🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152383104002202100046 01-(16-12-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383104002202100046 01-(16-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR CIRUGÍA – AUSENCIA DE ORDENES MÉDICAS: Las órdenes y procedimientos médicos que deben autorizar las señaladas entidades prestadoras de salud, deben estar precedidas de conceptos de los médicos tratantes.

En cuanto a la pretensión constitucional consistente en que se deba practicar pro cedimientos quirúrgicos y médicos para que Rincón Moreno supere sus dolencias como “hipotirodismo no especificado, varicosa de mm II de las dos piernas y tiroiditis antecedentes de hipoacusia, retraso mental leve a moderado”, ello conforme con los procedim ientos administrativos que rigen las obligaciones a cargo de las EPS, pues las órdenes y procedimientos médicos que deben autorizar las señaladas entidades prestadoras de salud, deben estar precedidas de conceptos de los médicos tratantes, los cuales tiene n un contenido específico como tratamientos médicos o quirúrgicos, o de medicamentos, cuya demostración corresponde a quien pretende que el juez constitucional imponga a una entidad prestadora de salud como la Nueva EPS. La Nueva EPS adujo en este trámite que al accionante los médicos tratantes de sus IPS, no han dispuesto que Carlos Alberto Rincón Moreno reciba ningún tratamiento, procedimiento o medicina, hecho que unido al incumplimiento por parte del interesado con su carga de probar la existencia de dicha s órdenes, determina que como lo estableció la primera instancia, la protección invocada no puede ser concedida, pues el peticionario no puede saltarse los trámites ordinarios para la salvaguarda de sus derechos o intereses,

que como lo estableció la primera instancia, la protección invocada no puede ser concedida, pues el peticionario no puede saltarse los trámites ordinarios para la salvaguarda de sus derechos o intereses, resultando que su ruego no pued e ser escuchado por cuanto no acredita una acción u omisión de la EPS accionada, que afecte o amenace sus derechos fundamentales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383104002202100046 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE CARLOS ALBERTO RINCÓN MORENO

ACCIONADO: NUEVA EPS

APROBADO:

M. PONENTE:

Acta No. 289

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación de la acción de tutela propuesta por Carlos Alberto Rincón Moreno contra el fallo de 17 de noviembre de 2021 emitido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama.

Carlos Alberto Rincón Moreno de cincuenta y ocho años y con discapacidad leve, perteneciente al régimen subsidiado de la Nueva EPS fue diagnosticado con “hipotirodismo no especificado, varicosa de mm II de las dos piernas

Carlos Alberto Rincón Moreno de cincuenta y ocho años y con discapacidad leve, perteneciente al régimen subsidiado de la Nueva EPS fue diagnosticado con “hipotirodismo no especificado, varicosa de mm II de las dos piernas y tiroiditis antecedent es de hipoacusia, retraso mental leve a moderado”.

Que permanece en controles para que la masa que tiene en su cuerpo no se le vuelva cancerígena, debiendo realizarse una cirugía en la ingle por una hernia, sin embargo, no ha podido acceder al procedimie nto porque la Nueva EPS le esta cobrando altos costos por dicha intervención y no cuenta con los recursos económicos para sufragarlos.

Que desde el 01 de octubre de 2007 era del nivel 1 en el SISBEN, y el 21 de febrero de 2019 le hicieron una nueva encues ta quedando en nivel 3, no152383104002202100046 01 2 obstante, no entiende porque lo ascendieron de nivel si vive de la caridad de las personas de la vereda alto portachuelo , es de muy bajos recursos económicos y solo tiene la compañía de su hermana de sesenta y seis (66) años.

Pretende en concreto le sean amparados sus derechos a la vida, salud y dignidad humana y en consecuencia, se le ordene a la Nueva EPS que proceda a ordenar realizar las cirugías que le han dispuesto los galenos , asimismo, que proceda agendar cita con el dermatólogo y entregar audífonos, de acuerdo con la prescripción médica, sin que el accionante tenga que cancelar costo alguno por esos servicios.

La Nueva EPS manifestó que para la prestación de un servicio de salud o

de acuerdo con la prescripción médica, sin que el accionante tenga que cancelar costo alguno por esos servicios.

La Nueva EPS manifestó que para la prestación de un servicio de salud o procedimiento, debe existir una orden d el médico tratante que así lo determine, sin embargo el accionante no ha demostrado la existencia de esa prescripción médica, motivo por el cual la tutela carece de soporte alguno respecto a los servicios pretendidos.

La Secretaria de Salud del Municipio de Duitama señaló, por cuanto su homóloga de Santa Rosa de Viterbo quien debe pronunciarse ya que el accionante tiene su domicilio en tal municipio , solicito su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en fallo de 17 noviembre de 2021 no tuteló los derechos constitucionales fundamentales de Carlos Alberto Rincón Moreno , considerando que de acuerdo con el acervo probatorio, el quejoso no demostró que la Nueva EPS le esté negando el servicio a la salud por falta de las cuotas moderadoras para su atención, entonces por vía de tutela no se le puede exonerar del valor del co-pago.

No obstante, le ordenó a la alcaldía municipal de Santa Rosa de Viterbo para que en el término de cinco (5) días de manera prioritaria y excepcional adelantara las gestiones pertinentes y en caso de ser procedente efectuara la reclasificación de Carlos Alberto Rincón Moreno en el sistema del SISBEN con la consecuente información a la Nueva EPS conforme a su comp etencia152383104002202100046 01 3 a prestar los servicios de salud aplicando las tarifas para el nivel en que quede o de ser el caso exonerándolo de ellas.

con la consecuente información a la Nueva EPS conforme a su comp etencia152383104002202100046 01 3 a prestar los servicios de salud aplicando las tarifas para el nivel en que quede o de ser el caso exonerándolo de ellas.

El accionante impugnó la decisión , solicitando que la alcaldía de Santa Rosa de Viterbo no siga vulnerando sus derechos y que le restablezcan el nivel del SISBEN a 1, pidió que los tratamientos de salud no le generen costo alguno ya que no tiene re cursos económicos para pagarlos, hasta que le reevalúen el nivel.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La decisión impugnada será confirmada, por cuanto el accionante no cumplió con la carga probatoria que tenía de demostrar que los servicios y procedimientos a los que aspiraba le fueran concedidos, hubieran sido ordenados por el médico tratante, y además porqu e el requerimiento dispuesto en el fallo impugnado al municipio de Santa Rosa de Viterbo , ha comenzado a cumplirse.

El accionante se duele porque en su sentir, se le vulneran sus derechos

ordenados por el médico tratante, y además porqu e el requerimiento dispuesto en el fallo impugnado al municipio de Santa Rosa de Viterbo , ha comenzado a cumplirse.

El accionante se duele porque en su sentir, se le vulneran sus derechos fundamentales al no ordenarle al Sisb en reevaluar la categorización del nivel en el cual se encuentra Carlos Alberto Rincón Moreno, pues de nivel 1 pasó a nivel 3, pretendiendo que se mantenga en el inicial.152383104002202100046 01 4 Una de las quejas del recurrente, consiste en que el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN)1 debe mantener su clasificación en el nivel 1, ya que según su decir de manera injustificada se le ubicó en el nivel 3, lo que le impide que la Nueva EPS le haga los tratamientos y procedimientos sin tener que hacer co-pagos.

Las clasificaciones o reclasificaciones en los distintos niveles que tiene el SISBEN obedecen a procedimientos establecidos, los cuales una vez cumplidos generan una predeterminada ubicación del ciudadano en uno de diferentes niveles, que en el caso del accionante correspond e al tres (3) el que se presume obtenido conforme con la ley.

La decisión impugnada, aunque no concedió tutela, si exhortó al municipio de Santa Rosa de Viterbo para que procediera a re -estudiar el nivel del accionante, y que según se afirma, ya esta en t rámite pero sin embargo, es el interesado quien ha presentado trabas a la celeridad del procedimiento administrativo.

En cuanto a la pretensión constitucional consistente en que se deba practicar procedimientos quirúrgicos y médicos para que Rincón Moreno supere sus

interesado quien ha presentado trabas a la celeridad del procedimiento administrativo.

En cuanto a la pretensión constitucional consistente en que se deba practicar procedimientos quirúrgicos y médicos para que Rincón Moreno supere sus dolencias como “hipotirodismo no especificado, varicosa de mm II de las dos piernas y tiroiditis antecedentes de hipoacusia, retraso mental leve a moderado”, ello conforme con los procedimientos administrativos que rigen las obligaciones a carg o de las EPS, pues las órdenes y procedimientos médicos que deben autorizar las señaladas entidades prestadoras de salud, deben estar precedidas de conceptos de los médicos tratantes, los cuales tienen un contenido específico como tratamientos médicos o qu irúrgicos, o de medicamentos, cuya demostración corresponde a quien pretende que el juez constitucional imponga a una entidad prestadora de salud como la Nueva EPS.

La Nueva EPS adujo en este trámite que al accionante los médicos tratantes de sus IPS, no han dispuesto que Carlos Alberto Rincón Moreno reciba ningún tratamiento, procedimiento o medicina, hecho que unido al

1 Herramienta, conformada por un conjunto de reglas, normas y procedimientos para obtener información socioeconómica confiable y actualizada de grupos específicos en todos los departamentos, distritos y municipios del país.152383104002202100046 01 5 incumplimiento por parte del interesado con su carga de probar la existencia de dichas órdenes, determina que como lo estableció la prime ra instancia, la protección invocada no puede ser concedida, pues el peticionario no puede saltarse los trámites ordinarios para la salvaguarda de sus derechos o intereses, resultando que su ruego no puede ser escuchado por cuanto no

protección invocada no puede ser concedida, pues el peticionario no puede saltarse los trámites ordinarios para la salvaguarda de sus derechos o intereses, resultando que su ruego no puede ser escuchado por cuanto no acredita una acción u omisión de la EPS accionada, que afecte o amenace sus derechos fundamentales.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administr ando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar íntegramente el fallo impugnado.

3.3. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.4. Ejecutoriada esta decisión remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383104002202100046 01 6

4453-210413

Consultar sobre este documento ...