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TSDJ VIT SU - 152383105001-2015-00196-01-(18-12-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001-2015-00196-01-(18-12-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO - PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS SIMPLES FORMALIDADES: No trabajador de Empresa de Servicios Temporales – vínculo real con el empleador. Por lo dicho, también las reglas de experiencia están del lado de las afirmaciones del demandante en el sentido de que fue directamente la demandada INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., a través de su representante CARLOS DUARTE, quien hizo la selección y contratación del trabajador y que las temporales y cooperativa demandadas apenas eran un i nstrumento, como ya se dijo, para no asumir las responsabilidades derivadas del contrato de trabajo de manera directa o para simular la existencia de un tipo de trabajo prestado por COOPREVISIÓN con uno de sus asociados. Y si era INVERSIONES SOCHAGOTA, a t ravés de su representante y empleados delegados quien o quienes estaban en la dirección y vigilancia de los empleados de la empresa, ellos eran los visibles y, por ende, ninguna contradicción o falencia presentan las declaraciones de las testigos citadas al afirmar la inexistencia de las temporales. De otro lado, como también se explica en la sentencia impugnada, no podía tratarse de trabajadores de empresas servicios temporales, por no corresponder la vinculación a ninguno de los casos autorizados por la ley, ni en tiempo ni en la entidad del cargo, pues se trataba, se repite, de un empleado permanente que desarrollaba unas funciones imprescindibles en todo tiempo para la contratante; ni es un trabajador asociado a una cooperativa, por las mismas razones y porque de todas maneras se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, de prestación del servicio personal y subordinación, respecto de

a una cooperativa, por las mismas razones y porque de todas maneras se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, de prestación del servicio personal y subordinación, respecto de INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., y por ello, por la prevalencia de la realidad sobre las simples formalidades, la conclusión sobre la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales es la ajustada a derecho y la realidad probatoria. EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO: terminó sin justa causa por parte del empleador. La tesis de la demandada INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., es la de que sí el último contrato es válido y si lo fue por obra o labor contratada y terminó la obra o labor contratada, esa es la causa de terminación del contrato, causa que tiene carácter de legal. Como contrario a lo alegado por el recurrente se declaró la existencia del contrato de trabajo directamente con INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., por sustracción de materia, la conclusión del juez de primera instancia, no podría ser siquiera estudiada; sin embargo, a partir de esa premisa, como está demostrado la permanencia y continuidad del contrato, es decir, sin interrupciones, y en determin ado momento, pretextando era un trabajador en misión o la terminación de la obra o labor contratada, de hecho se le privó de su empleo, es decir, se terminó el contrato, por una causa aparente, de suerte que frente al contrato declarado, la terminación es unilateral y sin justa causa. EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO – PAGO DE CESANTÍAS DIRECTAMENMTE AL TRABAJADOR: Aplicación de la sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C. S. T. , esto es, pérdida de lo pagado por ese concepto . / Incompatibilidad de indexación moratoria y sanción del

TRABAJADOR: Aplicación de la sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C. S. T. , esto es, pérdida de lo pagado por ese concepto . / Incompatibilidad de indexación moratoria y sanción del

artículo254 del C. S. T. Pretende INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., que se declaren válidas las liquidaciones y el pago de cesantías realizados por las empresas de servicios temporales y la cooperativa d emandados, con fundamento en la inexistencia del contrato que fuera declarado. Como, contrario a lo alegado, se trató de un único contrato, esos pagos no podían corresponder sino a anticipos o pagos parciales inválidos, como se estimó en la primera instancia, y ello a términos del artículo 254 del C. S. T., cuya sanción es la pérdida de las sumas pagadas y sin que pueda repetirse por lo pagado. Sobre este punto, en sentencia SL 7335 del 2 de abril de 2014, rad. 42752,

M. P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, se dijo: “Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago ir regular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo sino que las entregue directamente al trabajador. Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica q ue se encuentra en el artículo 254 del C. S. T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto…. “En este orden, no resulta procedente volver a gravar al demandado con una sanción cuando su conducta ya fue castigada con la condena por concepto de cesantíasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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demandado con una sanción cuando su conducta ya fue castigada con la condena por concepto de cesantíasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 y que se traduce en el pago doble de éstas”. Así, no pueden prosperar las pretensiones del demandante en el sentido de que se imponga la sanción prevista en la Ley 50 de 1990. Pide igualmente el demandante se pague la totalidad de las cesantías, es decir, sin el descuento ordenado por el Juzgado en razón de lo consignado por LABORAMOS S.A.S., al FONDO DE CESANTÍAS PORVENIR en cantidades de $1545.955,00 y $94.512,00. Por supuesto que el patrono cumple con la consignación en tiempo y así, incluso si la consignación la hace un tercero, pues es válido el pago realizado por un tercero, no puede prosperar esa pretensión esbozada al sustentar el recurso”. “…Para el caso las pretensiones se fundaban esencialmente en la falta de consignación de las cesantías en el Fondo de elección por parte del demandante. Lo demostrado es que por medio de las temporales y de una Cooperativa de trabajo asociado se habían cancelado las cesantías; pero como INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., fue declarado como empleador directo, esos pagos fueron declarados inválidos y como sanción se condenó a su pago. Como sanción que es, no está dentro del marco de la norma, pues no se trata de salarios o prestaciones, esto para acceder a la pretensión de la sanción indemnizatoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. Por ello, más que

Como sanción que es, no está dentro del marco de la norma, pues no se trata de salarios o prestaciones, esto para acceder a la pretensión de la sanción indemnizatoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. Por ello, más que por los conceptos de buena o mala fe, la negativa a su reconocimiento debe ser confirmada”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Hora: 1:57 pm.

ASUNTO A DECIDIR:

Los recursos de apelación interpuesto s por la demandante y la demandada INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S en contra de la sentencia del 24 de enero de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

EDILBERTO SALAMANCA LA ROTTA , a través de apoderado judicial, el 11 de mayo de 2015, presentó demanda en contra de INVERSIONES SOCHAGOTA S.

A. S., LABORAMOS S. A. S. , COPREVISIÓN COOPERTATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y SLECTIVA S.A.S. , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera insta ncia, se declare la existencia de un contrato de

ASOCIADO Y SLECTIVA S.A.S. , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera insta ncia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1º de noviembre de 2002 y el 16 de mayo de 2012, que terminó sin justa ca usa por parte del empleador INVERSIONES SOCHAGOTA, que los demandados son solidariament e

RADICACIÓN: 152383105001-2015-00196-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: EDILBERTO SALAMANCA LA ROTTA

DEMANDADO: INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S. Y OTROS

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACION: ACTA No. 108

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2015-00196-01

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responsables y que, en consecuencia, sean condenados a las prestaciones e indemnizaciones que indica y las costas del proceso.

Funda la demanda en 55 hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el compromiso de cada uno de los demanda dos, las labores realizadas, horario, salarios y prestaciones dejadas de cancelar.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fu e admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 21 de mayo de 2015 (f. 44 c. p.).

Corrido el traslado a los demandados, se pronunciaron como sigue:

La demanda fu e admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 21 de mayo de 2015 (f. 44 c. p.).

Corrido el traslado a los demandados, se pronunciaron como sigue:

1.- E.S.T. SELECTIVA S.A.S.:

Se opone a las pretensiones y alega haber pagado los salarios y prestaciones en los periodos en los que el demandante fue enviado por su cuenta en misión al

HOTEL SOCHAGOTA.

Frente a los hechos dice no constarle o no ser ciertos aquellos en que se fundan las pretensiones.

Como excepciones de mérito pr opuso las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido , pago total de las obligaciones correspondientes al contrato en misión y prescripción.

2.- LABORAMOS S.A.S.:

Se opone rotundamente a las pretensiones , porque durante el tiemp o que actuó como empleadora canceló todas las acreencias laborales que correspondían al convocante.

En cuanto a los hechos manifiesta no constarle la mayoría de ellos por ser ajenos a su representada y no ser ciertos aquellos que se refieren a la falta de pago de acreencias laborales.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2015-00196-01

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Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, pago satisfactorio de todas las obligaciones laborales y prescripción.

3.- INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S.:

A través de apoderado judicial se opone a todas las pretensiones porque, alega, no existió contrato de trabajo con el demandante.

todas las obligaciones laborales y prescripción.

3.- INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S.:

A través de apoderado judicial se opone a todas las pretensiones porque, alega, no existió contrato de trabajo con el demandante.

Sobre los hechos, considera no ciertos aquellos en que se fundan las pretensiones.

Como excepciones de mérito formuló las de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe de su representada, prescripción y compensación.

4.- COPREVISIÓN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO:

El curador ad litem designado no se opone a las pretensiones y en cuanto a los hechos se atiene a los que se prueben. No formuló excepciones de mérito.

En providencia del 18 de mayo de 2017 se tuvo por contestada la demanda en relación con LABORAMOS S.A.S. , SELECTIVA S.A.S y COPREVISIÓN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y se concedió cinco (5) días a INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S. para subsanar la contestación (fs. 190 y ss. c.1). Finalmente en providencia del 1º de junio siguiente se tuvo por contestada por esta demandada.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 24 de enero de 201 8, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual : (1) Declaró la existencia de contrato de trabajo con la sociedad INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S. con extremos entre el 1º de noviembre de 2002 y el 16 de

(1) Declaró la existencia de contrato de trabajo con la sociedad INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S. con extremos entre el 1º de noviembre de 2002 y el 16 de mayo de 2012, terminado de manera unilateral y sin justa causa por la sociedad en mención; (2) Declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago satisfactorio de las obligaciones propuestas por LABORAMOS S.A.S.; las de inexistencia de las obli gaciones, cobro de lo no debido y pago total de las obligaciones formuladas po r SELECTIVA S.A.S, y, de oficio, la de inexistencia deProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2015-00196-01

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las obligaciones en relación con COOPREVISIÓN, a todas las cuales demandadas absolvió; (3) Declaró probada parcialmente la de cobro de lo no debido y buena fe y no probadas las restantes formuladas por INVERSIONES SOCHAGOT A S.A.S.; (4) Condenó a INVERSIONES SOCHAGOTA S.A .S., al pago de $6406.123,00 por concepto de cesantías e indemnización por despido sin justa causa ; … (6 y 7) Condenó en costas.

Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audio respectivo.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia formu laron recurso de apelación la demandante y la demandada INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., con las pretensiones y razones que se resumen a continuación.

Demandante:

A partir del reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo con los

y la demandada INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., con las pretensiones y razones que se resumen a continuación.

Demandante:

A partir del reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo con los extremos fijados, pretende la modificación o revocatoria de la sentencia en los siguientes aspectos:

1.- No está conforme con el descuento de $1.545.000,00 realizado a las cesantías por descuento a un Fondo donde se había hecho una consignación, cuando se trata de un tercero ajeno al Hotel Sochagota, porque ello sería como aceptar una compensación sin acuerdo o autorización judicial. Así, pide se cancele la totalidad de las cesantías sin ningún descuento, incluido lo relativo al periodo de 2012.

2.- Sobre la indemnización por el no pago o consignación de las cesantías año a año, en la fecha determinada por la ley, pues si bien no es una sanción automática, lo demostrado es que la demandada INVERSIONES SOCHAGOTA, que maneja dos hoteles y más de 20 empleados, para eludir el pago de prestaciones acude a la tercerización laboral a través de empresas de servicios temporales o cooperativas, con lo cual se demuestra la mala fe.

3.- En cuanto a la indemnización moratoria, por las mismas razones de tercerización u ocultamiento del contrato de trabajo, cuando se trataba de un cargoProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2015-00196-01

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permanente y necesario, considera, está demostrada la mala fe patronal y debe accederse a esa pretensión.

Demandada INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S.

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permanente y necesario, considera, está demostrada la mala fe patronal y debe accederse a esa pretensión.

Demandada INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S.

Pretende la revocatoria integral de la sentencia por las siguientes razones:

1.- Aunque refiriéndose a la condena al pago de cesantías , insiste en que su representada no tuvo la calidad de empleador, condición que tuvieron las empresas temporales, como lo declararon NANCY VARGAS y SARTA ALVARADO, con lo cual se desvirtúa el testimonio de EDILMA SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL MORENO, quienes negaron la existencia de las temporales, lo que es contrario a la realidad. Y, si ello es así, debió tenerse como válido el pago de cesantías que se realizó por cada una de esas empresas.

2.- Con similar argumentación, si el último de los contratos es válido y lo era por obra o labor contratada, la causa de su terminación es la finalización de esa obra o labor, y, por tanto, no hay lugar a la condena por la indemnización por despido injusto.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

En esta instancia el apoderado sustituto de INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., insiste en que nunca existió un contrato de trabajo, sino que el demandante estuvo vinculado como trabajador en misi ón o asociado a una C ooperativa, que el último contrato fue con LABORAMOS y que lo fue por obra o labor contratada y en esas condiciones de esa labor contratada, la causa de terminación es legal.

Además dice el demandante siempre recibió órdenes de esas empresas que lo remitieron como trabajador en misión o como asociado. Si se confirma señala,

condiciones de esa labor contratada, la causa de terminación es legal.

Además dice el demandante siempre recibió órdenes de esas empresas que lo remitieron como trabajador en misión o como asociado. Si se confirma señala, según la jurisprudencia, si hay transgresión en relación con las empresas temporales, hay solidaridad con las mismas.

En fin, solicita principalmente la absolución integral de su cliente.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2015-00196-01

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Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de of icio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación, como problemas jurídicos sometidos a decisión de la Sala está n: (1) La existencia del contrato de trabajo frente a la dema ndada INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S.; (2 ) Sobre la validez de los pagos de cesant ías realizados por las empresas de servicios temporales y Cooperativas y lo relativo al descuento que se hizo a su finalización; (3) La terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte de la demandada INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S .; y, (4) L a indemnización moratoria.

Antes de abordar cada uno de los problemas jurídicos, sí se advierte que en esta instancia se trata un punto nuevo que es el de la eventual solidaridad por la

moratoria.

Antes de abordar cada uno de los problemas jurídicos, sí se advierte que en esta instancia se trata un punto nuevo que es el de la eventual solidaridad por la condena entre la demandada INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., y la empresa de servicios temporales LABORAMOS S.A.S.

Como ese punto no había sido enunciado en la primera instancia, la Sala no es competente o no puede pronunciarse sobre el mismo.

Así las cosas, pasamos al estudio de los problemas jurídicos.

3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo frente a la demandada

INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S.

Con fundamento en los artículos 22, 23 y 24 del C. S. T y 53 de la Constitución Política, se define el contrato de trabajo en sus elementos esenciales y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que le den los sujetos de la relación laboral, para resaltar que si se presenta la prestación de servicio personal, la continuada subordinación o dependencia y el salario como remuneración o retribución del servicio, el contrato será de trabajo.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2015-00196-01

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La demandada INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S ., ha venido alegando que el demandante no tuvo ninguna relación de tipo laboral con esta, sin desconocer que laboró en el Hotel Sochagota como trabajador en mi sión a cargo de las E. S. T. LABORAMOS S.A.S ., y SELECTIVA S.A.S ., así como trabajador asociado a

COOPREVISIÓN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, C. T. A., con las

LABORAMOS S.A.S ., y SELECTIVA S.A.S ., así como trabajador asociado a COOPREVISIÓN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, C. T. A., con las cuales SALAMANCA LARROTA habría tenido varios contratos de trabajo, cuyas prestaciones, incluidas cesantías y afiliación a seguridad social en salud y pensiones, o de trabajo asociado a COOPREVISIÓN en las condiciones que esa entidad dispone para sus afiliados.

El juzgado de primera instancia en un amplio análisis de la prueba documental y testimonial, con aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades , concluye que el contrato fue de trabajo frente a INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., como empleador dir ecto y que la existencia de sucesivos contratos formales con las demás demandadas , lo era n para eludir la responsabilidad directa que le correspondía frente al trabajador.

Así, y ello resulta indiscutible, el hoy demandante, EDILBERTO SALAMANCA LARROTA, s iempre, sin interrupción alguna, prestó sus servicios para el Hotel Sochagota, entre el 1º de noviembre de 2002 y el 16 de mayo de 2012 , como recepcionista y en algunas ocasiones como auditor nocturno, bajo las órdenes o subordinación del señor CARLOS DUAR TE, representante legal de INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S. Así lo declararon EDILMA SÁNCHEZ MEDINA, MARÍA ISABEL MORENO VALERO y YANETH VARGAS, todas ellas compañeras de trabajo y que conocían de primera mano el funcionamiento de ciertos departamentos o secciones del Hotel , a quienes el Juzgado, además de rechazar la tacha formulada contra ellas, otorga p lena credibilidad por la

compañeras de trabajo y que conocían de primera mano el funcionamiento de ciertos departamentos o secciones del Hotel , a quienes el Juzgado, además de rechazar la tacha formulada contra ellas, otorga p lena credibilidad por la espontaneidad, coherencia y explicación de las razones por las cuales les constan los hechos sobre los que declaran, como por su verosimilitud o correspondencia con reglas de la experiencia, pues, no podría entenderse que un empleado corriente, pero necesario y esencial , no estuviera afecto a los horarios, turnos, modo de ejercer su trabajo, presentación, e tc. para la buena marcha o éxito del negocio hotelero.

Por lo dicho, también las reglas de experiencia están del lado de la s afirmaciones del demandante en el sentido de que fue directamente la demanda da INVERSIONES SOCHAGOT A S.A.S. , a través de su representante CARLOS DUARTE, quien hizo la selección y contratación del trabajador y que lasProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2015-00196-01

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temporales y cooperativa demandadas apenas eran un instrumento , como ya se dijo, para no asumir las responsabilidades derivadas del contrato de trabajo de manera d irecta o para simular la existencia de un tipo de trabajo prestado por COOPREVISIÓN con uno de sus asociados. Y si era INVERSIONES SOCHAGOTA, a través de su representante y empleados delegados quien o quienes estaban en la dirección y vigilancia de los emp leados de la empresa, ellos eran los visibles y, por ende, ninguna contradicción o falencia presentan las declaraciones de las testigos citadas al afirmar la inexistencia de las temporales.

quienes estaban en la dirección y vigilancia de los emp leados de la empresa, ellos eran los visibles y, por ende, ninguna contradicción o falencia presentan las declaraciones de las testigos citadas al afirmar la inexistencia de las temporales.

De otro lado, como también se explica en la sentencia impugnada, no podía tratarse de trabajadores de empresas servicios temporales, por no corresponder la vinculación a ninguno de los casos autorizados por la ley, ni en tiempo ni en la entidad del cargo, pues se trataba, se repite, de un empleado permanente que desarrollaba unas funciones imprescindibles en todo t iempo para la contratante; ni es un trabajador asociado a una cooperativa, por las mismas razones y porque de todas maneras se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo , de prestación del servicio personal y subordinación, re specto de INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S ., y por ello, por la prevalencia de la realidad sobre las simples formalidades, la conclusión sobre la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales es la ajustada a derecho y la realidad probatoria.

La sentencia se confirmará en este aspecto.

4.- Sobre la terminación del contrato.

La tesis de la demandada INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S. , es la de que sí el último contrato es válido y si lo fue por obra o labor contratada y terminó la obra o labor contratada, esa es la causa de terminación del contrato, causa que tiene carácter de legal.

Como contrario a lo alegado por el recurrente se de claró la existencia del contrato de trabajo directamente con INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., por sustracción de materia , la conclusión del juez de primera instancia, no podría ser siquiera

Como contrario a lo alegado por el recurrente se de claró la existencia del contrato de trabajo directamente con INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., por sustracción de materia , la conclusión del juez de primera instancia, no podría ser siquiera estudiada; sin embargo, a partir de esa premisa, como está demostrado la permanencia y continuidad del contrato, es decir, sin interrupciones, y en determinado momento, pretextando era un trabajador en misión o la terminación de la obra o labor contratada, de hecho se le privó de su empleo, es decir, se terminó el contrato, por una causa aparente, de suerte que frente al contratoProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2015-00196-01

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declarado, la terminación es unilateral y sin justa causa.

También en este punto la sentencia será confirmada.

5.- Sobre el pago o consignación de las cesantías, validez del descuento efectuado e indemnización por falta de consignación de las mismas.

Pretende INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S. , que se declaren válid as las liquidaciones y el pago de cesantías realizados por las empresas de servicios temporales y la cooperativa demandados , con fundamento en la inexistencia del contrato que fuera declarado.

Como, contrario a lo alegado, se trató de un único contrato, esos pagos no podían corresponder sino a anticipos o pagos parciales inválidos, como se estimó en la primera instancia, y ello a términos del artículo 254 del C. S. T., cuya sanción es la pérdida de las sumas pagadas y sin que pueda repetirse por lo pagado.

primera instancia, y ello a términos del artículo 254 del C. S. T., cuya sanción es la pérdida de las sumas pagadas y sin que pueda repetirse por lo pagado.

Sobre este punto, en sentencia SL 7335 del 2 de abril de 2014 , rad. 42752, M. P.

Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, se dijo:

“Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo sino que las entregue directamente al trabajador. Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C. S. T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto….

“En este orden, no r esulta procedente volver a gravar al demandado con una sanción cuando su conducta ya fue castigada con la condena por concepto de cesantías y que se traduce en el pago doble de éstas”.

Así, no puede n prosperar las pretensiones de l demandante en el sentido de que se imponga la sanción prevista en la Ley 50 de 1990.

Pide igualmente el demandante se pague la totalidad de las cesantías, es decir, sin el descuento ordenado por el Juzgado en razón de lo consignado por LABORAMOS S.A.S., al FONDO DE CESANTÍAS PORVENIR en cantidades de $1545.955,00 y $94.512,00. Por supuesto que el patrono cumple con laProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2015-00196-01

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$1545.955,00 y $94.512,00. Por supuesto que el patrono cumple con laProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2015-00196-01

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consignación en tiempo y así, incluso si la consignación la hace un tercero, pues es válido el pago realizado por un tercero , no puede prosperar esa preten sión esbozada al sustentar el recurso.

6.- Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. T.

La norma en mención prevé la sanción para el empleador que no paga los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo , en la forma y cuantía allí establecida.

Para el caso las pretensiones se fundaban esencialmente en la falta de consignación de las cesantías en el Fondo de elección por parte del demandante.

Lo demostrado es que por medio de las temporales y de una Cooperativa de trabajo asociado se habían cancelado las cesantías; pero como INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., fue declarado como empleador directo, esos pagos fueron declarados inválidos y como sanción se condenó a su pago.

Como sanción que es, no está dentro del marco de la norma, pues no se t rata de salarios o prestaciones, esto para acceder a la pretensión de la sanción indemnizatoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.

Por ello, más que por los conceptos de buena o mala fe, la negativa a su reconocimiento debe ser confirmada.

7.- Costas.

De conformidad con el artículo 365 del C. G del P., se condenará en costas a

Por ello, más que por los conceptos de buena o mala fe, la negativa a su reconocimiento debe ser confirmada.

7.- Costas.

De conformidad con el artículo 365 del C. G del P., se condenará en costas a quien pierde el proceso o un recurso, siempre que hubiere existido controversia.

Como en sentido estricto en esta instancia no existió controversia, no hay lugar a ese tipo de condenas en esta instancia.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DEProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2015-00196-01

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VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo ya expuesto.

De esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

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