo que pretende logr ar la Fiscalía mediante el recurso cuando en sus alegat os de conclusi ón hizo hincapié total en actos sexuales dejando desprovisto de cualquier medio probatorio su tesis inicial frente al acceso carnal.

2.5. Los no recurrentes:

El Representante de Víctima s, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, con el fin de materializar el principio pro infans , ya que se encuentran los elementos válidos que llevan a la cert eza más allá d e toda duda de que la conducta existió y que el responsable de esos hechos fue el profesor Héctor Julio Alfaro Sierra, quien aprovechá ndose de su condición de abuelastro y la soledad de estar con la menor ejecutó de manera consecutiva los actos sexuales o tocamientos en el cuerpo indefenso de esta menor.

Contrario a la censura hecha por la defensa, no ha existido ni se llev ó prueba alguna que ubicara un ánimo de venga nza en contra del aquí acusado, ni mucho menos la hipótesis de la ali enación parental, pu es lo cierto es que cuando Paula Camila se entera de lo sucedido en el 2018 a su primita de doce (12) años de edad, despierta los recuerdos de l pasado cuando el acusado le

cuando Paula Camila se entera de lo sucedido en el 2018 a su primita de doce (12) años de edad, despierta los recuerdos de l pasado cuando el acusado le había hecho tocamientos causándole daño no solo físico sino moral y psicológico.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver: Vista t anto la sentencia de primera instancia como la sustentación de los recursos, el tema a tratar por la Sala es: (i) la configuración de punible de acceso carnal abusivo c on menor de catorce a ños y, (ii) la indebida valoración probatoria frente al delito por el cual se condenó.

El artículo 9 del Código Penal señala que “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable ”, y según el parágr afo15238310400201900061 01

7 final del artícul o 7 de la Ley 906 de 2004 “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la existencia del hecho así como de la responsa bilidad penal del acusado, más allá de toda duda” , lo que es concordante con el artículo 381 ibidem, que exige al sentenciador para condenar, el convencimiento más allá de toda duda acerca de la tipicidad y responsabilidad del acusado para emitir fallo condenatorio.

2.2. El caso:

A Héctor Julio Alfaro Sierra se le acus ó de acceso car nal abusivo con menor de catorce años (artículo 208) en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales (artículo 209) agravado con menor de catorce años en concurso

de catorce años (artículo 208) en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales (artículo 209) agravado con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo -artículos 31 y 211-5 Código Penal, edad plenamente demostrada2, delitos descritos en los artículos 208 y 209 del Código Penal.

2.2.1. El acceso carnal abusivo con menor de catorce años:

El artículo 208 del Código Penal describe la conducta como “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisi ón de doce (12) a veinte (20) años”, siendo componente característico del tipo el verbo deter minador simple “realizar acceso carnal”, entendido como la penetración del miembro viril por ví a anal, vaginal u oral (o bucal o vocal), así como la penetración va ginal o anal de cu alquier parte del cuerpo u otro objeto3.

El legislador para definir el acceso carnal en referencia a los delitos descritos en los capítulos segundo y tercero del título IV del Código Penal, estableció en el artículo 212 ibidem, que se “se ent enderá por ac ceso carnal la penetración del mi embro viril por la v ía anal, v aginal u oral , así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo human o u otro objeto ”, parámetros definitorios de los que no se puede apartar el juzgador, pues necesariamente complementan la descripción de las conductas

2 Tanto con el testimonio de la víctima, como con la copia de la cédula de ciudadanía, donde se evidencia que nació el 15 de octubre de

juzgador, pues necesariamente complementan la descripción de las conductas

2 Tanto con el testimonio de la víctima, como con la copia de la cédula de ciudadanía, donde se evidencia que nació el 15 de octubre de 1998 y para la época de los hechos (mayo a agosto de 2019) contaba con menos de 14 años de edad. Cuaderno de estipulaciones probatorias. 3 Sobre este aspecto en la Sentencia del 6 de abril de 2006, Rad. 24096, MP. Édgar Lombana Trujillo, se ind icó: “Se incurre en Acceso carnal cuando se utiliza la lengua, los dedos, otras partes d el cuerpo o se penetran en cavidades como vocal, vaginal o ano, objetos idóneos, excluyéndose de tales, aquellos valorados como dispositivos apropiados para agredir físicamente a la víctima.”15238310400201900061 01

8 punibles con tra la libertad , integridad y fo rmación sexuales, entre otros el acceso carnal y los actos sexuales.

Conforme con lo an terior se establece un segundo margen de ampliación d el concepto tradicional o clásico del acceso carnal, al ca talogar en ese sentido la penetración vaginal o anal, de cualquier otra parte del cuerpo humano (manos, brazos, piernas pies, le ngua, etc .), o cualquier otro objeto, en expresión amplísima y acertad a, que comprende tanto los elementos diseñados y fabricados para la satisfacción se xual por introducción, como cualquier otro elemento, artefacto o instrumento.

En juicio4 se escuchó a la Doctora Liliana Yohana Ruíz Camacho , profesional Forense que el 26 de marzo de 2018 (casi 10 años después del hecho)

elemento, artefacto o instrumento.

En juicio4 se escuchó a la Doctora Liliana Yohana Ruíz Camacho , profesional Forense que el 26 de marzo de 2018 (casi 10 años después del hecho) dictaminó que d el examen sexológi co practicado a la joven Paula C amila Suárez Rincón5, se evidenciaba en la víctima una normo configuración genital externa, himen anular no elástico íntegro sin desgarros re cientes, ni antiguos , lo cual no contradecía una historia de otro tipo de actividad sexual que no haya dejado lesión física.

Fijémonos que el testimonio de la Médico – Técnico, es claro al aducir duda frente a la fundamentación objetiva de la existencia de acceso carnal, pero certeza frente “a otro tipo de actividad sexu al que no haya d ejado lesión física”, lo cual es compatible con lo que ha decantado la jurisprudencia 6

4 Prueba técnica como elemento de persuasión compuesto (Ley 906 de 2004, artículo 415) integrado por el informe escrito base de la opinión pericial – previamente descubierto en la oportunidad legaly el testimonio del respectivo experto en el juicio, quien debe concurrir a sustentar oralmente su dictamen, de suerte que atendida la naturaleza y características de ese medio de prueba y su especial trascendencia en el esclarecimiento de de litos sexuales, el análisis y conclusiones pasi bles de extraer en la misma, han de estar en correspondencia objetiva con lo expresado en sus dos componentes (el documento y el testimonio), que deben entenderse integrados en un mismo sentido y que por lo mi smo no constituyen prueba d e referencia. CSJ. SP. 18 may. 2011. Rad. 33651. En igual

expresado en sus dos componentes (el documento y el testimonio), que deben entenderse integrados en un mismo sentido y que por lo mi smo no constituyen prueba d e referencia. CSJ. SP. 18 may. 2011. Rad. 33651. En igual sentido confrontar SP. 21 feb. 2007, rad. 25920; SP. 17 sep. 2008, rad. 29609; SP. 3 feb. 2010, rad. 30612; SP. 10 marzo. 2010, rad.32868, entre otras. 5 Evidencia 1 de la Fiscalía. “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Valoración de edad: Hallazgos para una edad clínica aproximada de 19 años. Valoración de lesiones: No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamental una incapacidad médico legal. PACIENTE JOVEN ADULTA DE 19 AÑOS DE EDAD SEGÚN DOCUMENTO CÉDULA NÚMERO 1052414537 DE DUITAMA. CARACTERESE SEXUALES CON TANNER Y COMPATIBLES CON LA EDAD DOCUMENTAL. NO EXISTE N HUELLAS EXTERNAS QUE AMERITEN UNA INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL A L MOMENTO DEL EXAMEN FÍSICO. AL EXAMEN GENITAL: NORMOCONFIGURACIÓN GENITAL EXTERNA, HIMEN ANULAR NO ELÁSTICO ÍNTEGRO SIN DESGARROS REC IENTES, NI ANTIGUOS. PERO NO CONTRADICE UNA HISTORIA DE OTR O TIPO DE ACTIVIDAD SEXUAL A ESTE NIVEL QUE NO HAYA DEJADO LES IÓN FÍSICA. ANO: PLIEGUES TONO Y FORMA NORMAL. RELATO LIBRE, COHERENTE Y ESPONTÁNEO DE PROBABLES TOCAMIENTOS POR PARTE DE

ACTIVIDAD SEXUAL A ESTE NIVEL QUE NO HAYA DEJADO LES IÓN FÍSICA. ANO: PLIEGUES TONO Y FORMA NORMAL. RELATO LIBRE, COHERENTE Y ESPONTÁNEO DE PROBABLES TOCAMIENTOS POR PARTE DE ABUELASTRO (ESPOSO DE ABUELA MATERNA), EN VARIAS OCASIONES HACE 10 AÑOS DURANTE CINCO MESES APROXIMADAMENTE. SE SOLICITA VALORACIÓN PO R PSICOLOGÍA, SE SOLICITA VALORACIÓN POR PSIQUIATRÍA POR TRASTORNO ALIMENTICIO, …” 6 Sentencia del 26 de enero de 2006. Rad. 23706. “desde el criterio médico se puede saber si se han mantenido relaciones sexuales, solo si la supuesta abusada se somete a examen en poco tiempo y hace un estudio muy específico de la vagina (a sus paredes y tonalidades) y los fluidos que queden en ella. Si han pasado más de dos día s sería imposible saberlo porque la vagina es muy flexible y vuelve a su estado natural”15238310400201900061 01

9 imposibilitando el descarte de plano de la existencia de maniobras sexuales recientes o antiguas, determinantes frente a unos actos sexuales más no a un acceso carnal.

Este testigo arribó a dicha determinación -como lo forjó el sentenciador primario-, pues de4 la única prueba a rrimada al juicio que evidencia el acceso carnal es el testimo nio de la víctima, el cual no se correlaciona con los demás medios de prueb a presentados en el juic io oral para establecer sí realm ente sucedió una agresión sexual de este tipo7.

carnal es el testimo nio de la víctima, el cual no se correlaciona con los demás medios de prueb a presentados en el juic io oral para establecer sí realm ente sucedió una agresión sexual de este tipo7.

2.2.2. Actos sexuales con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo:

Superada así la censura presentada por la Fiscalía , lo que sigue desde luego es determinar si los actos sexuales diversos del acceso carnal8 existieron en la forma que fueron fo rmulados (con agravación y, en concurso homogéneo y sucesivo), si en verdad son de naturaleza delictiva y de ser así , qué pruebas existen para poder enrostrarle l a calidad de sujeto activo a Héc tor Julio Alfar o Sierra.

Si se examina el registro del audio numerado como 3, correspondiente a la primera sesión del juicio oral, Paula Camila Suárez Rincón, ya mayor de edad, como ella misma lo expresó en el acto , se deduce que para la época de las agresiones sexuales (año 2009) contaba con menos de catorce años de edad, lo cual también se soporta con la estipulación probat oria de la fotocopia de su cédula de ciudadanía9; frente a los hechos manifestó que ocurrieron en el año 2009, cuando cursaba quinto grado de primaria, que todo empezó en el mes de abril, cuando de repente un día él comenzó a sentarla en sus piernas, que su abuela trabajaba hasta la s 6:00 de la tarde, que la llevaba al cuarto, la ponía a ver muñequitos, le bajaba los pantalones, le tocaba su cu erpo, sus

su abuela trabajaba hasta la s 6:00 de la tarde, que la llevaba al cuarto, la ponía a ver muñequitos, le bajaba los pantalones, le tocaba su cu erpo, sus senos y le decía que eran bonitos; que en otras o casiones él se bajaba los pantalones y la hacía tocarlo y le advertía que ese juego era entre los dos, que

7 Sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.468, Mp Edgar Lombana Trujillo. 8 “Art. 209.- Modificado L. 1236 de 2008, art. 5º. Actos sex uales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prá cticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.15238310400201900061 01

10 si hac ía comentarios sobre ello él podía sacarla de la casa; que ot ro día él rompió un plato para i ndicarle que no le iban a creer a ella, en ese momento salió su abuela y preguntó quién lo había hecho y él dijo “fue Paula Camila” y después él le dijo ve. O tro día le colocó la mano sobre sus partes íntimas, su abuela casi se da cuenta y que desde ese día no la volvió a tocar.

En cuanto al por qué no había denun ciado, dijo que no lo iba a hacer por su abuela porque era lo más importa nte, por miedo, porque Alfaro era muy detallista y además le hacía cree r que todo ocurría p or su culpa, por lo que había decidido llevarlo hasta la tumba, pero que decidió denunciar e n razón a

detallista y además le hacía cree r que todo ocurría p or su culpa, por lo que había decidido llevarlo hasta la tumba, pero que decidió denunciar e n razón a lo que le pasó a su primita, para qu e no le sucediera lo mismo. Que en efecto sufrió de anorexia y bulimia a los catorce años y a sus quince tuvo un episodio de suicidio.

La versión de la víctima, fue concordante con la que en juicio rindió su progenitora Doris Adriana Rincón Zambrano , indicando que todo salió a la l uz para ese 2 de febrero de 2018 cuando el aquí acusado besó en la boca a su sobrina de tan solo once años de edad, situación por la que abordó a su hija y le preguntó si Alfaro le habí a hecho algo y fue cuando Paula Camila le comentó que para el año 2009 le hacía tocamientos en su cuerpo, dos ó tres veces a la semana; que a raíz de ello decidi ó toda la familia reunirse y confrontar al acusado y, éste además de haber aceptado lo que le había hecho a Paula Camila se había arrodilla do y pedido perdón, y que e n efecto su hija tuvo problemas de alimentación y que a consecuencia de ello sufrió de bul imia y luego de anorexia y que p osteriormente atentó contra su vida, hallándole explicación al porqué de la dep resión en ese momento, pero que ahora la ve sonreir. La declaración de la v íctima es igualmente acorde en todos sus aspectos con las vertidas en juicio por Carlos Augusto Rincón Zambrano y Lina Marcela Madrid Pulido.

La psicóloga María Yei my Moreno Carrilo , profesional adscrita al I nstituto

aspectos con las vertidas en juicio por Carlos Augusto Rincón Zambrano y Lina Marcela Madrid Pulido.

La psicóloga María Yei my Moreno Carrilo , profesional adscrita al I nstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien además de introducir en juicio la pericia psicológica q ue le realizó a Paula Camila el 30 de mayo de 2018, declaró que la versión de los hechos que escuchó directamente de voz de la víctima era concordante con la s exposiciones realizadas anteriormente15238310400201900061 01

11 por ésta y que dentro de dicha valoración además de no encontrar signos ni síntomas de enfermedad mental , evidenció que la paciente contaba con capacidad cognitiva acorde con su edad; exposición q ue es afín con l o declarado en juicio por la perito médico Liliana Yohana Ruíz Camacho, quien manifestó que el relato de Paula Camila era libre, coherente y espontáneo.

Para la Sala,

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