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TSDJ VIT SU - 152383105001-2017-00014-01-(27-06-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001-2017-00014-01-(27-06-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría EXCEPCION DE COSA JUZGADA – Identidades Procesales Así las cosas, son de recibo para la Sala los argumentos del apoderado recurrente y es claro que en el caso bajo estudio no se configura la excepción de cosa juzgada, pues como se dijo en precedencia el juez de instancia en primera oportunidad no emitió sentencia de fondo, solo declaró probada una excepción y la que no impide el inicio de otro proceso al desaparecer la causa de su reconocimiento. Así lo establece el artículo 304 numeral 3 del C.G.P. Así las cosas, del estudio de la segunda demanda presentada por la empresa empleadora, se establece que la misma se radicó una vez concluyó el trámite convencional es decir la tercera instancia 1 , por lo que conforme a la norma en cita, desapareció la causa que dio lugar a la prosperidad de la excepción con la que finalizó el primer proceso y por ende era procedente presentar la segunda demanda sin que ello se configure en cosa juzgada. FUERO SINDICAL – Autorización para despido de trabajador Así las cosas, de la valoración probatoria realizada en precedencia, es claro para la Sala que la conducta del demandado no se enmarca en ninguna de las causales invocadas por la empresa demandante como justa causa para ser despedido, de una parte porque no basta con las afirmaciones de la parte actora de que el hecho de que el trabajador omitiera desenergizar el horno pusiera en peligro a sus compañeros de trabajo, carga probatoria que correspondía a la empresa demandante conforme lo establece el art 167 del

Código General del Proceso, de otra parte, si bien se allegaron pruebas testimoniales, nada se probó con ellos respecto de la culpabilidad del trabajador, pues no fueron más allá de manifestar que no fueron testigos presenciales de los hechos que tuvieron conocimiento de los mismos por hechos diferentes, como la investigación o el proceso disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383105001-2017-00014-01

CLASE DE PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL (Permiso para

Despedir)

DEMANDANTE: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

DEMANDADO: LEONARDO RINCON FONSECA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO. LABORAL DEL CTO. DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA No. 077

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

1 Folios 78 a 80Radicado: 157593105001-2017-00014-01

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2 Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte

demandante contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que no accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. II.- ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Como supuesto fáctico de sus pretensiones, manifestó que el demandado se vinculó a la empresa mediante contrato de aprendizaje el día 8 de julio de 1992, luego mediante contrato de trabajo a partir del día 29 de marzo de 1999, quien actualmente desempeña el cargo de Operador Experto Horno Cuchara, y que es miembro de la junta directiva de la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera en el cargo de secretario de educación de la subdirectiva seccional, según comunicación dirigida al empleador el 16 de febrero de 2016 y, por lo tanto, ostenta la calidad de fuero sindical. Indica que en toda la vigencia de la relación de trabajo al demandando se le ha brindado la capacitación correspondiente a trabajo en alturas, sobre el sistema general de riesgos y seguridad de procedimientos, así como sus funciones y responsabilidades en el cargo que desempeña. Refiere que el 6 de febrero de 2016, en el desarrollo de sus funciones el demandado cometió una irregularidad al no abrir el circuito eléctrico para desenergizar el horno cuchara, lo cual pudo ocasionar graves consecuencias e incluso la muerte de trabajadores. Por lo cual, el 16 de febrero de 2016, se inició proceso de diligencia de descargos y trámite para determinarRadicado: 157593105001-2017-00014-01

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inició proceso de diligencia de descargos y trámite para determinarRadicado: 157593105001-2017-00014-01

Radicación: 152383105001-2017-00014-01 3 responsabilidades el que finalizó en tercera instancia con el cierre del caso, tras no haber un acuerdo entre los representantes del sindicato y de la empresa.

Con base en lo anterior, pretende que se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes, que el señor Leonardo Rincón Fonseca incurrió en faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa y, como consecuencia de lo anterior, se ordene el levantamiento del fuero sindical del demandado y se conceda el permiso para despedir con justa causa al señor Rincón Fonseca. 2.- En audiencia pública llevada a cabo el 9 de abril de 2018, el demandado y la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera de trabajadores se opusieron a las pretensiones de la demanda argumentando que la empresa mantiene una continua persecución a los integrantes del sindicato en aras de debilitarlo y, frente al incidente del demandado indica que no se predica que su actuar haya sido con negligencia que le abrogue responsabilidad alguna, ya que pese a que recibió algunas capacitaciones las mismas no fueron dirigidas al manejo eléctrico en el proyecto productivo, el incidente ocurrió por un imprevisto una ocurrencia general causada por el rompimiento de un electrodo, el que se podía cambiar incluso sin desenergizar lo cual no ponía

en peligro la integridad de sus compañeros de trabajo , indica que con posterioridad al incidente la empresa tomó precauciones e instaló algunos elementos con miras a prevenir accidentes. Propuso como excepción previa la de “Cosa Juzgada” y de mérito “inexistencia de justa causa para otorgar el permiso para despedir, Proceso disciplinario violatorio del debido proceso, Cosa Juzgada, Prescripción de sanción disciplinaria, Prescripción de la acción laboral”

III.- LA SENTENCIA RECURRIDARadicado: 157593105001-2017-00014-01

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4 El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante la sentencia proferida el 20 de abril de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada plateada por el demandado LEONARDO RINCON FONSECA y LA Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERIAS PAZ DEL RIO DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA SIDERÚRGICA Y MINERA, e impuso condena en costas a la demandante. Motivó su decisión en que se daban los presupuestos de la cosa juzgada atendiendo a que con anterioridad ya se había zanjado el mismo objeto entre las mismas partes al que hoy se debate.

IV. RECURSO Inconforme con la decisión, la entidad demandante la apeló, argumentando que no es posible declarar la cosa juzgada por cuanto en el proceso 2016-142 no se decidió el fondo del asunto planteado cual era determinar si el actuar del demandado constituía o no justa causa para levantar el fuero sindical y con ello autorizar el despido, sino que finalizó por la declaratoria de la excepción de mérito “extemporaneidad por anticipación de la acción judicial”,

del demandado constituía o no justa causa para levantar el fuero sindical y con ello autorizar el despido, sino que finalizó por la declaratoria de la excepción de mérito “extemporaneidad por anticipación de la acción judicial”, de tal manera que la cosa juzgada no puede abordarse desde los tres elementos que la determinan sino desde la verdadera resolución del proceso. Indica que de buena fe en la primera oportunidad la empresa inició la acción concomitante con el proceso disciplinario y a su vez la acción judicial sin que la resolución del primero constituyera un pre requisito para iniciar la segunda que terminó con la declaratoria de la excepción sin una resolución al fondo del asunto. Por lo anterior, solicita que la sentencia sea revocada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el planteamiento del recurrente, corresponde a la Sala determinar, 1.- Si se encuentra debidamente acreditada o probada la excepción de mérito cosa juzgada planteada por la parte demandada.Radicado: 157593105001-2017-00014-01

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5 El principio de la Cosa Juzgada Entendida como la una institución jurídico procesal consagrado en el artículo 303 del C. G. del P., aplicable por analogía del artículo 145 del C.P. del T y de la SS, cuyo propósito consiste en evitar que los involucrados en determinada controversia replanteen sucesivamente el conflicto ya solucionado, por cuanto la decisión allí plasmada pretende ofrecer seguridad jurídica y goza a su vez

de carácter vinculante, definitivo e inmutable. Es por ello que el fenómeno, como medio exceptivo, tiene como finalidad precaver desgastes innecesarios de la administración de justicia, al atender conflictos que ya han sido solucionados por uno de los mecanismos de resolución de controversias establecidos constitucionalmente. En ese sentido y al tener como consecuencia la culminación instantánea de los procesos, su establecimiento o verificación por los jueces de instancia debe ser rígido, en aras de no vulnerar derechos de las partes. “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” Como es sabido, esta excepción se estructura en la medida en que se conjuguen en ella tanto los elementos subjetivos como objetivos, que son los que conforman las denominadas identidades procesales. Al primer grupo corresponde la llamada identidad de partes, que debe darse entre quienes fueron contendores en el primer proceso y las que intervienen en el que se hace valer la cosa juzgada. En el segundo grupo (elemento objetivo), se encuentra la identidad de la cosa u objeto, así como la identidad de la causa, las cuales, en su orden, hacen relación a que se controvierte en el nuevo proceso el mismo bien jurídico y los mismos fundamentos de hecho que sirvieron de soporte al proceso anterior.Radicado: 157593105001-2017-00014-01

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6 Así pues, como la autoridad de la cosa juzgada no se produce sino en relación con una sentencia determinada, las precitadas identidades procesales, constituyen el elemento comparativo sobre cuya base debe precisarse si aquella (la cosa juzgada), se estructura o no, para analizado el caso concreto en forma completa, establecer además los denominados límites de la cosa juzgada, de cuya inteligencia emerge que así como la sentencia sólo puede afectar a los sujetos contendientes y, generalmente, a nadie más que a ellos, también ha de versar sobre el objeto a que el proceso alude, y ha de pronunciarse únicamente por la causa que se alegó para deducir la pretensión, o la excepción, según el caso. Por consiguiente, solamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón de estos tres elementos, la decisión adoptada en el anterior produce cosa juzgada material. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se soporta la excepción de cosa juzgada en la sentencia llevada a cabo el 9 de febrero de 2017, dentro del proceso No. 2017-00142 en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, las partes involucradas en esa oportunidad fueron la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. y el demandado LEONARDO RINCON FONSECA, dentro del trámite del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir-, y en el presente funge como demandante la misma empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., y como demandado el señor LEONARDO RINCON FONSECA, es decir,

se trata de las mismas partes, frente a las cuales debe decidirse el conflicto, situación que no varía en los dos procesos. En cuanto al elemento objeto es decir que se refiera a similares pretensiones, el proceso objeto del recurso de alzada, la parte actora incoa demanda ordinaria contra el señor Leonardo Rincón Fonseca quien pertenece al Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio de la IndustriaRadicado: 157593105001-2017-00014-01

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7 Metalúrgica, Siderúrgica y Minera y goza de fuero sindical, incurrió en faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato laboral con justa causa, como consecuencia de ello, se ordene el levantamiento del fuero sindical y, conceda permiso para despedirlo. De acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el día 9 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario de la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. contra LEONARDO RINCON FONSECA, radicado No. 2017-000142, se indica que dentro de las pretensiones principales el actor solicitó, que se declare que Leonardo Rincón Fonseca en calidad de trabajador de la compañía, quien desempeña el cargo de operador experto horno cuchara y tiene la calidad de secretario de educación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalúrgica,

Siderúrgica y Minera goza de garant ía de fuero sindical, incurrió en faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa y, en consecuencia se levante el fuero y se conceda permiso para despedirlo con justa causa. De lo anterior se evidencia que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien gran identidad esencial que permite inferir que el proceso que se analiza replantea la misma cuestión litigiosa del primero, que se encuentra definitivamente fenecido. En cuanto al tercer requisito esto es, que el procedimiento se haya interpuesto con apoyo en igual causa que en el anterior, en sucesos semejantes, observa esta Sala que una vez más los sucesos fácticos aducidos o alegados en ambos litigios son análogos, esto es, la supuesta irregularidad en que incurrió el demandado en ejercicio de su función de “operador experto horno cuchara”, que configuran una justa causa para levantar el fuero sindical y con ello su despido.Radicado: 157593105001-2017-00014-01

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8 En estas condiciones las acciones ordinarias laborales discutidas son de iguales características, en sus partes, objeto y causa, de suerte que se encuentra acreditada la existencia de los elementos estructurales de la cosa juzgada, por lo que en principio podría decirse que se encuentra probada la excepción. Sin embargo, y pese a que del estudio realizado en precedencia las partes, la

causa y el objeto dentro de los dos procesos son similares, advierte la Sala que dentro del proceso con radicación 2017-00142 en cual el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió decisión el 09 de febrero de 2017, no emitió una decisión de fondo, pues en aquella oportunidad concluyó: “ como aún no se ha agotado el trámite convencional en la cláusula 30 sin que exista certeza de la decisión final de la entidad suplicada de despedir al señor Leonardo Rincón Fonseca es que no puede esta instancia entrar a estudiar si existió una justa causa para despedir al trabajador hoy demandado a quien no se le ha agotado el trámite convencional dispuesto para que se le termine su contrato de trabajo en virtud de que la justa causa que invoca su empleador por lo que este despacho no puede autorizar el despido que invoca la empresa demandante.” Por lo anterior declaró probadas las excepciones planteadas por la parte demandada que denominó “ proceso disciplinario sin terminar y extemporaneidad por anticipación de la acción judicial.” Así las cosas, son de recibo para la Sala los argumentos del apoderado recurrente y es claro que en el caso bajo estudio no se configura la excepción de cosa juzgada, pues como se dijo en precedencia el juez de instancia en primera oportunidad no emitió sentencia de fondo, solo declaró probada una excepción y la que no impide el inicio de otro proceso al desaparecer la causa de su reconocimiento. Así lo establece el artículo 304 numeral 3 del C.G. del P., que indica:Radicado: 157593105001-2017-00014-01

Radicación: 152383105001-2017-00014-01 9 “Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada

las siguientes sentencias:

Radicación: 152383105001-2017-00014-01 9 “Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada

las siguientes sentencias:

3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.”.

Así las cosas, del estudio de la segunda demanda presentada por la empresa empleadora, se establece que la misma se radicó una vez concluyó el trámite convencional es decir la tercera instancia2 , por lo que conforme a la norma en cita, desapareció la causa que dio lugar a la prosperidad de la excepción con la que finalizó el primer proceso y por ende era procedente presentar la segunda demanda sin que ello se configure en cosa juzgada. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si ocurrió la causa justa invocada por la parte demandante que permita autorizar el despido del trabajador aquí demandado, o si por el contrario su petición no tiene vocación de prosperidad. Para resolver el problema jurídico, inicia la Sala por advertir que no existe controversia acerca que el señor LEONARDO RINCÓN FONSECA, labora para ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. desde 08 de julio de 1992 y desempeña como último cargo el de operador experto horno cuchara. Que el demandado se encuentra afiliado al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RÍOS DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y MINERÍA, y actúa como Secretario de Educación de la Subdirectiva Seccional. Levantamiento fuero sindical – permiso para despedir.

2 Folios 78 a 80Radicado: 157593105001-2017-00014-01

Educación de la Subdirectiva Seccional. Levantamiento fuero sindical – permiso para despedir.

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10 El fuero sindical fue instituido para proteger el derecho de asociación de los trabajadores en defensa de sus intereses; derecho establecido en la Constitución nacional y en la Ley. Esa estabilidad especial que implica la garantía foral, que beneficia a ciertos trabajadores dentro de las condiciones señaladas por la ley, tiene por finalidad hacer posible la creación de nuevos sindicatos, o defender la existencia o supervivencia de los ya constituidos. Para el nacimiento y existencia del fuero se requiere el cumplimiento de las normas legales relativas al mismo. El Decreto 204 de 1957 en su artículo 1º que modificó el art. 405 del C.S. del T., lo define como: ‘‘la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un Municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo’’. Gozan de éste amparo según lo señala el artículo 12 de la Ley 584 del 2000 que modificó el art. 406 del C.S. del T., entre otros: “c. Los miembros de la junta directiva y Subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes,

y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis meses más”. A su vez, el artículo 410 ibíd., consagra que “ Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.” Establecido como se encuentra, que el demandado goza de garantía foral, corresponde abordar la pretensión de la demanda, estructurada sobre la autorización para desvincular al señor LEONARDO RINCÓN FONSECA de la empresa empleadora, invocando como causales las contempladas en los numerales 2º, 4º y 6º literal a) del artículo 7º del Decreto-Ley 2351 de 1965 queRadicado: 157593105001-2017-00014-01

Radicación: 152383105001-2017-00014-01 11 subrogó al artículo 62 del CST, en concordancia con los numerales 1º, 5º y 8º del artículo 58 ibídem, que establecen: “Art. 7o.Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del patrono: 2) Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su

familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo. 4) Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. 6) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 a 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. Su turno los numerales 1º, 5º y 8º del artículo 58 del CST, indican: “ARTÍCULO 58. Obligaciones especiales del trabajador. 1º. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. 5º. Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. 8º. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.” Con el fin de establecer si el demandado incurrió en unas del as causales antes señaladas, acude la Sala al material probatorio obrante en el proceso y del que se observa:Radicado: 157593105001-2017-00014-01

Radicación: 152383105001-2017-00014-01 12 -. Acta de descargos del trabajador, en la que se le inculpa “ sobre posibles incumplimientos a sus obligaciones laborales por parte del trabajador, al no

Radicación: 152383105001-2017-00014-01 12 -. Acta de descargos del trabajador, en la que se le inculpa “ sobre posibles incumplimientos a sus obligaciones laborales por parte del trabajador, al no abrir circuito eléctrico desenergizando horno cuchara poniendo en riesgo al personal y equipos del área el pasado sábado 6 de febrero de 2016 al momento de realizar retiro de trozo de electrodo de la cuchara con acero líquido”.

Posteriormente, al ser indagado sobre si era consciente de que al omitir el cumplimiento del procedimiento para desenergización puso en riesgo la vida de los compañeros y seguridad de los equipos, respondió que éstos no ingresan a la zona de riesgo; adicionalmente señaló: “ en esos días a punto del mantenimiento venía presentando fallas el seccionador de corriente y en esos días el electrónico era quien estaba realizando esas maniobras manualmente… estoy cumpliendo con mis funciones y no se hace algo premeditado, si no que fue una emergencia que se suscitó en el proceso y que nos ha sucedido en muchas ocasiones.

Finalmente manifestó: “hay unos temas de seguridad: 1. No tenemos los estrobos adecuados para realizar este izaje. 2. No tenemos señalización visual ni sonora que indique la desenergización del horno y 3. La visibilidad del gruero no es la óptima, los vidrios están muy sucios y está impidiendo la visibilidad de lo cual existen los reportes de alerta de esas situaciones…” En la misma acta se encuentra declaración del señor EDWIN ALEXANDER

NEITA NUVAN, quien se desempeña como operador máquina de colada continua y horno cuchara, en su declaración como testigo realizada por Acerías Paz del Rio S.A., dijo “ese día coloque una termocupla en la caña de temperatura, cuando él le metió arco a la cuchara observe que el electrodo número 2 se partió, después él salió del pulpito a mirar qué había pasado y busque un estrobo para amarrar el electrodo partido, se lo enganche a la grúa y me retire. Además agrego que esto era una labor de rutina cuando se parteRadicado: 157593105001-2017-00014-01

Radicación: 152383105001-2017-00014-01 13 un electrodo y que se encontraba a una distancia de 2 o tres metros de la cuchara llena de acero líquido.

En la audiencia realizada el día 09 de abril de 2018 se recepcionó las siguientes declaraciones: IVÁN MAURICIO PUENTES ARANGO (testigo parte demandante) dijo no ser testigo presencial de los hechos, que con ocasión al cargo que desempeña debe investigar todos los accidentes y por tanto hizo parte del equipo de investigación, que no participó en el proceso disciplinario realizado al demandado, que la investigación de la que si participó se concluyó que se presentó un evento en el que existió un riesgo por contacto con energía eléctrica, se omitió la desenergización del equipo para retirar de forma segura los electrodos. Que el demandado por ser el líder de ese proceso debía garantizar el cumplimiento de los protocolos.

A su turno, WILLIAM FERNANDO VIANCHA VALDERRAMA (testigo parte demandante) quien se desempeña como facilitador de la maquina continua de colada de Acerías Paz del Río S.A., testimonio que fue tachado de sospechoso por el apoderado del demandado, señaló que para la fecha del incidente trabajaba en la parte de procesos, que se enteró de los hechos por la investigación ya que cuando sucede un accidente dentro de la empresa se socializa el mismo, que no estuvo presente en el momento en que ocurrieron, que no es testigo presencial. Que fue jefe de horno cuchara y que el procedimiento para extraer un electrodo cuando se rompe se debe bajar dos fases y hacer arco manualmente hasta romper la superficie solidificada. Que conforme a su experiencia al momento de la ruptura la parte del electrodo que queda en la cuchara no queda energizado. Que después del accidente se instaló un semáforo el cual es una ayuda visual y puede impedir ocurrencia de accidentes.Radicado: 157593105001-2017-00014-01

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14 EDUARDO FRANCO MORA (testigo parte demandante), testigo que también fue tachado de sospechoso por el apoderado del demandado, señal ó que es coordinador de colada continua y horno cuchara, para el momento de los hechos era el encargado del área y jefe directo de Leonardo Rincón, que se encontraba fuera de la planta y que el supervisor le reportó el incidente que

constaba de un movimiento de un electrodo que se había roto, que hizo parte de la investigación la cual consta inicialmente en indagar a las personas involucradas, rindieron descargos donde manifestaron que una cuchara entró al horno que se había puesto arco con los tres electrodos se partió uno de ellos y al intentar sacarlo el cable toco una de las fases y hubo un corto que rompió el cable y los trabajadores advirtieron que estaba energizado; que de la investigación se concluyó que existió omisión por no haber desenergizado el horno por lo que las personas que estaban cerca estuvieron en riesgo de electrocutarse. ANGELA FRANCISCA RINCÓN CABRA, (testigo parte demandante), coordinadora de relaciones laborales de Acerías Paz del Río, testigo que también tachada de sospechoso, respecto de los hechos del 06 de febrero de 2016, dice que se adelantó el proceso disciplinario en contra del demandado, que no fue testigo presencial de los hechos que participó fue en el proceso disciplinario en el que el trabajador aceptó que no desenergizó una cuchara para realizar unas maniobras debido a que había caído un electrodo en el horno. Finalmente el señor MANUEL GERMAN TORRES MORA, representante legal de la empresa demandante, en interrogatorio de parte absuelto dijo que la empresa que representa ya había presentado en oportunidad anterior una demanda por las mismas pretensiones y los mismos hechos que terminó por declarar probada una excepción. Que no participó en el proceso disciplinario.Radicado: 157593105001-2017-00014-01

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15 Así las cosas, de la valoración probatoria realizada en precedencia, es claro para la Sala que la conducta del demandado no se enmarca en ninguna de las

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15 Así las cosas, de la valoración probatoria realizada en precedencia, es claro para la Sala que la conducta del demandado no se enmarca en ninguna de las causales invocadas por la empresa demandante como justa causa para ser despedido, de una parte porque no basta con las afirmaciones de la parte actora de que el hecho de que el trabajador omitiera desenergizar el horno pusiera en peligro a sus compañeros de trabajo, carga probatoria que correspondía a la empresa demandante conforme lo establece el art 167 del Código General del Proceso, de otra parte, si bien se allegaron pruebas testimoniales, nada se probó con ellos respecto de la culpabilidad del trabajador, pues no fueron más allá de manifestar que no fueron testigos presenciales de los hechos que tuvieron conocimiento de los mismos por hechos diferentes, como la investigación o el proceso disciplinario. En consecuencia, habrán de revocarse los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia de instancia en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se ordenó la terminación y archivo del proceso y se confirmará el numeral TERCERO relacionado con las costas procesales; y en su lugar y como resultado del estudio de fondo realizado por la Sala, se negarán las pretensiones de la demanda. Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Ter

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