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TSDJ VIT SU - 152383104002202300020 01-(30-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383104002202300020 01-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL POR DOLENCIAS DE SALUD – OMISIONES EN LA EXPEDICIÓN DE NUEVA AUTORIZACIÓN CONFORME A LO DISPUESTO POR EL MÉDICO TRATANTE : Vulneración a adulto mayor, generándole limitaciones para asumir trámites administrativos como acarrear costos médicos por sí misma . / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL POR DOLENCIAS DE SALUD – VULNERACIÓN ANTE BARRERAS ADMINISTRATIVAS DE LAS ENTIDADES QUE HAN LIMITADO A LOS AFILIADOS EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD: Deber de agilizar los procedimientos necesarios para determinar un tratamiento que pueda mitigar los dolores que padece.

Por otro lado, en cuanto el reconocimiento del tratamiento integral, debe mencionarse que el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación y mejoría del estado de salud de las personas, es decir, de todas aquellas prestaciones que se indique en el tratamiento clínico de una determinada patología, nociones generales que armonizan con lo establecido en los literales e) y f) del artículo 5º de la Ley Estatutaria de Salud, y que par a el caso se aplica, toda vez, que se considera que la accionante está en estado de indefensión por acreditar que está en el régimen subsidiado. 2.4. De tal forma esta Corporación comparte lo mencionado por la Corte Constitucional, en el sentido que “La garantía constitucional con la que cuenta toda

indefensión por acreditar que está en el régimen subsidiado. 2.4. De tal forma esta Corporación comparte lo mencionado por la Corte Constitucional, en el sentido que “La garantía constitucional con la que cuenta toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada en los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993, implica que el servicio a la salud debe ser prestado conforme a los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad, entre otros.” 2.5. En este mismo entendido, se ha definido la postura frente al tratamiento integral “(…) la atención y el tratamiento integral a que tienen derecho los usuarios pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afecta ndo su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales”. 2.6. Así las cosas, se debe tener una especial atención a los derechos de la salud y seguridad social en el entendido que su conexidad está sometida a derechos vitales y fundamentales como son la vida y la dignidad humana, los cuales se revisten de protección inmediata al ser universales y que van dirigidos a mantener el orden social como la integridad del ser humano (…) En el sub examine, quedó probado que Pedro Ricardo Naranjo Molano es adulto mayor al tener setenta y nueve (79) años, que padece de “diagnóstico de Hiperplasia de la Próstata”. Determinado también en la valoración médica: paciente con PSA elevado y TR sosp echoso, antecedentes de padre con “CA de próstata”, debido a los diagnósticos anteriores, el accionante solicitó diferentes exámenes, quedando pendiente el de i) Biopsia cerrada de próstata

PSA elevado y TR sosp echoso, antecedentes de padre con “CA de próstata”, debido a los diagnósticos anteriores, el accionante solicitó diferentes exámenes, quedando pendiente el de i) Biopsia cerrada de próstata por abordaje transrectal en suero LCR u otro fluido diferente a dr ina, y ii) Ecografía de próstata transrectal como guía de biopsia de próstata, al respecto el accionante informó su dificultad de desplazarse el 1 de octubre de 2022 a la ciudad de Bogotá, en razón a que no tenía quien lo acompañara sin contar con los recursos necesarios para contratar una persona. En ese entendido ha de señalarse se trata de adulto mayor, generándole limitaciones para asumir trámites administrativos como acarrear costos médicos por sí misma. 2.9. En suma, es necesario mencionar la debilidad manifiesta en que se encuentra el accionante por ser adulto mayor para lo que se define como “ … un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. …”. 2.10. Por otro lado, esta Corporación memora lo indicado por la Corte Constitucional en cuanto las barreras administrativas de las entidades que han limitado a los afiliados el acceso a los servicios de salud . Sentencia T171/2018, Sentencia T171-2016.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383104002202300020 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCINANTE: PEDRO RICARDO NARANJO MOLANO

ACCIONADOS: NUEVA E.P.S.

APROBADO: ACTA 30 DE MAYO DE 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por l a accionada Nueva EPS en contra del fallo de tutela del 18 de abril de 202 3 expedido por Juzgado Segundo Penal del Circuito Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Refirió que el 1 de septiembre de 2020 el médico William Sepúlveda requirió su valoración por medicina interna y nefrología, para apoyar el manejo y definir uso de medio de contraste por deterioro de la Función Renal. Que el152383104002202300020 01

2 30 de septiembre de 202 2, fue atendido por la médica Jeimy Duarte Pérez

y definir uso de medio de contraste por deterioro de la Función Renal. Que el152383104002202300020 01

2 30 de septiembre de 202 2, fue atendido por la médica Jeimy Duarte Pérez quien le ordeno consulta control o de seguimiento por especialista en urología, prioritaria con reporte de patología. La orde n fue expedida según el “diagnóstico de Hiperplasia de la Próstata ”, d eterminadose en la valoración médica: paciente con PSA elevado y TR sospechoso, antecedentes de padre con CA de próstata”.

1.2. Itera, que se solicitó i) Biopsia cerrada de próstata por abordaje transrectal en suero LCR u otro fluido diferente a drina ii) Nitrógeno ureico (BUM) iii) creatinina en suero u otros fluidos. iv) urocultivo (Antibigrama de disco) v) Homografía vi) Tiempo de protrombina (PT) vii) Ecografía de próstata transrectal como guía de biopsia de próstata.

1.3. Que se autorizó el examen de i) Biopsia cerrada de próstata por abordaje transrectal en suero LCR u otro fluido diferente a drina ii) Ecografía de próstata transrectal como guía de biopsia de próstata , para el 1 de octubre de 2022 a las 9:59 am. Indica el accionante que informó su dificultad de desplazarse a la ciudad de Bogotá en razón a que no tenía quien lo acompañara sin contar con los recursos para contratar una persona.

1.4. Continúa mencionando que, la Nueva EPS envió los documentos a IDIME

desplazarse a la ciudad de Bogotá en razón a que no tenía quien lo acompañara sin contar con los recursos para contratar una persona.

1.4. Continúa mencionando que, la Nueva EPS envió los documentos a IDIME y allí remitieron la preparación para el examen y le dieron un número telefónico al cual nunca pudo contactarse porque no le respondieron. Que volvió a la EPS y le indicaron que tenía que ir para una nueva autorización que a la fec ha no fue posible, porque le señalaron que no hay citas, ni para consulta ni para la Ecografía – Biopsia de próstata.152383104002202300020 01

3 1.5. El accionante solicitó i) tutelar el derecho a l a Salud y la Dignidad Humana ii) Ordenar a la Nueva EPS el tratamiento integral en razón a que es mayor de edad sin familia y sin quien esté pendiente de su integridad.

1.6. Una vez incoada la acción tutelar, su reparto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito Duitama , el que por proveído de 17 de abril de 2022 admitió la acción y vinculó la IPS FAMEDIC y al Instituto de Diagnóstico Médico Idime de Bogotá D.C.

1.7. La accionada Nueva EPS, dio respuesta a la tutela indicando que dentro del escrito y anexos de tutela no se encuentra acreditado o demostrado siquiera su mariamente que el accionante y su núcleo familiar no tenga las condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados . Que, si se llegara a demostrar una necesid ad extrema de la prestación del servicio, sin que medie orden médica, es necesario q ue, el juez constitucional de manera

condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados . Que, si se llegara a demostrar una necesid ad extrema de la prestación del servicio, sin que medie orden médica, es necesario q ue, el juez constitucional de manera previa ordene respectiva valoración del médico tratante para que él sea quien determine la necesidad del servicio.

1.7.1. Refiere, que debe tenerse en cuenta que la N ueva EPS ha concentrado a su población afiliada en las IPS primarias, de manera estratégica, teniendo en cuenta el domicilio de cada uno de sus afiliados, así mismo, cada una de estas IPS dispone de su propio punto de autori zación, evitando desplazamientos y facilitando el acceso a los servicios ofertados. Que según la Ley 100 de 1993, se asigna a la EPS la función básica de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y de igual modo el artículo 185 de la Ley 100 impone a las IPS ser las guardianas de la atención que prestan a sus clientes.152383104002202300020 01

4 1.7.2. Continúa mencionando que, el juez constitucional debe hacer un estudio del caso concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar, teniendo en cuenta que, en términos de la sentencia T760 de 2008 para el reconocimiento de suministros, medicamentos, servicios o tecnología no incluidas en el “Plan de Beneficios ”, se hará cuando “afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”.

1.7.3. Arguye que debe reiterarse el cumplimiento de los deberes del afiliado

o tecnología no incluidas en el “Plan de Beneficios ”, se hará cuando “afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”.

1.7.3. Arguye que debe reiterarse el cumplimiento de los deberes del afiliado con el sistema -artículo 10 de la Ley Estatu taria a la salud No. 1751 de 2015en concordancia con el 160 de la Ley 100 de 1993en ese sentido, una vez el usuario tiene conocimiento de que la prestación de los servicios se realizara fuera de su lugar de residencia debe cumplir con su deber de afiliado y radicar la solicitud del servicio a través de los canales presenc iales y no presenciales establecidos para tal fin. Que al usuario del sistema de salud, no solo le asisten derechos, sino también deberes, como las de seguir las indicaciones que le haga su EPS para la satisfacción de su asistencia en salud y procurar su a uto cuidado artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 en concordancia el artículo 160 de la Ley 100 de 1993-.

1.7.4. Frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Indicó que l as órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el cas o de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha, que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonose de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la a ccionada, lo que equivale a presumir

inciertos, anticipándonose de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la a ccionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que l legase a requerir el paciente,152383104002202300020 01

5 situación atentatoria del principio de la buena fe, razón por la cual no se puede proceder a amparar un suceso futuro e incierto.

1.7.5. Finaliza solicitando, se revoque i) se niegue por improcedente la acción de tutela; ii) Por conducto regular establecido por la compañía para solicitar el transporte y cumplir con sus deberes como afiliado a Nueva EPS iv) no conceder el tratamiento integral toda vez que refiere estar frente a un hecho futuro e incierto, sin vulneración de derecho fundamental del accionante.

1.7.6. Que en el evento de que la decisión sea favorable al accionante, i) se indique los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que d eberá ser autorizado y cubierto por la entid ad, que sea especificado dentro del fallo , ii) Se ordene al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” reembolsar todos aquellos gastos en que incurra N ueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios , iii) señalar en el resuelve del fallo el nombre completo y número de identificación de la persona respecto de la cual recae la protección constitucional, iv) que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre

el nombre completo y número de identificación de la persona respecto de la cual recae la protección constitucional, iv) que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.

1.8. Servicios médicos Famedic S.A.S. contestó el trámite constitucional, indicando que hay inexistencia de obligaciones a cargo de la entidad, ya que no tiene contratado no se prestan servicios de Biopsia Cerrada de Próst ata y Ecografía, servicios que no le corresponden por lo cual no están dentro del152383104002202300020 01

6 resorte de sus responsabilidades. Que hay falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la IPS no tiene la obligación con las pretensiones objeto de controversia en el presente tr ámite constitucional y es la accionada la que debe pronunciarse al respecto y definir lo reclamado por el accionante. Finalmente indica que se observa la inexistencia de perjuicio irremediable, y que además la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

1.8.1. A su vez, solicitó que se excluya de la presente acció n, en razón a que no existe legitimación en la causa por pasiva en el presente tr ámite constitucional y que, además, no existe nexo causal con la presunta vulneración de derecho fundamental alguno y que se debe excluir a la entidad Servicios Famedic S.A.S. de la solicitud de amparo Tutelar.

1.9. El fallo de primer grado del 18 de noviembre de 2022 tuteló los derechos

vulneración de derecho fundamental alguno y que se debe excluir a la entidad Servicios Famedic S.A.S. de la solicitud de amparo Tutelar.

1.9. El fallo de primer grado del 18 de noviembre de 2022 tuteló los derechos fundamentales invocados por Pedro Ricardo Naranjo Molano.

1.9.1. la primera instancia procedió a analizar los argumentos presentados por el accionante y las entidades accionadas, con respecto de la violación de los derechos fundamentales invocados, como lo son el derecho a la salud, la vida y la dignidad humana, que en este caso el accionante es adulto mayor, sujeto de protección especial constitucional debiendo dar pri oridad teniendo en cuenta que se encuentra a la espera de la práctica de los proc edimientos, desde el mes de octubre del año 2022 encontrándose la par te actora en situación de indefensión ante la falta de capacidad económica p or el no pago de los viáticos solicitados, de lo contrario se estaría dejando a la deriva y materializando viol ación de derechos fundaméntales al tratarse de una omisión de la accionada, lo que pone en peligro, amenaza y menoscabaría de manera rápida, la salud del accionante.152383104002202300020 01

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1.9.2. El despacho considera que el tratamiento integral, debe garantizarse al paciente, en este caso adulto mayor, la generación y existencia de todas y cada una de las ordenes médicas vigentes, que el galeno adscrito a la red de prestadores de la N ueva EPS emita previa valoración; o, en otros términos, debe garantizarse en razón a la patología que padece, pero siempre

cada una de las ordenes médicas vigentes, que el galeno adscrito a la red de prestadores de la N ueva EPS emita previa valoración; o, en otros términos, debe garantizarse en razón a la patología que padece, pero siempre atendiendo el concepto médico de la re spectiva EPS. Que la Nueva EPS está vulnerando los derechos fundamentales invocados, más cuando estamos frente a un diagnostico complejo con un adulto mayor, siendo derecho fundamental a la salud el eje principal de esta acción, a fin de que sea prestado d e manera oportuna y bajo los criterios señalados por la ley y la jurisprudencia, ya que una persona con es tos padecimientos solo y con su avanzada edad, debe proveerse de manera célere, a fin de mantener una vida en condiciones dignas.

1.10. La entidad ac cionada Nueva EPS, una vez notificada, impugnó el fallo de tutela de fecha 28 de abril de 202 3 expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1.10.1. Frente al tratamiento integral argumenta que , el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, que solo le es dado hacerlo si existen acciones u omi siones de la entidad que constituyan la violación de algún derecho fundamental. Que el principio de integralidad no debe entenderse de manera abstracta y supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emitan el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente.152383104002202300020 01

8 1.10.2. Que según el acto administrativo Resolución 586 de 20 21, por medio

que estime el paciente.152383104002202300020 01

8 1.10.2. Que según el acto administrativo Resolución 586 de 20 21, por medio de la cual se sustituye la 205 de 2021, se establecen disposiciones del presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financia dos con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC y no excluidos de la financiación con re cursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS. Que las EPS tendrán unos recursos no PBS (Plan Básico de Salud) que no pueden sobrepasar el presupuesto máximo girado, en este caso NUEVA EPS, por lo que se argumentó que la entidad no ha vul nerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto el proceder de la entidad se ajusta a las directrices trazadas y las competencias asignadas por la regulación jurídica vigente en relación con el Siste ma General de Seguridad Social en Salud

1.10.3. Finalmente solicita revocar la orden del suministro de un tratamiento integral, ya que el fallador de tutela no puede emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados; igualmente s olicitó que, de confirmar el fallo de tutela, adicionar en la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, en el sentido de Facultar a la Nueva EPS S.A., de exigir el reembolso al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” por todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tu tela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

Seguridad Social en Salud “ADRES” por todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tu tela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política d e Colombia, mediante la cual se busca152383104002202300020 01

9 la protección inmediata de los derechos f undamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión t anto de las autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Es pertinente, que esta instancia aborde el concepto de derecho a la salud, en el enten dido que el Estado tiene el deber Constitucional de activar mecanismos de defensa del mismo derecho, por cuanto se trata de un servicio público que busca preservar el buen estado de las personas, mejorar su salud física y mental tornándose en derecho exig ible por medio de la acción tutelar descrita en el artículo 86 de la Constitución Nacional, de igual forma esta protección está consagrada en numerosos tratados y convenios internacionales por su conexidad con la dignidad humana 1, puesto que el Estado está en la obligación de suministrar el “ cuidado, (…) medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, as í como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones ; y en tal dimensión, debe ser

médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones ; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la segu ridad social en salud.” 2. (Subrayado por la Sala).

2.3. Por otro la do, en cuanto el reconocimiento del tratamiento integral, debe mencionarse que el juez constitucional debe c erciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación y mejoría del esta do de salud de las

1 Sentencia T171/2018. 2 Sentencia T171-2016.152383104002202300020 01

10 personas, es decir, de todas aquellas prestaciones que se indique en el tratamiento clíni co de una determinada patología , nociones generales que armonizan con lo establecido en los literales e ) y f) del artículo 5º de la Ley Estatutaria de Salud, y que para el caso se aplica, toda vez, que se considera que la accionante está en estado de indefensión por acreditar que está en el régimen subsidiado.

2.4. De tal for ma esta Corporación comparte lo mencionado por la Corte Constitucional, en el sentido q ue “La garantía constitucional con la que cuenta toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada en los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993, implica que el servicio a la salud debe ser pres tado conforme a los

recuperación de la salud, contemplada en los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993, implica que el servicio a la salud debe ser pres tado conforme a los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad, entre otros.”

2.5. En este mismo entendido, se ha definido la postura frente al tratamiento integral “(…) la atención y el tratamiento integral a que tienen derecho los usuarios pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales”.

2.6. Así las cosas, se debe tener una especial atención a los derechos de la salud y seguridad social en el entendido que su conexidad está sometida a derechos vitales y fundamentales como son la vida y la dig nidad humana, los152383104002202300020 01

11 cuales se revisten de protección i nmediata al ser universales y que van dirigidos a mantener el orden social como la integridad del ser humano3.

2.7. De este modo se resalta la importancia que tiene el Estado en la garantía de la igualdad entre los administrados, para tal objeto se clasific an en grupos las personas que tienen una desventaja para ejercer sus derechos fundamentales, entre estos grupos de e special protección se encuentran los adultos mayores, de tal forma que la jurisprud encia ha definido en temas del derecho a la salud de este grupo, “la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en ta l contexto constituye un derecho fundamental autónomo4”.

de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en ta l contexto constituye un derecho fundamental autónomo4”.

2.8. En el sub examine, quedó probado que Pedro Ricardo Naranjo Molano es adulto mayor al tener setenta y nueve (79) años, que padece de “diagnóstico de Hiperplasia de la Próstata ”. Determinado tam bién en la valoración médica: paciente con PSA elevado y TR sospechoso, antecedentes de padre con “CA de próstata” , debido a los diagnósticos anteri ores, el accionante solicitó diferentes exámenes, q uedando pendiente el de i) Biopsia cerrada de próstata po r abordaje transrectal en suero LCR u otro fluido diferente a drina, y ii) Ecografía de próstata transrectal como guía de biopsia de próstata, al respecto el accionante informó su dificultad de desplazarse el 1 de octubre de 2022 a la ciudad de Bogotá , en razón a que no tenía quien lo acompañara sin contar con los recursos necesarios para contratar una persona. En ese entendido ha de señalarse se trat a de adulto mayor,

3 Sentencia T171-2016. 4 Sentencia T-252/17152383104002202300020 01

12 generándole limitaciones para as umir trámites administrativos como acarrear costos médicos por sí misma.

2.9. En suma, es necesario mencionar la debilidad manifiesta en que se encuentra el accionante por ser adulto mayor para lo que se define como “ …

costos médicos por sí misma.

2.9. En suma, es necesario mencionar la debilidad manifiesta en que se encuentra el accionante por ser adulto mayor para lo que se define como “ … un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protecci ón const itucional en múltiples sentencias de esta Corporación. …”.

2.10. Por otro lado , esta Corporación memora lo indicado por la Corte Constitucional en cuanto las barreras administrativas de las entidades que han limitado a los afiliados el acceso a los servic ios de salud “ Ha dicho la Corte, que uno de los problemas más recurrentes en la prestación del servicio de salud es la imposición de barreras burocráticas que impi den el acceso efectivo a los usuarios e incluso, extienden su sufrimiento. Cuando se afecta l a atención de un paciente con fundamento en situaciones extrañas a su propia decisión y correspondientes al normal ejercicio de las labores del asegurador, se conc ulca el derecho fundamental a la salud, en tanto se está obstaculizando por cuenta de cargas administrativas que no deben ser asumidas por el usuario”. De la cita anterior, es evidente que la entidad accionada ha generado omisiones en la expedición de nuev a autorización conforme a lo dispuesto por el médico tratante, como en agilizar los procedimi entos necesarios para determinar un tratamiento que pueda mitigar los dolores que padece Pedro Ricardo Naranjo Molano.152383104002202300020 01

13 2.11. Finalmente, en cuanto a la petició n de ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salu d “ADRES” reembolsar todos aquellos gastos en que incurra N ueva EPS en cumplimiento

13 2.11. Finalmente, en cuanto a la petició n de ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salu d “ADRES” reembolsar todos aquellos gastos en que incurra N ueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios ; ha de señalarse que el derecho de recobro de l a EPS tiene su origen y fundamento en la ley, por tal razón esta corporación ha reiterado que no es necesario que el juez constitucional en sus fallos de tutela faculte a las EPS, para efectuar el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema Gen eral de Seguridad Social en Salud “ADRES” o ante el ente territorial competente, por cuanto ya existe y las EPS conocen ampliamente la normatividad que les permite h acer este tipo de recobro a fin de reclamar los gastos en que haya incurrido en la prestaci ón del servicio de salud y que legalmente no esté obligada a soportar, independientemente de que los gastos sean producto de una orden de tutela o como consecuencia de una autorización médica; además no es objeto d el Juez Constitucional ordenar el pago de sumas de dinero, autorizar el recobro o indicar a que entida d del sistema de seguridad social debe efectuarse , pues no se debe perder de vista que la tutela tiene co mo fin la protección de derechos fundamentales.

3. Por l o anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,152383104002202300020 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,152383104002202300020 01

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R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tut

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