TSDJ VIT SU - 152383105001-2013-00368-01-(05-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2013-00368-01-(05-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Relación directa de las funciones con el objeto social de la persona juridica.
De acuerdo a lo anterior, queda claro que la responsabilidad solidaria está sujeta a las actividades normales de quien contrató la actividad, en este caso, las que corresponden a la persona jurídica CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE SANTA ISABEL, y, tratándose de una copropiedad, su objeto y funciones son las determinadas en sus estatutos o, en todo caso, las previstas en las leyes que regulan ese tipo de propiedad y las obligaciones respecto de la seguridad y mantenimiento de las zonas comunes.
No se allegó por la parte interesada los estatutos o reglamentos; pero, la administradora del CONJUNTO, MARÍA ELIZABETH ALVARADO, en su interrogatorio, sostiene que el objeto social lo es velar por la sana convivencia, armonía y mantenimiento de las zonas comunes, el cual, como no podría ser de otra manera, se corresponde con las disposiciones de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expidió el régimen de propiedad horizontal, que en su artículo 32 establece que “Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados…”.
Ahora, si la aquí demandante prestaba los servicios de aseo de las zonas comunes del conjunto, por supuesto, esa era una de las actividades o funciones propias de la persona jurídica CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE SANTA ISABEL, por así disponerlo expresamente la ley citada y, por lo mismo, no cabe duda alguna que esta
esa era una de las actividades o funciones propias de la persona jurídica CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE SANTA ISABEL, por así disponerlo expresamente la ley citada y, por lo mismo, no cabe duda alguna que esta demandada de be responder solidariamente por las condenas impuestas a cada uno de sus contratistas demandados. Por supuesto que en cuanto a las alegaciones en el sentido que no existía contrato de trabajo con el conjunto residencial pues ello es verdad; pero es que no se le había demandado como contratista directo si no como solidariamente responsable y en ese sentido los contratos era con aquellas empresas qu e había contratado torres de santa Isabel para que les prestara los servicios de mantenimiento de las zonas comunes y escaleras.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Hora: 4:37 pm
RADICACIÓN: 152383105001-2013-00368-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUZ GLADYS CEPEDA BARRERA
DEMANDADO: GERMÀN ALONSO BLANCO ALARCÒN Y OTROS
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICA
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No 216
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No 216
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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ASUNTO A DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y por el curador ad-litem de FERMÍN LACHE LEÓN y EMPRESA DE SEGURIDAD LOS LEONES , LTDA., contra la sentencia del 22 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
LUZ GLADYS CEPEDA BECERRA, a tr avés de apoderado judicial, el 21 de noviembre de 2013, presentó demanda en contra de GERMÁN ALONSO BLANCO ALARCÓN, MARÍA GLORIA BECERRA LÓPEZ, FERMÍN LACHE GALLO, EMPRESA DE SEGURIDAD LOS LEONES LTDA y solidariamente al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE SANT A ISABEL, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre la demandante, FERMIN LACHE LEÒN y solidariamente EL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE SANTA ISABEL, existió un contrato de trabajo verbal con extremos temporales entre el 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010; igual, el contrato de trabajo que existió entre la actora, LA EMPRESA DE SEGURIDAD LOS LEONES LTDA y
solidariamente EL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE SANTA ISABEL, con
entre el 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010; igual, el contrato de trabajo que existió entre la actora, LA EMPRESA DE SEGURIDAD LOS LEONES LTDA y solidariamente EL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE SANTA ISABEL, con extremos temporales entre el 1 de abril del 2010 al 31 de marzo de 2011; un tercer contrato de trabajo escrito con GERMÁ N ALONSO BLANCO ALARCÓN y solidariamente EL CONJUTO RESIDENCIAL TORRES DE SANTA ISABEL, comprendido entre el 1 de abril de 2011 al 17 de diciembre de 2012 ; y, un cuarto contrato laboral con la señora MARÍA GLORIA BECERRA LÓPEZ y solidariamente AL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE SANTA ISABEL, con extremos temporales entre el 18 de diciembre de 2012 al 30 de mayo de 2013 y , en consecuencia, se condene a los demandados a pagar, respecto a cada uno de sus contratos, la nivelación salarial, auxilio de transporte, cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, sanción por no pago oportuno de cesantías, sanción moratoria prevista en el art 65 del C.S.T, el pago de la cotización a pensión de cada uno de los periodos correspondientes a los contratosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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aludidos, derechos ultra y extra petita que se encuentren demostrados dentro del proceso y las costas y agencias en derecho a cargo de la misma.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
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aludidos, derechos ultra y extra petita que se encuentren demostrados dentro del proceso y las costas y agencias en derecho a cargo de la misma.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- LUZ GLADYS CEPEDA BARRERA prestó sus servicios como aseadora al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE SANTA ISABEL desde el 1 de abril del 2009 al 30 de mayo de 2013, con horario de 7 am a 12 m de lunes a sábado, labor que cumplió por medio de contratos de trabajo celebrados con diferentes empresas así:
-. Del 1 de abril del 2009 al 31 de marzo del 2010, fue contratada por el señor
FERMIN LACHE LEÓN.
-. Del 1 abril del 2010 al 31 de marz o de 2011, fue contratada por la empresa de
SEGURIDAD LOS LEONES LTDA.
-. Del 1 de abril del 2011 al 17 de diciembre de 2012, celebró contrato de trabajo escrito con el señor GERMÀN ALONSO BLANCO ALARCÓN, propietario de la empresa DELTACOOP.
-. Y del 18 de diciembre de 2012 al 30 de mayo de 2013, fue contratada por MARÍA GLORIA BECERRA, propietaria del establecimiento de comercio lo Ángeles. 2-. Que la relación laboral terminó de forma unilateral, ya que fue despedida sin justa causa por la administradora del Conjunto Residencial en mención.
3-. Que durante todo el vínculo laboral, la actora recibió órdenes de las personas que ostentaban la calidad de administradoras del C onjunto, así como de los representantes legales de cada una de las empresas con las que sostuvo vínculo laboral.
que ostentaban la calidad de administradoras del C onjunto, así como de los representantes legales de cada una de las empresas con las que sostuvo vínculo laboral.
4-. Durante el primer contrato tenía una asignación mensual de $270.000, segunda relación laboral $300.000, tercer vínculo contractual $380.000 y en el último recibía como remuneración mensual el valor de $400.000.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5-. Señala que nunca le cancelaron el salario mínimo a que tenía derecho ni demás acreencias laborales, como tampoco fue afiliada al sistema de seguridad social integral, ni recibió liquidación alguna por la terminación del contrato de trabajo.
6-. Que mediante comunicación del 30 de julio de 2013, la administradora del Conjunto Residencial Torres de Santa Isabel dio a conocer a los integrantes del mismo, el cambio de la persona encargada de aseo y lavado general de escaleras.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 28 de noviembre del 2013 (f. 55 c. p.) y corrido el traslado a las demandadas, estás por intermedio de apoderados judicial es y curadores ad -litem, contestan en los siguientes términos: CONJUTO RESIDENCIAL TORRES DE SANTA ISABEL: A través de apoderado judicial, se refiriere a los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones que se invocan directamente en contra del conjunto, tras considerar que su representada nunca celebró contrato de trabajo con la demandante, sino que por el contrario ella
judicial, se refiriere a los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones que se invocan directamente en contra del conjunto, tras considerar que su representada nunca celebró contrato de trabajo con la demandante, sino que por el contrario ella fue contratada con empresas que prestaban el servicio en las instalaciones del Conjunto Residencial Torres de Santa Isabel. Además, refiere que su representada nunca ha pagado salario alguno a la actora, ni ha recibido órdenes ni ha estado bajo subordinación de la administración o Concejo del mismo y que, como propiedad horizontal, su objeto no es el de prestar servicios de aseo y vig ilancia, por lo que considera que no existe solidaridad en este evento. Propone como excepciones las que denominó inexistencia de contrato de trabajo entre la demandante y el Conjunto Residencial Torres de Santa Isabel e Inexistencia de solidaridad entre e l Conjunto residencial Torres de Santa Isabel y los posibles empleadores de la demandante. GERMÁN ALONSO BLANCO ALARCÓN Y MARÍA GLORIA BECERRA LÓPEZ: El Curador Ad -litem se refiere a los hechos de la demanda y respecto a las pretensiones, señala no coadyuvar ni oponerse a las mismas. Como excepción de mérito propuso la que denominó innominada o genérica.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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EMPRESA DE SEGURIDAD LOS LEONES LTDA Y FERMIN LACHE LEÓN: La de Curadora Ad -litem se refiere a los hechos de la demanda y se opone a la prosperidad de la s pretensiones, atendiendo a que no le consta nada y aduce desconocer las circunstancias en que se dio la relación laboral. Propone como
de Curadora Ad -litem se refiere a los hechos de la demanda y se opone a la prosperidad de la s pretensiones, atendiendo a que no le consta nada y aduce desconocer las circunstancias en que se dio la relación laboral. Propone como excepciones de mérito las que denominó prescripción, transacción, compensación, pago, buena fe contractual y la innominada o genérica. III.- Sentencia impugnada. En audiencia del 22 de febrero de 2016 , citada para la práctica de pruebas, alegaciones y decisión, se profiere sentencia a través de la cual : (1 a 3) Declaró la existencia de contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre la demandante y FERMÍN LACHE LEÓN, SEGURIDAD LOS LEONES LTDA., GERMÁN ALONSO BLANCO ALARCÓN, con los extremos temporales indicados en la demanda; (4) Declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre la demandante y MARÍA GLORIA BECERRA LÓPEZ, PROPIETARIA de la empresa SEGURIDAD LOS ÁNGELES DE LA GUARDA con vigencia entre el 18 de diciembre de 2012 y el 30 de mayo de 2013; (5) Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por el cu rador adlitem de los demandados FERMÍN LACHE LEÓN y EMPRESA DE SEGURIDAD LOS LEONES, LTDA.; (6)…; (16) Declaró que la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE SANTA ISABEL no es solidariamente responsable…; (18) Condenó en costas a los demandados directos. Las razones fundamento de cada una de las decisiones quedaron consignadas en el audio de la audiencia respectiva.
ISABEL no es solidariamente responsable…; (18) Condenó en costas a los demandados directos. Las razones fundamento de cada una de las decisiones quedaron consignadas en el audio de la audiencia respectiva.
IV. De la impugnación
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpus ieron recurso de apelación la parte demandante y curadora Ad -litem de los demandados FERMÍN LACHE LEÓN y EMPRESA DE SEGURIDAD LOS LEONES LTDA ., con las pretensiones y argumentos que se sintetizan en cada caso:
Parte demandante:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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1.- Respecto del primer contrat o, celebrado con FERMÍN LACHE LEÓN, en torno de la prescripción, según la jurisprudencia, las cesantías nunca prescriben.
2.- Respecto del mismo contrato con FERMÍN LACHE, dado que el trabajo fue de forma continua y no por días, el aporte a pensiones no p uede liquidarse con un salario inferior al mínimo legal. Así respecto de los subsiguientes contratos.
3.- Como tercer reproche considera que el Conjunto Residencial Torres Santa Isabel debe ser condenado solidariamente, pues debía verificar que se hicieran los aportes a seguridad social y pago de prestaciones, además que la demandante, según su interrogatorio, recibía órdenes de los administradores del conjunto y eran los debían mantener las zonas comunes en perfecto estado.
Curador ad -litem de FERMÍN LACHE LEÓN y empresa de seguridad LOS
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interrogatorio, recibía órdenes de los administradores del conjunto y eran los debían mantener las zonas comunes en perfecto estado.
Curador ad -litem de FERMÍN LACHE LEÓN y empresa de seguridad LOS
LEONES LTDA.
Señala que su recurso se dirige a los numerales 1º, 2º, 6º, 7º, 8º, en relación con la solidaridad del Conjunto Residencial, por las siguientes razones:
1.- Los emolumentos que pagaba el Conjunto Torres de Santa Isabel a los contratistas no eran suficientes para el pago de las acreencias laborales que se les exigen, además que en los contratos no se señala la obligación de cancelar los conceptos de seguridad social.
2.- Bajo las connotaciones indicadas, el Conjunto es responsable de los pagos, pues, ellos eran los beneficiarios de los servicios prestados por la demandante.
V.- Alegaciones en segunda instancia
La parte demandante en general reitera los argumentos expuestos en primera instancia con algunas ampliaciones, se refiere igualmente a los tres puntos objetos
de impugnación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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- El primero en relación con cesantías del primer contrato que tuvo vigencia entre 2009 hasta el 2010 cita los artículos 53, 58 de la CP normas correspondientes del CST y la Ley 50 de 1990 entre otros para señalar que las cesantías se encuentran dentro de los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores ; así como sentencia de la sala de casación laboral del año 2010 con ponencia del
CST y la Ley 50 de 1990 entre otros para señalar que las cesantías se encuentran dentro de los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores ; así como sentencia de la sala de casación laboral del año 2010 con ponencia del Magistrado LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ según la cual en vigencia de la relación laboral las cesantías no prescriben. Reitera que el contrato termino el 31 de marzo de 2010.
- El segundo punto se refiere a las cotización de seguridad social y concretamente a pensiones citando al efecto el artículo 4 de la Ley 797 del 2010, articulo de 15 de la Ley 100 de 1993, articulo 510 de 2003 en cuanto a los limites mínimo y máximo de las cotizaciones para señalar que en toda esta legislación las cotizaciones deben hacerse necesaria sobre la base de un s.m.m.l.v entre otras cosas porque las seguradoras de pensiones no reciben cotizaciones por valores inferiores.
-En tercer lugar se refiere a la solidaridad del conjunto residencial Torres de Santa Isabel citando al efecto el artículo 34 y señalado que era tanta la vinculación de la trabajadora con el conjunto que incluso la misma administradora le daba órdenes . Nos cita también la ley de propiedad horizontal para resaltar l as funciones de este tipo de personas jurídicas.
El demandado CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE SANTA ISABEL señala y esta como lo había hecho al contesta r la demandada que no se probó ninguna relación laboral con el conjunto residencial, que jamás se le pago un solo centavo por salario o prestacion es o ningún otro emolumento, que los testigos que se
esta como lo había hecho al contesta r la demandada que no se probó ninguna relación laboral con el conjunto residencial, que jamás se le pago un solo centavo por salario o prestacion es o ningún otro emolumento, que los testigos que se presentaron son de oídas que solo dicen o no constarle o que fue porque la misma demandante les conto aquello sobre lo que declararon. En materia de solidaridad consiente el artículo 34 del CST hace una exposición en el sentido de que esta no se presenta cuando las labores son extrañas; menciona que el conjunto residencial no es una sociedad comercial que su objeto no es la del aseo, que el objeto de las propiedades horizontales está enteramente regulado por la Ley 675 de 2001 y pone como ejemplo si casa limpia frente a un centro comercial no paga a sus trabajadores etc. Señalando algún caso en el que algún terminal de transportes fue exoneradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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del pago o de ser condenados en solidaridad . De esta manera lo que esta solicitando es que se confirme la decisión en cuanto se negó la condena en solidaridad.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos
Vistos los argumentos expuestos por los recurrentes corresponde a esta instancia resolver sobre los siguientes planteamientos jurídicos: (i) Sí las cesantías causadas
será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos
Vistos los argumentos expuestos por los recurrentes corresponde a esta instancia resolver sobre los siguientes planteamientos jurídicos: (i) Sí las cesantías causadas en el primer contrato de trabajo celebrado entre la señora LUZ GLADYS CEPEDA BARRERA y el señor FERMIN LACHE LEÓN se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción; ( ii) Establecer cuál es el ingreso base para calcular la cotización al sistema de seguridad social en pensiones, para el caso de la demandante que trabajaba medio tiempo ; y, por último , (iii) Si el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE SANTA ISABEL es solidariamen te responsables con los demás demandados en el pago de acreencias laborales ordenadas a la demandante.
3.- Del fenómeno jurídico de la prescripción respecto a las cesantías.
Sobre la prescripción en materia laboral, hay que indicar que la misma se encuentra prevista en los arts. 151 del C .P. T. y S. S. y 488 del C. S. T., según el primero de los cuales, “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigi ble. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual”, texto que es del mismo contenido esencial al segundo de los citados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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En el caso que nos ocupa, la recurrente manifiesta que según criterios
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En el caso que nos ocupa, la recurrente manifiesta que según criterios jurisprudenciales, que no referencia, el derecho de cesantías no prescribe y que por lo mismo, debe condenarse al pago desde el inició de la relación laboral.
Al respecto, es de ad vertir que las cesantías, es un derecho que hace parte de un grupo de emolumentos que adquiere el trabajador como contraprestación de sus servicios en favor de su empleador y, por ello, aún en materia de prescripción está sometido a las mismas reglas que los demás derechos, es decir a la prescripción trienal y que no existe en la ley ni en la jurisprudencia regla o sub -regla diversa o especial que le sea aplicable.
Diferente es, sin emb argo, lo relacionado con la manera cómo se cuenta la prescripción, pues, independientemente de que los patronos, en el régimen propio de la Ley 50 de 1990, deban liquidarlas anualmente, el trabajador solo puede disponer de ellas a la finalización del contrato, tema sobre el cual, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia con radicado 49346 de 2017, señala:
“Tiene dicho la Sala que la prescripción de las cesantías debe contabilizarse a partir de la fecha de terminación del contrato , momento en que el trabajador puede disponer libremente de su importe y, en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible”.
Por supuesto que la sentencia que hoy cito la recurrente no es aplicable al caso porque lo que allí se dice es que durante la relación laboral no obstante la obligación
efectivamente se hace exigible”.
Por supuesto que la sentencia que hoy cito la recurrente no es aplicable al caso porque lo que allí se dice es que durante la relación laboral no obstante la obligación de la liquidación anual no prescribe es por la misma razón que se reitera en la sentencia que acabamos de mencionar.
En el caso, se tiene que para el primer contrato de trabajo se estableció como fecha de terminación el 31 de marzo de 2010, es decir, que el derecho sería exigible hasta el 31 de marzo de 2013, pero, como la demanda se presentó hasta el 17 de octubre de 2013, 6 meses y 17 días después de pasados los tres años , no hay lugar alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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reconocimiento de las cesantías por encontrarse afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. Se confirmará la sentencia en este aspecto.
4.- Del ingreso base para la cotización al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
La recurrente solicita que las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones se hagan con una base de cotización equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente , pues, dice, el trabajo desempeñado lo fue de manera continua y no por días.
Sobre los aportes para pensiones, incluidos los de aquellos trabajadores dependientes vinculados con jornadas incompletas y que devengan por ello salarios menores desde antes de la expedición de la Ley 797 de 2003, la base de cotización no podía ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Así, por ejemplo, el Decreto 1703 de 2002, en su artículo 24, dispone:
menores desde antes de la expedición de la Ley 797 de 2003, la base de cotización no podía ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Así, por ejemplo, el Decreto 1703 de 2002, en su artículo 24, dispone:
“Base de Cotización para trabajadores con jornada laboral inferior a la máxima legal. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, para la afiliación de trabajadores dependientes cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, se deberá completar por el empleador y el trabajador en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12% del salario mínimo legal mensual. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido legalmente para las empleadas del servicio doméstico”.
Desde entonces se plantea una excepción para las empleadas domesticas en cuyo caso si puede cotizarse con valores inferiores al S.M.L.M.V.
Para esa época la única excepción de trabajadores que podían cotizar con base inferior al salario mínimo (concretamente el 50% del mismo) eran los de servi cio doméstico, excepción que terminó con la expedición de la Ley 797 de 2003, en el que se dispuso, artículo 5º, que “En ningún caso el ingreso base de cotización podráTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente” , y, si bien en el inciso siguiente señala esa norma que quienes perciban ingresos inferiores pueden ser
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ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente” , y, si bien en el inciso siguiente señala esa norma que quienes perciban ingresos inferiores pueden ser beneficiarios del fondo de solidaridad pensional, en los términos de la sentencia C397 de 2003, a través de la cual se declaró exequible el citado artículo 5º, esa última opción solo opera para personas mayores de 55 años, si estaban afiliadas al ISS o de 58 si se vinculaban con otros fondos pensionales.
Por supuesto, la obligación de cotización en esas condiciones fue impuesta a trabajadores y empleadores, pero como en este caso, no se hicieron los respectivos descuentos, o no se sabe, por parte de los patronos, circunstancia que los hace responsables, según el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Así, pues, la sentencia debe ser modificada en el sentido de que las cotizaciones para pensiones deben serlo con el salario mínimo legal mensual vigente (numerales 6º, 8º, 10º y 14º).
5.- De la responsabilidad solidaria.
El art 34 del C.S.T, establece que “son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus prop ios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el
libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga n derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.
Sobre el tema, que por cierto ha sido bastante discutido, la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como de la Corte Constitucional, han mantenido similar criterio, en el sentido de indicar que laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra existe a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, caso en el que tal obligación deja de operar y debe responder por salarios, prestaciones e ind emnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega. Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevarí a una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es propugnar por una mayor protección”1.
Además, la jurisprudencia ha decantado que en la responsabilidad solidaria no debe
contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es propugnar por una mayor protección”1.
Además, la jurisprudencia ha decantado que en la responsabilidad solidaria no debe exigirse una exactitud e integralidad en los objetos sociales, pues que dicha exigencia desdibujaría la solidaridad que se pregona; que la configuración de la misma, se basa en la relación de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargo su ejecución2.
De acuerdo a lo anterior, queda claro que la responsabilidad solidaria está sujeta a las actividades normales de quien contrat ó la actividad, en este caso, las que corresponden a la persona jurídica CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE SANTA ISABEL, y, tratándose de una copropiedad, su objeto y funciones son las determinadas en sus estatutos o, en todo caso, las previstas en las leyes que regulan ese tipo de propiedad y las obligaciones respecto de la seguridad y mantenimiento de las zonas comunes.
No se allegó por la parte interesada los estatutos o reglamentos; pero, la administradora del CONJUNTO, MARÍA ELIZABETH ALVARADO, en su interrogatorio, sostiene que el objeto social lo es velar por la sana convivencia, armonía y mantenimiento de las zonas comunes, el cual, como no podría ser de otra manera, se corresponde con las disposiciones de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se ex pidió el régimen de propiedad horizontal, que en su artículo 32 establece que “Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y
otra manera, se corresponde con las disposiciones de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se ex pidió el régimen de propiedad horizontal, que en su artículo 32 establece que “Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y
1 Sentencia Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral radicado 38705 del 8 de marzo de 2017. 2 Sentencia de la Corte Constitucional Tutela T-021 de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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