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TSDJ VIT SU - 152383105001-201-00224-01-(28-11-2018)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001-201-00224-01-(28-11-2018)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

Radicado: 152383105001-2016-00224-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 1 CONTRATO REALIDADInactividad probatoria por parte del extremo pasivo. Así, aun cuando el recurrente insista en que la relación que unió a las partes se caracteriza por su carácter civil (de arrendamiento), nada se aportó para demostrarlo, aun cuando el recurrente aduce la presencia de la documental de los fs. 9 y 10 donde se observa en la primera, una solicitud efectuada por el señor Orlando Becerra dirigida a la demandante para desocupar y entregar el lote de terreno ubicado en la misma dirección de la estación de servicio La Dorada, que viene ocupando, y el segundo, cuyo encabezado se observa acta de entrega de un bien inmueble, que no se encuentra suscrito por la aquí demandante, por la potísima razón de no estar de acuerdo con esa documental por cuanto no refiere la realidad de los hechos tal como lo indicó en su interrogatorio de parte, versión confirmada por los testigos quienes desconocen la existencia del contrato de arrendamiento, misma razón por la que quedó demostrado que quien recibía una contraprestación fue la demandante por el servicio prestado y no el señor Aníbal Becerra por el canon de arrendamiento que aduce del contrato civil, no de otra manera la actora portaba el vestido de labor que le entregó su empleador con logos de la demandada en solidaridad según se evidencia de la prueba documental. De esta manera, es claro que la vinculación entre la demandante y demandado es irrefutable, así como

lo es el objeto de la prestación laboral, el salario cancelado y percibido a cargo del señor Aníbal Becerra, suficiente para desvirtuar la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato el cual se encuentra sin duda sujeto a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, y por tanto, deberá ser considerado como su trabajadora para todos los efectos legales como se desprende del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, el cual como quedó demostrado no se trató de una labor de las que pudiera la demandante desarrollar de manera independiente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383105001-201-00224-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARIA ANTONIA GUTIERREZ DÍAZ

DEMANDADO: BRIO DE COLOMBIA Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMARadicado: 152383105001-2016-00224-01

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Relatoría 2

APROBADA Acta No. 211

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES En los hechos de la demanda se afirma que el señor ANIBAL BECERRA ALTUZARRA, es propietario de la estación de servicios “La Dorada”, en la que en virtud de un contrato con BRIO DE COLOMBIA S.A., distribuidor mayorista de combustible, lubricantes y grasas en Colombia le permite al primero operar en la estación de servicio bajo los estándares definidos por la segunda.

Indica la actora que fue contratada en la modalidad verbal por el señor ANIBAL BECERRA ALTUZARRA, el 2 de enero de 1997, para laborar en la estación de servicio La Dorada como auxiliar de pista, celadora de la estación de servicio dentro del cual se encuentra un parqueadero, venta de lubricantes, aceites, grasas refrigerantes y aditivos bajo las instrucciones del demandado ANIBAL BECERRA DÍAZ y el administrador ORLANDORadicado: 152383105001-2016-00224-01

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Relatoría 3 BECERRA BECERRA. Afirma que la prestación del servicio se llevó a cabo entre operarios que denominó el demandado como de nómina y fuera de nómina, última modalidad en la que se encontraba la actora, y que difería respecto de la primera en el surtidor que debía manejar, labor que desarrolló en turnos de 24 horas alternados con dos compañeros más quienes eran considerados fuera de nómina. Que como contraprestación del servicio el demandado le canceló la suma de $100.000 en efectivo más el producto del servicio de parqueadero, suma superior al salario mínimo legal, hasta el 30 de octubre de 2013, cuando la demandante se negó a suscribir y autentica un documento en el que constaba sobre la entrega de un inmueble ubicado en la estación de servicio La Dorada, dado que dicha información no corresponde a la realidad, lo que constituye un despido sin justa causa, data para la que la demandante contaba con 52 años de edad y 16 años 10 meses de prestación del servicio, sin que hubiera sido afiliada al Sistema General de Seguridad Social. Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes en contienda existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el 12 de enero de 1997 hasta 31 de octubre de 2013, que se declare que la demandada BRIO DE COLOMBIA S.A. es responsable solidaria de todas las condenas de que sea objeto el demandado, contrato que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por el demandado, como consecuencia de lo anterior, se condene al empleador a pagar las prestaciones sociales causadas por toda la vigencia de la relación laboral, trabajo nocturno, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, auxilio de

unilateral y sin justa causa por el demandado, como consecuencia de lo anterior, se condene al empleador a pagar las prestaciones sociales causadas por toda la vigencia de la relación laboral, trabajo nocturno, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, auxilio de transporte, la pensión sanción, todas las sumas debidamente indexadas, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso1 .

1 Folios 137-148 Cdo No. 1 Jdo.Radicado: 152383105001-2016-00224-01

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Relatoría 4 La demandada ESTACION DE SERVICIO LA DORADA, a través de curados ad litem contestó en término la demanda se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó excepciones previas las de

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO

DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL CONTRATO

LABORAL y PRESCRIPCION”.

La demandada BRIO DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado contestó la demanda, pronunciándose frente a los hechos negando la existencia de una responsabilidad solidaria y en su mayoría no le consta sobre la existencia de la relación de trabajo con el demandado principal. Por ello se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones previas “prescripción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos

formales” y, de mérito las de “Buena fe de Brio Colombia, mala fe de la demandante, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 4 de mayo de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, junto con la pensión sanción, declaró la existencia del contrato de trabajo y parcialmente probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada sociedad BRIO COLOMBIA S.A., frente a la que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, condenó al demandado a pagar unas sumas de dinero por concepto de prestaciones laborares y sanciones junto con las costas del proceso, tras considerar que, la actora logró demostrar la prestación personal del servicio de donde se deriva la existencia del contrato de trabajo y, la terminación por causas imputables al empleador.Radicado: 152383105001-2016-00224-01

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Relatoría 5

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Curador Ad Litem asignadoal demandado ANIBAL BECERRA ALTUZARRA, interpuso recurso de apelación, sus argumentos: Difiere de la decisión en cuanto se concluyó la existencia de una relación de trabajo con el demandado ANIBAL BECERRA ALTUZARRA, pues contrario a

ello, lo que se demostró fue una relación contractual de arrendamiento donde la demandante por un espacio de 3 a 10 años explotó el predio cercano a la estación de servicio, actividad junto con la de celaduría que desarrolló de manera independiente sin presencia de los elementos constitutivos de una relación laboral como un horario, salario, prestación personal del servicio ni subordinación frente al demandado, lo cual se demuestra con el acta de entrega del predio en mención. No comparte la condena impuesta de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa casusa, ya que lo demostrado en el proceso es que la relación contractual de arrendamiento finalizó por la solicitud de entrega del parqueadero, siendo esta la causa real de la finalización. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Encuentra la Sala que los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, razón por la que la decisión será de fondo. 1.- PROBLEMA JURÍDICORadicado: 152383105001-2016-00224-01

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Relatoría 6 Atendiendo el planteamiento de las partes, corresponde a la Sala en este evento determinar 1) si el A quo cometió un error de valoración probatoria a la hora de establecer que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo y, 2) determinar la causa de finalización de la relación contractual. 1). Valoración probatoria frente a la existencia del contrato de trabajo.

Como bien se puede observar, el reproche a la sentencia recurrida apunta a demostrar que entre las partes no existió un contrato de trabajo tal como lo concluyó el A quo, sino que se está en presencia de un contrato civil de arrendamiento cuya prestación del servicio fue autónomo e independiente. Cuando la discusión se centra en determinar la existencia de una relación laboral, lo esencial en estos casos, es determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Del análisis objetivo de los medios de prueba testimonios de los señores JOSÉ EDILBERTO IBAÑEZ CEPEDA, JOSÉ ABRAHAM DÍAZ y CLAUDIA BARRERA COTACHIRA, la Sala encuentra lo siguiente: -. De la actividad personal realizada por la demandante Al valorar el testimonio del señor JOSÉ EDILBERTO IBAÑEZ CEPEDA, quien indica que la demandante ingresó a laborar en el año 1997, la “distinguió laborando allí” porque todos los días desde esa época acudía a surtir su vehículo, y luego desde su labor de vendedor de tintos, quien, a partir de 2003, ingresó a laborar para el demandante como islero; sabe que la labor desarrollada por la actora fue la de vender combustible y grasas en una de las islas que habían allí en la estación de servicio así como atenderRadicado: 152383105001-2016-00224-01

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______________________________ Relatoría 7 el parqueadero. Sobre la prestación del servicio, le consta que había trabajadores de nómina y otros no, entre ellos la demandante quienes recibían turnos desde las diez de la noche hora en la que finalizaba los turnos de los isleros de nómina y hasta las 5:00 cuando iniciaba el tueno del trabajador de nómina. Indica igualmente que esa labor la prestó la actora hasta septiembre u octubre de 2013, cuando cerraron la estación de servicio por remodelación. En el testimonio de la señora CLAUDIA BARRERA COTACHIRA, quien conoce a la demandante desde el año 1997, por cuanto fueron compañeras de trabajo hasta el 31 de octubre de 2013, frente a la prestación personal del servicio indicó, que la actora trabajó en la bomba junto con Antonio y Miguel Gutierrez, quienes trabajaban 24 horas en turnos se rotaba con ella durante todo el tiempo laborado. Manifiesta que en la estación de servicio había dos clases de empleados los de nómina y los que no estaban en nómina entre estos últimos la demandante; informa la testigo que su labora era la de secretaria desde 1996 hasta 2011, y quien contrató a la demandante fue el señor Anibal Becerra. La labor consistía en cuidar los parqueaderos, la bomba y vender combustible de manera ininterrumpida de lo cual rendía cuentas a las 8:00 a.m. o dependía del turno, indica igualmente que desde su labor de secretaria no recibió por parte de la demandante dinero por concepto de arrendamiento y, contrario a ello sabe que el demandante le cancelaba la suma $100.000 mensuales y se le exigía portar el uniforme con logos de Brio de Colombia. En igual sentido afirmó el testigo JOSÉ ABRAHAM DÍAZ, quien labora hace

concepto de arrendamiento y, contrario a ello sabe que el demandante le cancelaba la suma $100.000 mensuales y se le exigía portar el uniforme con logos de Brio de Colombia. En igual sentido afirmó el testigo JOSÉ ABRAHAM DÍAZ, quien labora hace 30 años en un montallantas cerca a la bomba donde la demandanteRadicado: 152383105001-2016-00224-01

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Relatoría 8 laboraba vendiendo gasolina y cuidando los carros del parqueadero, labor que prestó de manera continua y portaba uniforme. De esta manera, al remitirse la Sala a las pruebas testimoniales e incluso valoradas lo cual coincide con lo manifestado por la demandante en su interrogatorio de parte, se observa su correcta apreciación, pues se encuentran signos suficientes e indicativos de prestación del servicio, los testigos, en el caso del primero más allá de lo que pudo observar como cliente de la estación de servicio la Dorada, conoce de manera directa así como la testigo CLAUDIA BARRERA COTACHIRA las circunstancias de prestación del servicio de la demandante para el demandado, por cuanto fueron compañeros de trabajo por ello les constas que realizaba turnos de 24 horas en actividades de celaduría y venta de combustible, razón por la que permanecía en el lugar y portaba el uniforme en las mismas condiciones que los trabajadores que denominó de nómina. Con lo anterior, se concluye sin lugar a dudas que la señora MARIA ANTONIA GUTIERREZ prestó sus servicios personales para el demandado ANIBAL BECERRA e la estación de servicio la Dorada. -. De la continuada subordinación o dependencia laboral. En este punto, al remitirse a las pruebas calificadas se puede establecer de

ANTONIA GUTIERREZ prestó sus servicios personales para el demandado ANIBAL BECERRA e la estación de servicio la Dorada. -. De la continuada subordinación o dependencia laboral. En este punto, al remitirse a las pruebas calificadas se puede establecer de su correcta apreciación signos indicativos de la subordinación o dependencia laboral, donde toma mayor relevancia la prueba testimonial de los señores CLAUDIA BARRERA y JOSÉ EDILBERTO IBAÑEZ, quienes laboraron como secretaria e islero en la estación de servicio La Dorada por catorce años en el caso de la primera desde el año 1997 hasta el 2011, indican que la labor desarrollada por la demandante era la de vender gasolina y vender aceitesRadicado: 152383105001-2016-00224-01

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Relatoría 9 en el surtidor, donde cumplía horario a veces en el día y otras en la noche “ trabajaban en diferentes turnos, de tal forma que trabajaban continuamente 24 horas ”, quienes indicaron que era don Orlando Becerra el hijo del demandado quien daba las órdenes a ellos haciendo referencia a la demandante también, por cuanto estaban a cargo de una isla y prestaban el servicio de celaduría después de las 10:00 p.m. La misma versión rindió la demandante en su interrogatorio libre, al indicar que quien le impartía las ordenes eran los señores Anibal Becerra o su hijo el señor Orlando Becerra, de cuyas declaraciones se extraen elementos

propios de una relación laboral subordinada, independientemente si era el hijo del demandado quien impartía las ordenes en calidad de administrador o no, lo cierto es que eran ellos el señor Aníbal Becerra y su hijo fueron quienes compartían las órdenes a la demandante, las cuales se ven representadas en la asignación de un horario de trabajo donde los testigos son coincidentes en manifestar que lo era en turnos de 24 horas donde entre tres trabajadores se repartían el horario.

Aunado a lo anterior, la realización de la labor que se encomendaron a la demandante en la estación de servicio, no es de aquellas que pueda desarrollar de manera independiente, ya que se sujetaba al cumplimiento de un horario, atención de una de las islas donde se expendía combustible y venta de otros elementos como aceites, debía entregar las cuentas tal como lo manifestó la testigo CLAUDIA BARRERA COTACHIRA. -. Salario como retribución del servicio.Radicado: 152383105001-2016-00224-01

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Relatoría 10 Infiere la parte recurrente que no se demostró un salario como retricución en la prestación del servicio de la señora MARIA ANTONIA GUTIERREZ al demandado. Al quedar demostrado los dos primeros elementos del contrato de trabajo cobra mayor relevancia el dicho de la parte demandante cuando indica que el salario que pactó con el señor Aníbal Becerra estaba integrado por lo que percibiera por el parqueo de carros más cien mil pesos, pues no de otra

manera se observa al actor portando en su totalidad el vestido de labor con logos de la empresa, manipulando los equipos surtidores de combustible. El salario está demostrado con la declaración del actor en su interrogatorio de parte, el testimonio de la señora CLAUDIA BARRERA y JOSÉ EDILBERTO IBAÑEZ, quienes de manera unánime indicaron que el salario del señor maría antonia, estuvo conformado por cien mil pesos y lo que percibía en la labor del parqueo de vehículos en un lote que queda en la misma estación de servicio, la señora Claudia Barrera indicó “ellos tenían un convenio, entre don Aníbal y ellos, ellos cuidaban los parqueaderos como parte de pago del trabajo de ellos y adicional les pagaba $100.000”. Con lo anterior, queda desvirtuado lo manifestado en el recurso de alzada cuando se asegura que no se demostró una retribución por concepto de salario. Así, aun cuando el recurrente insista en que la relación que unió a las partes se caracteriza por su carácter civil (de arrendamiento), nada se aportó para demostrarlo, aun cuando el recurrente aduce la presencia de la documental de los fs. 9 y 10 donde se observa en la primera, una solicitud efectuada por el señor Orlando Becerra dirigida a la demandante para desocupar y entregar el lote de terreno ubicado en la misma dirección de la estación de servicio LaRadicado: 152383105001-2016-00224-01

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______________________________ Relatoría 11 Dorada, que viene ocupando, y el segundo, cuyo encabezado se observa acta de entrega de un bien inmueble, que no se encuentra suscrito por la aquí demandante, por la potísima razón de no estar de acuerdo con esa documental por cuanto no refiere la realidad de los hechos tal como lo indicó en su interrogatorio de parte, versión confirmada por los testigos quienes desconocen la existencia del contrato de arrendamiento, misma razón por la que quedó demostrado que quien recibía una contraprestación fue la demandante por el servicio prestado y no el señor Aníbal Becerra por el canon de arrendamiento que aduce del contrato civil, no de otra manera la actora portaba el vestido de labor que le entregó su empleador con logos de la demandada en solidaridad según se evidencia de la prueba documental. De esta manera, es claro que la vinculación entre la demandante y demandado es irrefutable, así como lo es el objeto de la prestación laboral, el salario cancelado y percibido a cargo del señor Aníbal Becerra, suficiente para desvirtuar la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato el cual se encuentra sin duda sujeto a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, y por tanto, deberá ser considerado como su trabajadora para todos los efectos legales como se desprende del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, el cual

como quedó demostrado no se trató de una labor de las que pudiera la demandante desarrollar de manera independiente. 2.- De la causal de terminación de la relación laboral. La causal que aduce la parte demandante es la negativa a la solicitud de suscribir los dos documentos allegados al expediente que obran a fs. 9 y 10,Radicado: 152383105001-2016-00224-01

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Relatoría 12 donde se observan que el señor Orlando Becerra suscribe el primero de ellos solicitando a la demandante entregar el lote de terreno que tiene a su cargo y, el segundo un acta de entrega del lote de terreno mencionado, mientras que el demandado argumenta que lo fue la finalización del contrato civil. Frente a la existencia del contrato de arrendamiento, tal como quedó dilucidado en el anterior acápite la demandante ni los testigos conocieron de su existencia, por el contrario, los testigos vieron a la demandante como una trabajadora más de la estación de servicio por cuanto cumplía las mismas funciones, portaba uniforme y, a diferencia que ellos el salario que percibió fue en la suma de $100.000 mensuales. De esta manera al analizar la documental antes mencionada se puede establecer que la fecha de realización de los mismos es cercana y coincidente con la data de finalización de la relación de trabajo, pues la primera que fue suscrita por el señor Orlando Becerra es del 30 de septiembre de 2013 y, la segunda del 30 de octubre del mismo año, es decir,

que para la Sala lo que motivó la finalización del ya demostrado contrato de trabajo fue la remodelación de la estación de servicio misma por la cual el demandada requirió de la demandante la entrega del lote en mención bajo el supuesto contrato de arrendamiento que no se demostró. Lo anterior conduce a concluir que estas pruebas no demuestran ningún error en la apreciación ni en la conclusión fáctica de allí derivada por la juez de primera instancia que conlleve a la revocatoria de la sentencia impugnada, por lo que habrá de confirmarse.

DECISIÓNRadicado: 152383105001-2016-00224-01

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Relatoría 13 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

La decisión que precede queda notificada por estrados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta por quienes en ella tomaron parte.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITORadicado: 152383105001-2016-00224-01

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Relatoría 14 Magistrada

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