TSDJ VIT SU - 152383105-001-2018-00372-01-(24-01-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105-001-2018-00372-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
PAGO DE INCAPACIDADES LABORALESObligación de la EPS de asumir el pago de incapacidades hasta que emita concepto de rehabilitación.
Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que existen reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades originadas en enfermedad común asumiendo dicha responsabilidad el Fondo de Pensiones a partir del día 181, sin importar si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable.
Para el presente caso la E.P.S. MEDIMAS, emitió concepto favorable de rehabilitación, el día 139 de incapacidad, cuando era su obligación emitirlo antes del día 120. Este concepto fue enviado el 8 de octubre de 2018, esto fue el día 276 de incapacidad, cuando debía haber sido enviado a la Aseguradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, antes del día 150. Como este supuesto de hecho no se dio, debido a que el concepto de rehabilitación no fue expedido oportunamente, es la E.P.S. MEDIMAS, la encargada de cancelar las incapacidades que se causen desde el día 181 (esto sería desde el 5 de julio de 2018) hasta el día que fue enviado el concepto medico (el 8 de octubre de 2018). Lo que da un total de 95 días que deben ser reconocidos y cancelados por EPS MEDIMAS …”le compete a esta pagar de sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal en caso de que la incapacidad se prolongue mas allá de los 180 días”.1
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allá de los 180 días”.1
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383105-001-2018-00372-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: PERKIR PÉREZ URRUTIA
DEMANDADO: MEDIMAS E.P.S. Y COLPENSIONES
JUZGADO DE ORIGEN: JZADO LABORAL DEL CTO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 008
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
I.- ASUNTO A DECIDIR
1 Corte Constitucional. Sentencia T 401 de 2017. M.P: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, contra el fallo del 28 de noviembre del año 2018, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, contra el fallo del 28 de noviembre del año 2018, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
1.1.- Manifiesta el accionante que desde el año 2007, es empleado de la empresa Complejo Turístico Puntalarga S.A.S, siendo afiliado a la E.P.S.
MEDIMAS y a la ASEGURADORA COLOMBIANA DE FONDO DE
PENSIONES COLPENSIONES.
1.2.- Indica que en el mes de enero de 2018, sufrió un dolor agudo en la columna, causado por una enfermedad general, de la cual no ha logrado rehabilitarse, consecuencia de lo anterior le han prescrito varias incapacidades superando estas los 180 días.
1.3.- Señala que la E.P.S. MEDIMAS, le canceló las incapacidades generadas desde el 5 de enero de 2018, hasta el 10 de julio de 2018, para luego aseverar que ya no le correspondía seguir efectuando el pago de las incapacidades, toda vez que había sobrepasado los 180 días, y que debía asumirlo la AFP.
1.4.- Aduce que las incapacidades generadas desde el 11 de julio de 2018 hasta la fecha, no han sido canceladas, a pesar de haberse dirigido de manera personal a las entidades accionadas para radicar la solicitud, la respuesta de MEDIMAS fue esbozada anteriormente, y la respuesta de COLPENSIONES a los dos requerimientos del actor fue que la ausencia del concepto deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
personal a las entidades accionadas para radicar la solicitud, la respuesta de MEDIMAS fue esbozada anteriormente, y la respuesta de COLPENSIONES a los dos requerimientos del actor fue que la ausencia del concepto deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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rehabilitación, deber de la E.P.S., entidad que estaba enterada de que el periodo de los 180 días se acercaba y no emitió el concepto de rehabilitación a COLPENSIONES antes del día 150 de incapacidad.
1.5.- Por lo anterior, presentó un derecho de petición el 2 de octubre del 2018, solicitando una respuesta razonable frente a la negativa del pago de las incapacidades, sin embargo la E.P.S. MEDIMAS, a la fecha de la presentación de la tutela no había dado contestación alguna, con lo que considera que su mínimo vital, y el sustento de él y de su familia se ha visto seriamente afectado, debido a que la está a cargo de sus dos hijos, y el único ingreso que percibía, producto de sus incapacidades, fue restringido.
Es así como pretende que se le tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y a la seguridad social, y que como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad que corresponda que efectué el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales comprendidas entre el 11 de julio de 2018 hasta el 28 de noviembre de 2018, con los respectivos intereses de mora. Así mismo solicita que se le ordene a la entidad accionada, pagar en adelante las incapacidades que se llegaren a causar.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
de 2018, con los respectivos intereses de mora. Así mismo solicita que se le ordene a la entidad accionada, pagar en adelante las incapacidades que se llegaren a causar.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante auto del 19 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por la Dra. ADRIANA GUZMÁN y de, MEDIMAS E.P.S. representada legalmente por el Dr. JULIO CESAR ROJAS PADILLA, a quienes ordenó correrles traslado para el pronunciamiento sobre los hechos de la tutela; de igual manera dispuso vincular a la Empresa Complejo TurísticoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Puntalarga S.A.S. Ya que puede tener interés legitimo en las resultas del presente proceso.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1 E.P.S. MEDIMAS.
A través de su apoderada judicial expuso que la notificación del concepto de rehabilitación favorable había sido enviada a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, el 25 de mayo del 2018.
Así mismo la E.P.S. MEDIMAS, señalo que se le dio respuesta a la solicitud radicada por el actor, donde requería el reconocimiento y pago de las prestaciones emitidas a su nombre con prorroga superior a los 180 días y hasta la fecha de notificación del concepto de rehabilitación. Elaboraron una relación de las mismas, desde el 17 de julio de 2018, hasta 13 de noviembre del mismo
prestaciones emitidas a su nombre con prorroga superior a los 180 días y hasta la fecha de notificación del concepto de rehabilitación. Elaboraron una relación de las mismas, desde el 17 de julio de 2018, hasta 13 de noviembre del mismo año.
Indico cuales son las obligaciones del empleador “MANUFACTURAS ELIOT S.A.S”, nombre que no coincide con el proporcionado por el accionante en su libelo tutelar. Y seguido de esto relaciono las incapacidades generadas desde el 5 de enero de 2018, hasta el 16 de julio del mismo año.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, debido a que no existe violación evidente a los derechos fundamentales del accionante, por no constatarse una amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada a los derechos que aduce el accionante y que en el evento en que sea concedido el amparo constitucional, se indique en la parte resolutiva de la sentencia, las prestaciones cobijadas, así como la patología respecto de la cual se otorga el amparo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4.2 COLPENSIONES.
El Gerente de Defensa Judicial, informó que el 6 de septiembre de 2018, el accionante solicitó ante esta entidad el reconocimiento y pago del subsidio económico por incapacidad laboral, dándole respuesta favorable a través de la Dirección de Medicina Laboral el 26 de septiembre de 2018, debido a que la entidad promotora de salud no había remitido el concepto de rehabilitación.
Asevero que COLPENSIONES está a cargo del pago de las incapacidades por
la Dirección de Medicina Laboral el 26 de septiembre de 2018, debido a que la entidad promotora de salud no había remitido el concepto de rehabilitación.
Asevero que COLPENSIONES está a cargo del pago de las incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días reconocidos por su Entidad Promotora de Salud, es así como queda demostrado que el concepto de rehabilitación del accionante no había sido radicado por la E.P.S. MEDIMAS, ante COLPENSIONES a la fecha del derecho de petición emprendido por el actor.
Así, teniendo en cuenta que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES aduce que la E.P.S. MEDIMAS, debió emitir el concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad, y enviarlo antes de cumplirse el día 150, como no se hizo, es la E.P.S. MEDIMAS la encargada de asumir el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iniciales.
Igualmente, como quiera que hasta el 8 de octubre de 2018 la E.P.S. MEDIMAS le hizo envió a COLPENSIONES del concepto de rehabilitación, es así como concluye que es hasta esa fecha que deben ser asumidas las incapacidades por parte de la empresa de salud.
Por lo anterior, solicitó se deniegue el amparo constitucional aspirado, por cuanto la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno; subsidiariamente que en el evento en que fueran tutelados losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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alguno; subsidiariamente que en el evento en que fueran tutelados losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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derechos del actor, se otorgara un término de treinta días con el objeto de terminar las etapas de validación y dar una respuesta definitiva, únicamente frente a las incapacidades posteriores al 8 de octubre de 2018.
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante tras considerar que revisadas las pruebas aportadas, se evidenció que MEDIMAS E.P.S. aportó oficio que contenía el concepto de rehabilitación del Sr. PERKIR PÉREZ URRUTIA, con fecha 25 de mayo de 2018 dirigido a COLPENSIONES, sin embargo la fecha que acusa de haber sido recibido es 8 de octubre de 2018 , es por lo anterior que las incapacidades medicas causadas a partir del 11 de julio de 2018 estarían a cargo de la AFP COLPENSIONES, esto en el supuesto caso que MEDIMAS EPS hubiera radicado el respectivo concepto dentro del termino que correspondía, pero que no sucedió. Es por lo anterior que las incapacidades que se causaron, después de los primeros 180 días, deben ser asumidas por MEDIMAS E.P.S., cancelando un subsidio equivalente a aquellas incapacidades y las que se causen con posterioridad a la radicación del concepto de rehabilitación están a cargo de COLPENSIONES.
Así mismo el A quo consideró que la Corte Constitucional ha fijado reglas de
aquellas incapacidades y las que se causen con posterioridad a la radicación del concepto de rehabilitación están a cargo de COLPENSIONES.
Así mismo el A quo consideró que la Corte Constitucional ha fijado reglas de procedencia de la acción de tutela en materia de pago de incapacidades laborales que lleguen a superar los 180 días y los 540 días, (Sentencia T. 401 de 2017), indicando que las incapacidades de origen común que superen los 180 días, deben ser asumidas por la ASEGURADORA DE FONDOS PENSIONALES, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de
rehabilitación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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También, que respecto del pago de las incapacidades, MEDIMAS E.P.S. emitió concepto favorable de rehabilitación, el que fue remitido después de los 150 días que la norma contempla como el tiempo oportuno para haber sido enviado. Por ende, debía asumir el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181 hasta cuando el concepto de rehabilitación favorable fuese enviado es decir hasta el día 8 de octubre de 2018. Asimismo ordenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar el subsidio por incapacidad al accionante a partir del 9 de octubre de 2018 hasta el 28 de noviembre de 2018, y los que se puedan llegar a causar hasta el día 540 de incapacidad. VI.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido la entidad accionada E.P.S. MEDIMAS impugnó el fallo de primera instancia, exclusivamente respecto de la causación o fecha de origen de las incapacidades, porque aduce que estas se ocasionaron cuando
VI.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido la entidad accionada E.P.S. MEDIMAS impugnó el fallo de primera instancia, exclusivamente respecto de la causación o fecha de origen de las incapacidades, porque aduce que estas se ocasionaron cuando existía CAFESALUD E.P.S. De igual manera informa que si hay pagos pendientes de incapacidades a partir del 1 de agosto de 2017 (al momento de haber asignado los usuarios), deberán entrar a través de la página de Internet de la E.P.S. MEDIMAS, para obtener el pago de las incapacidades que previamente ya habían sido reconocidas por CAFESALUD E.P.S., para el caso que nos ocupa, las incapacidades del accionante PERKIR PÉREZ URRUTIA se causaron antes del 1 de agosto de 2017, y que estas no fueron reconocidas por CAFESALUD.
Argumenta que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es CAFESALUD EPS, quien debe ser vinculada y no MEDIMAS, debido a que las incapacidades tuvieron su origen inicial antes del 1 de agosto de 2017, razón por la cual no le corresponde hacerse responsable del pago requerido a la entidad accionada.
Finalmente solicita sea modificada la decisión del A quo y en su lugar sea denegada la presente acción de tutela, frente al reconocimiento y pago de lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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incapacidades causadas. Y subsidiariamente pretende que si la tutela llega a ser confirmada, se ordene a la EPS CAFESALUD (hoy en reorganización) a reconocer y ordenar la facultad de recobro de las incapacidades del actor.
incapacidades causadas. Y subsidiariamente pretende que si la tutela llega a ser confirmada, se ordene a la EPS CAFESALUD (hoy en reorganización) a reconocer y ordenar la facultad de recobro de las incapacidades del actor.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 14 de diciembre de 2018, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si se presenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el quejoso.
8.2.- Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales. Reiteración jurisprudencial En principio se ha considerado que aun cuando las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, no podrían ser ventiladas por vía de tutela, por cuanto para ello existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral, la jurisprudencia constitucional ha enseñado, que tales conceptos constituyen el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto reducida la capacidad de procurarse los recursos para su subsistencia y la de su familia; de allí que consecuencialmente la acción de tutela se convierta en el instrumento idóneoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
su estado de salud, ha visto reducida la capacidad de procurarse los recursos para su subsistencia y la de su familia; de allí que consecuencialmente la acción de tutela se convierta en el instrumento idóneoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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para la protección de otros derechos fundamentales que con tal situación también pueden resultar trasgredidos, como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas2.
En efecto, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.
De igual manera, la Corte Constitucional3 ha señalado reiteradamente que las sumas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad vienen a sustituir el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus labores, constituyendo la garantía necesaria para que su recuperación transcurra de manera tranquila al no tener que preocuparse por la procura de los ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar, garantizando su subsistencia en condiciones dignas, (artículo 53 de la Carta
transcurra de manera tranquila al no tener que preocuparse por la procura de los ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar, garantizando su subsistencia en condiciones dignas, (artículo 53 de la Carta Política). En materia de procedencia de la tutela para el reconocimiento de esta prestación, en la sentencia T-684 de 2010, se compilaron las siguientes subreglas: “La jurisprudencia constitucional igualmente ha fijado unos criterios que deben tenerse en cuenta para que el reconocimiento de incapacidades laborales sea procedente a través de la acción de tutela, los cuales son: i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017.
3 Sentencia T-490 de 2015TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”
su sostenimiento y el de su familia y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” De igual forma, jurisprudencialmente se ha sostenido que cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa su único sustento.
Respecto al mínimo vital, la Corte ha reiterado que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario. Es por ello que a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, cuando éstas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar.
Aunado a lo anterior tratándose de incapacidades superiores a 180 días, se ha dicho con base en lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador, a partir del 3 día y hasta el día 180 por la Entidad Promotora de Salud y, remitido elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador, a partir del 3 día y hasta el día 180 por la Entidad Promotora de Salud y, remitido elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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concepto favorable de rehabilitación, desde el 181 hasta por 360 días adicionales, dicha obligación corresponde a la Administradora de Pensiones conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. La Corte constitucional en Sentencia T401 de 2017, indico que: “A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
8.3.- Caso en concreto
En el presente asunto, el accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y a la seguridad social, y para tal fin solicita que se ordene a la entidad accionada que corresponda, el reconocimiento y pago de las incapacidades
fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y a la seguridad social, y para tal fin solicita que se ordene a la entidad accionada que corresponda, el reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores a los primeros 180 días, comprendidas entre el 11 de julio de 2018 hasta el 28 de noviembre, pues padecía de trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatia, ocasionándole dificultad para desarrollar su labor diaria. Dado que la AFP Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESse niega a pagarlas tal y como se desprende del escrito de impugnación, así como la NUEVA E.P.S. arguyendo que después de los 180 no es un pago que le corresponda reconocer ni efectuar, sino que es de la competencia única de COLPENSIONES.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Teniendo en cuenta los acápites anteriores de esta providencia sobre la procedencia excepcional que tiene la acción constitucional respecto al pago de incapacidades, es importante resaltar que en el caso bajo estudio indudablemente se cumplen dichos presupuestos, ya que en el escrito de tutela el actor demostró con los documentos aportados tales como las historias clínicas e incapacidades, su estado de salud y la limitación que tiene para desempeñar sus labores, hace que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta, adicional a ello, como se indicó con antelación, se presume que no tiene otro medio de subsistencia diferente al subsidio de incapacidad para él y su dos hijos, quienes dependen económicamente de él.
debilidad manifiesta, adicional a ello, como se indicó con antelación, se presume que no tiene otro medio de subsistencia diferente al subsidio de incapacidad para él y su dos hijos, quienes dependen económicamente de él. Por todo lo anterior es procedente la intromisión del Juez de Tutela en el presente asunto
Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que existen reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades originadas en enfermedad común asumiendo dicha responsabilidad el Fondo de Pensiones a partir del día 181, sin importar si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable.
Para el presente caso la E.P.S. MEDIMAS, emitió concepto favorable de rehabilitación, el día 139 de incapacidad, cuando era su obligación emitirlo antes del día 120. Este concepto fue enviado el 8 de octubre de 2018, esto fue el día 276 de incapacidad, cuando debía haber sido enviado a la Aseguradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, antes del día 150. Como este supuesto de hecho no se dio, debido a que el concepto de rehabilitación no fue expedido oportunamente, es la E.P.S. MEDIMAS, la encargada de cancelar las incapacidades que se causen desde el día 181 (esto seria desde el 5 de julio de 2018) hasta el día que fue enviado el concepto medico (el 8 de octubre de 2018). Lo que da un total de 95 días que deben ser reconocidos y cancelados por EPS MEDIMAS …”le compete a esta pagar de sus propios recursos elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal en caso de que la
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subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal en caso de que la incapacidad se prolongue mas allá de los 180 días”.4 Así, no resulta de recibo el argumento esbozado por el recurrente en el sentido de indicar que las incapacidades del accionante se generaron antes del 1 de agosto de 2017, y, que por ende, le corresponde asumir el pago de estas a CAFESALUD (en reorganización), pues el accionante manifestó que su dolencia inicio en enero de 2018, fecha que coincide con la contestación de tutela que ministró la E.P.S. MEDIMAS obrante a folio 34, donde consta que las incapacidades del primer periodo del año 2018 fueron reconocidas y pagas hasta el 10 de julio.
En esas condiciones, a partir del 9 de octubre de 2018 la responsabilidad de asumir el pago de las incapacidades, le corresponde a la AFP ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESteniendo en cuenta que la E.P.S. remitió el concepto de rehabilitación favorable (el 8 de octubre de 2018), corresponde a esta entidad administradora del fondo pensional el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas desde esta fecha hasta 28 de noviembre (fecha en la cual se profiere fallo), y las que se causen con posterioridad hasta el día 540 de incapacidad.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
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