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TSDJ VIT SU - 15238310400220240006100-(24-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310400220240006100-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDAIARIDAD POR FALTA DE GESTIÓN ANTE LA ENTIDAD: No es procedente el amparo cuando no se acredita solicitud formal ante la UARIV, impidiendo así evaluar vulneración de derechos fundamentales por falta de respuesta o negativa injustificada de la entidad.

“Así, lo que se advierte es que la parte accionante está reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad la oportunidad de pronunciarse sobre ella, y mucho menos, sin haber acreditado la acusación de un perjuicio irremediable. (…) En este caso, verificada la acción constitucional, no existe prueba de que la señora RAMÍREZ FONSECA haya presentado solicitud alguna ante la UARIV, tendiente a obtener algún tipo de autorización para el traslado de residencia. A pesar de que esta Corporación le requirió copia de dichas solicitudes, la accionante guardó silencio, desatendiendo la orden. En consecuencia, no resulta procedente el amparo de los derechos reclamados, y la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad.”

Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Art. 27 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional T -004 de 2020; T-377 de 2017; T-004 de 2018.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del juez de primera instancia que negó el amparo solicitado por una víctima del conflicto armado. La acción fue considerada improcedente debido a que la accionante no demostró

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del juez de primera instancia que negó el amparo solicitado por una víctima del conflicto armado. La acción fue considerada improcedente debido a que la accionante no demostró haber gestionado formalmente su solicitud ante la UARIV, ni acreditó perjuicio irremediable. Pese a ser requerida por el Tribunal, no allegó prueba alguna, lo cual impidió la verificación de vulneración de derechos fundamentales.

Número Proceso: 15238310400220240006100

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: MARÍA DEYANIRA RAMÍREZ FONSECA

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UARIV

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: FALLOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 07

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: TUTELA 152383104002202400061 00 -01 de MARIA DEYANIRA RAMÍREZ FONSECA en contra la UARIV. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia Radicado N°. 152383104002202400061 00-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 152383104002202400061 00-01

ACCIONANTE: MARIA DEYANIRA RAMÍREZ FONSECA

ACCIONADO: UARIV

JUZGADO DE ORIGEN: JUZG. SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR

La impugnación formulada por MARÍA DEYANIRA RAMÍREZ FONSECA en contra

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR

La impugnación formulada por MARÍA DEYANIRA RAMÍREZ FONSECA en contra de la de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. Accionada

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

MARÍA DEYANIRA RAMÍREZ FONSECA, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de sus hijos Andrés Felipe Giraldo Ramírez y Laura Sofía Ramírez Fonseca mayores de edad, presentó demanda de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMASUARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, debido proceso administrativo, dignidad humana, desplazamiento forzado, mínimo vital, vivienda y derecho de locomoción vulnerados por la entidad accionada, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se conceda el pago por concepto de indemnización administrativa, de forma inmediata, por el valor del máximo legal permitido y de igual manera , se ordeneTutela 2ª. Instancia Radicado N°. 152383104002202400061 00-01 3

informar debidamente , los beneficios a los que tiene derecho , en virtud de su inscripción en el Registro Único de Victimas, "RUV".

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- La accionante manifiesta ser víctima del conflicto armado interno, por ser objeto

inscripción en el Registro Único de Victimas, "RUV".

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- La accionante manifiesta ser víctima del conflicto armado interno, por ser objeto de desplazamiento forzado junto con sus hijos desde el año 2009 en el Municipio de Patía (Cauca).

2.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas la incluyó en el Registro Único de Victimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento desde la citada época.

3.- La accionante manifiesta haber solicitado a la UARIV la reubicación por estudios de su hijo Andrés Felipe Giraldo Ramírez , quien ingresar á a la universidad en el Municipio de Soacha (Cundinamarca).

4.- En virtud de lo anterior, deberá, en el mes de diciembre de 2024, trasladarse a vivir en el municipio de Soacha (Cundinamarca), en la calle 20 # 12 -49 del barrio Sol de Portalegre, pues en el citado municipio manifiesta tener una mejor estabilidad laboral.

5.- La accionante solicitó la reubicación de domicilio ante la UARIV, pero la misma fue negada sin motivo alguno.

6.- La accionada manifiesta ser madre cabeza de familia, de escasos ingresos económicos, sin trabajo fijó, sin propiedades, perteneciente al régimen subsidiado en el Sistema de Seguridad Social en Salud, motivo por el cual solicit ó que sea concedido el amparo deprecado para que su hijo pueda realizar sus estudios de educación superior, ya que en ningún momento h a gozado de beneficio alguno como víctima de desplazamiento forzado.

concedido el amparo deprecado para que su hijo pueda realizar sus estudios de educación superior, ya que en ningún momento h a gozado de beneficio alguno como víctima de desplazamiento forzado.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.-El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , al que correspondió por reparto, en de providencia del 13 de noviembre de 2024, admitió la demanda, y corrió traslado para que dieran contestación sobre los hechos informados.Tutela 2ª. Instancia Radicado N°. 152383104002202400061 00-01 4

2.- Dentro del término de traslado, el Representante J udicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio respuesta a la demanda de tutela, e informó que: el procedimiento de indemnización administrativa regido por la Resolución 1049 de 2019, en su artículo 14, establece el método técnico de priorización, condicionado a la presencia de una situación de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, y el mismo se regirá por los principios que regula y enmarca esa entidad , según lo contemplado en la Ley 1448 de 2011, enunciando el de progresividad, gradualidad y sostenibilidad; además, hizo énfasis con respecto a la participación conjunta, estableciendo la obligación de las víctimas de brindar información verídica y concre ta a las autoridades encargadas.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 25 de Noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , no despachó favorablemente las pretensiones de tutela,

autoridades encargadas.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 25 de Noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , no despachó favorablemente las pretensiones de tutela, atendiendo que la UARIV se ciñe a los criterios de priorización para efectuar los desembolsos de las indemnizaciones administrativas reconocidas a las víctimas ; así, no es de competencia del Juez constitucional disponer el pago de la indemnización administrativa pretendida, máxime que la accionante no agot ó la solicitud ante la entidad accionada , primeramente, y cuando, de igual forma de acceder a la pretensión invocada se estaría violentando derechos fundamentales de otras personas en iguales circunstancias, aunado a que la demandante no logró demostrar, siquiera sumariamente, que está frente a un perjuicio irremediable o se encuentre en urgencia manifiesta o ex trema vulnerabilidad acreditada ante la UARIV, que permita ponderar y sobreponer sus derechos frente a los de las demás víctimas.

De otra parte, refirió que, tal y como le advirtió la UARIV a la accionante , en pretérita oportunidad, si considera que se encuentra inmersa en alguno de los tres requisitos de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, debe y podrá adjuntar a dicha entidad en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos para priorizar la entrega de la indemnización. En consecuencia, se concluyó que no es procedente la acción de tutela, atendiendo que el Juez Constitucional no puede abrogarse la competencia de la UARIV para

con los requisitos establecidos para priorizar la entrega de la indemnización. En consecuencia, se concluyó que no es procedente la acción de tutela, atendiendo que el Juez Constitucional no puede abrogarse la competencia de la UARIV para aplicar los métodos de priorización para la entrega de la indemnizaciónTutela 2ª. Instancia Radicado N°. 152383104002202400061 00-01 5

administrativa a las víctimas del conflicto armado, máxime cuando la accionante no acreditó que se le estuvieran vulnerando sus derechos fundamentales al encontrarse en una de las causales de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para su priorización, como tampoco haber agotado en debida forma la solicitud directa ante la UARIV de acuerdo con lo relacionado anteriormente.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante la impugnó, manifestando que el Aquo no se pronunció sobre la solicitud de reubicación al municipio de Soacha, Cundinamarca, como tampoco sobre el otorgamiento de ayudas e incentivos destinados a las personas de desplazamiento forzado , sin tener en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo

sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundam ental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. E n cualquier caso, con mayor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- Problemas jurídicosTutela 2ª. Instancia Radicado N°. 152383104002202400061 00-01 6

De conformidad con lo establecido en los hechos y de acuerdo a las actuaciones adelantadas, le corresponde a la Sala establecer si las acciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMASUARIV han vulnerado el derecho fundamental de locomoción a que tiene derecho la accionante.

La Sala no hará pronunciamiento respecto del el pago de la indemnización y la priorización dentro del Registro Único de Victimas en razón a que este trámite ya

UARIV han vulnerado el derecho fundamental de locomoción a que tiene derecho la accionante.

La Sala no hará pronunciamiento respecto del el pago de la indemnización y la priorización dentro del Registro Único de Victimas en razón a que este trámite ya se encuentra adelantado por parte de la accionada , y no fue objeto de la impugnación presentada.

3.-De la procedencia de tutela

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido como sujetos de especial protección constitucional a las víctimas del conflicto armado , además de forma reiterada, en la sentencia T -004 de 2018, ha reconocido que pese a existir otros medios de defensa judicial para pro teger a la población víctima de conflicto armado, los mismos resultan insuficien tes, ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta está población; por tanto, en principio, la acción de tutela, en estos casos supera el requisito de subsidiariedad.

Ahora bien, esa misma corporación, en la precita da providencia, explicó que las personas víctimas del conflicto armado, tienen una cond ición de protección reforzada y deben ser amparadas con el fin de obtener por parte de las autoridades, más precisamente la UARIV, una decisión de fondo, previo estudio de la solicitud; no obstante, el mismo órgano de cierre precisó, en sentencia T377 de 2017, que al advertir una vulner ación, los jueces sólo debe n ordenar a las autoridades responder tales reclamos de fondo y en un término perentorio, para salvaguardar la autonomía administrativa de la Unidad de Víctimas, salvo que se evidencie la transgresión de otras garantías fundamentales que deban ser atendidas de forma urgente.

responder tales reclamos de fondo y en un término perentorio, para salvaguardar la autonomía administrativa de la Unidad de Víctimas, salvo que se evidencie la transgresión de otras garantías fundamentales que deban ser atendidas de forma urgente.

Según la T-004 de 2020, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la población víctima del conflicto armado, la Corte Constitucional ha considerado que la tutela es:Tutela 2ª. Instancia Radicado N°. 152383104002202400061 00-01 7

“El mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados”. 1 Lo anterior, por cuanto: (i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la idoneidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional2], no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia Contencioso Administrativa. (Negrilla fuera del texto)

6.- Caso en Concreto:

La señora , MARÍA DEYANIRA RAMÍREZ FONSECA, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de sus hijos Andrés Felipe Giraldo Ramírez y Laura Sofía

6.- Caso en Concreto:

La señora , MARÍA DEYANIRA RAMÍREZ FONSECA, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de sus hijos Andrés Felipe Giraldo Ramírez y Laura Sofía Ramírez Fonseca mayores de edad, presentó demanda de tutela en contra de la UNIDAD AD MINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, debido proceso administrativo, dignidad humana, desplazamiento forzado, mínimo vital, vivienda y derecho de locomoción vulnerados por la entidad

Para efectuar los trámites ante la Unidad, las personas víctimas del conflicto debe mediar solicitud por parte de la víctima, en la medida que, es indispensable que primero se acuda ante la autoridad competente a reclamar el derecho.

En este caso, verificada la acción constitucional, no existe prueba de que la señora RAMÍREZ FONSECA haya presentado solicitud alguna ante la UARIV , tendiente a obtener algún tipo de autorización para el traslado de residencia.

Precisamente, con el fin de estab lecer la posible vulneración de gar antías fundamentales, esta Corporación, por auto de l 16 de enero de 2025, ordenó requerir a MARÍA DEYANIRA RAMÍREZ FONSECA, para que, de manera inmediata, remit iera copia de las solicitudes presentadas ante la accionada respecto de la reubicación de domicilio ante la UARIV, las cuales menciona en los hechos de la Tutela, así como las contestaciones recibidas de negación por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UARIV, acervo probatorio mínimo necesario para esta Sala entrar a

hechos de la Tutela, así como las contestaciones recibidas de negación por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UARIV, acervo probatorio mínimo necesario para esta Sala entrar a

1Corte Constitucional, sentencias T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 2Corte Constitucional, sentencias T-393 de 2018. M.P. Alberto Rojas RíosTutela 2ª. Instancia Radicado N°. 152383104002202400061 00-01 8

pronunciarse sobre su escrito de impugnación

A pesar de ello, la accionante, gua rdó silencio, desatendiendo la orden impartida por la Corporación.

Por el contrario, el 20 de enero se recibe respuesta por parte de la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UARIV, donde manifiesta que a la fecha no existe ninguna solicitud pendiente de ser tramitada por tales motivos.

Así, lo que se advierte es que la parte accionante está reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad la oportunidad de pronunciarse sobre ella, y mucho menos, sin haber acreditado la acusación de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, no resulta procedente el amparo de los derechos reclamados de sus derechos fundamentales, pues la parte accionante recurrió a la acción de tutela sin antes haber presentado petición alguna ante la Entidad, lo que demuestra que la accionada no pudo tener la oportunidad de responder, contestar o controvertir la solicitud de la accionante y, por ende, ningún derecho fundamental podría considerarse vulnerado.

tutela sin antes haber presentado petición alguna ante la Entidad, lo que demuestra que la accionada no pudo tener la oportunidad de responder, contestar o controvertir la solicitud de la accionante y, por ende, ningún derecho fundamental podría considerarse vulnerado.

Sin duda alguna, MARÍA DEYANIRA RAMÍREZ FONSECA debe hacer la solicitud respectiva en los canales de atención autorizados de la U ARIV donde se le informará lo correspondiente.

La sentencia de primera instancia, será confirmada en su integridad.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E: Tutela 2ª. Instancia Radicado N°. 152383104002202400061 00-01

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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