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TSDJ VIT SU - 152383105001-2017-0009-01-(21-02-2012)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001-2017-0009-01-(21-02-2012)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2012

REAJUSTE PENSIONAL – Reconocimiento a quienes se pensionaron antes de l alley 100 de 1993 Esbozados los preceptos normativos y jurisprudenciales, debemos señalar que la finalidad primordial fue compensar de alguna manera a los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994, en el sentido de otorgarles un reajuste equivalente al incremento de la cotización para salud que resultara de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones legales que señalaran el monto del aporte. Y para que exista el perjuicio que pretende remediar las preceptivas citadas, debe ser cierto y evidenciado que sobre la pensión que se venía reconociendo con anterioridad al 1º de enero de 1994, se hacían descuentos para cubrir la atención en salud del pensionado y que dicho descuento, por virtud de la Ley 100 de 1993, fue aumentado y por ello su pensión sufrió una merma considerable. Descendiendo al caso concreto, se evidencia que el demandante, fue pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, luego al ser reajustados los aportes que con anterioridad se venían haciendo a salud de acuerdo con lo preceptuado en el art. 200 ibídem, correspondía efectuarse el reajuste a su pensión a la luz del art. 143 de la citada ley.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Marzo trece (13) de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO: Ordinario Laboral - Consulta RADICACIÓN: 152383105001-2017-0009-01

DEMANDANTE: PLINIO HERNAN PARDO FORERO

SALA ÚNICA Marzo trece (13) de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO: Ordinario Laboral - Consulta RADICACIÓN: 152383105001-2017-0009-01

DEMANDANTE: PLINIO HERNAN PARDO FORERO

DEMANDADO: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A.

JUZGADO ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA PROVIDENCIA: Sentencia segunda instancia.

DECISION: Confirma

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Corporación de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Del Circuito De Duitama el 28 de agosto de 2017, en el proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:Radicación: 1523831050012017-00009-01

2 El demandante PLINIO HERNAN PARDO FORERO, a mediante apoderado judicial, solicitó judicialmente en proceso Ordinario Laboral las siguientes declaraciones: “1.Se declare que el señor PLINIO HERNAN PARDO FORERO, ostenta la calidad de pensionado por jubilación. 2.-Se declare que tiene derecho a que su pensión de jubilación se actualice año a año aplicando el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo mensual legal vigente para la correspondiente anualidad, de conformidad con el art. 1º. De la Ley 71 de 1988 y 1º. Del Decreto 1160 de 1989 a partir de su causación y hacia futuro. 3.- Declarar que el demandante PLINIO HERNAN PARDO FORERO A tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago del reajuste mensual del monto de

3.- Declarar que el demandante PLINIO HERNAN PARDO FORERO A tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago del reajuste mensual del monto de su pensión final en el porcentaje equivalente al 8% sobre la cuantía total percibida a título de mesada pensional. 4.- Declarar que el reajuste del 8% demandado debe calcularse y pagarse desde el 1º. De enero de 1994, según el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así: - El demandante laboró para el Municipio de Paipa, siendo éste su último empleador. - Mediante Resolución No. 1115 de 1992, expedida por la EMPRESA ENERGÍA DE BOYACA, S.A. E.S.P.; le reconoció al demandante pensión de jubilación patronal plena al cumplir los requisitos para la adquisición de la misma, la cual fue concedida con anterioridad al 01 de abril de 1994. - Para la fecha de pensión y en aplicación al art. 1º. De la Ley 71 de 1988 la mesada pensional del actor, se actualizaba año a año conforme al mismo porcentaje de aumento anual fijado por el Gobierno. - A partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACA S.A, comenzó a actualizar año a año la pensión del actor, aplicando el

índice de precios al consumidor, sin autorización del demandante. - Por estar pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante tenía derecho a que se le cancelara un ajuste mensual equivalente al 8% de su mesada pensional, al reunir para ello los requisitos contemplados en el Art. 143 de la ley 100 de 1993 y en art. 42 del Decreto 692 de 1994. - Afirma que el EMPRESA DE ENERGÍA DE BOACA S.A. y no ha cumplido la obligación de efectuar el mencionado reajuste. - Informa que al cumplir los requisitos sustanciales el Instituto de Seguro Social, reconoció pensión de vejez al demandante. - Señala que al subrogar el Instituto de Seguro Social a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. ESP, frente al pago de la pensión percibidaRadicación: 1523831050012017-00009-01 3 - Finalmente afirma, que el demandante ha venido asumiendo con su patrimonio la totalidad de la cotización en salud equivalente al 12% fijada en los artículos 30 del Decreto 1919 de 1994 y 1º. De la Ley 1250 de 2008. 2.- ADMISION Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Admitida la demanda1 y notificada en legal forma la entidad demandada 2 , a través de memorial el apoderado judicial del EMPRESA DE ENERGÍA DE BOACA S.A. dio contestación a la demanda de la siguiente manera: - No se opuso a la primera pretensión de la demanda y se opone a las demás y propone las excepciones de PENSION Y REAJUSTES CONCEDIDOS DENTRO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA LEY 71 DE 1988 Y LA LEY 100 DE

propone las excepciones de PENSION Y REAJUSTES CONCEDIDOS DENTRO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA LEY 71 DE 1988 Y LA LEY 100 DE 1993.ademas PRESCRIPCION DE LAS MESADAS PENSIONALES El 20 de abril de 2017 se ordenó tener por contestada la demanda presentada por LA EMPRESA DE EJERGIA DE BOYACA S.A. E.S.P. EBSA S.A. y ordenó convocar a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, el Juzgado LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA resolvió: “PRIMERO: DECLARAR, probada la excepción denominada PENSION Y REAJUSTES CONCEDIDOS DENTRO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA LEY 71 DE 1988 Y LA LEY 100 DE 1993, formulada por la sociedad demandada EMPRESA DE ENERGIA DE BOYUACA S.S. E.S.P, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER, A LA SOCIEDAD DEMANDADA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACA S.A. de acuerdo con los argumentos expuestos en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR, en costas a la parte demandante PLINIO HERNAN PARDO FORERO al pago de las costas del proceso a favor de la parte

demandada. se fijan como agencias en derecho 1 S.M.l.M.V. conforme se señaló en el acápite pertinente.

CUARTO: (…) Para llegar a esta conclusión el juzgado de primer grado consideró:

1 Folio 29 cuaderno principal 2 Folio31 cuaderno principalRadicación: 1523831050012017-00009-01 4 Que la fórmula de ajuste del art. 1 de la Ley 4 de 1976 estuvo vigente y tuvo efectos jurídicos hasta la ley 71 de 1988, A partir del 1 de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la ley 71 de 1988, esto es en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo mensual. Con la expedición dela ley 100 de 1993 y sus entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su art. 14 y teniendo en cuenta lo dispuestos en sus arts. 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud a favor de los pensionados con anterioridad al 01 de enero de 1994.

De lo anterior se concluye que en la actualidad a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4 de 1976, no se les reajusta la pensión con base en esa ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la fórmula prevista en el art. 14 de la ley 100 de 1993 y demás normas concordantes”. Normatividad que consagra el reajuste automático de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, de sustitución o sobrevivientes en los dos sistemas establecidos en el régimen general de pensiones, debe hacerse el 01 de enero de cada año, de igual manera se establecen dos factores para efectos de determinar el valor del incremento correspondiente, a saber, el índice de precios al consumidor y el aumento del salario mínimo, cuya utilización depende del monto de la pensión. En ese orden, la pretensión del demandante no es de recibo No se aplica el principio de favorabilidad porque en el caso concreto no hay dos normas vigentes a la vez, en el entendido que el art. 14 de la ley 100 de 1993 derogó tácitamente el art. 1 de la ley 71 de 1988 reglamentado por el art. 1 del decreto 1160 de 1969. Tampoco se predica la existencia de un derecho adquirido, no se desconoce que la pensión debe ser reajustada pero su aplicación es a futuro y no afectan las mesadas pensionadas canceladas y pagadas, pues las mismas ya están incrementadas como

se han venido haciendo solo que de acuerdo al monto devengado por el actor, pues en este caso, es según la variación del IPC conforme al art. 14 de la ley 100 de 1993. Es necesario indicar que con la expedición del estatuto de seguridad social integral, se impuso la obligación de afiliación al sistema en salud en forma general a todos los habitantes del territorio nacional, incluso a los pensionados quienes deberían cotizar el 12% de la mesada pensional percibida con el derecho a la cobertura familiar (art.Radicación: 1523831050012017-00009-01 5 157, 162 y 163 ley 100), fue así como esta normativa en el art. 204 incrementó la cotización obligatoria a un máximo de 12% del salario base de liquidación. Que el demandante fue pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, luego al ser reajustados los aportes que con anterioridad se venían haciendo a salud de acuerdo con lo preceptuado en el art. 200 ibídem, correspondía efectuarse el reajuste a su pensión a la luz del art. 143 de la citada ley. Es pertinente indicar que el reajuste de que trata el art. 143 de la ley 100 contempla una compensación a los pensionados de los incrementos a los aportes a salud, pero que en todo caso dicho reajuste se debe realizar por una sola vez y por lo cual al haber sido reajustada la pensión del actor en el 8% para el año de 1999, entró a ser parte integral del actor como compensación en salud, por lo que se concluye que la sociedad demandada no adeuda suma alguna al accionante por este concepto, porque para 1994 - 1997 no se le descontó el 12% sino el 4% por este asunto de que debe reajustarse la pensión por una sola vez. Razón por la cual la primera instancia negó las pretensiones del demandante.

1994 - 1997 no se le descontó el 12% sino el 4% por este asunto de que debe reajustarse la pensión por una sola vez. Razón por la cual la primera instancia negó las pretensiones del demandante. En el presente caso las partes no interpusieron el recurso de apelación.

4. CONSIDERACIONES: Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación. 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: Los aspectos sobre los cuales ha de ocuparse esta Sala de decisión, consiste en establecer a) Si al demandante le asiste el derecho a l reajuste de la pensión reconocida conforme al artículo 1° de la ley 71 de 1988, es decir, con base en el mismo porcentaje en que se incrementaba anualmente el salario mínimo, año por año, y b) Estudiar si hay lugar a la condena de la entidad demandada del reconocimiento, liquidación y pago en favor del demandante, del reajuste establecido en el artículo 42 del decreto 692 del 94 y 143 de la ley 100 del 93, del 8% correspondiente a salud. 4.2 DE LA CONSULTA: El artículo 69 del C. P. L. dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en lasRadicación: 1523831050012017-00009-01 6 que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer caso con la

finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador y en segundo caso en protección de los bienes públicos. La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitaciones al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación y por lo tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento. 4.3. PRESUPUESTOS JURÍDICOS YCONCEPTUALES: 4.3.1. SOBRE EL REAJUSTE DE LA PENSION RECONOCIDA Y EL INDICE DE

PRECIOS AL CONSUMIDOR QUE DEBE APLICARSE.

Pretende el actor, se le reajuste la pensión de conformidad con el artículo 1° de la ley 71 de 1988, la que se negará, toda vez que es el mismo actor, quien manifiesta en el hecho quinto (5) de la demanda, que la entidad demandada le ha venido actualizando año a año su pensión aplicando el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, esto es, de acuerdo al IPC, respecto del salario base de liquidación, tal y como lo ha establecido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en variada jurisprudencia, as í como lo explica en sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, SL17136-2016, siendo Magistrado Ponente el Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS “No sobra recordar que fue precisamente bajo las previsiones de esta ley, que se dispuso la indexación del ingreso base de liquidación con el IPC –certificado por el

DANEde las pensiones allí consagradas, certificado por el DANE , actualización que hoy por hoy, y en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto, es aplicable por vía jurisprudencial también a las pensiones ajenas a dicho régimen, indistintamente de la fuente que las consagre o si fueron o no causadas con anterioridad o posterioridad a la Constitución de 1991”. Mismo criterio que ha tenido en cuenta el Máximo Tribunal en Laboral, como lo hizo al reliquidar una pensión con éste régimen en sentencia SL5634-2016 de fecha 17 de febrero de 2016, siendo Magistrado Ponente el Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y en sentencias como la Radicada con el No. 43282, del 14 de mayo de 2014, cuando se trata de actualizar las pensiones antes y después de la promulgación de la ley 100 de 1993 y como lo explicó en reciente sentencia del 23 de noviembre de 2016, SL17197-2016, Radicación n.° 45028, la misma Corporación siendo M.P.JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, donde se precisó: “(…) Es suficiente con señalar que esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, aceptó la actualización de la base salarial de las pensiones extralegales, la cual se reitera nuevamente en esta oportunidad, pues no seRadicación: 1523831050012017-00009-01 7 exponen razones válidas que conlleven a variarla (…)” Abundando en argumentos jurisprudenciales respecto a la fórmula para actualizar el salario base de liquidación, se debe señalar que la Corporación en comento en

7 exponen razones válidas que conlleven a variarla (…)” Abundando en argumentos jurisprudenciales respecto a la fórmula para actualizar el salario base de liquidación, se debe señalar que la Corporación en comento en sentencia CSJ SL, 13 dic 2007, Rad. 30602, reiterada en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad. 47709, asentó: “Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”. La fórmula adoptada acoge lo señalado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se ocupa de actualizar anualmente la base salarial, a efectos de determinar la mesada pensional, con lo que se garantiza que los elementos que integran el

IBL conserven su valor, acogiendo los postulados de esa preceptiva y de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y en tal sentido, no se observa yerro alguno por parte del Tribunal. La fórmula enunciada ha mantenido vigencia en su aplicación y de manera pacífica se ha reiterado por la jurisprudencia su validez y actualidad. (…)” Esbozados las anteriores subreglas jurisprudenciales, queda claro para esta Corporación, que la forma como se ha venido actualizando la pensión de jubilación reconocida al actor, por parte de la Empresa demandada, corresponde a la analizada en múltiples pronunciamientos por la H. Corte Suprema de Justicia en su especialidad Laboral, como los plasmó con anterioridad. Consecuentes con el anterior análisis se confirmará la Sentencia en este sentido. 4.3.2. DEL REAJUSTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42 DEL DECRETO 692

DEL 94 Y 143 DE LA LEY 100 DEL 93, DEL 8% CORRESPONDIENTE A SALUD.Radicación: 1523831050012017-00009-01

8 Respecto a lo solicitado por el demandante del reconocimiento, liquidación y pago en favor del demandante, del reajuste establecido en el artículo 42 del decreto 692 del 94 y 143 de la ley 100 del 93, del 8% correspondiente a salud, es preciso indicar que la norma en cita, estableció la obligación para todos los pensionados de realizar la totalidad de la cotización con destino a salud, establecida en el sistema general de

salud. “ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. (…) La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” El artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, es del siguiente tenor: “ Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12%... Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.”

La Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN

LABORAL, siendo Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, con

deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” La Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, siendo Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, con Radicación No. 18563 de fecha 14 de Agosto de dos mil dos (2002), advirtió: “El artículo 3° del Decreto 695 de 1994 desarrolló para el I.S.S. la norma superior de la ley 100, aclarando que la cotización para la salud seria del 8%, sin perjuicio de la tasa del 12% vigente para la cobertura familiar. Emanó también de la ley 100 la obligación de los pensionados de cotizar un 12% con destino al sistema general de salud. El recuento normativo precedente permite comprender cuál fue el fundamento del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que la censura estima interpretado equivocadamente por el tribunal (…) Tanto los antecedentes y finalidades de la ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revaloración en el ingreso real delRadicación: 1523831050012017-00009-01 9 pensionado sino una compensación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100. Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementando no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la

la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100. Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementando no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la Pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a la totalidad de la mesada. No de otra forma es dable entender que la ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revaloración especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento en salud tiene derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga. Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada. Interesa agregar que el verdadero espíritu del legislador fue proteger a las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al primero de enero de 1994,

de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada. Interesa agregar que el verdadero espíritu del legislador fue proteger a las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al primero de enero de 1994, así su otorgamiento u orden de pago se produjera en fecha posterior por los trámites normales de acreditación de requisitos o por negligencia del ente reconocedor o pagador de la misma, pues condicionar la aplicación del beneficio al simple acto formal de reconocimiento equivaldría a condenar injustamente al pensionado a tener que asumir una carga por circunstancias ajenas a su voluntad y desde luego sin ninguna culpa o negligencia de su parte. Como en el caso bajo examen el actor fue pensionado con efectos desde el 31 de diciembre de 1991, quedaba comprendido dentro del inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que fue acertadamente interpretado por el Tribunal y en consecuencia el cargo no prospera.” Razonamiento Jurisprudencial que ha mantenido nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, hasta la fecha y que se ha traducido en la sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), siendo M. P.: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, en la Radicación No. 37661, y en sentencia emitida dentro del Expediente 41350, de veintiuno (21) de marzo de dos mil doce

(2012), M. P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

Esbozados los preceptos normativos y jurisprudenciales, debemos señalar que la finalidad primordial fue compensar de alguna manera a los pensionados con

(2012), M. P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

Esbozados los preceptos normativos y jurisprudenciales, debemos señalar que la finalidad primordial fue compensar de alguna manera a los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994, en el sentido de otorgarles un reajuste equivalente al incremento de la cotización para salud que resultara de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones legales que señalaran el monto del aporte.Radicación: 1523831050012017-00009-01 10 Y para que exista el perjuicio que pretende remediar las preceptivas citadas, debe ser cierto y evidenciado que sobre la pensión que se venía reconociendo con anterioridad al 1º de enero de 1994, se hacían descuentos para cubrir la atención en salud del pensionado y que dicho descuento, por virtud de la Ley 100 de 1993, fue aumentado y por ello su pensión sufrió una merma considerable. Descendiendo al caso concreto, se evidencia que el demandante, fue pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, luego al ser reajustados los aportes que con anterioridad se venían haciendo a salud de acuerdo con lo preceptuado en el art. 200 ibídem, correspondía efectuarse el reajuste a su pensión a la luz del art. 143 de la citada ley. Se evidencia de las pruebas documentales la Resolución 1115 de 22 de diciembre de 1992,(fl.7) a través de la cual se le reconoció pensión de jubilación al accionante.

De la prueba documenta vista en los folios 51 y siguientes, se tiene que a partir de 1994 a 1997, el descuento a salud del pensionado fue del 4% y no del 12%, supliendo la empresa el 8% por la elevación en el descuento de salud sin estar obligado a ello, pues solo le correspondía a los pensionados. Solo a partir de 1998, el pensionado asumió el costo de 12% para cotización en salud. Si se observa en 1994, a la mesada pensional se le aumentó lo concerniente al IPC más el 8% adicional de cotización a salud, que a partir del año anterior asumió el pensionado. En los comprobantes de nómina de se verifica que se le descontó al demandante el 12% por salud porque su pensión había sido reajustada desde el año de 1999 adicional al 16,70% del IPC la compensación por salud del 8% para un total de 24,70%. La entidad demandada no adeuda al demandante suma alguna por concepto de reajuste pensional por el aumento para cotización a salud estipulado en la ley 100, por cuanto la accionada asumió dicho pago de 1994 a 1997 sin tener la obligación de hacerlo y para el año de 1998 actualizó la pensión del actor teniendo en cuenta la variación del IPC del año inmediatamente anterior en el equivalente 17,68%. Como aparece en la relación de incrementos realizado por el apoderado del demanda da y vista fl. 95. Obsérvese que y para el año de 1999 se efectuó el reajuste del 8% que corresponde a la compensación de que trata el art. 143 de la ley 100 sobre la totalidad

de la pensión. Recuérdese que el art. 143 de la ley 100 contempla una compensación a los pensionados de los incrementos a los aportes a salud, pero en todo caso dicho reajuste se debe realizar por una sola vez y por lo cual al haber sido reajustada la pensión del actor en el 8% para el año de 1999, entró a ser parte integral del actor comoRadicación: 1523831050012017-00009-01 11 compensación en salud, por lo que se concluye que la sociedad demandada no adeuda suma alguna por este concepto. Razones suficientes para confirmar el fallo que es objeto de consulta, por las razones expuestas en esta decisión. 4.3.- COSTAS Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo 365 C.G.P, ordenamiento al cual se arriba por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor PLINIO HERNAN PARDO FORERO contra EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACA S.A., proferida por el Juzgado LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR Los demás aspectos de la sentencia, por las razones aquí expuestas.

TERCERO.- Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Las partes quedan notificadas en estrados.

providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR Los demás aspectos de la sentencia, por las razones aquí expuestas.

TERCERO.- Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Las partes quedan notificadas en estrados. Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina y firma el acta por quienes en ella intervinieron

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada PonenteRadicación: 1523831050012017-00009-01

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada.Radicación: 152

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