TSDJ VIT SU - 152383105001-2016-00317-01-(16-12-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2016-00317-01-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO DE QUIEN ORDEÑABA EN UNA FINCA – CARENCIA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO: La función de ordeñar el ganado no surge como desarrollada e n ejecución de un contrato de trabajo, sino más bien como de cierto tipo de relación informal de colaboración entre las partes.
Además, en el contexto de lo probado, la función de ordeñar el ganado no surge como desarrollada en ejecución de un contrato de trabajo, sino más bien como de cierto tipo de relación informal de colaboración entre las partes, pues se repite, al preguntarse a los testigos todos afirmaron que nunca vieron que se le impartiera órdenes. En conclusión, no aparece acreditado al grado de certeza ninguno de los elementos del contrato de trabajo, mucho más cuando en la demanda no se señaló cuáles eran las actividades para las que había sido contratado el demandante, pues al margen del error sobre el lugar donde se prestó el servicio o desarrolló la labor, no se probó el horario, la remuneración ni la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo y que lo diferencia de otro tipo de negocios como el alegado en esta oportunidad por la parte demandada acerca del arriendo de la finca.
INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO – DECLARACIÓN OFICIOSA DE UNA EXCEPCIÓN: Al tener desvirtuada la existencia del contrato de trabajo la consecuencia lógica era negar las pretensiones de la demanda.
Por último, el que se haya optado por declarar robada de oficio la excepción de inexistencia del contrato de
desvirtuada la existencia del contrato de trabajo la consecuencia lógica era negar las pretensiones de la demanda.
Por último, el que se haya optado por declarar robada de oficio la excepción de inexistencia del contrato de trabajo es un aspecto que no resulta relevante, de un lado, porque con apoyo en el artículo 282 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 175 de CPT., cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción debe reconocerla de oficio en la sentencia y, de otro, porque desvirtuada la existencia del contrato de trabajo la consecuencia lógica era negar las pretensiones de l a
demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2017 proferid dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
RAFAEL ANTONIO HURTADO CUTA, a través de apoderado judicial, el 18 de agosto de 2016, presentó demanda en contra de JORGE OCHOA RAMÍREZ, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes
agosto de 2016, presentó demanda en contra de JORGE OCHOA RAMÍREZ, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes con vigencia desde el 1° de enero de 2010 hasta el 8 de marzo de 2016, terminado sin justa causa por parte del empleador, y que, como consecuencia, se condene a al demandado al pago de cesantías, intere ses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanciones por despido sin justa causa y moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías, horas extras, recargo por dominicales y festivos condenas extra y ultra petita y costas del proceso.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383105001-2016-00317-01
DEMANDANTE : RAFAEL ANTONIO HURTADO CUTA
DEMANDADOS : JORGE OCHOA RAMÍREZ
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA ACTA NÚM. 134A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 152383105001-2016-00317-01
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Funda las pretensiones en los hechos que narra en 35 numerales, relacionados con la existencia del contrato de trabajo, la subordinación, los salarios y prestaciones dejados de pagar y la forma de terminación del contrato.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante
dejados de pagar y la forma de terminación del contrato.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 1º de septiembre de 2016 (f.15 c.p.) y corrido el traslado al demandado, a través de apoderado judicial, se opuso a todas la s pretensiones y, respecto de los hechos, manifestó no ser ciertos los relativos a la existencia del contrato de trabajo y ser ciertos los relacionados con el no pago de prestaciones, pues el demandante residía en una casa de propiedad del demandado ubicada en el municipio de Firavitoba a cambio de ordeñar algunas vacas, por lo que era imposible que trabajara en Paipa. Propuso como excepción la de prescripción
III.- Sentencia Impugnada
En audiencia del 15 de mayo de 2017, citada para la práctica de pruebas , alegaciones y decisión, se profiere sentencia a través de la cual se absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones y se condenó en costas al demandante, en síntesis, con base en las siguientes razones:
1.- El problema jurídico que plantea es el de determinar la existencia del contrato de trabajo a partir de los tres elementos previstos en el artículo 23 del CST, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.
2.- En la demanda se alegó que el ser vicio se prestó en una finca ubicada en el Pantano de Vargas, jurisdicción del municipio de Paipa, pero en el interrogatorio de parte el demandante aceptó que eso no era cierto porque la labor se des arrolló en
Pantano de Vargas, jurisdicción del municipio de Paipa, pero en el interrogatorio de parte el demandante aceptó que eso no era cierto porque la labor se des arrolló en una finca ubicada en la vereda San Antonio de Firavitoba.
3.- La parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar los elementos del contrato de trabajo en los términos del artículo 167 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 15 del CPT, pero ello no lo logr ó mucho más cuando JORGE OCHOA RAMÍREZ en su interrogatorio de parte afirmó que se llevó al demandante a vivir a su finca y que a cambio aquel se comprometió a ordeñar el ganado que no eran más de cuatro o cinco vacas.Ordinario Laboral 152383105001-2016-00317-01 3
4.- Los testigos LUIS FERNANDO PÉREZ , ADRIANA VIRACACHA LIZARAZO y MIGUEL ANTONIO OCHOA FONSECA fueron coincidentes en afirmar que ellos conocían al demandante y que vivió en la finca de la vereda San Antonio del municipio de Firavitoba, más no en Pantano de Vargas como se dice en el hecho 21 de la demanda, pero desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta relación laboral existente entre las partes.
5.- Ninguno de esos testigos se refirió al horario de trabajo o el salario pactado a cambio de la prestación personal del servicio, pues solo dijeron que en algunas ocasiones observaron al demandante y su esposa ordeñar el ganado, mientras que los declarantes BLANCA MERY PENAGOS y LUIS FERNANDO COY, afirmaron que era el propietario demandado quien cultivaba y se dedicaba a cuidado de la finca.
ocasiones observaron al demandante y su esposa ordeñar el ganado, mientras que los declarantes BLANCA MERY PENAGOS y LUIS FERNANDO COY, afirmaron que era el propietario demandado quien cultivaba y se dedicaba a cuidado de la finca.
6.- No se demostró que RAFAEL ANTONIO HURTADO haya prestado sus servicios a favor del demandado de manera subordi nada e ininterrumpida, pues ninguna de las declaraciones lo advirtió de esa manera cuando en la demanda se alegó que se desempeñaba en oficios varios y no se probó que cumpliera ninguna labor diferente a la de ordeñar que no le demandaba más de una hora diaria.
7.- El salario como retribución del servicio tampoco aparece demostrado, pues en la demanda se afirmó que era de $500. 000, y el demandante en su interrogatorio de parte afirmó que nunca se le pagó, porque no parece lógico que haya vivido más de tres años en la finca sin que se le pagara ningún tipo de remuneración.
8.- Los testigos afirmaron que era el demandado el que desempeñaba otro tipo de labores en la finca como la siembra de cultivos, por lo que no se probó en que consistían los presuntos oficios varios desarrollados por el demandante.
9.- Las pruebas traídas por la parte demandante, en conclusión, no dan cuenta del horario, la prestación del servicio, la subordinación o remuneración como elementos del contrato de trabajo y, por ende, no se pueda aplicar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, para acceder a las pretensiones de la demanda.
10.- Desvirtuados esos elementos se debe declarar como probada, de oficio, la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, aunque no haya sido alegada por
el artículo 24 del CST, para acceder a las pretensiones de la demanda.
10.- Desvirtuados esos elementos se debe declarar como probada, de oficio, la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, aunque no haya sido alegada por el demandado, pues ello es lo que aparece demostrado en el proceso.Ordinario Laboral 152383105001-2016-00317-01 4
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la demandante con la pretensión de que se acceda a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
1.- En este caso operó la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, pues la prestación personal del servicio se demostró con la prueba testimonial, en especial, la declaración de ZEFERINO ACEVEDO, quien señaló que había visto al demandante ordeñando vacas y haciéndole mantenimiento a la finca.
2.- La subordinación como segundo elemento del contrato de trabajo también está acreditada, pues no cabe duda que los semovientes eran de propiedad de JORGE OCHOA RAMÍREZ y que el trabajo era para su beneficio.
3.- El ejercicio de la actividad debía cumplirse de manera ininterrumpida, porque es bien sabido que la labor de ordeñar el ganado en el campo debe hacerse a diario y la única persona que vivía en la finca para realizarla era el demandante.
4.- ZEFERINO ACEVEDO declaró que el demandante se levantaba a las 4: 30 o 5:00 de la mañana para ordeñar el ganado y que regresaba a las 7:00 de la noche, por lo que puede entenderse porque se afirma que no prestó ninguna labor.
5:00 de la mañana para ordeñar el ganado y que regresaba a las 7:00 de la noche, por lo que puede entenderse porque se afirma que no prestó ninguna labor.
5.- El propio demandado JORGE OCHOA RAMÍREZ en su interrogatorio de parte aceptó que le pagaba al demandante $6.000, por lo que es evidente que si se había pactado un salario como contraprestación del servicio, cual era, el salario mínimo.
6.- Es la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales lo que motivó que el demandante trabajara en otras fincas, entre ellas, la del señor SALAMANCA, toda vez que esa es la razón por la cual se suspendió el contrato de trabajo.
7.- El error sobre el lugar donde se prestó el servicio no resulta relevante, pues si bien en· la demanda se señaló que era en Pantano de Vargas lo cierto es que en el proceso se demostró que lo era en el municipio de Firavitoba, por lo que debe darse aplicación al principio de "primacía de la realidad sobre las formas". 8.- Los testimonios de la parte demandada no merecen mayor credibilidad, pues si MIGUEL ANTONIO OCHOA se desempeñaba en vigilancia privada no podía tenerOrdinario Laboral 152383105001-2016-00317-01 5
conocimiento de la labor prestada por RAFAEL ANTONIO y es claro que la testigo ALEJANDRA PENAGOS tendría interés en favorecer a su esposo.
9-- No podía declararse probada de oficio una excepción que no fue propuesta por el demandado como la inexistencia del contrato de trabajo
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las parte alegaran, éstas guardaron silencio.
el demandado como la inexistencia del contrato de trabajo
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las parte alegaran, éstas guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Como problema jurídico principal debe resolver la Sala el relacionado con l a existencia del contrato de trabajo y, en caso afirmativo, las prestaciones e indemnizaciones que le correspondan.
3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.
El artículo 22 del C. S. T. define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración".
De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, a pesar de lo cual, y para mayor precisión, el propio código en su artículo siguiente establece que lo son: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) la continuada subordinación o dependencia, que faculta al empleadorOrdinario Laboral 152383105001-2016-00317-01 6
para dar órdenes al trabajador, entre otras, en cuanto al tiempo o cantidad de trabajo; y, c ) un salario como retribución del servicio. Reunidos esos tres
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para dar órdenes al trabajador, entre otras, en cuanto al tiempo o cantidad de trabajo; y, c ) un salario como retribución del servicio. Reunidos esos tres elementos, el contrato es de trabajo y "no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le den", disposición, esta, a partir de la cual, desde siempre, en lo que se ha denominado contrato realidad, elevado hoy a rango constitucional en el artículo 53 superior, prevalecen la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
Por demás, el artículo 24 del código en cita establece la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo y, así, como es sabido, lo que necesariamente debe demostrar el trabajador es la prestación del servicio personal para otro, pues los demás elementos están presumidos legalmente, lo que implica que el demandado, como empleador, debe desvirtuar la p resunción probando que esa relación de trabajo lo fue bajo otro ti de contrato o que no existe la relación de trabajo.
Bajo las anteriores premisas normativas debe ser estudiado el caso sometido a consideración de la jurisdicción.
En el recurso, el testimonio que se denuncia como no apreciado acerca de la existencia de los elementos del contrato de trabajo es el de ZEFERINO ACEVEDO MENDOZA, compadre y yerno del demandante, quien señaló que RAFAEL vivió en la finca ubicada en la vereda San Antonio de Firavitoba, propiedad del demandado en compañía de su familia, primero, entre 2010 y 2013
RAFAEL vivió en la finca ubicada en la vereda San Antonio de Firavitoba, propiedad del demandado en compañía de su familia, primero, entre 2010 y 2013 y, luego, entre 2015 y 2016, que su trabajo consistía en ordeñar el ganado, construir las cercas y limpiar las zanjas, al señalar: "él allá le ordeñaba las vacas, soy testigo que Je ordeñaba las vacas porque yo a veces iba allá y me daba de cuenta y hacía las cercas, usted sabe que lo que hay que ver en una finca, hay que hacer cercas, zanjas, toda esa vaina"
En cuanto al horario afirmó que " yo algunos días me quedé por allá porque me quedaba muy lejos mi casa y él trabaja de las 5:00, 4:30, 5:00 de la mañana y llegaba a descansar a las 7:00 de la noche ", y frente a la remuneración como contraprestación del servicio señaló : "pues doctor una de las cosas el mínimo estaba en esos tiempos como en quinientos algo y el señor RAFAEL me decía que le pagaban sino cuatrocientos" , pero a l preguntarle sobre si le constaba el pago de ese salario, agregó: "yo me consta que el dentro un 1° de enero de 2010,Ordinario Laboral 152383105001-2016-00317-01 7
lo que no me consta es que arreglaron de sueldo... no me consta que le haiga (sic) pagado no me consta porque no lo vi".
Es decir que en cuanto al pago del salario o no le consta o se trata de un testigo
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lo que no me consta es que arreglaron de sueldo... no me consta que le haiga (sic) pagado no me consta porque no lo vi".
Es decir que en cuanto al pago del salario o no le consta o se trata de un testigo de oídas, pues lo que afirma es que el propio demandante le contó que le pagaban como $400.000, pero que no le consta que es lo que habían pactado sobre el salario y que tampoco le consta que se lo haya pagado y, lo mismo ocurre frente a la subordinación, pues preguntado sobre si se le daban órdenes, agregó: "no señor, porque ahí cuando yo estaba nunca lo vi, no señor eso si para que".
.' Así las cosas, de los tres elementos del contrato de trabajo el único que aparece acreditado con ese testi monio sería el de la prestación personal del servicio y no sin algunos reparos, como que ZEFERINO vivía en Paipa y aceptó que solo iba a la vereda San Antonio de Firavitoba cada 15 o 20 días, por lo que su conocimiento era esporádico, además que se trata de su compadre y suegro
El demandado JORGE OCHOA RAMÍREZ en su interrogatorio de parte n niega ese hecho, es decir , el d e la prestación personal del servicio, sino que afirma que ordeñar el aganado era parte de un acuerdo para pagar parte del precio del arriendo de la finca donde vivía el demandante “digamos yo con él nos conocimos y lo llevé a vivir a la casa en el cual legamos a un acuerdo de que me ordeñaba unas vacas y pactamos un acuerdo en el arriendo y en el pago del ordeño de los animales”
vivir a la casa en el cual legamos a un acuerdo de que me ordeñaba unas vacas y pactamos un acuerdo en el arriendo y en el pago del ordeño de los animales”
En el mismo sentido, LUIS ALEJANDRO PUERTO OCHO, vecino, declaró que se desempeñaba como conductor y que le constaba que el dem andante vivía en esa finca porque él había hecho el trasteo, pero que no le constaba que le hayan pagado un salario por ese servicio, ni que el demandado alguna vez le haya dado órdenes, pues preguntado al respecto, afirmó: “no me consta… no señor, nunca”.
En lo que sí coinciden todos los testigos es que el servicio se prestó en la finca ubicada en la vereda San Antonio del municipio de Firavitoba de propiedad del demandado y no en Pantano de Vargas , como se señaló en la demanda , y que la labor consistía en ordeñar el ganado en la mañana durante aproximadamente una hora, porque el carro que recogía la leche pasaba todos los días a las 7:00 de la mañana, pues a los demás no les consta que haya hecho otro tipo de labor diferente a la de ordeñar el ganado en la mañana y, a veces en la tarde, y todos aceptan que el demandado iba continuamente a la finca para atender su mantenimiento.Ordinario Laboral 152383105001-2016-00317-01 8
En efecto, ADRIANA VIRACACHA LIZARAZO, es la persona que ahora reside en esa misma finca y señala que antes de trabajar para OCHOA RAMÍREZ, ella ya vivía en el sector, que al demandante solo se veía ordeñando las vacas y que en esa labor no se tardaba más de una hora "ni idea, solamente yo lo veía ordeñando
vivía en el sector, que al demandante solo se veía ordeñando las vacas y que en esa labor no se tardaba más de una hora "ni idea, solamente yo lo veía ordeñando las cuatro vacas” y más adelante agregó: "máximo se echa uno una hora".
El testimonio de BLANCA MERY PENAGOS DE OCHOA, es el que se tachó por la existencia de un vínculo familiar con el demandado, es la esposa (el abogado solo dijo que se tuviera en cuenta esa circunstancia al momento de valorarlo, pero el juez en ese momento advirtió que se trataba de una tacha del testimonio), no enseña nada diferente a lo ya dicho, es decir, que el demandante residía en la finca de su esposo y que a cambio ordeñaba algunas vaca , pero que no le consta que se le haya pagado algún salario como contraprestación del servicio.
LUIS FERNANDO COY PÉREZ y MIGUEL ANTONIO OCHOA FONSECA, testigos de la parte demandada, lo único que señalan es que al demandante se le veía ordeñando el ganado y que era OCHOA RAMÍREZ, quien junto con su familia desempeñaba las labores de mantenimiento de la finca, pues, el primero, era el que sembraba con el demandado en compañía y eso lo ratificaron los demás.
En esas circunstancias, al confrontar el testimonio de SEFERINO ACEVE DO MENDOZA con las demás pruebas y valorarlas en conjunto, no es posible afirmar que se hayan demostrado los tres elementos del contrato de trabajo, en especial, los relativos a la continuidad, subordinación o dependencia y la remuneración como
que se hayan demostrado los tres elementos del contrato de trabajo, en especial, los relativos a la continuidad, subordinación o dependencia y la remuneración como contraprestación del servicio, pues a ninguno de los testigos le consta que se haya pactado un salario a cambio de servicio ni mucho menos que se haya pagado, así como tampoco afirmó haber visto que l demandante se le hayan impartido órdenes.
Asimismo, aunque en el interrogatorio del demandado se hable de que por ordeñar el ganado le pagaba $6.000 como parte del acuerdo, ello no resulta suficiente para dar por demostrada la existencia de un contrato de trabajo, cuando no aparece acreditado, que el demandante haya desempeñado otro tipo de funciones en la finca que implicaran dedicación de tiempo completo, pues todos los testigos fueron enfáticos en señalar que el carro recogía la leche a las 7:00 de la mañana como es usual en esa clase de labores y que era el demandado JORGE OCHOA RAMÍREZ, quien desempeñaba otro tipo de actividades en la finca como la siembra de cultivos,Ordinario Laboral 152383105001-2016-00317-01 9
en compañía de uno de los testigos, pues así lo acepta el propio demandante RAFAEL ANTONIO HURTADO al rendir su interrogatorio de parte.
Además, en el contexto de lo probado, la función de ordeñar el ganado no surge como desarrollada en ejecución de un contrato de trabajo, sino más bien como de cierto tipo de relación informal de colaboración entre las partes, pues se repite, al preguntarse a los testigos todos afirmaron que nunca vieron que se le impartiera órdenes.
como desarrollada en ejecución de un contrato de trabajo, sino más bien como de cierto tipo de relación informal de colaboración entre las partes, pues se repite, al preguntarse a los testigos todos afirmaron que nunca vieron que se le impartiera órdenes.
En conclusión, no aparece acreditado al grado de certeza ninguno de los elementos del contrato de trabajo, mucho más cuando en la demanda no se señaló cuáles eran las actividades para las que había sido contratado el demandante, pues al margen del error sobre el lugar donde se prestó el servicio o desarrolló la labor, no se probó el horario, la remuneración ni la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo y que lo diferencia de otro tipo de negocios como el alegado en esta oportunidad por la parte demandada acerca del arriendo de la finca.
Por último, el que se haya optado por declarar robada de oficio la excepción de inexistencia del contrato de trabajo es un aspecto que no resulta relevante, de un lado, porque con apoyo en el artícul o 282 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 175 de CPT., cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción debe reconocerla de oficio en la sentencia y, de otro, porque desvirtuada la existencia del contrato de trabajo la consecuencia lógica era negar las pretensiones de la demanda.
Se confirmará, en consecuencia, la sentencia impugnada.
4.- Costas.
Como quiera que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 ninguna de las partes se pronunció, no hay lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P
D E C I S I Ó N:
partes se pronunció, no hay lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DEOrdinario Laboral 152383105001-2016-00317-01 10
VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse generado.