TSDJ VIT SU - 152383105001-2012-00012-01-(23-09-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2012-00012-01-(23-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
Radicado: 152383105001-2012-00012-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383105001-2012-00012-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELENA COMBARIZA DEMANDADO: ROBERTO GONZÁLEZ CUTA D E C I S I Ó N : C O N F I R M A
APROBADA Acta No.
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
CONTRATO DE TRABAJO - EXISTENCIA - Extremos Temporales
/RESCRIPCIÓN
Existencia del Contrato de TrabajoEl demandado aceptó la existencia del contrato de trabajo con la actora (en forma temporal).Quienes d eponen sobre los extremos temporales especialm ente los testigos de la parte demandante no son unánimes ni claros en indicar la fecha exacta o aproximada en que ingresó a laborar la actora.
Prescripción Respecto de los Derechos Laborales- (…) La actora convocó al demandado a la Inspección de Trabajo el día 14 de septiembre de 2011, con el propósito de obtener el pago de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por haber laborado en el hotel de su propiedad, reclamo q u e e n
demandado a la Inspección de Trabajo el día 14 de septiembre de 2011, con el propósito de obtener el pago de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por haber laborado en el hotel de su propiedad, reclamo q u e e n términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia s uple el reclamo previsto en el art. 488 del CST, para interrumpir la prescripción.Radicado: 152383105001-2012-00012-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383105001-2012-00012-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELENA COMBARIZA DEMANDADO: ROBERTO GONZÁLEZ CUTA D E C I S I Ó N : C O N F I R M A
APROBADA Acta No.
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) septiembre de dos mil quince (2015).
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el grado de consulta de la sentencia proferida el 2 0 de agosto de 2014, por el Juzgado Laboral del C ircuito de Duitama, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte
Se resuelve el grado de consulta de la sentencia proferida el 2 0 de agosto de 2014, por el Juzgado Laboral del C ircuito de Duitama, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que la señora MARÍA ELEN A COMBARIZA DE MONROY fue contratada verbalmente a término indefinido por el señor ROBERTO GONZÁLEZ CUTA para desempeñarse en el área de lavado y planchado en el Hotel C asa Blanca en el municipio de P aipa, a partir del 5 de junio de 2000 hasta el 26 de diciembre de 2008, fecha en la cual culminó el vínculo contractual, cumpliendo el horario de trabaj o de 7:00 a.m. a 7:00 p.m, durante 4 días a la semana, devengando un salario de doscientos cuarenta mil pesos ($240.000) mensuales.Radicado: 152383105001-2012-00012-01
3 Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 5 de junio de 2000 hasta el 26 de diciembre de 2008, que finalizó por terminación unilat e ra l y si n ju sta causa del empleador; se condene al demandado al pago de salario s, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la s eguridad social, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa ca usa y la cancelación de las costas procesales.
intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la s eguridad social, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa ca usa y la cancelación de las costas procesales.
El demandado por intermedio de apoderada judicial dio contestac ión a la demanda, pronunciándose frente a los hechos y las pretensiones y proponiendo como excepciones de mérito las que denominó “pago de lo no debi do, caducidad y prescripción de la acción e indebida acumulación de pretensiones”.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En audiencia del 26 de junio de 2014, el Juzgado Laboral del Ci rcuito de Duitama profirió sentencia, en la que resolvió negar las preten siones de la demanda, declarar probada la excepción de fondo llamada “prescr ipción de la acción” propuesta por la demandada y condenó en costas a la pa rte demandante sin necesidad de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos propuesto por el extremo pasivo de la litis, tras considerar que como quiera que la relación laboral finiquitó el 18 de octubre de 2006, todos l os derechos laborales reclamados se encuent ran afectados por el fenómeno de l a prescripción de conformidad con lo señalado en el Art. 488 del C.S.T. en concordancia con lo dispuesto en el Art. 151 C.P.L. y Art. 90 d el estatuto procesal civil.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en éste proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declara da de oficio o
procesal civil.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en éste proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declara da de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la de cisión será de fondo o de mérito.Radicado: 152383105001-2012-00012-01
4 1.- Del grado jurisdiccional de consulta.
Al no haber sido impugnado el fallo de instancia por la demanda nte, siendo el mismo desfavorable a sus intereses, se surte el grado jurisdicc ional de consulta al tenor del artículo 69 del C.P.T.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o exami narla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se cont raerá el estudio de la Sala e n esta oportunidad.
2.- De la existencia del contrato de trabajo.
Lo que se pretende en este proceso es la declaratoria de la exi stencia de un contrato de trabajo entre la dem andante MARÍA ELENA COMBARIZA, como trabajadora y el señor ROBERTO GON ZÁLEZ CUTA, como empleador, y como consecuencia de ello, se le c ondene al reconocimiento y pago de l a s s u m a s señaladas en el libelo de la demanda.
Para establecer la procedencia de esa primera pretensión el jue z de instancia
consecuencia de ello, se le c ondene al reconocimiento y pago de l a s s u m a s señaladas en el libelo de la demanda.
Para establecer la procedencia de esa primera pretensión el jue z de instancia consideró que la demandante sí prestó sus servicios personales y subordinados a favor del demandante, y que la labor desarrollada fue por día s para lo cual le cancelaban lo correspondiente al valor día de salario legal vig ente, estableciendo como extremos temporales de iniciación el 3 de no viembre de 2003 y de terminación el 18 de octubre de 2006.
En torno a la primera pretensión, revisada la demanda y la cont estación se advierte que el demandado aceptó la existencia del contrato de trabajo con la actora (en forma temporal), según el cual se desarrolló por día s teniendo en cuenta la temporada alta de hos pedaje en el hotel, es decir, en torno a la pretensión es acertada la decisión el A quo en declarar la exis tencia del contrato laboral.
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 152383105001-2012-00012-01
5 Ahora, en lo que respecta a los e xtremos temporales en que se d esarrolló la actividad laboral, en la demanda se afirma que fue entre el 5 d e junio de 2000 y el 26 de diciembre de 2008, mi entras para el demandado es desde el 3 de noviembre de 2003 y el 18 de oc tubre de 2006, cuando la actora presentó la renuncia, últimas que encontró demostradas el juez de instancia.
noviembre de 2003 y el 18 de oc tubre de 2006, cuando la actora presentó la renuncia, últimas que encontró demostradas el juez de instancia.
Para efectos de cumplir con los fines del grado jurisdiccional de consulta, la Sala acometerá el estudio de los elementos materiales probatori os que obran en la actuación, para determinar si a partir de las pruebas en que se fundó esa decisión, o de otras que la juez no tuvo en cuenta, surge una c onclusión opuesta a la establecida por el fallador en torno a los extremos temporales.
Tales pruebas son los interroga torios de parte rendidos por las partes, los testimonios de MARÍA ETELVINA N IÑO, y MARÍA ELISA OCHOA DE ZANGUÑA, MARÍA SANABRIA COY, OVIDIO ALONSO y ROSALBA PÁEZ NEIRA y, las documentales suscritos entre las partes demandante y demandado.
Lo probado documentalmente, es el pago por días de trabajo que realizó la demanda a la demandante desde el 3 d e noviembre de 2003 hasta o ctubre de 20062, que como consecuencia de la terminación del contrato de traba jo el empleador canceló a la extrabaj adora la suma de $1.583.660 por concepto de liquidación de prestaciones sociales causadas desde el 2003 a 2 0063, de la que según se observa, recibió conforme.
A su vez, demandante y demandado en sus diferentes salidas proc esales (contestación de la demanda e interrogatorios de parte), reiter an los extremos temporales advertidos en la demanda y su contestación, por su p arte la actora insiste que aun cuando presentó la carta de renuncia en el 2006 , continuó
(contestación de la demanda e interrogatorios de parte), reiter an los extremos temporales advertidos en la demanda y su contestación, por su p arte la actora insiste que aun cuando presentó la carta de renuncia en el 2006 , continuó laborando ante el llamado del dem andado, lo cual niega el deman dando pues para él finalizó en el 2006 con la renuncia presentada, en cuan to al extremo inicial de misma manera insiste que en el 2000 en el caso de la demandante y 2003 para el demandado, sin mayor explicación por las partes.
2 Fs. 30-53 Cdo ppal. 3 F. 65 Id.Radicado: 152383105001-2012-00012-01
6 Y, los testigos MARÍA ETELVINA NIÑO no le consta de manera directa cuando finalizó pues le contó la dema ndante que en el 2008, en cuanto al extremo inicial dice que en el 2000, MARÍA ELISA OCHOA DE ZANGUÑA, indica que inició como en el 2002, luego a mediados de 2004 se retiró y no supo más, MARÍA SANABRIA COY le consta que inició el 3 de noviembre de 2003 y hasta el 18 de octubre de 2006, que volvió después pero no se a cuerda porqué tiempo, OVIDIO ROBERTO ÁVILA y ROSALBA PAEZ NEIRA , sobre los extremos temporales nada les cons ta y a la señora AURA ALICIA M ORENO testigo parte demandada y administradora del Hotel Casa Blanca, le consta que ingresó a laborar el 3 de noviembre de 2003 hasta el 18 de octu bre de 2006,
testigo parte demandada y administradora del Hotel Casa Blanca, le consta que ingresó a laborar el 3 de noviembre de 2003 hasta el 18 de octu bre de 2006, por cuanto es ella quien le realizaba los recibos de pago por l os días laborados y la actora los firmaba.
Del análisis en conjunto de las pruebas, observa la Sala que quienes deponen sobre los extremos temporales es pecialmente los testigos de la parte demandante no son unánimes ni claros en indicar la fecha exacta o aproximada en que ingresó a laborar la acto ra pues les parece, creen que f ue en uno u otro año, mientras que dos de los testimonios pese a que fueron llam ados al proceso por la parte demandada son enfáticos en indicar con exa ctitud que ingresó el 3 de noviembre de 2003 y hasta el 18 de octubre de 2 006, data que cotejada con la documental obrante en el plenario (recibos de c aja) coincide de manera exacta.
De suerte que, si esos son los el ementos materiales probatorios que obran en la actuación ningún reproche merece la conclusión del juez de primera instancia relativa a que la demandante ingr esó a laborar el 3 de agosto d e 2003 y hasta el 18 de octubre de 2006, cuando la demandante presentó su carta de renuncia.
3.- Procedencia del fenómeno de la Prescripción respecto de los derechos laborales reclamados por la parte actora.
Aclarado como quedó la existencia del vínculo laboral y sus ext remos temporales, la Sala analizará la procedencia de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada.Radicado: 152383105001-2012-00012-01
temporales, la Sala analizará la procedencia de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada.Radicado: 152383105001-2012-00012-01
7 Los artículos 488 y 489 del C.S.T. y de la S.S., en armonía con el art. 151 del C.P.L., regulan en su integridad y en forma autónoma y exclusiv a lo atinente a la regla general de prescripción de los derechos laborales deja ndo por sentado que el término prescriptivo para el reclamo de las prestaciones sociales de carácter laboral es de tres años 4; interregno que para efectos laborales debe contabilizarse desde la fecha en que se hizo exigible 5 la obligación o se haya causado el derecho.
En punto a la interrupción de la prescripción, la misma ocurre bien extra procesalmente mediante la recla mación escrita del trabajador so bre los derechos claramente determinados o, con la presentación de la d emanda siempre y cuando se den las condiciones o requisitos a que alud e el art. 90 del C.P.C. aplicable por analogía al procedimiento laboral y exclusivamente en éste aspecto6.
Previo al análisis que acometerá la Sala a la procedencia de la excepción de prescripción, resulta pertinente realizar las siguientes precis iones conceptuales a saber: a) La Prescripción del sueldo o salario. El salario se hace exi gible una vez haya finalizado el periodo de trabajo pactado, el cual puede ser dia rio, semanal, quincenal o mensual. Es decir que la prescripción empieza a cor rer al día siguiente del vencimiento del plazo para pagar el salario.
finalizado el periodo de trabajo pactado, el cual puede ser dia rio, semanal, quincenal o mensual. Es decir que la prescripción empieza a cor rer al día siguiente del vencimiento del plazo para pagar el salario. b) La Prescripción de las cesantías, el Art. 249 del CST prevé que al terminar el contrato de trabajo, el empleador está obligado a pagarle al tr abajador un mes de salario por cada año trabajado o proporcional si el tiempo f uere inferior a un año. Quiere decir esto, que las cesantías y los intereses que se cau sen sobre las mismas, son exigibles por parte del trabajador al momento de te rminar el
4 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, sentencia del 18 de di ciembre de 1954, 4 de noviembre de 2009 Rad.: 36567M.P.: LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ, sentencia del 24 de noviem bre de 2009 Rad.: 35788 M.P.: FRANCISCO JAVIER RICAURTE, fallo del 1º de marzo de 2011 Rad.: 40206 M.P GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA y Sentencia del 12 de marzo de 2014 Rad.: 44069 M.P.: LUÍS GABRIEL BUELVAS. 5 La exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples. 6 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, sentencias del 16 de s eptiembre y 13 de diciembre de 2001, radicaciones
15791 y 16725, respectivamente, al igual que en la de 7 de marz o de 2003, radicación 18515 y 31 de mayo de 2007 Radicación 26506.Radicado: 152383105001-2012-00012-01
8 contrato de trabajo, por lo que l a prescripción empezará a correr a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo. c) Las vacaciones, tienen un trat amiento ligeram ente diferente a los otros derechos, puesto que estas se caus an al cumplir un año de servi cios, pero sólo son exigibles un año después, de suerte que la prescripción emp ieza a correr un año después de su causación. Lo anterior por cuanto las vaca ciones deben ser otorgadas dentr o del año siguiente a aquel en que se obtuvo el derecho a disfrutarlas, p ero es facultad exclusiva del empleador otorgar las. El trabajador sólo las pued e exigir una vez haya pasado un año de haberse adquirido el derecho, por lo que se puede decir que en el caso de las vacaciones, la prescripción es de 4 años contados a partir de la fecha de la obtención del derecho a disfrutarlas. En el caso de las vacaciones que se compensan en dinero debido a la terminación del contrato de trabaj o sin haberlas disfrutado, la prescripción empieza a contarse desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, puesto que en este caso, las vacaciones se deben pagar junto con el salario, prestaciones y demás conceptos adeudados al trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo. d) En lo que respecta a la prima de servicios, que debe ser pag ada en dos cuotas, una en junio y otra a 20 de diciembre de cada año, es d ecir, que la que
de terminar el contrato de trabajo. d) En lo que respecta a la prima de servicios, que debe ser pag ada en dos cuotas, una en junio y otra a 20 de diciembre de cada año, es d ecir, que la que ha de ser pagada en junio, la prescr ipción se empieza a contar desde el 1 de julio, y en segunda la prescripción empieza a contarse desde el 21 de diciembre. e) En cuanto a las mesadas pensionales, la salud y los riesgos profesionales. Las pensiones, la salud y los riesgos profesionales como tal no prescriben, lo que prescribe son las mesadas mens uales como tal, las cuales se deben pagarse una vez se haya terminado el periodo de pago. Es decir, q u e e n e l caso de las pensiones, la salud y los riesgos profesionales se aplican las mismas reglas que en los salarios, que prescriben tres años des pués contados a partir del día siguiente en que debieron pagarse.Radicado: 152383105001-2012-00012-01
9 En el caso sub examine, la acto ra convocó al demandado a la Ins pección de Trabajo del Municipio de Duitama el día 14 de septiembre de 201 17, con el propósito de obtener el pago de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por haber laborado en el hotel de su propiedad, reclamo que en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia s uple el reclamo previsto en el art. 488 del CST, para interrumpir la prescripción.
Tal como quedó establecido, del análisis respecto de la existen cia del contrato laboral y de sus extremos tem porales quedó demostrado que se mantuvo hasta
previsto en el art. 488 del CST, para interrumpir la prescripción.
Tal como quedó establecido, del análisis respecto de la existen cia del contrato laboral y de sus extremos tem porales quedó demostrado que se mantuvo hasta el 18 de octubre de 2006, y como quiera que la reclamación se r ealizó en un término muy superior a los tres años de que trata la norma o cuatro para el caso de las vacaciones, se dirá que las prestaciones laborales solic itadas se encuentran afectadas por el fenómenos jurídico de la prescripción
Al margen de lo hasta aquí expuesto, se tiene entonces que si b ien la relación laboral culminó el 18 de octubr e de 2006, la demandante tenía h asta el mismo día y mes del año 2009, para activar el aparato judicial y recl amar sus prestaciones laborales lo cual no aconteció en el presente even to, pero si por el contrario lo que pretendía era interrumpir el término prescript ivo con la realización de la audiencia de c onciliación tampoco lo logró, d ebido a que ésta se adelantó el 14 de septiembre de 2011, es decir cuando ya hab ían transcurrido más de 4 años, 10 meses y 18 días para tal efecto, y l a presentación de la demanda data del 19 de diciembre de 2011, es decir, con posterioridad la cual tampoco tiene la virtud de interrumpir el término prescriptivo, encontrándose por tanto prescritos los derechos reclamados.
Lo anterior implica necesariamen te, que el juez de primera inst ancia acertó al negar las pretensiones de la demanda y absolver a la parte dema ndada, por
prescriptivo, encontrándose por tanto prescritos los derechos reclamados.
Lo anterior implica necesariamen te, que el juez de primera inst ancia acertó al negar las pretensiones de la demanda y absolver a la parte dema ndada, por cuanto la extrabajadora ejercitó l as acciones que tenía a su al cance por fuera del término legal consagrado para efectos de reclamar el pago d e sus acreencias y derechos laborales adeudados por su empleador, por encontrarse afectados del fenómeno de la pre scripción, por tal razón se imp one confirmar la sentencia consultada.
7 F. 5 Cdo. Del juzgado.Radicado: 152383105001-2012-00012-01
10 En lo que tiene que ver con las costas no se condenarán en ésta instancia por no haberse demostrado su causación de conformidad con lo dispue sto en el ord. 9º del art. 392 del C.P.C.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sal a Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justi cia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por cuanto no se causaron.
La decisión que precede queda notificada por estrados. No siend o otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la corres pondiente acta por quienes en ella tomaron parte.
propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la corres pondiente acta por quienes en ella tomaron parte.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada
RUTH ALCIRA COMBARIZA ROJAS
Secretaria