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TSDJ VIT SU - 152383104002202400037 01-(18-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383104002202400037 01-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DEVOLUCIÓN DE PROCESO DE TUTELA POR REMISIÓN CONFUSA – POSIBLE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN PERO ANALIZADO EL AUTO ADJUNTO EN EL EXPEDIENTE DIGITAL, APARENTEMENTE SE TRATA DE LA FALTA DE COMPETENCIA QUE DECLARA EL JUZGADO MUNICIPAL AL HALLAR LA NECESIDAD DE VINCULAR A JUEZ DE CATEGORIA DEL CIRCUITO : El juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión.

2.1. De los antecedentes antes descritos, es confusa la razón por la que fue remitida la presente acción constitucional a esta Corporación, pues revisada el acta individual de reparto, correspondería resolver un presunto impedimento o recusación; sin embar go, analizado el auto adjunto en el expediente digital, aparentemente se trata de la falta de competencia que declara el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama por una autoridad judicial que según su criterio “es necesario vincular”, y por consiguie nte sería el superior funcional quien debe tramitar y decidir sobre el asunto. 2.2. En tal sentido, a pesar de no existir claridad en el trámite por la que fueron remitidas las diligencias de la referencia, vale la pena recordar que la acción de tutela es de trámite especial a través del cual se pretende reclamar la protección inmed iata los derechos constitucionales fundamentales que se consideran vulnerados o

referencia, vale la pena recordar que la acción de tutela es de trámite especial a través del cual se pretende reclamar la protección inmed iata los derechos constitucionales fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados1, de otro lado, se enfatiza que a la autoridad a quien le corresponde el conocimiento de una acción constitucional, es determinada según el accionado que apare zca dentro del escrito de tutela. 2.3. De lo anterior esbozado, la Corte Constitucional ha dicho que “Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia2. En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva”. 2.4. Así las cosas, se observa que en el escrito de tutela el accionante Giovanni Alexander Avella, exclusivamente refiere como accionados al Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, Fiscalía

de estudio de la sentencia respectiva”. 2.4. Así las cosas, se observa que en el escrito de tutela el accionante Giovanni Alexander Avella, exclusivamente refiere como accionados al Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, Fiscalía 13 Delegada ante Juzgados Penales Municipales y promiscuos Municipales, y a la Defensoría del Pueblo de Boyacá, y que además, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el que realizando un análisis de fondo de los hechos determina que debe vincularse al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, aludiendo que es a su superior a quien le corresponde el conocimiento del asunto, sin que sea aceptable dicho análisis tal como ha hecho claridad la jurisprudencia constitucional en múltiples pronunciamientos. 2.5. De tal panorama, como quiera que no es claro el objeto de la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, las diligencias serán devueltas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, para que acatando el pronunciamiento jurisprudencial puesto de presente, tramite y decida sobre la acción constitucional promovida por Giovanni Alexander Avella en contra de Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con Función de conocimiento, Fiscalía 13 Delegada ante Juzgados Penales y Promiscuos y Defensoría del Pueblo de Boyacá, dentro del término inicial que debe contarse desde el reparto de la tutela, pues es claro que la interpretación que realiza en la calificación de la acción constitucional, no modifica la competencia de ese estrado judicial. Autos 251 de 2010, 100 de

inicial que debe contarse desde el reparto de la tutela, pues es claro que la interpretación que realiza en la calificación de la acción constitucional, no modifica la competencia de ese estrado judicial. Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros ; Auto A-884/22. Auto A-113/20; Articulo 86 Constitución Política.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383104002202400037 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

PROVIDENCIA: AUTO –ORDENA DEVOLVER

ACCIONANTE: GIOVANNI ALEXANDER AVELLA

ACCIONADO:

PONENTE:

JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA Y

OTROS

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre la admisión de la acción de tutela de primera instancia promovida por Giovanni Alexander Avella en contra de Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con Función de Conocimiento, Fiscalía 13 Delegada Ante Juzgados Penales y Promiscuos y Defensoría del Pueblo de Boyacá.

1.1. Antecedentes

de Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con Función de Conocimiento, Fiscalía 13 Delegada Ante Juzgados Penales y Promiscuos y Defensoría del Pueblo de Boyacá.

1.1. Antecedentes

1.1.1. Mediante auto del 17 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso declaró falta de competencia para conocer de la presente acción constitucional, y remitió las diligencias a esta Corporación para resolver sobre el particular, lo anterior teniendo como argumento que en atención al pase secretarial en el que alude “ Cabe anotar que del contenido del libelo tutelar se desprende la necesidad de vincular entre otros, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Ro sa de Viterbo contra quien se dirige la segunda pretensión principal”, concluyó que la autoridad judicial para tramitar y decidir sobre la acción era el superior funcional del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y152383104002202400037 01 2 Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , es decir, este Tribunal Superior.

1.1.2. El 18 de junio de 2024 fueron remitidas las diligencias relacionando como clase de proceso IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN , correspondiéndole por reparto al suscrito Magistrado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

2.1. De los antecedentes antes descritos, es confusa la razón por la que fue remitida la presente acción constitucional a esta Corporación, pues revisada el acta individual de reparto, corresponde ría resolver un presunto impedimento o recusación; sin embargo, analizado el auto adjunto en el expediente digital,

remitida la presente acción constitucional a esta Corporación, pues revisada el acta individual de reparto, corresponde ría resolver un presunto impedimento o recusación; sin embargo, analizado el auto adjunto en el expediente digital, aparentemente se trata de la falta de competencia que declara el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama por una autoridad judicial que según su criterio “es necesario vincular”, y por consiguiente sería el superior funcional quien debe tramitar y decidir sobre el asunto.

2.2. En tal sentido, a pesar de no existir claridad en el trámite por la que fueron remitidas las diligencias de la referencia, vale la pena recordar que la acción de tutela es de trámite especial a través del cual se pretende reclamar la protección inmediata los derechos constitucionales fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados 1, de otro lado, se enfatiza que a la autoridad a quien le corresponde el conocimiento de una acción constitucional, es determinada según el accionado que aparezca dentro del escrito de tutela.

2.3. De lo anterior esbozado, la Corte Constitucional ha dicho que “Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o

1 Articulo 86 Constitución Política152383104002202400037 01 3 modificación de entidades demandadas altera tal competencia 2. En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe

1 Articulo 86 Constitución Política152383104002202400037 01 3 modificación de entidades demandadas altera tal competencia 2. En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva”3.

2.4. Así las cosas, se observa que en el escrito de tutela el accionante Giovanni Alexander Avella, exclusivamente refiere como accionados al Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, Fiscalía 13 Delegada ante Juzgados Penales Municipales y promiscuos Municipales, y a la Defensoría del Pueblo de Boyacá, y que además, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el que realizando un análisis de fondo de los hechos determina que debe vincularse al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, aludiendo que es a su superior a quien le corresponde el conocimiento del asunto, sin que sea aceptable dicho análisis tal como ha hecho claridad la jurisprudencia constitucional en múltiples pronunciamientos.

2.5. De tal panorama, como quiera que no es claro el objeto de la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, las diligencias serán devueltas

tal como ha hecho claridad la jurisprudencia constitucional en múltiples pronunciamientos.

2.5. De tal panorama, como quiera que no es claro el objeto de la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, las diligencias serán devueltas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, para que acatando el pronunciamiento jurisprudencial puesto de presente, tramite y decida sobre la acción constitucional promovida por Giovanni Alexander Avella en contra de Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con Función de conocimiento, Fiscalía 13 Delegada ante Juzgados Penales y Promiscuos y Defensoría del Pueblo de Boyacá , dentro del término inicial que de be conta rse desde el reparto de la tute la, pues es claro que la interpretación que realiza en la

2 Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros. 3 Auto A-884/22. Auto A-113/20152383104002202400037 01 4 calificación de la acción constitucional , no modifica la compet encia de ese estrado judicial.

En consecuencia, esta Sala Unitaria

R E S U E L V E:

Primero: Devolver las diligencias de la referencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, para que tr ámite y resuelva la acción constitucional promovida por Giovanni Alexander Avella en contra de Juzgado Segundo

Penal Municipal de Duitama don Función de Conocimiento, Fiscalía 13 Delegada Ante Juzgados Penales y Promiscuos y Defensoría del Pueblo de Boyacá, por ser de su competencia, en los términos señalados en la presente

Penal Municipal de Duitama don Función de Conocimiento, Fiscalía 13 Delegada Ante Juzgados Penales y Promiscuos y Defensoría del Pueblo de Boyacá, por ser de su competencia, en los términos señalados en la presente decisión conforme se expuso en la parte motiva de la providencia.

Segundo: Comunicar inmediatamente la decisión a las partes, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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