TSDJ VIT SU - 152383105001-2016-00492-01-(29-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2016-00492-01-(29-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Buena fe como eximente del pago El argumento de la parte demandante para que se condene al pago de la indemnización moratoria es que hubo mala fe del empleador al no consignar las cesantías ni pagar las prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral. En el presente caso, para el análisis ciertamente no se cuenta con mayores elementos probatorios, sin embargo, es evidente tal como lo indicó el demandado en su interrogatorio libre, que la relación de trabajo se desarrolló por medio tiempo tal como lo declaró el A quo, por lo que es factible entender que el demandado considerara que la labor que prestó la demandante no estuviera regida como un verdadero contrato de trabajo, aun mas cuando tal como lo indicó, que siempre contó con una secretaria quien si laboraba bajo sus órdenes por tiempo completo. Aunado a lo anterior, aun cuando lo denomina el demandado que trató de una labor de colaboración liquidó y canceló lo que consideró la liquidación de prestaciones sociales atendiendo al salario que canceló para la época, con lo que para la Sala demuestra una actuación de buena fe eximente de las sanciones antes indicadas. De tal manera que, como la buena fe que exime de la sanción por mora debe ser probada por el deudor que no es otro que el empleador, y en el presente caso la probó, se impone confirmar la sentencia apelada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383105001-2016-00492-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383105001-2016-00492-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARTHA YANETH NEISA RAMOS
DEMANDADO: JOSÉ HUMBERTO FUENTES Y OTRO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 144
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN2
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes, en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES En los hechos de la demanda se afirma que el señor JOSÉ HUMBERTO FUENTES contrató a la señora MARTHA YANETH NEISA RAMOS, para laborar como secretaria en su consultorio médico, labor que desarrolló en diferentes horarios y, por el que le canceló la suma de medio salario mínimo legal vigente entre el 22 de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2016.
Indica que el 22 de enero de 2012, fue contratada por el señor ANTONIO JOSÉ VELANDIA RICARDO en la modalidad verbal a término indefinido para desempeñar las funciones de secretaria en su consultorio médico de oftalmología, labor por la que le canceló la suma de medio salario mínimo legal para la época hasta el 30 de abril de 2016, cuando sus dos empleadores la despidieron sin justa causa, y sin cancelar las prestaciones sociales causadas en vigencia de cada relación laboral. Con base en lo anterior, pretende que se declare la existencia de dos contratos de trabajo de trabajo entre la señora MARTHA YANETH NEISA y los señores JOSE HUMBERTO FUENTES y ANTONIO JOSE VELANDIA RICARDO, entre el 22 de enero de 2009 y el 30 de abril de 2016 y, del 23 de enero de 2012 al 30 de abril de 2016, respectivamente, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de los empleadores, como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagar las prestaciones sociales causadas por la vigencia de cada relación laboral, la nivelación salarial, las prestaciones sociales, indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, los conceptos por Seguridad Social,3 generadas en cada una de las dos relaciones de trabajo, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso1 . Los demandados a través de apoderado judicial contestaron en término la demanda se pronunciaron sobre los hechos, se opusieron a las pretensiones
y plantearon excepciones de mérito las de “PAGO DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION, COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE y GENERICA” en el caso del señor José Humberto Fuentes. Por su parte el demandado ANTONIO JOSE VELANDIA RICARDO propuso las de “CARENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO PARA INCOAR LA ACCIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO"
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 25 de octubre de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, declaró la existencia de la relación laboral en la modalidad verbal a término indefinido entre las partes, condenó al demandado Antonio José Velandia Ricardo a pagar las prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación de trabajo, así como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de manera solidaria entre los dos demandados atendiendo al periodo laborado para cada demandado y, condenó en costas al demandado Antonio José Velandia Ricardo, tras considerar que, la actora logró demostrar la prestación personal del servicio subordinado a favor de los demandados de donde se deriva la existencia del contrato de trabajo y como consecuencia el pago de las prestaciones sociales.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de las partes presentaron recurso de apelación; sus argumentos: -. Parte demandante.
1 Folios 23-39 Cdo No. 1 Jdo.4 -. Difiere de la decisión en cuanto no se condenó al pago de la sanción por no
consignación de cesantías pues en este aspecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho que no es viable analizar la actuación de buena o mala fe del empleador, sino que el análisis se limita a verificar el incumplimiento en el pago oportuno de las mismas, en este caso quedo quedó demostrado que no se canceló ni consignó las correspondientes a los años 2012 a 2016. Insiste en que la anterior sanción opera de manera diferente a la contemplada en el art. 65 del CST donde si es procedente hacer un análisis detallado en el actuar de buena o mala por el no pago de las prestaciones sociales, para el caso quedo demostrado que el demandado Antonio José Velandia Ricardo nunca canceló los salarios debidos ni valor alguno por prestaciones lo cual es un actuar de mala fe y, por ello solicita que se ordene el pago de la sanción moratoria. -. Parte demandada. Difiere de la sentencia en cuento declaró probada la existencia de la relación laboral con el demandado ANTONIO JOSÉ VELANDIA RICARDO, pues no es suficiente demostrar la prestación personal del servicio, sino que es deber de la parte demandante demostrar los demás elementos del contrato de trabajo. Por lo que solicita que se revoque la sentencia condenatoria en contra del demandado Velandia Ricardo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Encuentra la Sala que los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, razón por la que la decisión será de fondo.
1.- PROBLEMA JURÍDICO5
Atendiendo el planteamiento de las partes, corresponde a la Sala en este evento determinar 1) si el A quo cometió un error de valoración probatoria al
la decisión será de fondo.
1.- PROBLEMA JURÍDICO5
Atendiendo el planteamiento de las partes, corresponde a la Sala en este evento determinar 1) si el A quo cometió un error de valoración probatoria al establecer que entre la señora MARTHA YANETH NEISA y el señor ANTONIO JOSE VELANDIA RICARDO, existió un contrato verbal de trabajo, 2) Establecer si es procedente la condena de la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales bajo el concepto de buena y mala fe y, si se causó la sanción por no consignación de las cesantías. 1.- El contrato de trabajo frente al demandado ANTONIO JOSE VELANDIA
RICARDO.
Cuando la discusión se centra en determinar la existencia de una relación laboral, lo esencial en estos casos, es determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En tal evento al trabajador sólo le basta con acreditar la prestación personal del servicio para que opere la presunción legal del contrato de trabajo según lo establece el artículo 24 ibídem, invirtiéndose la carga de la prueba, al empleador que para desvirtuarla deberá acreditar que esa relación nunca estuvo presidida por un contrato laboral aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusión. Así, como la controversia gira en torno a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, en razón a que el convocado Antonio José Velandia Ricardo, para oponerse al reconocimiento de los derechos laborales
anhelados, situación por la que invoca otra clase de vínculo, como “de colaboración” a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL, valga decir, no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación, y así se traslada a la contraparte la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba artículo 24 CST. Se presume que toda6 relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo2 ., cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente. De acuerdo con las razones expuestas en la sentencia impugnada, la demandante logró demostrar que prestó sus servicios personales al demandado, conclusión que soportó, especialmente con el contenido de la prueba documental y los interrogatorios libres que son los únicos elementos probatorios con base en los cuales el recurrente demandado afirma que se demostró lo contrario, por la cual, la Sala abordará su estudio para determinar a quién le asiste la razón. En los interrogatorios libres que rindieron las partes, como es normal en la práctica judicial reiteran lo manifestado en la demanda y contestación, sin embargo, analizada en conjunto con la prueba documental se puede establecer la realidad de los hechos así: En el interrogatorio que rindió el señor Antonio José Velandia Ricardo, acepta que la demandante prestó sus servicios laborales en lo que denominó una asociación de colaboración, para ayuda de consulta externa consistente en recepción de pacientes, indica que le canceló inicialmente para el año 2012 la
suma de $80.000 y posteriormente $120.000 cancelados de manera mensual, indica que no le exigía un horario para cumplir tales funciones pues ella era libre de asignarse el horario, que nunca le dio en forma directa órdenes para cumplir la función encomendada y, que no era una actividad que realizara todos los días ni en el horario que menciona por cuanto él solo acudía en la semana algunos días y otros medio día, de tal manera que no requería una prestación diaria del servicio de la demandante, lo que justifica en que tiene dentro de su consultorio una secretaria que se encarga en la mayor parte del consultorio. Por su parte la señora Martha Yaneth Neisa, en el suyo confirma algunas circunstancias de las ya mencionadas por el demandado, como el salario que
2 CSJ, Sala de casación laboral radicado 44186.7 devengó pues es coincidente en que inició percibiendo $80.000 luego $120.000 y por ultimo $320.000, pagaderos cada mes, indica que si le asignó un horario de trabajo pues ingresaba todos los días a 8 a.m. hasta las 12 m. y de 2 p.m. a 6 o 7 p.m., acepta que en esa jornada de trabajo laboraba a la vez para el doctor José Humberto Fuentes en las mismas labores, pues teniendo en cuenta que era una función de recepcionista podía laborar para los dos demandados al mismo tiempo. Indica que el demandado asistía todos al consultorio y que, así como lo menciona el Doctor Velandia Ricardo en ocasiones solo asistía medio día eso no implicaba que ella como empleada no ejerciera labores para él, pues debía agendar las citas a diario. De lo anterior, aun cuando en sus afirmaciones no son en un todo coincidentes, sin lugar a dudas se puede establecer de ellas que la señora NEISA RAMOS
ejerciera labores para él, pues debía agendar las citas a diario. De lo anterior, aun cuando en sus afirmaciones no son en un todo coincidentes, sin lugar a dudas se puede establecer de ellas que la señora NEISA RAMOS prestó sus servicios personales a favor del demandado ANTONIO JOSÉ VELANDIA, pues ello se corrobora con las pruebas documentales vistas a fs. 89 a 91, en la que se observan tres “liquidaciones de contrato de trabajo”, que el demandado suscribió a favor de la actora por los servicios prestados como “auxiliar de citas”, en las que en la part e inferior se lee “El empleado firma y acepta la presente liquidación y, por tanto declara a paz y salvo al empleador por todo concepto de salarios, indemnizaciones, dotaciones, prestaciones sociales y demás derechos legales y extralegales causados a su favor en los servicios prestados al empleador”. De la lectura a esos documentos es claro para la Sala que el demandante conocía la labor que la actora desarrolló para él y por ello, le expidió certificación laboral en la que constata que se desempeñó como auxiliar de citas y recepción de pacientes, misma razón por la que suscribió y pagó las liquidaciones de las prestaciones sociales de los años 2014 y 2015, pues no de otra manera el demandante hubiera suscrito tales documentos. Lo anterior, corrobora la versión de la demandante cuando afirma que prestó sus servicios para los dos galenos y que prácticamente ejercía la misma función de tal manera que cuando tomó la decisión de finalizar la relación de trabajo presentó de manera voluntaria carta de renuncia a cada uno de sus8
empleadores esto es, el señor Antonio José Velandia Ricardo y José Humberto Fuentes. Así, del análisis de la prueba documental e interrogatorios de parte rendidos únicas pruebas presentadas por las partes al proceso, es claro que la vinculación entre el demandante y demandado es irrefutable, así como lo es el objeto de la prestación laboral “auxiliar de citas”, el salario cancelado y percibido a cargo del señor Antonio José Velandia, frente a la única manifestación del demandado al considerar la labor de la actora como una “ayuda” ello no es suficiente para desvirtuar la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato el cual se encuentra sin duda sujeto a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, y por tanto, deberá ser considerado como su trabajador para todos los efectos legales como se desprende del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política , por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, el cual como quedó demostrado no se trató de una labor de las que pudiera desarrollar de manera independiente. Lo anterior conduce a concluir que estas pruebas no demuestran ningún error en la apreciación ni en la conclusión fáctica de allí derivada por la juez de primera instancia que conlleve a la revocatoria de la sentencia impugnada, por lo que habrá de confirmarse. 2.- Sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales artículo 65 CST. Aduce el parte demandante que el análisis de la sanción prevista en el artículo
99 de la ley 50 de 1990, no deviene de la buena o mala fe con la que actuó el empleador respecto de las circunstancias que tuvo para no consignar las cesantías a un fondo administrador. Frente a esa apreciación debe decirse que la Corte Suprema de Justicia contrario a lo manifestado tiene establecido que las sanciones moratorias9 previstas en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, por su carácter precisamente sancionatorio proceden cuando, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta, y para ello, el juez debe hacer un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, así como de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables, es decir, bajo un contexto de buena o mala fe. El argumento de la parte demandante para que se condene al pago de la indemnización moratoria es que hubo mala fe del empleador al no consignar las cesantías ni pagar las prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral. En el presente caso, para el análisis ciertamente no se cuenta con mayores elementos probatorios, sin embargo, es evidente tal como lo indicó el demandado en su interrogatorio libre, que la relación de trabajo se desarrolló por medio tiempo tal como lo declaró el A quo, por lo que es factible entender que el demandado considerara que la labor que prestó la demandante no
estuviera regida como un verdadero contrato de trabajo, aun mas cuando tal como lo indicó, que siempre contó con una secretaria quien si laboraba bajo sus órdenes por tiempo completo. Aunado a lo anterior, aun cuando lo denomina el demandado que trató de una labor de colaboración liquidó y canceló lo que consideró la liquidación de prestaciones sociales atendiendo al salario que canceló para la época, con lo que para la Sala demuestra una actuación de buena fe eximente de las sanciones antes indicadas. De tal manera que, como la buena fe que exime de la sanción por mora debe ser probada por el deudor que no es otro que el empleador, y en el presente caso la probó, se impone confirmar la sentencia apelada.
DECISIÓN10
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
La decisión que precede queda notificada por estrados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta por quienes en ella tomaron parte.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada