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TSDJ VIT SU - 152383105001-2014-00069-01-(31-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001-2014-00069-01-(31-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

Radicado: 152383105001-2014-00069-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 1 CONTRATO REALIDADSubordinación típica laboral. Y, es que aun cuando la parte demandada quiere hacer ver la prestación del servicio del señor Miguel Camargo como un contrato civil (de arrendamiento), nada se aportó para demostrarlo, por el contrario quedó demostrado que quien recibía una contraprestación fue el actor por el servicio prestado y no el señor Aníbal Becerra por el canon de arrendamiento que aduce del contrato civil, no de otra manera el actor portaba el vestido de labor que le entregó su empleador con logos de la demandada según se evidencia de la prueba documental. De esta manera, es claro que la vinculación entre el demandante y demandado es irrefutable, así como lo es el objeto de la prestación laboral, el salario cancelado y percibido a cargo del señor Aníbal Becerra, frente a la única manifestación de la parte demandada al considerar la labor del actor como de administración y/o contrato de arrendamiento, ello no es suficiente para desvirtuar la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato el cual se encuentra sin duda sujeto a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, y por tanto, deberá ser considerado como su trabajador para todos los efectos legales como se desprende del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, el cual como quedó

demostrado no se trató de una labor de las que pudiera el demandante desarrollar de manera independiente. BUENA FEEximente de Sanción Moratoria. Frente a esa apreciación debe decirse que la Corte Suprema de Justicia contrario a lo manifestado tiene establecido que las sanciones moratorias previstas en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, por su carácter precisamente sancionatorio proceden cuando, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta, y para ello, el juez debe hacer un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, así como de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables, es decir, bajo un contexto de buena o mala fe.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383105001-2014-00069-01Radicado: 152383105001-2014-00069-01

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Relatoría 2

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MIGUEL CAMARGO GUTIERREZ

DEMANDADO: BRIO DE COLOMBIA Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 170

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

DEMANDADO: BRIO DE COLOMBIA Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 170

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES En los hechos de la demanda se afirma que el señor ANIBAL BECERRA ALTUZARRA, es propietario de la estación de servicios “La Dorada”, en la que en virtud de un contrato con BRIO DE COLOMBIA S.A., distribuidor mayorista de combustible, lubricantes y grasas en Colombia le permite al primero operar en la estación de servicio bajo los estándares definidos por la segunda.

Indica el actor que fue contratado en la modalidad verbal por el señor ANIBAL BENERRA ALTUZARRA, el 1° de noviembre de 2005, para laborar en la estación de servicio La Dorada como auxiliar de pista, celador de la estación de servicio dentro del cual se encuentra un parqueadero y venta de

lubricantes, bajo las instrucciones del administrador ORLANDO BECERRARadicado: 152383105001-2014-00069-01

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Relatoría 3 BECERRA. Afirma que la prestación del servicio se llevó a cabo entre operarios que denominó el demandado como de nómina y fuera de nómina, última modalidad en la que se encontraba el actor, y que difería respecto de la primera en el surtidor que debía manejar, labor que desarrolló en turnos de 24 horas alternados con dos compañeros más quienes eran considerados fuera de nómina. Que como contraprestación del servicio el demandado le canceló la suma de $100.000 en efectivo más el producto del servicio de parqueadero, suma superior al salario mínimo legal, hasta el 30 de octubre de 2013, cuando presentó carta de terminación por incumplimiento sistemático de las obligaciones el demandado. Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes en contienda existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el 1° de noviembre de 2005 hasta 31 de octubre de 2013, que se declare que la demandada BRIO DE COLOMBIA S.A. es responsable solidaria de todas las condenas de que sea objeto el demandado, contrato que finalizó por decisión unilateral y con justa causa por el demandante, como consecuencia de lo anterior, se condene al empleador a pagar las prestaciones sociales causadas por toda la vigencia de la relación laboral, trabajo nocturno, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, auxilio de

transporte, los conceptos por Seguridad Social, todas las sumas debidamente indexadas, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso1 . La demandada ESTACION DE SERVICIO LA DORADA, a través de apoderada judicial contestó en término la demanda se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó excepciones previas las de

“BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,

1 Folios 137-148 Cdo No. 1 Jdo.Radicado: 152383105001-2014-00069-01

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Relatoría 4

GENÉRICA, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

e INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO”.

La demandada BRIO DE COLOMBIA S.A., estuvo representada por Curador Ad-liten, quien contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y las pretensiones.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 7 de febrero de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la existencia del contrato de trabajo y parcialmente probada la excepción de prescripción, declaró solidariamente responsable a la demandada sociedad BRIO COLOMBIA S.A., condenó al demandado y al solidario responsable a pagar unas sumas de dinero por concepto de

prestaciones laborares y sanciones junto con las costas del proceso, tras considerar que, el actor logró demostrar la prestación personal del servicio de donde se deriva la existencia del contrato de trabajo y, la terminación por causas imputables al empleador.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandado ANIBAL BECERRA ALTUZARRA, interpuso recurso de apelación, sus argumentos: Difiere de la decisión por cuanto contrario a la valoración probatoria del A quo frente a los testimonios de los señores ALVARO GALINDO y MARCO CASTIBLANDO, la conclusión es diametralmente diferente en el análisis de los elementos del contrato de trabajo, así, frente a la prestación personal delRadicado: 152383105001-2014-00069-01

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Relatoría 5 servicio se puede establecer que el actor permanecía en la estación de servicio pero por conducto de un contrato civil de arrendamiento de los parqueaderos, y no por ello está probada la presunción del art. 24 del CPT. Tampoco se demostró el pago de un salario, pues los $100.000 que percibía el demandante del señor Aníbal Becerra eran por concepto de parqueaderos de sus carros donde el actor tenía la administración. Y frente a subordinación, insiste en que debe ser analizado por cuanto el demandante aduce que fue el señor Orlando Becerra quien daba las órdenes cuando este tan solo tomó la administración de la estación a partir del 19 de septiembre

de 2013, cuando el demandante ya no se encontraba en allí laborando. De otro lado insiste en la buena fe de su actuar y por ello deviene improcedente la condena por la indemnización moratoria del art. 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, por no consignación de cesantías, pues siempre actuó bajo el convencimiento que las partes estaban regidas por un contrato civil de arrendamiento y no laboral como se declaró, pues el demandante junto con su familia siempre usufructuó el producto del parqueadero de donde obtenía su rentabilidad, lejos de considerarse salario. No comparte la decisión en cuanto declaró la responsabilidad solidaria de la demandada BRIO DE COLOMBIA, basado en el contumaz proceder de la responsable solidaria, sin estar demostrada la relación contractual entre el señor Aníbal Becerra y la empresa BRIO DE COLOMBIA, y que ésta en verdad se beneficiaba de las actividades que el demandante realizaba. Por último, se queja de la condena en costas pues asume que el A quo no tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en el C.G. del P. frente a su tasación, tomando como referente la prosperidad parcial de las pretensiones.Radicado: 152383105001-2014-00069-01

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Relatoría 6 Ya en esta instancia el apoderado de ANIBAL BECERRA ALTUZARRA insiste en sus argumentos en torno a los cuales no se demostró la relación de trabajo, en tanto el apoderado de BRIO DE COLOMBIA en su condición

de no recurrente y haciendo eco de uno de los motivos de apelación que se expusieron en la instancia, demanda que se revoque la sentencia en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la empresa al no haberse acreditado la solidaridad, sin que resulte posible que dos procesos iguales, se fallen por el juez de manera distinta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Encuentra la Sala que los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, razón por la que la decisión será de fondo. Cuestión previa. Con el recurso de alzada el apoderado de la sociedad BRIO DE COLOMBIA hoy BIOMAX presenta un documento que titula “ consideraciones previas al fallo” en el cual según su dicho expone los argumentos que deben ser tenidos en cuenta al momento de proferir el fallo, para lo cual aporta como prueba el contrato de concesión y suministro de BIOMAX con el demandado, así como los contratos de oferta mercantil mediante los cuales en su momento la sociedad BRIO DE COLOMBIA S.A. suministraba servicio de combustible a la estación de servicio demandada, documentos con los que se pretende probar que no existe la más mínima posibilidad de que se declare la existencia de solidaridad.Radicado: 152383105001-2014-00069-01

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Relatoría 7 Pues bien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 712

de 2001 por el cual se modifica el artículo 83 del CPL, a las partes les está vedado solicitar en segunda instancia, la práctica de pruebas “ no pedidas ni decretadas en primera instancia ”. Siendo sólo posible la práctica de pruebas en segunda instancia a petición de las partes, respecto de aquéllas que fueron pedidas y decretadas en primera instancia, que se hayan dejado de evacuar “sin culpa de la parte interesada”. Para el caso, en la audiencia de fecha 11 de mayo de 2017 fs. 234 y 235 Cdo. del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, decretó las pruebas solicitadas por las partes, sin que BRIO DE COLOMBIA S.A. hubiera hecho alguna solicitud probatoria, ni la otra parte demandada hubiera pedido o aportado las documentales que hoy se presentan para su valoración. En tales circunstancias no es procedente, en esta instancia tener en cuenta dichas pruebas, no solo porque no hacen parte del haz probatorio de la parte demandada sino porque tampoco fue decretada de oficio caso en el que de no haberse agotado en la primera instancia y demostrado que no fue por culpa del interesado su decreto y practica habilitaría a esta instancia para su práctica; como en ninguno de los anteriores escenarios se encuentra, la petición de valorar esta documentación no está llamada a prosperar. 1.- PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo el planteamiento de las partes, corresponde a la Sala en este evento determinar 1) si el A quo cometió un error de valoración probatoria a la hora de establecer que entre las partes en litigio existió un contrato de

trabajo, 2) determinar si el demandado ANIBAL BECERRA ALTUZARRA, actuó de buena fe eximente de las sanciones por mora en el pago deRadicado: 152383105001-2014-00069-01

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Relatoría 8 prestaciones sociales y cesantías, 3) Determinar si existe o no solidaridad de los demandados, 4) cuantía de las costas del proceso 1). Valoración probatoria frente a la existencia del contrato de trabajo. Como bien se puede observar, el reproche a la sentencia recurrida apunta a demostrar que entre las partes no existió un contrato de laboral de trabajo tal como lo concluyó el A quo, sino que se está en presencia de un contrato civil de arrendamiento cuya prestación del servicio fue autónomo e independiente. Cuando la discusión se centra en determinar la existencia de una relación laboral, lo esencial en estos casos, es determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Del análisis objetivo de los medios de prueba testimonios de los señores ALVARO GALINDO y MARCO CASTIBLANCO, considerados por el impugnante como no apreciados, y siguiendo el mismo orden planteado por la censura, la Sala encuentra lo siguiente: -. De la actividad personal realizada por el demandante Al valorar el testimonio del señor ALVARO YESID GALINDO MEJÍA, quien para la época de los hechos laboró como empleado de la demandada BRIO

DE COLOMBIA desde el año 2006 hasta el 2014, desarrollando actividades comerciales, administrativas, de gestión y cartera, así como asesoría al demandado Aníbal Becerra en el manejo y operación de la estación de servicio.Radicado: 152383105001-2014-00069-01

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Relatoría 9 Indica que por su labor ,acudía a la estación de servicio La Dorada, una vez a la semana, donde en varias oportunidades vio al señor Miguel Camargo junto a los surtidores de la estación de servicio pero que nunca lo vio operando uno de ellos, asegura que el actor no era trabajador de la estación por cuanto dentro de sus labores estaba la de capacitar a los empleados y Miguel Camargo nunca asistió, que en las oportunidades que lo vio nunca portaba uniforme; sin embargo al ponerle de presente las fotografías donde se observa al demandante con uniforme operando los surtidores de gasolina indica que es un acto irresponsable por cuanto no cuenta con la capacitación. Y, en el testimonio del señor MARCO ANTONIO CASTIBLANCO CHIVATÁ, quien conoce al demandante por cuanto fueron compañeros de trabajo hasta el 31 de octubre de 2013, frente a la prestación personal del servicio indicó, que el actor inició a laborar en el 2005, en actividades de celaduría en horas de la noche en la “bomba, el parqueadero y venta de combustible”, labor que realizaba en turnos de 24 horas los cuales se rotaba con él, durante todo el

tiempo laborado. Manifiesta que en la estación de servicio había dos clases de empleados los de nómina y los que no estaban en nómina entre estos últimos él demandante; ilustra que la labor de los “isleros ” de nómina se realizaba en dos turnos, el primero, de 2:00 p.m. a 10 p.m. y el segundo de 5: am. a 2:00 p.m., que desde las 10 de la noche hasta las 5 de la mañana no había empleados de nómina y por ello él y el demandante cubrían esos turnos para cuidar y vender el combustible. Y, frente a la razón por la que el demandante portaba el uniforme de la estación de servicio manifestó al principio no les daban pero que al final les daban a todos los trabajadores incluyéndolos a ellos, esto es, los empleados de no nómina.Radicado: 152383105001-2014-00069-01

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Relatoría 10 De esta manera, al remitirse la Sala a las pruebas calificadas que aparecen como no valoradas, se observa su correcta apreciación, pues se encuentran signos suficientes e indicativos de prestación del servicio, el primer testigo más allá de lo que pudo observar en cada visita a la estación de servicios La Dorada, no sabe las circunstancias como se realizó la prestación del servicio del señor CAMARGO, sin embargo, asegura que lo veía en la estación cerca a los surtidores, e ignora la razón por la portaba el uniforme, versión que

coincide con lo manifestado por el señor MARCO ANTONIO, quien conoce de manera directa las circunstancias de prestación del servicio del demandante para el demandado, asegura que hacía turnos de 24 horas en actividades de celaduría y venta de combustible, por esa razón permanecía en el lugar y portaba el uniforme. Con lo anterior, en una valoración conjunta con las demás pruebas testimoniales como la señora CLAUDIA BARRERA COTACHIRA se concluye sin lugar a dudas que el señor MIGUEL CAMARGO GUTIERREZ prestó sus servicios personales para el demandado ANIBAL BECERRA e la estación de servicio la Dorada. -. De la continuada subordinación o dependencia laboral. En este punto, al remitirse a las pruebas calificadas se puede establecer de su correcta apreciación signos indicativos de la subordinación o dependencia laboral, donde toma mayor relevancia la prueba testimonial de los señores CLAUDIA BARRERA, quien laboró como secretaria en estación de servicio La Dorada por catorce años desde el año 1997 hasta el 2011, indica que la labor que desarrolló el demandante fue la de vender gasolina y vender aceites en el surtidor, donde cumplía horario a veces en el día y otras en la noche “ trabajaban en diferentes turnos, de tal forma que trabajabanRadicado: 152383105001-2014-00069-01

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Relatoría 11 continuamente 24 horas ”, y a la pregunta si observó que el señor Miguel

Camargo le diera ordenes al demandante indicó que sí. La misa versión rindió el señor MARCO ANTONIO CASTIBLANCO CHIVATÁ, al indicar que el demandado y en otras oportunidades su hijo Orlando eran quienes impartían las órdenes, de cuyas declaraciones se extraen elementos propios de una relación laboral subordinada, independientemente si era el hijo del demandado quien impartía las ordenes en calidad de administrador o no, lo cierto es que eran ellos el señor Aníbal Becerra y su hijo quienes compartían esas órdenes al demandante, entre ellas un horario de trabajo y la realización de tareas que le encomiende el demandada por virtud de la labor de que desempeñaba el actor en la estación de servicio, que no es de aquellas que pueda desarrollar de manera independiente, pues cada día debía entregar las cuentas tal como se observa en la documental de los fs. 31 a 136, donde para el año 2013, discrimina día a día el valor de las ventas por combustible entregadas por el actor. -. Salario como retribución del servicio. Infiere la parte recurrente que el A quo confundió el valor de $100.000 que percibió el demandante, lo cual no era por concepto de salarios sino de parqueadero por sus vehículos, en el parqueadero que tenía el señor Miguel Camargo en administración. Al quedar demostrado los dos primeros elementos del contrato de trabajo cobra mayor relevancia el dicho de la parte demandada cuando indica que el salario que pactó con el señor Aníbal Becerra estaba integrado por lo que percibiera por el parqueo de carros más cien mil pesos, pues no de otra

manera se observa al actor portando en su totalidad el vestido de labor con logos de la empresa, manipulando los equipos surtidores de combustible.Radicado: 152383105001-2014-00069-01

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Relatoría 12 El salario está demostrado con la declaración del actor en su interrogatorio de parte, el testimonio de la señora CLAUDIA BARRERA y MARCO ANTONIO CASTIBLANCO, quienes de manera unánime indicaron que el salario del señor MIGUEL CAMARGO, estuvo conformado por cien mil pesos y lo que percibía en la labor del parqueo de vehículos en un lote que queda en la misma estación de servicio, la señora Claudia Barrera indicó “ellos tenían un convenio, entre don Aníbal y ellos, ellos cuidaban los parqueaderos como parte de pago del trabajo de ellos y adicional les pagaba $100.000”. Con lo anterior, queda desvirtuado lo manifestado en el recurso de alzada cuando se asegura que los $100.000 a que hacen referencia los testigos comprendían lo que el demandado Aníbal cancelaba por parqueo de su mismos vehículos, pues más allá de su dicho ninguna prueba se aportó para concluir lo contrario. Y, es que aun cuando la parte demandada quiere hacer ver la prestación del servicio del señor Miguel Camargo como un contrato civil (de arrendamiento), nada se aportó para demostrarlo, por el contrario quedó demostrado que quien recibía una contraprestación fue el actor por el servicio prestado y no el señor Aníbal Becerra por el canon de arrendamiento que aduce del contrato

civil, no de otra manera el actor portaba el vestido de labor que le entregó su empleador con logos de la demandada según se evidencia de la prueba documental. De esta manera, es claro que la vinculación entre el demandante y demandado es irrefutable, así como lo es el objeto de la prestación laboral, el salario cancelado y percibido a cargo del señor Aníbal Becerra, frente a la única manifestación de la parte demandada al considerar la labor del actorRadicado: 152383105001-2014-00069-01

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Relatoría 13 como de administración y/o contrato de arrendamiento, ello no es suficiente para desvirtuar la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato el cual se encuentra sin duda sujeto a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, y por tanto, deberá ser considerado como su trabajador para todos los efectos legales como se desprende del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, el cual como quedó demostrado no se trató de una labor de las que pudiera el demandante desarrollar de manera independiente. 2.- Buena fe eximente de sanción moratoria. Aduce el parte demandante que el análisis de la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, no deviene de la buena o mala fe con la que actuó el empleador respecto de las circunstancias que tuvo para no pagar las

prestaciones sociales y demás emolumentos al demandante. Frente a esa apreciación debe decirse que la Corte Suprema de Justicia contrario a lo manifestado tiene establecido que las sanciones moratorias previstas en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, por su carácter precisamente sancionatorio proceden cuando, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta, y para ello, el juez debe hacer un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, así como de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables, es decir, bajo un contexto de buena o mala fe.Radicado: 152383105001-2014-00069-01

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Relatoría 14 El argumento de la parte demandada para que se condene al pago de la indemnización moratoria es que no hubo mala fe al no consignar las cesantías ni pagar las prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral, por cuanto actuó bajo el convencimiento de la ejecución de un contrato civil de arrendamiento. Para iniciar, debemos indicar que como no es dable exonerar al empleador de la prueba de la buena fe, al Juez de trabajo le corresponde analizar la conducta de éste para determinar si efectivamente su actuar se enmarca en ese campo. En lo referente a la contratación, la simple negación de la naturaleza del vínculo laboral y su discusión, no lleva a concluir que ese proceder sea exento de mala fe, por lo que al demandado le corresponde probar las

ese campo. En lo referente a la contratación, la simple negación de la naturaleza del vínculo laboral y su discusión, no lleva a concluir que ese proceder sea exento de mala fe, por lo que al demandado le corresponde probar las circunstancias de modo tiempo y lugar para presumir que su actuar fue de buena fe. En el caso que se analiza, encuentra la Sala que más allá de negar la existencia de la relación de trabajo, el demandado Aníbal Becerra empleó otra manera de contratación, pues se observa que la utilizó para disfrazar la verdadera forma de vinculación que se iba a ejecutar con el demandante, es así, como en los testimonios de los señores MARCO ANTONIO CASTIBLANCO y CLAUDIA BARRERA, indican y reiteran que en la estación de servicio había dos tipos de empleados “los de nómina y los que no eran de nómina o externos”, son coincidentes en manifestar que el demandante no era empleado de nómina, que ejercía funciones casi en todo en las mismas condiciones que los de nómina, pues cumplía un horario, recibía órdenes, manejaba los elementos de suministro de combustible, asimismo debía responder y rendir cuentas por venta de combustible y aceites todosRadicado: 152383105001-2014-00069-01

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Relatoría 15 los días como lo hacían los trabajadores de nómina. De este último dicho dan

cuenta las documentales aportadas que obran a fs. 31 a 136. Indican los mismos testigos, que la mayor diferencia entre los empleados de nómina y el demandante es que este último no percibía prestaciones sociales, sin embargo en la liquidación de nómina de empleaos siempre aparecía con un pago a favor de $100.000 pesos mensuales y, que portaba el mismo vestido de labor que los trabajadores de nómina el cual era aportado por el empleador. De lo anterior, le queda claro a la Sala que no aparecen demostradas las circunstancias de exoneración de la sanción moratoria, resultando evidente la mala fe del demandado para evadir el pago de prestaciones sociales de quien tuvo un contrato de trabajo y no uno civil de arrendamiento, por el que no se demostró siquiera el valor pactado por canon de arrendamiento, contrario sensu, el actor sí percibía del demandado Aníbal Becerra una contraprestación aun cuando con otra denominación era el salario mensual que percibió junto con lo que recaudaba de su labor en el parqueadero de propiedad del demandado, desdibujando la realidad que cobijó el nexo contractual. 3.- De la responsabilidad solidaria de la demandada BRIO DE

COLOMBIA S.A.

Pues bien, para lo que es objeto de análisis en esta instancia frente a la solidaridad pretendida es importante tener como marco normativo lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T, según el cual se puede concluir que la demandada BRIO DE COLOMBIA S.A., en su calidad de beneficiaria del servicio del demandante, es responsable solidaria.Radicado: 152383105001-2014-00069-01

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Relatoría 16 Bajo estos aspectos, debe establecerse si conforme al vínculo contractual referido se configura la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T. Bien, para estar frente a dicho fenómeno jurídico, deben concurrir los presupuestos descritos en la norma laboral, los cuales corresponden a la existencia del contrato celebrado entre el señor MIGUEL CAMARGO GUTIERREZ y el empleador quien lo contrató, en este caso, el señor ANIBAL BECERRA ALTUZARRA quien es el propietario de la estación de servicio La Dorada, según consta en el certificado de cámara de comercio (fs. 19-21), lo cual quedó dilucidado en el primer planteamiento. En lo referente a la relación de causalidad entre el contrato de trabajo y el beneficiario de la labor del demandante, de la prueba documental del f. 22 se observa el certificado expedido por el Ministerio de Minas y EnergíaDirección de Hidrocarburos, donde se encuentra en el listado la estación de servicios automotriz la Dorada cuya razón social aparece BRIO DE COLOMBIA SA, prueba con la que se encuentra acreditado el vínculo de la primera cuya actividad principal es “Comercio al por menor de combustible para automotores”, actividad que tiene correspondencia con la desarrollada por la responsable solidaria cuya actividad principal es vender combustible a gran escala. De lo anterior da cuenta el testigo ALVARO YESID GALINDO, quien se

presentó como empleado de la empresa BRIO C

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