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TSDJ VIT SU - 152383105001-2011-00318-02-(21-09-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001-2011-00318-02-(21-09-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

Radicado: 152383105001-2011-00318-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383105001-2011-00318-02

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ABDENAGO RINCÓN DUARTE Y OTROS

DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO

DECISIÓN: REVOCA, MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA Acta No.

MAGISTRADO PONENTE: DRA .GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

ORDINARIO LABORAL-ALCANCE DE LA CLÁUSULA 25 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Virtualidad de poner fin al vínculo Contractual / TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJOAutorización del Ministerio De Trabajo / PROCEDENCIA DEL REINTEGRO.

De La A u t o r i z a c i ó n d e l M i n i s t e r i o D e T r a b a j o -Cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato de trabajo siempre y cuando l e indemnice a la otra parte los perjuicios que con su incumplimie nto le ocasiona. Con todo se dirá que en este caso no era necesaria la autorización

puede dar por terminado el contrato de trabajo siempre y cuando l e indemnice a la otra parte los perjuicios que con su incumplimie nto le ocasiona. Con todo se dirá que en este caso no era necesaria la autorización del Ministerio de trabajo, pues el despido ocurrió sin justa ca usa imputable al empleador que en nada interfiere con el derecho de asociación s indical. No obstante y para dar claridad al tema, se dirá que en los asunto s de suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor y caso fort uito, aun cuando no exige el permiso del M inisterio de Trabajo si se debe d a r a v i s o acompañado de las respectiva justificación de la determinación d e suspensión.

La Procedencia del Reintegro- “Cuando la relación laboral finaliza sin justa causa el empleador queda obligado a reconocer y pagar la indemn ización de que trata el despido injusto, mientras si por el contrario el despido es ilegal elRadicado: 152383105001-2011-00318-02

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empleador debe demostrar que cump lió con todas las formalidades legales para proceder de tal manera caso en el que de no demostrarlo un a de sus consecuencias es el reintegro”.

El despido será ilegal en aquellos casos en que la ley expresamente lo prohíbe, o lo permite pero sujeto al cumplimiento de una formal idad que el empleador no atiende y será injus to cuando no se sustenta en al guna de las causales que la ley prevé como justas para la terminación unila teral del contrato.Radicado: 152383105001-2011-00318-02

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causales que la ley prevé como justas para la terminación unila teral del contrato.Radicado: 152383105001-2011-00318-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383105001-2011-00318-02

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ABDENAGO RINCÓN DUARTE Y OTROS

DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO

DECISIÓN: REVOCA, MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA Acta No.

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) septiembre de dos mil quince (2015).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apodera do judicial de la parte demandada en contra de la sentencia del 12 de marzo de l 20141, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de l a demanda y se condenó en costas a la empresa requerida.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que los señores ABDÉNAGO

RINCON DUARTE, ANGEL ROMER O CRISTANCHO PARRA, EDUIN

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que los señores ABDÉNAGO

RINCON DUARTE, ANGEL ROMER O CRISTANCHO PARRA, EDUIN

LEONARDO CHAPARRO SILVA, EMIL IO MALPICA SUA, JAIRO REYES

CARDENAS, JHON ALEXANDER LA ROTTA RAMIREZ, JONHSON ELIAS

MALPICA SUA, JOSE ARMANDO SALAMANCA, JOSÉ DOMINGO

CARDENAS COLMENARES, JOSE MANUEL CRISTANCHO JOYA, JOSE

1Fs. 780 y ss, Cdo No. 3 y CD Audio.Radicado: 152383105001-2011-00318-02

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MIGUEL ROJAS LEÓN, JOSE MISAEL PACHON CARDENAS, JOSE

PABLO CARDENAS, LUIS ORLAN DO AMAYA ROMERO, MARTIN

ALEXANDER GONZALEZ, MIGUEL A LFONSO CRISTANCHO, NILSON

RINCON HERRERA, PABLO ANTON IO HERNANDEZ, PEDRO ROMAN GARCIA, VICENTE CALDERON MASMELA, WILSON GIL CUSBA y WILSON JAVIER BAEZ, prestaron sus servicios personales mediante contrato de trabajo a término indef inido para laborar en la min a 45 de la empresa Acerías Paz del Río en el municipio de Samacá hasta el 6 de agosto de 2009, cuando fueron despedidos sin justa causa.

Indican que el día del despido el señor ROGELIO VILLAMIZAR comu nicó la decisión irrevocable del despido vía telefónica al Presidente d e la Junta

agosto de 2009, cuando fueron despedidos sin justa causa.

Indican que el día del despido el señor ROGELIO VILLAMIZAR comu nicó la decisión irrevocable del despido vía telefónica al Presidente d e la Junta Directiva del Sindicato de Trab ajadores de Acerías Paz del Río señor SEGUNDO NOÉ VIANCHÁ, al president e de la seccional Belencito y, a l Presidente de la Seccional Paz del Río, por cuanto se decidió c errar la sede; luego de presionar a los trabajadores a firmar las cartas de re nuncia a lo que no accedieron, la demandada las envió a cada una de las residen cias de los demandantes por correo. Decisión que adoptó la empresa desatend iendo lo previsto en las cláusulas 20-25 y 35 de la Convención Colectiva suscrita con el empleador de la que son beneficiarios los trabajadores despedidos.

Mediante derecho de petición el S indicato de Trabajadores solic itó información al Ministerio de Pr otección Social y del Trabajo a fin de verificar si la empresa solicitó permiso para el despido colectivo, el cu al fue resuelto de manera negativa.

Indican que la empresa escuda la razón del despido en causales de fuerza mayor, ante la expedición por par te de Corpoboyacá de un acto administrativo el cual, para la fecha del despido se encontraba surtiendo los recursos de ley, es decir, no se encontraba ejecutoriada la decisión.

Con base en lo anterior, pretende se declare que entre cada uno d e l o s actores y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde la fecha relacionada en las pretensiones de los numerales 1 a la 22,

Con base en lo anterior, pretende se declare que entre cada uno d e l o s actores y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde la fecha relacionada en las pretensiones de los numerales 1 a la 22, hasta el 6 de agosto de 2009, cuando fueron despedidos; que tod os los trabajadores para el momento del despido se encontraban sindica lizados yRadicado: 152383105001-2011-00318-02

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por lo tanto son beneficiarios de la Convención Colectiva de Tr abajo, que se declare ineficaz el despido, que se condene a la demandada a re integrar a los demandantes al puesto de trabajo que venían desempeñando o a uno de igual o mejor categoría; que se condene a pagar a los demandado s los salarios dejados de percibir, las cotizaciones al sistema gener al de seguridad social, las primas legales y e xtralegales, el pago de las cuota s sindicales junto con los intereses moratorios desde la fecha del despido h asta el reintegro, la indemnización moratoria e indexación, las que ult ra y extrapetita se encuentren demostradas y al pago de las costas del proceso.

La demandada a través de apoderado oportunamente dio contestaci ón a la demanda, pronunciándose frente a lo s hechos y las pretensiones y propuso como excepciones las de “Carencia de fundamento legal de las pr etensiones declarativas principales, Inexis tencia de los derechos reclamad os como condenas principales y secundarias, Prescripción y Genérica”2

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 12 de marzo de 2014, el Juzgado Laboral del Ci rcuito de

condenas principales y secundarias, Prescripción y Genérica”2

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 12 de marzo de 2014, el Juzgado Laboral del Ci rcuito de Duitama profirió sentencia, en la que declaró la existencia de los contratos de trabajo entre las partes a término indefinido, la ineficacia de l despido y como consecuencia el reintegro y pago de las prestaciones solicitada s así como el pago de las costas del proceso y las agencias en derecho a carg o de la demandada, tras considerar que el despido de los trabajadores es ilegal.

IV. EL RECURSO

-. De la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO

En el mismo acto, el apoderado judicial de la parte demandada i nterpuso recurso de apelación, sus argumentos:

Difiere de la decisión en cuanto a la interpretación que realizó el juez del artículo 25, pues en concordancia con las cláusulas 20, 21 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo el bloque de constitucionalidad y l o s

2 Fs. 322-325 Cdo. del juzgado.Radicado: 152383105001-2011-00318-02

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principios fundamentales desarrollados por la OIT, hace referen cia al despido como si se tratara de u na regulación en la fuerza de tr abajo dentro de alguna división de la empresa lo cual no ocurrió, pues de se r así, se habría iniciado los estudios técnicos necesarios para cerrar op eraciones, traslados o verificar ascensos.

En realidad el despido de los trabajadores se hizo como consecuencia de un

de alguna división de la empresa lo cual no ocurrió, pues de se r así, se habría iniciado los estudios técnicos necesarios para cerrar op eraciones, traslados o verificar ascensos.

En realidad el despido de los trabajadores se hizo como consecuencia de un acto administrativo que ordenó el cierre de bocaminas y el desmantelamiento total de la mina 45, es decir, en acatamiento a la norma ambiental era necesario arreglar l a situación geológica y ambie ntal de manera inmediata, lo que generó una situación de fuerza mayor y c a s o fortuito pues fue de manera imprev ista por cuanto la mina venía operando desde hace más de treinta años, razón por la que la empresa se vio avocada a terminar los contratos laborales.

La decisión intempestiva de la autoridad administrativa se cata loga como una causa de fuerza mayor o caso fortuito caso en el que la emp resa no podía acudir al Ministerio de Tr abajo a solicitar el respectivo permiso para despedir, misma razón por la que en las cartas que se enviaron a los trabajadores se da una motivación de terminación del contrato d e trabajo pero con justa causa basado en el art. 64 que prevé la condició n resolutoria de los contrato de trabajo, cas o en el que no era posible busca r una reubicación de los trabajadores no solo por la distancia de las otras minas sino porque el objeto social respecto de la que se cerró es diferente.

Alega que no comparte la decisión del juez en torno a la susten tación del recurso de apelación frente a las agencias en derecho pues aun cuando considera que debe hacerse en el traslado de la respectiva liqu idación, el A

Alega que no comparte la decisión del juez en torno a la susten tación del recurso de apelación frente a las agencias en derecho pues aun cuando considera que debe hacerse en el traslado de la respectiva liqu idación, el A quo insiste en que debe hacerse en la misma audiencia, por ello su stenta su inconformidad frente a las agenci as fijadas indicando que son e xcesivas teniendo en cuenta las condenas que se hicieron y el descuento que se autorizó por el pago ya realizado a los trabajadores respecto a l a indemnización del art. 34.

Por lo anterior, solicita que la sentencia sea revocada para que en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones.Radicado: 152383105001-2011-00318-02

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ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

-. Apoderado de la parte demandada

Luego de hacer un recuento de los a rgumentos del juez de instan cia para adoptar la decisión, insiste en qu e la cláusula convencional qu e trata sobre la reducción de la fuerza normal de trabajo no tiene otra interpretación que la de mantener la fuerza de trabajo que no es el caso, pues en est a oportunidad los contratos laboral es finalizaron como consecuenc ia de estudios técnicos ajenos a los trabajadores.

Indica que en atención a la cláusula 34 y 77 de la Convención Colectiva de Trabajo, el empleador en su potes tad podía finalizar sin justa causa los contratos laborales atendiendo las normas favorables las cuales t u v o e n cuenta a la hora de liquidar las prestaciones e indemnizaciones tenido en cuenta los parámetros de la Convención Colectiva.

contratos laborales atendiendo las normas favorables las cuales t u v o e n cuenta a la hora de liquidar las prestaciones e indemnizaciones tenido en cuenta los parámetros de la Convención Colectiva.

Considera que desatinó el juez a la hora de analizar el tema ba jo los parámetros de las cláusulas 19, 25 y 7 de la Convención Colecti va dándoles un alcance errado, sin tener en cuenta las consecuencias de la terminación de las relaciones de trabajo de manera unilateral sin justa cau sa que también se encuentra prevista en la cláusula 34.

Por las anteriores razones solicita que la sentencia apelada se a revocada y en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

-. Parte demandante

Solicita que se confirme la sentencia apelada, por cuanto de la interpretación de las cláusulas 19, 25 y 77 de la Convención Colectiva de Trab ajo, se evidencia que la empresa incumplió con el trámite a seguir en c asos de disminución de la fuerza normal de trabajo previsto en la cláus ula 25, siendo indispensable en este preciso caso por cuanto se trató de un de spido colectivo.Radicado: 152383105001-2011-00318-02

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Indica que la expedición del act o administrativo por parte de C orpoboyacá que negó el permiso para continuar explotando la mina 45 ubicad a en el Municipio de Samacá, no era raz ón suficiente para finalizar los contratos de trabajo sin justa causa, por cuanto esa disposición no se encontraba en firme

que negó el permiso para continuar explotando la mina 45 ubicad a en el Municipio de Samacá, no era raz ón suficiente para finalizar los contratos de trabajo sin justa causa, por cuanto esa disposición no se encontraba en firme y la demandada tenía la posibilid ad de acudir a la jurisdicción administrativa a demandarlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa caus al de nulidad que deba ser declara da de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la co ngruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la S a l a s e limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale de cir, los relacionados con el marco de la decisión.

PROBLEMA JURÍDICO

Según los planteamientos del rec urrente, corresponde a la Sala determinar en este evento 1) Alcance de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2) si la fuerza mayor o caso fortuito es una causal con la virtual idad de poner fin al vínculo contractual, 3) si para finalizar los contratos de trabajo era indispensable la autorización del Ministerio de Trabajo, 4 ) la procedencia del reintegro, y 5) El grado jurisdiccional de consulta respecto de Ángel Homero Cristancho Parra.

1.- La cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo.

del reintegro, y 5) El grado jurisdiccional de consulta respecto de Ángel Homero Cristancho Parra.

1.- La cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Difiere la parte demandada de la i nterpretación que hizo el jue z de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la que su stentó la sentencia y acogió las pretensiones, pues insiste en que aquell a no eraRadicado: 152383105001-2011-00318-02

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aplicable en este caso debido a las circunstancias en que ocurr ieron los hechos los cuales son distantes al verdadero sentido de la cláusula.

Para resolver, la Sala se remite al texto de la cláusula, que establece:

“CLÁUSULA 25. Fuerza Normal.

“Se define por Fuerza Normal la cantidad necesaria de trabajadores para la ejecución de una labor determinada, en cada uno de los departamentos en los que se dividen los frentes de trabajo de la empresa, entendiéndose por Departamento las unidades administrativas que con ese nombre figuran actualmente en el cuadro orgánico de la empresa.

“Los estudios técnicos necesarios para la fijación o modificación de una Fuerza Normal, serán realizados por la Empresa a través de sus dependencias de Planeación y Desarrollo…”

Del tenor literal de la disposición, entiende la Sala que su es píritu no fue otro que el de garantizar la estabili dad a los trabajadores vinculad os a los frentes de trabajo, cuando sea necesario la disminución de la fuerza no rmal (menos trabajadores) en la ejecución de la labor que esté desarrolland o, como

que el de garantizar la estabili dad a los trabajadores vinculad os a los frentes de trabajo, cuando sea necesario la disminución de la fuerza no rmal (menos trabajadores) en la ejecución de la labor que esté desarrolland o, como consecuencia de estudios técnicos realizados por la empresa a través de sus dependencias de Planeación y Desarrollo.

Cuando la cláusula establece que la razón por la que se puede modificar la fuerza de trabajo son los estudi os técnicos, está haciendo refe rencia a disminución de personal por condiciones de producción caso en el que previó un procedimiento que involucra al sindicato para efecto de reub i c a r a l o s trabajadores que por disminución de fuerza de trabajo seguramen te quedarían desvinculados del frente donde laboran.

Como se puede ver, las condiciones que pactaron las partes en c asos de disminución de la fuerza de trabaj o por estudios técnicos reali zados por la misma empresa no se asimilan a las del caso, porque pese a que la respuesta negativa de Corpoboyacá en conceder el permiso para c ontinuar la explotación de la mina 45 generó el despido y renuncia de lo s trabajadores, no tuvo origen en análisis técnicos por los que l a demandada necesitara disminuir su personal.Radicado: 152383105001-2011-00318-02

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Así las cosas, del tenor literal de la cláusula 25 de la Conven ción Colectiva de Trabajo suscrita por las partes en controversia, se dirá que s u interpretación adecuada es la que aquí se explica y no la que p ropone en forma equivocada la parte demandante.

2.- La fuerza mayor o caso fortuito como causal para poner fin al

de Trabajo suscrita por las partes en controversia, se dirá que s u interpretación adecuada es la que aquí se explica y no la que p ropone en forma equivocada la parte demandante.

2.- La fuerza mayor o caso fortuito como causal para poner fin al contrato de trabajo.

Lo que reprocha la parte recurrente a la decisión tomada en la sentencia de primera instancia, es que no tuvo en cuenta la causal de fuerza mayor o caso fortuito que invocó para finali zar los contratos de trabajo, y que por el contrario el A quo la asimiló a la regulación de la fuerza de trabajo prevista en el art. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, que no le es aplicable al presente caso.

Para abordar el estudio en cuestión, es necesario precisar que no es materia de controversia dentro del pro ceso que, los demandantes laborar on en la empresa Acerías Paz del Río en el frente denominado mina 45 ubi cado en el municipio de Samacá y que la relación laboral finalizó el 6 ago sto de 2009, como consecuencia de la causal de fuerza mayor y caso fortuito invocada por la demandada, excepto para el señor ÁNGEL ROMERO CRISTACHO.

En primer lugar, considera la S ala que es necesario distinguir entre las causales de suspensión y de terminación de los contratos de tra bajo, toda vez que el legislador las reglam entó de diferente manera así co mo sus efectos y consecuencias.

Refiriéndonos a la causal que invocó la demandada, de conformidad con la enumeración del artículo 51 del CS T y de la SS, la fuerza mayor y el caso fortuito se encuentra prevista dentro de las causales taxativas de suspensión

Refiriéndonos a la causal que invocó la demandada, de conformidad con la enumeración del artículo 51 del CS T y de la SS, la fuerza mayor y el caso fortuito se encuentra prevista dentro de las causales taxativas de suspensión del contrato laboral, en aras de la seguridad jurídica que revi sten las relaciones de trabajo.

Según el artículo 64 del Código Civil, “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto al que no es posible resist ir, como un naufragio, un terremoto, elRadicado: 152383105001-2011-00318-02

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apresamiento de enemigos, los acto s de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.3

En términos de la Corte Suprema de Justicia, los elementos cons titutivos de la fuerza mayor como hecho exim ente de responsabilidad, figura la inimputabilidad, esto es, que el “ hecho que se invoca como fuer za mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpa ble del obligado, de su estado de culpa precedente concomitante del hecho”4.

Es decir, que para que se config ure la fuerza mayor o el caso f ortuito que permita al empleador librarse de su obligación de pagar el sala rio y al trabajador de prestar el servici o, el hecho debe cumplir con lo s siguientes requisitos: a) debe ser imprevisible, b) debe colocar a las par tes en absoluta imposibilidad de cump lir con dichas obligaciones y c) debe ser temporal o pasajero, para que, una vez cese, se pueda reanudar el trabajo.

Para determinar si la característica de imprevisibilidad se encuentra presente, se debe valorar la frecuencia o periodicidad del acontecimiento pues de ser

pasajero, para que, una vez cese, se pueda reanudar el trabajo.

Para determinar si la característica de imprevisibilidad se encuentra presente, se debe valorar la frecuencia o periodicidad del acontecimiento pues de ser así el agente ha debido preverlo y medir las consecuencias, por el contrario, si se trata de un evento que se ha presentado de manera súbita hay caso fortuito pues nadie está obligado a prever lo excepcional5.

En torno a la causalidad que también es una característica de l a figura de la suspensión, para que esta sea legítima debe tener origen no sol o en una causa válida, sino en una de aquellas consagradas en el artículo 51 del CST.

Y la temporalidad, principal característica de la fuerza mayor o caso fortuito, debe tratarse de una situación tr ansitoria proporcional a la ca usa que la origina, por lo que, si la suspensión se torna permanente, se d a la terminación del contrato. Y es por esta característica por la q ue, cuando desaparecen los hechos que dieron origen a la suspensión, se re toman las actividades y labores propias del contrato de trabajo6.

3 Ley 57 del 15 de abril de 1887. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de noviembre de 2001, magistrado ponente Francisco Escobar Henríquez, Expediente 16595. 5 C.S.J., Cas. Civil, Sent. feb. 27/74. 6 CSJ. Sala de casación laboral. Sent. 26775 de 2006.Radicado: 152383105001-2011-00318-02

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Tal como quedó establecido, el legislador clasificó la fuerza m ayor y caso

6 CSJ. Sala de casación laboral. Sent. 26775 de 2006.Radicado: 152383105001-2011-00318-02

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Tal como quedó establecido, el legislador clasificó la fuerza m ayor y caso fortuito como una causal taxativa de suspensión del contrato de trabajo que se caracteriza por el hecho de que aun no pudiendo ejecutarse temporalmente en sus obligaciones como las prestaciones esenciales que se derivan de él, el vínculo jurídi co no se verá en principio perj udicado, y perdurará hasta que desaparezca la imposibilidad, momento en qu e el contrato reanudará su funcionamiento normalmente7.

En cuanto a los efectos, durante el término de suspensión se interrumpe para el trabajador la obligación de pr estar el servicio para el cual fue contratado y, para el empleador la de pagar los salarios durante ese lapso se gún lo contempla el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el caso sub examine, la demandada para justificar la terminación de los contratos de trabajo invocó como causal la de fuerza mayor y ca so fortuito tras considerar que como consecuencia de los actos de autoridad emanados de la respuesta negativa de la C orporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACA, en conceder la licencia de explotación de la mina 45 ubicada en el municipio de Samacá, de manera intempestiva con la orden de desmantelamiento inmediato la justifica, ya que no hay manera d e continuar la labor de explotación en la mina.

En primer, lugar debe aclararse que no todo acto de autoridad q ue impida la ejecución del contrato de trabaj o puede calificarse como causal de fuerza

la labor de explotación en la mina.

En primer, lugar debe aclararse que no todo acto de autoridad q ue impida la ejecución del contrato de trabaj o puede calificarse como causal de fuerza mayor o caso fortuito, pues de conformidad con la jurisprudenci a de la Corte Suprema de justicia se debe exam inar cada caso para así determi nar la existencia por disposición lega l pero como causal de suspensión 8 de la relación laboral, y no de terminación, pues estas se encuentran enumeradas de manera taxativa en el artículo 61 del CST.

Y es que aún como lo sostiene la demandada en cuanto a que la decisión de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá fue intempestiva, lo cierto es que por la naturaleza de la actividad que desarrolla se hallaba a la espera del

7 Vida Soria, José; Monereo Pérez, José & Molina Navarrete, Cris tóbal, Manual de derecho del trabajo, 2ª edición, Comares, Granada, 2004, p. 604. 8 Corte Suprema de Justicia, sent. 16595 del 28 de noviembre de 2001.Radicado: 152383105001-2011-00318-02

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permiso para continuar la explotación de la mina, el que como s e observa en la Resolución No. 0771 del 1 de julio de 2009 9, se encontraba en trámite desde la solicitud presentada por la empresa el 9 de febrero de 2 0 0 7 , e s decir que la continuidad de la e xplotación dependía sin lugar a dudas de la autorización, situación de la que claramente tenía conocimiento la empresa, lo cual no constituye un hecho extraño a la actividad productiv a que pueda

decir que la continuidad de la e xplotación dependía sin lugar a dudas de la autorización, situación de la que claramente tenía conocimiento la empresa, lo cual no constituye un hecho extraño a la actividad productiv a que pueda calificarse como imprevisible lo que desvirtúa de entrada la ex istencia de la fuerza mayor o el caso fortuito como causal de suspensión.

Y, en relación con la terminación de los contratos de trabajo, el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabaj o consagra las causales legales d e terminación, es decir, que su finalización por motivos o en cir cunstancias diferentes a las previstas en el artículo 61 del C.S.T., consti tuye violación al derecho de la estabilidad, y por tanto da el derecho a reclamar su garantía.

En el presente caso la demandada mediante cartas obrantes a fs. 200-216 comunicó a los demandantes la dec isión de dar por terminado los contratos de trabajo a partir del 7 de agos to de 2009, sin justa causa, e n las que no menciono las circunstancias de esa determinación.

Bajo las anteriores premisas la Sala no desconoce que la respue sta negativa de CORPOBOYACÁ para continuar con la explotación de la mina 45, constituyó un impedimento que en su momento obstaculizó continu ar la actividad laboral, sin embargo, la causal invocada, no cabe den tro de alguna de las previsiones del artículo 61 del C.S.T., ni instituye una causa más para agregar a las taxativamente previstas causales de terminación d e los contratos de trabajo.

Lo anterior, por cuanto el legislador previó para estos específ icos casos el trámite a seguir, dej ando a salvo en todo caso que la decisión del despido

agregar a las taxativamente previstas causales de terminación d e los contratos de trabajo.

Lo anterior, por cuanto el legislador previó para estos específ icos casos el trámite a seguir, dej ando a salvo en todo caso que la decisión del despido debe ser la última adoptar, pues para que ello ocurra aun exist iendo causal de fuerza mayor y caso fortuito la empresa debió iniciar el res pectivo trámite de liquidación ya que de lo contr ario era la suspensión indefin ida de los contratos que como ya se dijo no causaba al empleador la obliga ción de

9 Fs. 185-199, Cdo. No. 1 del Juzgado.Radicado: 152383105001-2011-00318-02

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pagar los salarios pues tan solo queda obligado a cubrir los ga stos del Sistema General de Seguridad Social.

Por lo anterior, la pretensión en torno a declarar la terminaci ón de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito no está l lamada a prosperar, pues tal como quedó demos trado los mismos finalizaro n sin justa causa imputable al empleador.

3.- De la autorización del Ministerio de Trabajo

El art. 62 que regula la terminación unilateral del contrato de trabajo señala que “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con inde mnización de perjuicios a cargo de la parte responsable”.

Y más adelante agrega:

“En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas

parte responsable”.

Y más adelante agrega:

“En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primer o deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: (…)”

Lo anterior significa que cualquiera de las partes puede dar po r terminado el contrato de trabajo siempre y c uando le indemnice a la otra par te los perjuicios que con su incump

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