TSDJ VIT SU - 152383105001-2013-00017-01-(20-06-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2013-00017-01-(20-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría CONTRATO REALIDAD - Ausencia probatoria que acredite prestación personal del servicio
De las declaraciones vertidas, referidas en precedencia, diferente a lo concluido por la apoderada del actor, ésta no da cuenta de la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y el Consorcio Alimentar por Boyacá, por el contrario, ratifica la conclusión del A quo, la cual se ve aún más fortalecida con las documentales aportadas por el demandante, y que corresponden a las certificaciones que emitieron las mismas personas que fungen como testigos y de quienes se transcribió in extenso lo que les consta, quienes son enfáticos en manifestar que el actor se encargaba de transportar productos alimenticios de propiedad del consorcio a los colegios, sin embargo, el vehículo característico en este caso como elemento de trabajo no fue suministrado por el consorcio sino que el actor es propietario de su herramienta de trabajo razón por la que cubrió los gastos que conllevó esa labor, por la que pactó según lo indicó en su interrogatorio libre y en el hecho 13 de la demanda, la suma de 120.000 por viaje y posteriormente 3.100.000 mensuales, como retribución no a su labor sino al transporte antes mencionado. Sea suficiente lo anterior para señalar que no se logró acreditar el vínculo laboral en los términos aducidos en el libelo, y aun cuando obran 2 certificaciones en el plenario, ninguna de ellas tiene la entidad demostrativa suficiente para comprometer la responsabilidad laboral del consorcio convocado a juicio, como quiera que no se hallan suscritas por éste, sino por el señor Jhon Fredy Chaparra Corredor, de quien pese a
demostrativa suficiente para comprometer la responsabilidad laboral del consorcio convocado a juicio, como quiera que no se hallan suscritas por éste, sino por el señor Jhon Fredy Chaparra Corredor, de quien pese a que identificó como jefe de zona no se acreditó en el curso de la actuación que tuviera algún vínculo legal o contractual con el demandado que lo facultase para contratar, emitir ordenes en su nombre y expedir constancias. Así al analizar, la Sala, en su conjunto las pruebas vertidas en el plenario bajo los lineamientos del artículo 61 del CPT y SS , llega al convencimiento de que no se encuentra elemento probatorio alguno que permita inferir la existencia del vínculo contractual alegado; menos aún la prestación efectiva del servicio en los términos del artículo 24 del C.S.T., siendo imperioso acreditar dicha situación fáctica a fin de viabilizar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA Radicación: 152383105001-2013-00017-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JOSE ANTONIO MONROY OCHOA
Demandado: GOBERNACION DE BOYACA, GOBERNACIÓN
DE BOYACÁ, ICBF, MUNICIPIO DE DUITAMA.
Decisión: CONFIRMA
Aprobada: Acta No. 103Radicado: 152383105001-2013-00017-01
2Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Aprobada: Acta No. 103Radicado: 152383105001-2013-00017-01
2Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que absolvió de las pretensiones a las demandadas y condenó en costas del proceso a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES En los hechos de la demanda se afirma que el señor José Antonio Monroy Ochoa, fue contratado el 31 de enero de 2011, por el Consorcio Alimentar por Boyacá, para desarrollar la labor de transporte de alimentos dentro del contrato suscrito con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adherido por el Departamento de Boyacá y el Municipio de Duitama, cuyo objeto fue el de garantizar el servicio de alimentación escolar en algunos Colegios de la ciudad de Duitama, labor que desarrollo en el horario de 4 a.m. a 11 a.m. y de 3 p.m a 6 p.m., bajo la continua subordinación de los señores Carlos Cepeda y Fredy Chaparro, como operador de transporte y jefe zonal del Consorcio Alimentar
por Boyacá respectivamente, por un salario inicial de $120.000 por viaje y, pasado el primer mes se pactó la suma de $3.100.000 mensuales. Indica que elevó petición a las demandadas para el pago de los salarios y prestaciones laborales quienes contestaron que es el Consorcio demandado es el llamado a responder, y que el contrato de trabajo que finalizó el 1 de agosto de 2017, por incumplimiento en el pago de salarios. Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre el demandante y los integrantes del consorcio Alimentar por Boyacá (Corporación Sol NacienteRadicado: 152383105001-2013-00017-01 3y Fundación Universal de Servicios Integrales), entre el 31 de enero hasta el 1 de agosto de 2011, que finalizó con justa causa por el actor, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las prestaciones laborales junto con las indemnizaciones causadas por la relación de trabajo1 .
CONTESTACIÓN: La demandada ICBF (Fs. 284-291), contestó la demanda y llamó en garantía a la PREVISORA S.A. (fs. 292).
Las demandadas Corporación Sol Naciente, Fundación Universal de Servicios Integrales y Fundación para el Desarrollo Comunitario integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, fueron representados por Curador Ad Litem, quien dio respuesta a la demanda sin proponer excepciones (fs. 342347 Cdo. 2) Las demandadas Gobernación de Boyacá y Municipio de Duitama no
contestaron la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 3 de octubre de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones al encontrar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y, condenó en costas a la parte demandante, tras considerar que no se demostró los elementos que constituyen el contrato de trabajo con las demandadas.
IV. RECURSO DE APELACION Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, sus argumentos: Difiere de la valoración probatoria que realizó el A quo al concluir que no se demostró los elementos del contrato de trabajo, pues de la prueba documental
1 Fs. 77-86 Cdo. No. 1 de primera instancia.Radicado: 152383105001-2013-00017-01 4certificación que expidieron los empleados del consorcio demandado asi como de los testimonios recepcionados se puede establecer con claridad los tres elementos del contrato laboral, contrario a la conclusión del juez de instancia se demostró la prestación personal del servicio para el consorcio, la subordinación y el pago de salario como retribución a la actividad laboral del demandante. Indica que el A quo no dio alcance a las consecuencias jurídicas de la inasistencia de los demandados a los interrogatorios de parte, por lo que solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se condene a las demandadas al pago de las acreencias adeudadas al demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito. 1.- Problema jurídico Conforme a las manifestaciones esbozadas en el recurso de apelación propuesto por la parte activa, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales plantea como problema jurídico a resolver el de 1) determinar si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria que concluyó en negar la existencia de una relación de trabajo entre las partes y, denegó las pretensiones de la demanda y, 2) Consecuencias de la inasistencia a absolver interrogatorio de parte. 2.- El contrato realidad Como bien se puede observar, los argumentos de la parte recurrente apuntan a demostrar que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a términoRadicado: 152383105001-2013-00017-01 5indefinido, y no civil de transporte autónomo e independiente, tal como lo concluyó el Juez de instancia, con vigencia del 31 de enero de 2011 al 1° de agosto de 2011, período en el que el demandante prestó el servicio personal. Dado que, el tema a tratar se relaciona con la existencia del contrato realidad, acudiremos entonces a la definición de trabajo al tenor de la norma laboral sustantiva. El artículo 5 del C. S. T. lo hace como “toda actividad humana libre,
ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”. A su vez, el artículo 22 ibídem define el contrato de trabajo como “1...aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración... 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. De las normas descritas se puede establecer que, el contrato de trabajo es acuerdo de voluntades, lo que implica un consentimiento mutuo; en tanto que, la relación de trabajo está definida como un fenómeno jurídico que surge de la prestación efectiva y real del servicio, figura definida por la doctrina como “(…) es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan, para trabajadores y patronos, del simple hecho de la prestación del servicio (…)”2 A su vez, el artículo 24 del C. S. del T., establece la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, valga decir, que al trabajador no le basta más que demostrar la actividad personal a favor del demandado, para que opere la presunción de existencia del contrato laboral; sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la CSJ, sala de casación laboral el trabajador debe probar algunas situaciones relacionadas con esa prestación, así:
2 Tratadista de Cueva.Radicado: 152383105001-2013-00017-01 6 - “ […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la
relacionadas con esa prestación, así:
2 Tratadista de Cueva.Radicado: 152383105001-2013-00017-01 6 - “ […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”3 De acuerdo con lo anterior, dada la ventaja probatoria consagrada en el art. 24 del CST, se podría presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las distanciadas, correspondiéndole por tanto a la parte demandada desvirtuar la existencia de los elementos constitutivos (art. 23 del CST), veamos si lo logra en el terreno de los hechos, esto es, que demostrar un servicio personal por parte del actor, y si este fue subordinado, conforme lo arguye el demandante. Estimado lo anterior, se procede al examen del recurso interpuesto, en el que aduce el impugnante que las pruebas documentales allegadas, sumadas a la testimonial recepcionadas a los señores Jhon Fredy Chaparro y Pilar Angélica
Palacios, son suficientes para colegir la existencia de un contrato de trabajo, entre el demandante y el Consorcio Alimentar por Boyacá. En cuanto a las documentales que militan en el proceso se puede establecer que, entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Gobernación de Boyacá, Municipios y, el Consorcio Alimentar por Boyacá representado legalmente por la señora Catalina Pulgarín Vallejo, se suscribió un contrato cuyo objeto fue la prestación del servicio de alimentación escolar a los niños, niñas y adolescentes escolarizados en las áreas urbanas y rurales (fs. 31 a 53 Cdo. 1); de la prueba obrante a f. 54 se puede determinar los integrantes del Consorcio antes mencionado cuyos participantes son la Corporación Sol Naciente, Fundación Universal de Servicios Integrales FUSI y Fundación para el Desarrollo Comunitario FUNPACOM. De otro lado, en lo que tiene que ver con la documental que obra entre los fs. 177 a 258 Cdo. 1, se observan Resoluciones emitidas por el ICBF de
3 CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, reiterada en sent. SL 13753 de 2017.Radicado: 152383105001-2013-00017-01 7incumplimiento y terminación del contrato suscrito con el Consorcio Alimentar por Boyacá, de las que se puede establecer con precisión la relación contractual de suministro de alimentación suscrita entre el Consorcio demandado y las entidades públicas implicadas, donde más allá de esta
información y el constante incumplimiento en su desarrollo no aportan ninguna información frente a la relación de trabajo que demanda el actor. A folios 8, 9, 19 y 20 y anverso, se observan cuatro planillas cuyo encabezado se lee “Control de Producto terminado para distribución”, donde en dos de sus casillas se observan fechas entre febrero y junio de 2011, de lo que al parecer se trata de control de entrega de productos cuyo distribuidor y quien recibe aparece el nombre del acá demandante señor José A. Monroy. Debe agregarse que en relación con los documentos en los que según sostiene, se consigna la relación laboral certificados obrantes a fs. 25 y 26 Cdo. 1, y que demanda la parte demandante como indebidamente valoradas, la primera de ellas suscita por la señora Pilar Angélica Palacios como Coordinadora del Plan Papa de los Colegios de Duitama donde certifica que “ el señor JOSE ANTONIO MONROY OCHOA…, propietario del vehículo Chevroleth Luv de placas SIO 692, prestó el servicio de transporte de la empresa Toliboy a la bodega del consorcio alimentar por Boyacá de la ciudad de Duitama y servicio de transporte y ruta de entrega de refrigerios…” y, la segunda suscrita por el señor Jhon Fredy Chaparro Corredor como Coordinador Zonal, donde reproduce la misma información que la anterior, esto es, que el actor propietario del vehículo antes mencionado prestó el servicio de transporte, ruta y entrega de refrigerios para los Colegios del
Municipio de Duitama, contrario a lo alegado, no aparece en el instructivo del documento información que permita siquiera inferir la existencia de una relación laboral, pues de ellas se deduce es la prestación del servicio de transporte de productos alimenticios, eso sí para algunos colegios en la ciudad de Duitama.Radicado: 152383105001-2013-00017-01 8En lo que respecta a los testimonios vertidos por JHON FREDY CHAPARRO, y PILAR ANGELICA PALACIOS CABALLERO, el primero como gerente zonal del Consorcio Alimentar por Boyacá, en cuya versión funda su recurso el litigante, por lo que se permitirá la Sala reseñarlo en su mayoría, señaló que en su labor de gerente zonal del consorcio conoció al demandante quien era el encargado recoger en la bodega logística de Duitama y distribuir los alimentos a los Colegios, labor que era “manejada” por los señores Nelson y Carlos quienes organizaban las rutas y a sus conductores, sin embargo, era el consorcio el que le “pagaba directamente el servicio”. Indica que para desarrollar o cumplir con esa actividad el señor Monroy tenía un “furgoncito” para la entrega de los refrigerios por el que le “hicieron una planilla de ruta, en la que miraron más o menos cuantos viajes desempeñaba y le hicieron un promedio de $3.100.000”, pero que tan solo obtuvo el pago por el primer mes, sabe que llegaba en la madrugada a las 4:30 a.m. a la bodega cargaban las
canastillas y luego se dirigía a los Colegios a entregarlos, indica que la labor de transporte de los refrigerios se dirigía directamente de la gerencia del Consorcio en Tunja atraves de los señores Carlos Cepeda y Nelson Camargo a quienes no conoce pero sabe que eran los operadores, sin embargo cuando estaban en el Municipio para la entrega del producto él lo orientaba en la ruta, junto con la señora Pilar Angélica Palacios coordinadora municipal del consorcio con quien el señor José Antonio se dirigía a los Colegios a entregar los refrigerios. Por su parte la señora Pilar Angélica Palacios, coordinadora del plan alimentario en la ciudad, tenía como función en el consorcio la de “coordinar que el refrigerio llegara en buen estado, que legara a tiempo, coordinar que el transporte que lo hacía llegara”, a la pregunta si le consta que el consorcio contrató al señor Monroy contestó: “No” pues sé que el consorcio, y frente al salario del actor indicó “creo que 3.100.000, él era el conductor del consorcio “o sea, del plan alime ntario”, frente al vehículo donde se movilizaban indico que él es el propietario, y frente a las funciones indicó que llegaban a las 4:30 a.m. a la bodega recogían el producto, organizarlo y salíamos a las 6:30 a.m. a repartirlo, actividad que desarrollaron hasta el mes de agosto por falta deRadicado: 152383105001-2013-00017-01 9pago, el actor inició a mediados de enero de 2011, donde debía recoger los
productos en la bodega logística en Duitama y entregarlo. A la pregunta si habían más conductores, contestó: “ al principio sí habían dos carros, dos transportadores pero después de semana santa, asumimos la responsabilidad y la ruta de todos los colegios del municipio”, afirma que su jefe inmediato era el señor Fredy Chaparro, pero que no conoce a los señores CARLOS CEPEDA y NELSON CAMARGO, afirma que Fredy Chaparro le cancelaba a ella el salario pero no sabe quién le pagaba al señor José Antonio Monroy. De las declaraciones vertidas, referidas en precedencia, diferente a lo concluido por la apoderada del actor, ésta no da cuenta de la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y el Consorcio Alimentar por Boyacá, por el contrario, ratifica la conclusión del A quo, la cual se ve aún más fortalecida con las documentales aportadas por el demandante, y que corresponden a las certificaciones que emitieron las mismas personas que fungen como testigos y de quienes se transcribió in extenso lo que les consta, quienes son enfáticos en manifestar que el actor se encargaba de transportar productos alimenticios de propiedad del consorcio a los colegios, sin embargo, el vehículo característico en este caso como elemento de trabajo no fue suministrado por el consorcio sino que el actor es propietario de su herramienta de trabajo razón por la que cubrió los gastos que conllevó esa labor, por la que pactó según lo indicó en su interrogatorio libre y en el hecho 13 de la demanda, la suma de 120.000 por viaje y posteriormente 3.100.000 mensuales, como retribución no a su labor sino al transporte antes mencionado. Sea suficiente lo anterior para señalar que no se logró acreditar el vínculo laboral en los térmi nos aducidos en el libelo, y aun cuando obran 2
a su labor sino al transporte antes mencionado. Sea suficiente lo anterior para señalar que no se logró acreditar el vínculo laboral en los térmi nos aducidos en el libelo, y aun cuando obran 2 certificaciones en el plenario, ninguna de ellas tiene la entidad demostrativa suficiente para comprometer la responsabilidad laboral del consorcio convocado a juicio, como quiera que no se hallan suscritas por éste, sino por el señor Jhon Fredy Chaparra Corredor, de quien pese a que identificó como jefe de zona no se acreditó en el curso de la actuación que tuviera algún vínculo legal oRadicado: 152383105001-2013-00017-01 10contractual con el demandado que lo facultase para contratar, emitir ordenes en su nombre y expedir constancias. Así al analizar, la Sala, en su conjunto las pruebas vertidas en el plenario bajo los lineamientos del artículo 61 del CPT y SS , llega al convencimiento de que no se encuentra elemento probatorio alguno que permita inferir la existencia del vínculo contractual alegado; menos aún la prestación efectiva del servicio en los términos del artículo 24 del C.S.T., siendo imperioso acreditar dicha situación fáctica a fin de viabilizar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Es así que, el actor no demostró la prestación del servicio bajo un contexto contractual de naturaleza laboral como lo anunció en su demanda, cuya carga probatoria le correspondía, por lo que no surge entonces presunción alguna en su favor. Finalmente, frente a las consecuencias que el A quo no dio a omisión por parte del ICBF a absolver el interrogatorio debe decirse que, dicha prueba de confesión no tuvo ningún efecto, en razón a que no se especificaron los hechos
en su favor. Finalmente, frente a las consecuencias que el A quo no dio a omisión por parte del ICBF a absolver el interrogatorio debe decirse que, dicha prueba de confesión no tuvo ningún efecto, en razón a que no se especificaron los hechos que, en principio, se estimaban probados mediante ese medio de convicción, en aplicación del art. 205 del C. G. del P., sin que cumpla ese cometido la simple relación de las preguntas contentivas de los hechos de la demanda «susceptibles de confesión», pues de esa manera no se garantiza el derecho de contradicción. Sobre los requisitos para que opere la confesión ficta, la CSJ, sala de casación laboral establece: “Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción”4 .
4 Sentencia CSJ SL6843-2016, 25 may. 2016, rad. 49975.Radicado: 152383105001-2013-00017-01 11En el presente caso, el A quo no dejó claro de viva voz frente a qué hechos se aplicaba la consecuencia jurídica por la inasistencia a absolver el interrogatorio, sin que en la audiencia la parte demandante no haya hecho pronunciamiento de inconformidad alguna, razón por la que dicha prueba de confesión frente al ICBF no tiene efecto alguno.
DECISIÓN
audiencia la parte demandante no haya hecho pronunciamiento de inconformidad alguna, razón por la que dicha prueba de confesión frente al ICBF no tiene efecto alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas de esta instancia, por no haberse causado.
De esta sentencia quedan las partes notificadas en estrados.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia justificada)Radicado: 152383105001-2013-00017-01 12Secretaria