TSDJ VIT SU - 152383105001-2016-00492-01-(29-08-2018)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2016-00492-01-(29-08-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TRANSACCIÓN – Invalidez del acuerdo por no incluir derechos ciertos e irrenunciables Del fragmento en cita se colige que, no tiene valor la transacción que implique renuncia o menoscabo de aquellos derechos del trabajador sobre los cuales no pueda existir ninguna duda por haberlos contemplado la ley expresamente, en especial los relacionados con la seguridad social los cuales se tornan en irrenunciables. Nótese que los puntos apelados, no se dirigen a desconocer el origen de las condenas, sino el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías y no pago de las prestaciones, así como falta de los elementos del contrato de trabajo respecto del demandado Antonio José Velandia, de quien junto con el demandado José Humberto Puentes se condenó a realizar los aportes a pensión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383105001-2016-00492-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARTHA YANETH NEISA RAMOS
DEMANDADO: JOSÉ HUMBERTO FUENTES Y OTRO
APROBADA Acta No. 144
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). I-. ANTECEDENTES -. Arribó el proceso a la Corporación con el fin de surtir la segunda instancia,
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). I-. ANTECEDENTES -. Arribó el proceso a la Corporación con el fin de surtir la segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y del demandado ANTONIO JOSÉ VELANDIA RICARDO, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017.Ordinario laboral: 2016-00492-01 2 -. A folio 8 a 10 del cuaderno No. 2 del expediente, aparece memorial a través del cual el apoderado de la parte demandante allega acuerdo transaccional y solicita se acepte el mismo; en consecuencia, se decrete la terminación del proceso. II-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN: a-. Marco de la decisión La transacción suscrita por las partes. b-. Consideraciones legales y doctrinarias: El artículo 312 del C. G. del P., aplicable por remisión (artículo 145 C. P. del T. y S. S.) establece que, e n cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. para lo cual deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, precisando sus alcances y acompañando el documento que la contenga. Tratándose de derechos laborales, la Constitución Política en su artículo 53 consagra la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas
laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. A su vez, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. En este orden de ideas, examinado el acuerdo transaccional puesto a consideración, se observa que, se zanjaron las condenas impuestas enOrdinario laboral: 2016-00492-01 3 primera instancia a saber: “por concepto de cesantías, primas, intereses a las cesantías, vacaciones y nivelación salarial en la suma de $11.957.387; y, el pago de “las cotizaciones a favor de la demandante, los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo en el que se encuentre afiliada …”. Si bien, “transan” en la suma de $16.000.000, no puede perderse de vista que, lo que realmente negocian son las condenas impuestas a la demandada mediante sentencia del 25 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama (…), queriendo así poner fin al proceso. A pesar de estar apelada la decisión, como quiera que transan las condenas impuestas, éstas se erigen en derechos ciertos e indiscutibles, pues se precisan una a una en aquella decisión. Por lo anterior, se estima que, la suma negociada, pese a que cubre la totalidad de las prestaciones en ella se incluyen los aportes al Sistema de Seguridad
Social en Pensiones que son de carácter cierto e indiscutible y por lo tanto irrenunciables, tal como lo establece el artículo 15 CST “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles” en razón a que forman parte del mínimo de derechos y garantías que le asiste al trabajador. sobre este tópico la H. Corte Suprema de Justicia asentó: “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto porOrdinario laboral: 2016-00492-01 4 el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de
disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales”1 . Del fragmento en cita se colige que, no tiene valor la transacción que implique renuncia o menoscabo de aquellos derechos del trabajador sobre los cuales no pueda existir ninguna duda por haberlos contemplado la ley expresamente, en especial los relacionados con la seguridad social los cuales se tornan en irrenunciables. Nótese que los puntos apelados, no se dirigen a desconocer el origen de las condenas, sino el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías y no pago de las prestaciones, así como falta de los elementos del contrato de trabajo respecto del demandado Antonio José Velandia, de quien junto con el demandado José Humberto Puentes se condenó a realizar los aportes a pensión. Así las cosas, la Sala no avalar la transacción aportada por lo que, se dispondrá la continuación del trámite del recurso de apelación, una vez en firme esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
1 Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332, reiterada en sentencia SL4464-2014 del 9 de abril de 2014.Ordinario laboral: 2016-00492-01 5
PRIMERO: No aprobar el contrato de transacción allegado por el apoderado de la demandante MARTHA YANETH NEISA RAMOS, por lo expuesto en la
parte motiva.
SEGUNDO: Negar el desistimiento del recurso de apelación TERCERO: Continuar con el trámite correspondiente.
En firme la presente providencia, vuelva al despacho para lo pertinente.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada