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TSDJ VIT SU - 152383105001-2010-00259-03-(25-04-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001-2010-00259-03-(25-04-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría REGULACION DE HONORARIOS – Revocatoria del poder En línea de principio, la retribución del apoderado debe guardar correspondencia con la tarifa acordada por las partes, pues de acuerdo con el artículo 69 del C. de P.C., “el monto de la regulación no podrá exceder el valor de los honorarios pactados” , y según el numeral 3º del artículo 2184 el Código Civil, una obligación del mandante, es la de “ pagarle –al mandatariola remuneración estipulada o la usual”. Sin embargo, cuando el valor de los honorarios se pacta en una proporción sobre las expectativas del proceso, dicho monto termina siendo contingente e incierto, por lo que no es necesario que en esos casos se acuda directamente al contrato de prestación de servicios para fijar el monto de los honorarios, sino que el contrato solo servirá de base para determinar la remuneración máxima debida al abogado por el desarrollo de una labor llevada hasta su culminación, atendiendo factores tales como “ la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado…, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales”, que son los parámetros previstos en artículo 393-3 del C. de P.C. para fijar las agencias en derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), Hora: 01:30 p.m.

ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2015 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado

Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda: RADICACIÓN: 152383105001-2010-00259-03

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: YOLANDA CARDENAS NARANJO

DEMANDADO: ROSA LEONOR AGUDELO

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: MODIFICAR

APROBACIÓN: ACTA No. 064

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2010-00259-03

2 YOLANDA CÁRDENAS NARANJO, actuando en nombre propio, el 7 de julio de 2010, presentó demanda en contra de ROSA LEONOR AGUDELO DE MOYANO, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las citadas con vigencia entre el 30 de octubre de 2000 y el 9 de junio de 2009, cuando se le

revocó el poder y, como consecuencia de su incumplimiento, se le condene al pago de $156.921.572 por concepto de los honorarios causados por su labor prestada como abogada o lo que resulte demostrado y al pago de las costas del proceso.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- En su carácter de abogada, ROSA LEONOR AGUDELO DE MOYANO le otorgó poder para que la representara desde el 30 de octubre de 2000 dentro del Proceso Ejecutivo No. 3917 que se adelantaba en su contra por parte de BERNARDINO TARAZONA Y OTROS ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. 2.- En ese proceso se tramitó no solo la demanda principal sino otras acumuladas, entre ellas, la de la COOPERATIVA NORTE DE BOYACÁ en la cual ya se había dictado sentencia a favor de esa entidad, la cual cedió sus derechos a GUILLERMO SÁNCHEZ, LUZ MARINA y BLANCA INÉS SÁNCHEZ MEDINA. 3.- Para la solución de esa deuda, se trató de dar en dación un pago un lote según consta en las Escrituras Públicas núm. 1550 de 21 de junio de 1999 y 1212 de 14 de junio de 2001 de la Notaría Primera del Círculo de Duitama avaluado en la suma de $26.318.613, pero no fue aprobada por el juez de conocimiento. 4.- La liquidación del crédito dentro de esa demanda era de $131.144.305, de forma

que se le adeudan $13.144.305 por concepto de honorarios, pues se pactó que estos serían del 20% del valor de las pretensiones si eran favorables o del 10% en caso de que fueran desfavorables como ocurrió en ese evento. 5.- En la demanda de BERNARDINO TARAZONA cuyas pretensiones asciendan a $121.338.000 propuso excepciones, intervino en la práctica de pruebas, solicitó su reconocimiento como sucesora procesal para alegar confusión y gracias a que apeló la sentencia condenatoria proferida el 14 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo la revocó con la suya del 17 de julio de 2006 en favor de la demandada.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2010-00259-03 3 6.- Dentro de esa actuación, inició el proceso ejecutivo a continuación del ordinario para solicitar el pago de las costas del proceso por valor de $20.000.000 y gracias a su gestión evitó que su prohijada tuviera que pagar $635.593.521, de suerte que los honorarios que se le adeudan por esa demanda son de $127.118.704. 7.- En la demanda acumulada promovida por JORGE SANABRIA también actuó de manera diligente, contestando la demanda, proponiendo excepciones y apelando la sentencia condenatoria, pues gracias a ello se revocó en segunda instancia, por lo

que siendo el resultado favorable se le adeuda por concepto de honorarios la suma de $5.530.714, si se tiene en cuenta que la liquidación era de $27.653.570. 8.- Respecto de la demanda acumulada adelantada por JUAN BAUTISTA MORENO BARRERA su intervención consistió en contestar la demanda, alegar de conclusión y apelar la sentencia condenatoria, pero como en evento la sentencia de segunda instancia también fue desfavorable a su defendida, sus honorarios solo son del 10%, es decir, $11.127.849, porque la liquidación del crédito era de $111.127.849. 9.- La demandada sin cancelarle sus honorarios le otorgó poder a otro abogado, por lo que le revocó el suyo desde el 9 de junio de 2009 y esa revocatoria fue aceptada por el juez de conocimiento mediante providencia del 12 de junio del mismo año, a pesar que su actuación había sido diligente en favor de sus intereses. 10.- La labor encomendada se desarrolló por más de 9 años, por lo que se le debe reconocer lo adeudado que sumando las actuaciones adelantadas en cada una de las demandas acumuladas asciende a la suma de $156.921.572.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 2 de septiembre de 2010 (f. 45 c. p.), admitió la demanda y ordenó correrle traslado a la demandada.

ROSA LEONOR AGUDELO DE MOYANO, por conducto de apoderada judicial, la contestó oponiéndose a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos señaló que ella nunca contrató los servicios de la demandante para que la representara, sino los del abogado JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ MILLÁN, pero que este subcontrató al doctor JOSÉ ARIOSTO CARO y luego a la demandante CÁRDENASProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2010-00259-03 4 NARANJO, que por esa razón nunca pactó con ella suma alguna por concepto de honorarios, que desconoce las actuaciones a que hace referencia y que el poder se revocó por las inconformidades con su labor como abogada. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “prescripción” , “inexistencia del contrato de trabajo y/o contrato de mandato…”, “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva”, “inexistencia de la obligación de carácter laboral…”, “buena fe de la parte demandada”, “mala fe de la accionante” y “la genérica”. III.- Sentencia impugnada. Evacuadas las etapas de conciliación, probatoria y de alegaciones de las partes, mediante sentencia del 24 de abril de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes y condenó a la demandada al pago de $25.667.000 por concepto de honorarios, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Los problemas jurídicos que plantea son los de determinar si existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, de ser así el valor que se pactó por concepto de honorarios y si se adeuda la suma de $156.921.572. 2.- En la demanda se alega que entre las partes se celebró un contrato verbal de mandato en el que se pactaron honorarios por el equivalente al 20% del valor de las pretensiones en caso de que fueran favorables y del 10% si eran desfavorables y si bien la demandada niega ese hecho, en el proceso obran dos poderes. 3.- En el primer poder que obra a folio 1 del expediente, ROSA LEONOR AGUDELO DE MOYANO se lo confirió a la demandante para que la defendiera dentro de la demanda ejecutiva acumulada núm. 3917 y en su interrogatorio de parte la abogada explica que lo era para defenderla dentro de cada uno de esas demandas. 4.- La existencia del mandato se corrobora con la existencia de un segundo poder para el efecto y con la Escritura Pública núm. 1212 de 4 de junio de 2001, mediante la cual ROSA LEONOR pretendió entregarle un lote como dación de pago por sus honorarios, pues, aunque haya quedado sin efectos por no haber sido aceptada por el juez de conocimiento demuestra que si se adeudaban los honorarios. 5.- En la demanda de la COOPERATIVA NORTE DE BOYACÁ, la cual cedió sus

derechos a GUILLERMO SÁNCHEZ, LUZ MARINA y BLANCA INÉS SÁNCHEZ

MEDINA, la actuación de la abogada se limitó a solicitar la terminación del procesoProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2010-00259-03 5 por transacción con base en las Escrituras 1550 de 1999 y 1212 de 2001, por medio de las cuales se pretendió entregar unos inmuebles en dación en pago que no fue aceptada por el juez de conocimiento y a apelar esa decisión. 6.- En la demanda de BERNARDINO TARAZONA propuso un incidente de nulidad, solicitó el beneficio de retracto, alegó de concusión, solicitó la sucesión procesal y presentó el recurso de apelación contra la sentencia, en virtud del cual el Tribunal la revocó, para en su lugar, dictar sentencia favorable a sus intereses. 7.- Por último, en la demanda de CRISTÓBAL MORENO PEDRAZA la actuación consistió en proponer excepciones, asistir a la conciliación, presentar alegatos y apelar la sentencia condenatoria ante el Tribunal. 8.- La actuación de la abogada se cumplió desde cuando se le otorgó poder para actuar en defensa de la demandada hasta el 5 de febrero de 2010, cuando le revocó el poder, pero los honorarios solo se pueden reconocer sobre aquellas demandas en las que obtuvo un resultado favorable a los intereses de su prohijada. 9.- En la demanda de GUILLERMO SÁNCHEZ no obra prueba de la liquidación del crédito y, por tanto, no se puede reconocer valor alguno por concepto de honorarios, toda vez que no es posible determinar su monto.

10.- En la demanda adelantada por BERNARDINO TARAZONA Y OTROS la labor de la doctora CÁRDENAS NARANJO motivó que el Tribunal en segunda instancia declarara probada la excepción de “haberse llenado el documento contrariando las expresas instrucciones impartidas por la demandada”, por lo que si el crédito era de $121.338.000, los honorarios del 20%, equivalen a $24.267.600. 11.- En el proceso ejecutivo iniciado por CRISTOBAL MORENO PEDRAZA también se dictó sentencia favorable a su prohijada en segunda instancia, tras declarar probada la excepción denominada “carencia de mérito ejecutivo”, de suerte que si el mandamiento de pago era por la suma de $7.000.000, el 20% de ese valor es lo que se adeuda por concepto de honorarios, es decir, $1.400.000. 12.- En la demanda presentada por JUAN BAUTISTA MORENO HERRERA se dictó sentencia desfavorable a los intereses de su prohijada, por lo que no hay lugar a que se le reconozcan intereses por esa labor, por manera que en total se le adeudan $25.667.600 por concepto de todas las demandas.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2010-00259-03 6

IV. De la impugnación.

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, la demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, con la pretensión de que se modifique el monto de lo adeudado por concepto de honorarios, por las siguientes razones:

1.- El ejercicio del mandato consistía en la defensa de la ejecutada dentro de cuatro demandas acumuladas, la primera, de GUILLERMO SÁNCHEZ cuyas pretensiones eran de $105.124.436; la segunda, de BENARDINO TARAZONA cuyo crédito era de $635.593.521; la tercera, de CRISTOBAL MORENO PEDRAZA por valor de $27.653.570; y la última, de JUAN BAUTISTA MORENO de $11.127.849, de forma que sus honorarios deben ajustarse a cada uno de esos montos. 2.- El monto de los honorarios fijados en la sentencia impugnada no se acompasa con la realidad procesal, pues la Escritura Pública núm. 1212 de 4 de junio de 2001, la propia demandada pretendía entregarle como dación en pago un inmueble que está avaluado en $120.078.700 que si refleja el valor de lo adeudado. 3.- En dictamen pericial rendido dentro del proceso también se estimó que la deuda por concepto de honorarios ascendía a la suma de $77.296.208, por lo que de cualquier forma el monto fijado en la sentencia resulta irrisorio. 4.- Para efectos de fijar el monto de sus honorarios se debe tener en cuenta su hoja de vida y lo acordado por las partes sobre el tema, de forma que debe tenerse en cuenta el valor de las pretensiones en cada demanda acumulada.

LA SALA CONSIDERA: 1.- Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad

para ser parte tanto del demandante como de la demandada y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. De conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del

C. P. del T. y S. S. y al contenido de la sentencia C-968 del 21 de agosto de 2003,Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2010-00259-03 7 la Sala se limitará a resolver sobre los puntos apelados y sustentados, pero con estricto respeto por los derechos mínimos irrenunciables del trabajador. 2.- Problemas jurídicos.

De acuerdo con la propuesta de la recurrente, es tema a tratar en esta instancia el del monto de los honorarios adeudados a la demandante por la prestación de sus servicios profesionales como abogada. 3.- Del monto de los honorarios. El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece los asuntos que se asignan por competencia general a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades del trabajo y de la seguridad social, dentro de los cuales se encuentran, en el numeral 6°:“los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. Dentro de esos servicios profesionales se encuentra la regulación de los honorarios por revocatoria del poder al apoderado dentro de un asunto civil que de acuerdo con

la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está sometida a las siguientes reglas: “a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesionalProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2010-00259-03 8 realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado

a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes, es decir, [‘queda enmarcada por la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso, y solo dentro de él, desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios desbordarían la esfera de competencia que de manera puntual señala la norma’] (Auto de 22 de mayo de 1995, exp. 4571), y también las cuestiones relativas a la determinación del monto de las agencias en derecho, en cuyo caso, [‘es el trámite de objeción de costas el procedimiento a seguir, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil’] (Auto del 18 de mayo de 2007, exp. 2003-00024-01). g) El quantum de la regulación, [‘no podrá exceder el valor de los honorarios pactados...’ (Artículo 69, C. de P.C.), esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado”] (auto de 31 de mayo de 2010, exp.4269)”. Para el caso, no se discute que el monto de los honorarios no puede superar lo pactado por las partes en el contrato de prestación de servicios profesionales, sino lo que se alega es que para fijar su monto es necesario tener en cuenta el valor de

las pretensiones y que la suma fijada resulta exigua considerando la actividad desarrollada por la abogada en cada una de las demandas acumuladas. En línea de principio, la retribución del apoderado debe guardar correspondencia con la tarifa acordada por las partes, pues de acuerdo con el artículo 69 del C. de P.C., “ el monto de la regulación no podrá exceder el valor de los honorarios pactados ” , y según el numeral 3º del artículo 2184 el Código Civil, una obligación del mandante, es la de “ pagarle –al mandatariola remuneración estipulada o la usual”. Sin embargo, cuando el valor de los honorarios se pacta en una proporción sobre las expectativas del proceso, dicho monto termina siendo contingente e incierto, por lo que no es necesario que en esos casos se acuda directamente al contrato de prestación de servicios para fijar el monto de los honorarios, sino que el contrato solo servirá de base para determinar la remuneración máxima debida al abogado por el desarrollo de una labor llevada hasta su culminación, atendiendo factores tales como “ la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado…, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales” , que son los parámetros previstos en artículo 393-3 del C. de P.C. para fijar las agencias en derecho.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2010-00259-03 9 En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema

de la fijación de honorarios sobre expectativas del proceso ha señalado: “En virtud de lo anterior, el peticionario se encuentra legitimado para reclamar de su poderdante la retribución de su gestión profesional, la cual, si bien se regulará conforme al acuerdo de voluntades, ley para las partes, se fijará sin exceder el monto máximo allí señalado, pues, “‘cuando el valor de los honorarios se pacta en una proporción sobre las expectativas de triunfo el asunto queda en la indeterminación’, el resultado de la gestión es contingente e incierta, sujeta al éxito de la causa determinada al momento de la completa definición secundum legis del proceso, trámite, asunto o recurso, por lo cual, en tales circunstancias, ‘el trámite incidental previsto en el inciso 2° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no implica la perentoria aplicación del contrato de prestación de servicios que el poderdante celebró con el abogado, pues al respecto la norma aludida sólo dispone que ‘el monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados’ de donde se sigue que eventualmente tal contrato sólo determinaría el máximo tope que puede fijarse a los emolumentos del profesional incidentante, por una labor llevada hasta su culminación” (Auto de 18 de mayo de 2007, exp. 11001-02-03-000-200300024-01)” (Auto de 31 de mayo de 2010, exp. 04260). En el presente caso, el juez de primera instancia a pesar que no existe un contrato

de prestación de servicios profesionales escrito entre las partes, estimó con base en los hechos de la demanda que el monto de los honorarios pactado era del 20% del valor de las pretensiones en caso de que fueran favorables a la demandada o del 10% si eran desfavorables y como ese tema no se discutió en esta instancia, esa sería la remuneración máxima debida a la abogada por el desarrollo de su labor, que se analizara en cada demanda acumulada teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la apoderada, la cuantía del proceso y las demás circunstancias especiales para fijar agencias en derecho. En efecto, recordemos que ROSA LEONOR AGUDELO DE MOYANO le otorgó poder a la abogada CÁRDENAS NARANJO para que la defendiera como ejecutada dentro de varias demandas acumuladas adelantadas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama bajo el radicado núm. 3917 y que para determinar el monto de sus honorarios es necesario analizar su actuación en cada una de ellas. De la demanda presentada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DEL NORTE DE BOYACÁ, cedida a GUILLERMO SÁNCHEZ Y OTROS.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2010-00259-03 10 Esa es la demanda principal a la cual se acumularon las demás cuyos derechos fueron cedidos por esa entidad a favor de GUILLERMO SÁNCHEZ SANDOVAL y

LUZ MARINA y BLANCA INÉS SÁNCHEZ MEDINA, en la cual ya se había dictado el auto de seguir adelante la ejecución cuando la demandante empezó a actuar en defensa de la demandada ROSA LEONOR AGUDELO. La labor en esa actuación se limitó a promover un incidente de nulidad el 19 de junio de 2000 (f. 1 c. Inc.) cuando se le otorgó poder para actuar, a solicitar en forma conjunta con las demás partes la terminación del proceso por transacción (fs. 130 y ss. c. 1), con base en las en las Escrituras Públicas núm. 1550 de 21 de junio de 1999 y 1212 de 14 de junio de 2001 de la Notaría Primera del Círculo de Duitama, mediante las cuales se pretendía entregar como dación en pago unos inmuebles y a apelar el auto de 15 de junio de 2001, que negó su aprobación y que luego fue confirmado en segunda instancia, por lo que las pretensiones fueron desfavorables. El juez de primera instancia negó el reconocimiento de honorarios por esta demanda porque las pretensiones eran desfavorables a su prohijada, pero la obligación de los abogados es de medio y no de resultado, de forma que los honorarios no se causan solo cuando el abogado gana el pleito, más aún cuando lo pactado por las partes era que en caso de pérdida equivalían al 10% del valor de las pretensiones. En efecto, declarada la existencia de un solo contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, es claro que el mandato cobijaba las actuaciones de

la apoderada dentro de todas las demandas acumuladas y que sus honorarios por el desarrollo de esa labor, según la autonomía privada, equivalen al 20% de las pretensiones en caso de que la sentencia fuera favorable a las excepciones o al 10% de las mismas si la sentencia resultaba desfavorable. En ese sentido, la remuneración máxima a que tendría derecho la abogada era del 10% del valor de las pretensiones si hubiera intervenido en todo el proceso, pero en este evento, no fue así, pues su actuación se limitó a aspectos accesorios y tuvo una duración corta en relación con los demás, por lo que su remuneración debe ser del 6% y como el auto de seguir adelante la ejecución es por valor de $10.000.000, los honorarios equivalen a la suma de $600.000. En la apelación se alega que la demanda lo era por cuantía era de $105.124.436, pero esa afirmación no tiene ningún respaldo probatorio, por lo que se adicionará la sentencia para incluir los $600.000 de honorarios por esa actuación.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2010-00259-03 11 De la demanda formulada por BERNARDINO TARAZONA. En este caso, la intervención de la apoderada cobijó varios aspectos, tales como proponer incidente de nulidad (fs. 1 y ss. c. Inc.), solicitar el beneficio de retracto (f. 62 c. Anexo 3), alegar de conclusión y presentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en virtud del cual el Tribunal mediante sentencia del 17 de

julio de 2006, declaró probada la excepción de “haberse llenado el documento contrariando las expresas instrucciones impartidas por la demandada”. Es decir que las pretensiones fueron favorables a su defendida y por esa labor en la sentencia impugnada se le reconoció el 20% del valor de las pretensiones, esto es, el 20% de $121.338.000 equivalente a $24.267.600. Ese valor se tomó es el que corresponde al mandamiento de pago librado dentro de esa actuación, por lo que como tampoco obra prueba alguna de que el monto de las pretensiones fuera superior a ese valor, se confirmará la sentencia en ese aspecto, pues se le reconoció la remuneración máxima a que tendría derecho. De la demanda presentada por CRISTOBAL MORENO PEDRAZA. Respecto a la demanda ejecutiva tampoco se discute que la labor de la abogada se extendió a lo largo de todo el proceso, ni que gracias a su intervención mediante sentencia de segunda instancia el Tribunal declaró probada la excepción de mérito denominada “carencia de mérito ejecutivo”, sino que la controversia gira en torno al valor de las pretensiones como parámetro para fijar los honorarios. En esa demanda, se solicitaba el pago de $7.000.000 a título de repetición, por lo que el demandante MORENO PEDRAZA dijo cancelar a propósito de una obligación garantizada mediante un cheque y fue por ese valor que mediante providencia del 20 de octubre de 2000 (fs. 6 y ss. c. Anexo 2), el Juzgado Segundo Civil del Circuito

de Duitama libró el mandamiento de pago que se revocó en segunda instancia. El monto de los honorarios, pues, no es otro que el porcentaje que corresponde sobre esas pretensiones que se fijó en el 20%, esto es, el mayor valor a que tiene derecho equivalente a $1.400.000 que también ha de confirmarse. En efecto, los honorarios se fijaron por acuerdo entre las partes por el valor de lasProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2010-00259-03 12 pretensiones y es a ello que deben limitarse, porque estos en ningún caso pueden superar lo pactado.

La demanda de JUAN BAUTISTA MORENO HERRERA.

La actividad desplegada por la abogada en desarrollo de esa labor se contrajo a contestar la demanda, proponer excepciones (fs. 11 y ss. c. Anexo 6), intervenir en el decreto y practica de pruebas (fs. 19 y ss. ib.), presentar los alegatos y apelar la sentencia condenatoria, pero a pesar de la interposición de ese recurso terminó siendo desfavorable en segunda instancia a los intereses de su prohijada. El juez de primera instancia también negó el reconocimiento de honorarios por esa actuación con fundamento en que se negaron las excepciones propuestas, es decir, en que eran desfavorables a la demandada, pero es que los honorarios debían reconocerse en todas las demandas acumuladas, pues los hechos de la demanda no pueden interpretarse de manera aislada. Lo anterior se afirma porque en la sentencia se alude al contenido del hecho 11 de la demanda para señalar que en este evento solo se pactaron honorarios en caso

de que las pretensiones fueran favorables, pero se declaró la existencia de un solo contrato de prestación de servicios profesionales porque el mandato cobijaba todas las demandas acumuladas y una lectura integral de la demanda permite determinar, sin lugar a dudas, que la intención de las partes era fijar los honorarios en el 20% del valor de las pretensiones si la sentencia favorable o 10% si lo era desfavorable. En relación con el punto, dentro de esa demanda se perseguía el cobro de tres títulos valores cuyo capital era de $25.000.000 que sumados a los intereses arrojaron un valor de $107.287.849 luego de proferida la sentencia (fs. 41 a 45 c. Anexo 6), por lo que el 10% equivale a $10.728.784. En resumen, se modificará la sentencia impugnada para señalar que el monto que se le adeuda a la demandante por concepto de honorarios es de $36.996.384. 4. - Costas. No hay lugar a costas en esta instancia en la medida que no hubo controversia o replica por la parte demandada D E C I S I Ó N:Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2010-00259-03 13 En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: “ SEGUNDO: FIJAR Y CONDENAR al pago de los honorarios profesionales a favor de la demandante YOLANDA CARDENAS NARANJO y a cargo de la demandada

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: “ SEGUNDO: FIJAR Y CONDENAR al pago de los honorarios profesionales a favor de la demandante YOLANDA CARDENAS NARANJO y a cargo de la demandada ROSA LEONOR AGUDELO DE MOYANO en la suma de $36.996.384.” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada TERCERO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada JORGE

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