🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152383105001-2018-00108-01-(02-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001-2018-00108-01-(02-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES NEGADA CON EL ARGUMENTO DE QUE LA MUERTE FUE DE ORIGEN LABORAL – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DA CUENTA QUE LA CAUSA DE LA MUERTE NO FUE UN ACCIDENTE LABORAL: No se encontraba bajo las órdenes de su empleador ni cumpliendo una labor bajo su autoridad y menos aún en horario de trabajo.

Del análisis probatorio realizado, es evidente que el señor FREDY MAURICIO SANABRIA HIGUERA al momento del accidente, no se encontraba bajo las órdenes de su empleador ni cumpliendo una labor bajo su autoridad y menos aún en horario de trabajo, por lo que no se puede catalogar el accidente por Él sufrido como de origen laboral como lo quiere hacer ver el abogado apelante.

INTERESES MORATORIOS – FINALIDAD: Antes de ser una sanción impuesta a cargo de la entidad obligada, se constituyan en una medida resarcitoria en el caso de no pago oportuno de la mesada.

Al respecto, considera la Sala que una vez establecido el origen del accidente padecido por el afiliado como de origen común y no existiendo controversia frente a la procedencia de la prestación pensional, establece la Sala que, por regla general los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, se causan en caso de mora por parte del fondo de pensiones en el pago de la mesada pensional, en aras de afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a las personas que perciben esa mesada

en caso de mora por parte del fondo de pensiones en el pago de la mesada pensional, en aras de afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a las personas que perciben esa mesada de que queden desamparadas y sin una renta mensual que les garantice su sustento y necesidades básicas, de ahí que se considere que dichos intereses antes de ser una sanción impuesta a cargo de la entidad obligada, se constituyan en una medida resarcitoria en el caso de no pago oportuno de la mesada.

CÁLCULO DE LA MESADA PENSIONAL – AUSENCIA DE INCONSISTENCIAS EN EL TOTAL DE SEMANAS: Aplicación del 45% que indica el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, en cuanto al número de semanas cotizadas, encuentra la Sala que de la relación de aportes realizados a PORVENIR que obra en el proceso de folio 22 a 27, se observa que desde el 12 de marzo de 2007 al 01 de enero de 2017 el afiliado cotizó 504,14 semanas, como bien lo indicó el juez de instancia y en cuanto a la indebida aplicación del 45% de que trata el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, tampoco es de recibo para la Sala este argumento del apelante, por cuanto la aplicación del mismo obedece a lo señalado en el referido artículo.Radicado: 152383105001-2018-00108-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383105001-2018-00108-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ÁNGELA CRISTINA GÓMEZ HIGUERA

DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA Acta No.40

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la cual condenó a la demandada a pagar a favor de la demandante la pensión de sobreviviente junto con intereses moratorios y costas procesales.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos d e la demanda se afirma que el señor FREDY MAURICIO SANABRIA HIGUERA nació el 18 de marzo de 1983 y que falleció el 27 de enero de 2017, fecha para la cual tenía 33 años de edad.

Que el señor SANABRIA HIGUERA inició a cotizar en marzo del año 2007 y

enero de 2017, fecha para la cual tenía 33 años de edad.

Que el señor SANABRIA HIGUERA inició a cotizar en marzo del año 2007 y hasta agosto de 2015 teniendo como empleador el Banco BBVA.Radicado: 152383105001-2018-00108-01

2 Indica que FREDY MAURICIO laboró en MULTIELÉCTRICOS LTDA donde desempeñó el cargo de subgerente y cumplió horario de lunes a viernes, desde el 01 de septiembre de 2015 hasta la fecha de su deceso.

Señala que el señor SANABRIA HIGUERA cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento.

Que el causante se había casado con la señora ÁNGELA CRISTINA GÓMEZ HIGUERA el 10 de diciembre de 2011, no procrearon hijos y quien elevó l a solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante PORVENIR S.A. el 15 de marzo de 2017, petición esta que fue negada por el fondo pensional con el argumento de que la muerte del señor SANABRIA HIGUERA fue de origen laboral.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor FREDY MAURICIO SANABRIA HIGUERA; que el deceso del señor HIGUERA SANABRIA fue por accidente de or igen común, como consecuencia de estas declaraciones, se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de enero de 2017 junto con los intereses moratorios.

como consecuencia de estas declaraciones, se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de enero de 2017 junto con los intereses moratorios.

La entidad demandada a través de apoder ada judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones y planteó como excepción previa la de “ FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO” y como excepciones de fondo las que denominó “ COBRO DE

LO NO DEBIDO, INEXISTENC IA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA ANTE

PORVENIR S.A. OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ARL, PRESCRIPCIÓN.”

En audiencia realizada el 21 de mayo de 2019, el Juzgado declaró probada la excepción previa de FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO planteada por PORVENIR S.A.S. y, en consecuencia, ordenó la vinculación de MULTIELÉCTRICOS S.A.S., y de ofició dispuso la vinculación

de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.Radicado: 152383105001-2018-00108-01

3 La vinculada MULTIELÉCTRICOS S.A.S., a través de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones y planteó excepciones de mérito que denominó “EL ACCIDENTE SUFRIDO

POR EL CAUSANTE FREDY MAURICIO SANABRIA (QEPD) ES DE ORIGEN

COMÚN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PARTE DE

MULTIELÉCTRICOS S.A.S.”

POR EL CAUSANTE FREDY MAURICIO SANABRIA (QEPD) ES DE ORIGEN

COMÚN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PARTE DE

MULTIELÉCTRICOS S.A.S.”

A su turno la ARL PORVENIR, a través de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones y planteó excepciones de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA y GENÉRICA O INNOMINADA.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 10 de agosto de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, condenó a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de enero de 2017 junto con intereses moratorios y costas procesales, declaró probadas las excepciones planteadas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y MULTIELÉCTRICOS S.A. y en consecuencia las absolvió de las pretensiones de la demanda, tras considerar que, la muerte del señor FREDY MAURICIO SANABRIA HIGUERA fue de origen com ún y que se cumplen los presupuestos contemplados en la norma sustancial tanto en número de semanas cotizada como la convivencia de la demandante con el afiliado, lo que la hace acreedora de la prestación solicitada en la demanda.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de PORVENIR AFP interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

Señala que la entidad que representa no es indiferente a que la muerte del

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de PORVENIR AFP interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

Señala que la entidad que representa no es indiferente a que la muerte del afiliado fue con ocasión de un accidente de trabajo, que seguros ALFA así lo estableció, pues el señor SANABRIA HIGEURA se encontraba realizando una reparación a su propio local de comercio cuando sufrió el accidente.Radicado: 152383105001-2018-00108-01

4 Que en cuanto a los intereses moratorios lo mismos se causan cuando existe mora en el pago de la mesada pensional, que en el presente asunto no se ha presentado mora en tal pago, pues existía una duda razonable frente al origen del accidente del afiliado, el mismo argumento manifiesta frene a la condena en costas.

Finalmente, señala que frente al cálculo de la mesada pensional la misma presenta inconsistencias en el total de semanas y en la aplicación del 45% de que trata el artículo 48 de la ley 100 de 1993.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de instancia.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

Señala que la demandada PORVENIR no tuvo en cuenta la investi gación realizada por el “Grupo Tereas Empresariales ” y ta mpoco realiz ó la investigación respectiva, a fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suce dieron los hecho, ni mucho menos les puso en conocimiento el dictamen realizado por Seguros de Vida alfa S.A, violando el

investigación respectiva, a fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suce dieron los hecho, ni mucho menos les puso en conocimiento el dictamen realizado por Seguros de Vida alfa S.A, violando el debido proceso de la demandante, pues contrario a lo anterior, de las pruebas recaudadas en el proceso se pudo establecer el verdadero origen del lamentable accidente sufrido por el ca usante, que no fue otro que de origen común.

Que no existiendo controversia respecto del derecho que le asiste a la demandante como cón yuge supérstite del causante, pues convivieron por 6 años hasta el día de su muerte , se configura el de recho de reconocimiento pensional solicitado.

Finalmente solicita la sente ncia de primera instancia sea confirmada en su totalidad y se reconozca a favor de la demandante la pensión de sobreviviente del causante FREDY MAURICIO SANABRIA HHIEGUERA por parte de PORVENIR, en su calidad de cónyuge s upérstite, a partir de la fecha de suRadicado: 152383105001-2018-00108-01

5 fallecimiento 27 de enero de 2017, por cuanto se reúnen los requi sitos consagrados para acceder a dicho derecho.

5.2. Parte demandada PORVENIR S.A.

Señala que de la investigación realizada por SEGUROS AL FA S.A. se establece que la contingencia sufrida por el causante acaeció en desarrollo de su t rabajo, dentro de las instalacio nes de la empresa empleadora, luego PORVENIR S.A., por imperio de la ley, no es la llamada al pago de la pensión

establece que la contingencia sufrida por el causante acaeció en desarrollo de su t rabajo, dentro de las instalacio nes de la empresa empleadora, luego PORVENIR S.A., por imperio de la ley, no es la llamada al pago de la pensión de sobreviviente, la que debe estar a cargo de la ARL o del empleador a título de sanción, en el evento que se logre probar que incumplió la ob ligación de afiliarlo a la ARL.

Solicita se estudien detalladamente las pruebas practicadas, especialmente el interrogatorio de la demandante, los testimonios y el formulario de la solicitud por sobrevivencia de cónyuge, pues si se comparan entre éstos existe una contradicción, entre que el señor se encontraba bajando una decoración y que se encontraba haciendo una reparación. Finalmente solicita se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva a la entidad de toda condena, debido a que el accidente sufrido por el señor SANABRIA HIGUERA fue de origen laboral.

5.3. Parte demandada MULTIELÉCTRICOS S.A.S.

Solicita se confirme el fallo de instancia, en razón a que se demostró que la muerte de FREDDY SANABRIA fue a causa de un infortunado accid ente de origen común, por lo q ue considera equivocados los argumentos de PORVENIR, pues señala que la sentencia se soportó adecua damente con la valoración de todas las pruebas recopiladas, que conllevaron a la condena de la compañía apelante.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y

valoración de todas las pruebas recopiladas, que conllevaron a la condena de la compañía apelante.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y como no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio oRadicado: 152383105001-2018-00108-01

6 puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisi ón será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

1.- PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar en este caso determinar 1.- si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al determinar cuál fue el origen del deceso del señor FREDY MAURICIO SANABRIA HIGUERA , 2.- procedencia de los intereses moratorios y costas procesales y , 3.- cálculo de la mesada pensional.

Advierte la Sala que, no existe controversia respecto de que la demandante y el señor FREDY MAURICIO SANABRIA HIGUERA contrajeron matrimonio el 10 de diciembre de 2011, que el afiliado falleció el 27 de enero de 2017, que el afiliado cotizó 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, que la demandante es la única beneficiaria de la

el afiliado cotizó 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, que la demandante es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que PORVENIR AFP negó el reconocimiento de la pensión a la actora por considerar que el deceso del afiliado fue de origen laboral.

Puestas así las cosas, inicia la Sala por resolver el primer problema jurídico planteado y para tal fin encuentra que, el recurrente señala que conforme al pronunciamiento realizado por Seguros ALFA la muerte del señor SANABRIA HIGUERA fue ocasionada por un accidente de trabajo, que la demandante indicó que el afiliado se encontraba en el local 206 del Centro Comercial INNOVO realizando una reparación, además de que trabajaba para MULTIELÉCTRICOS empresa que realiza reparaciones eléctricas o similares a las que estaba realizando el señor SANABRIA al momento del accidente.Radicado: 152383105001-2018-00108-01

7 Para resolver, tenemos el interrogatorio de la demandante quien indicó que desde hace cinco años tiene una tienda de accesorios llamada “IMAGÍNALO” ubicado en el local 206 de INNOVO PLAZA, señaló que el 27 de enero de 2017 Mauricio llegó cerca de las ocho y treinta de la noche a recogerla y que ella aún se encontraba con las sobrinas instalando la decoración de navidad y que Él se ofreció a subir una guirnalda a la vitrina para lo que utilizó una escalera, que estaba de espalda cuando sintió el golpe y volteó a mirar y Mauricio estaba en el piso lleno de sangre, salió corriendo a donde los vigilantes y ellos

que estaba de espalda cuando sintió el golpe y volteó a mirar y Mauricio estaba en el piso lleno de sangre, salió corriendo a donde los vigilantes y ellos llamaron una ambulancia que lo trasladó al hospital donde duró cinco días en cuidados intensivos y posteriormente falleció. Que el accidente ocurrió sobre las nueve de la noche.

Que el señor SANABRIA HIGUERA era subgerente en MULTIELÉCTRICOS S.A., que no tenía ningún contrato con el establecimiento de comercio IMAGÍNALO, que el local está a nombre de Mauricio.

El señor ARMANDO SANABRIA PEDRAZA representante legal de MULTIELÉCTRICOS S.A.S. y padre del señor FREDY MAURICIO SANABRIA, indicó que éste último era subgerente de MULTIELÉCTRICOS S.A.S., que cumplía horario de lunes a viernes de ocho de la mañana a seis de la tarde, no tenía ninguna función operativa solo funciones adm inistrativas y de dirección, que ni PORVENIR ni Seguros ALFA contactó a MULTIELÉCTRICOS para solicitud de documentos o trámite alguno.

La testigo FRANCY MARISOL CUADROS OLIVEROS dijo que para la fecha del accidente del señor SANABRIA HIGUERA se desempeñaba como administradora del centro comercial pero que ya había salido de allí cuando ocurrió el accidente, pero que el personal de vigilancia le informó que después de las ocho de la noche del local 206 habían solicitado una escalera para realizar un cambio de decoración navideña y que posteriormente le informaron del accidente; que cuando salía de trabajar en las noches veía a FREDY MAURICIO esperando a ÁNGELA CRISTINA; que nunca fue contactada por

realizar un cambio de decoración navideña y que posteriormente le informaron del accidente; que cuando salía de trabajar en las noches veía a FREDY MAURICIO esperando a ÁNGELA CRISTINA; que nunca fue contactada por la AFP PORVENIR ni por SEGUROS ALFA para algún tip o de investigación sobre el accidente.Radicado: 152383105001-2018-00108-01

8 MARY LUCÍA CARO SÁNCHEZ quien labora en el establecimiento de comercio de la demandante, dijo que se enteró del accidente al día siguiente porque la hermana de la actora la llamó a decirle que no abriera el local, qu e el día del accidente salía de trabajar a las ocho de la noche y que ÁNGELA y MAURICIO llegaban al negocio, que FREDY MAURICIO no tenía ningún vínculo laboral en “IMAGINALO”.

La señora SAHIRA LIZEET VARGAS quien es la encargada de la seguridad social de los empleados de MULTIELÉCTRICOS, indicó que el representante legal de esa empresa la llamó al día siguiente del accidente y le contó lo que sucedió, que MAURICIO se encontraba en el local de la esposa y se subió a una escalera de donde se cay ó; dijo const arle que quienes realizaban funciones operativas de instalaciones y demás actividades de

MULTIELÉCTRICOS eran REYNALDO VARGAS y YEISON ARGÜELLO.

A su turno, MARTHA GÓMEZ HIGUERA hermana de la demandante, quien dijo haber estado presente en el momento del accidente, indicó que las hijas tenían programado ayudarle a la tía CRISTINA a cambiar la decoración de navidad en el almacén, que a las nueve de la noche fue al centro comercial a

dijo haber estado presente en el momento del accidente, indicó que las hijas tenían programado ayudarle a la tía CRISTINA a cambiar la decoración de navidad en el almacén, que a las nueve de la noche fue al centro comercial a recoger a las hijas y que ahí estaba MAURICIO a puerta cerrada bajando unas guirnaldas, que MAURICIO estaba subido en la escalera y de repente escuchó el golpe y era MAURICIO en el piso solicitaron ayuda y lo trasladaron al hospital. Que FREDY MAURICIO visitaba el local de propiedad de la demandante, que después de las ocho de la noche pasaba a recoger a

CRISTINA.

REYNALDO VARGAS dijo haber trabajado por más de quince años en MULTIELÉCTRICOS donde realizaba labores con YEISON, que FREDY MAURICIO era el encargado de hacer cotizaciones, buscar nuevos proyectos y clientes y supervisaba los trabajos. Que durante el tiempo que trabajó en MULTIELÉCTRICOS del negocio de la demandante nunca solicitaron algún servicio.

ANA LUCÍA PEDRAZA BECERRA quien es la administradora de MULTIELÉCTRICOS, dijo saber que FREDY MAURICIO se cayó de unaRadicado: 152383105001-2018-00108-01

9 escalera, que en la empresa él era quien diseñaba y ejecutaba planos, hacia cotizaciones por internet, que las labores operativas las realizaba REYNALDO y YEISON.

Adicionalmente, de las pruebas documentales aportadas, observa la Sala que en la carpeta administrativa aparece un formato de reporte final realizado por GRUPO DE TAREAS EMPRESARIALES y en el cual se lee: “Dejamos rendido

y YEISON.

Adicionalmente, de las pruebas documentales aportadas, observa la Sala que en la carpeta administrativa aparece un formato de reporte final realizado por GRUPO DE TAREAS EMPRESARIALES y en el cual se lee: “Dejamos rendido el presente informe para su conocimiento, análisis y fines pertinentes teniendo en cuenta Muerte Origen Común. Según Circunstancia del Fallecimiento.”

De lo anterior, es claro para la Sala que contrario a lo argumentado por el recurrente, el accidente que ocasionó la muerte del señor FREDY MAURICIO SANABRIA HIGUERA fue de origen común, esto teniendo en cuenta que el accidente de trabajo se define como:

“…todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.”1

Del análisis probatorio realizado, es evidente que el seño r FREDY MAURICIO SANABRIA HIGUERA al momento del accidente, no se encontraba bajo las órdenes de su empleador ni cumpliendo una labor bajo su autoridad y menos aún en horario de trabajo, por lo que no se puede catalogar el accidente por Él sufrido como de origen laboral como lo quiere hacer ver el abogado apelante.

2.- DE LOS INTERESES MORATORIOS.

1 literal n) del artículo 1º de la decisión 584 del 7 de mayo de 2004, proferida por la Comunidad

lo quiere hacer ver el abogado apelante.

2.- DE LOS INTERESES MORATORIOS.

1 literal n) del artículo 1º de la decisión 584 del 7 de mayo de 2004, proferida por la Comunidad Andina de Naciones (C.A.N), concepto que ha sido aplicado ante la declaratoria de inconstitucionalidad por vicios de forma del Decreto 1295 de 1994 por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-858 del 18 de octubre de 2006.Radicado: 152383105001-2018-00108-01

10 Indica el recurrente que los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo procedente ante la demora en el pago de las mesadas pensionales, situación que en el presente asunto no ocurrió porque existía una duda razonable frente al origen del accidente que ocasionó el deceso del afiliado.

Al respecto, considera la Sala que una vez establecido el origen del accidente padecido por el afiliado como de origen común y no existiendo controversia frente a la procedencia de la prestación pensional, establece la Sala que, p or regla general los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, se causan en caso de mora por parte del fondo de pensiones en el pago de la mesada pensional, en aras de afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a las personas que perciben esa mesada de que queden desamparadas y sin una renta mensual que les garantice su sustento y necesidades básicas, de ahí que se considere que dichos intereses antes de ser una sanción impuesta a cargo de la entidad

mesada de que queden desamparadas y sin una renta mensual que les garantice su sustento y necesidades básicas, de ahí que se considere que dichos intereses antes de ser una sanción impuesta a cargo de la entidad obligada, se constituyan en una medida resarcitoria en el caso de no pago oportuno de la mesada.

Así las cosas, en el p resente asunto ante la mora en el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante por parte del fondo pensional demandado, es procedente la condena al pago de los intereses moratorios en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 717 de 2 0012, sobre el tema la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó:

“Se impondrán los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas, en la misma proporción. Estos correrán una vez vencido el plazo de gracia de 2 meses después de presentada la reclamación, que concede a las entidades de seguridad social el artículo 1º de la Ley 717 de 2001. En este caso como la solicitud fue impetrada el 31 de julio de 2007 (fl. 7), se causan dichos intereses a partir del 1º de octubre de ese mismo año.”3

2 “ARTÍCULO 1o. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”

la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” 3 Sentencia SL055-2018 con Radicación n.° 50534 del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). M.P. Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRadicado: 152383105001-2018-00108-01

11

Puestas de ese modo las cosas, comparte la Sala la condena impuesta por el Juez de instancia frente a los intereses moratorios.

3-. DE LA CONDENA EN COSTAS

En cuanto a la inconformidad del apoderado de AFP PORVENIR frente a la condena en costas impuesta a su representada y a favor de la demandante y de MULTIELÉCTRICO, tenemos que el artículo 365 del CGP, aplicable por analogía a la causa laboral, señala “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, así las cosas y partiendo del punto de que AFP PORVENIR resultó vencida en el presente proceso respecto de las partes en mención, es al mismo a quien corresponde asumir el valor de las costas como bien lo indicó el juez de instancia.

4.- DEL CÁLCULO DE LA MESADA PENSIONAL.

Difiere el abogado del demandado frente al cálculo de la mesada pensional realizado en la sentencia de instancia, por cuanto existen inconsistencias en el total de semanas y en la aplicación del 45% que indica el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, en cuanto al número de semanas cotizadas, encuentra la Sala que de la relación de aportes realizados a PORVENIR que obra en el proceso de

Ley 100 de 1993.

Pues bien, en cuanto al número de semanas cotizadas, encuentra la Sala que de la relación de aportes realizados a PORVENIR que obra en el proceso de folio 22 a 27, se observa que desde el 12 de marzo de 2007 al 01 de enero de 2017 el afiliado cotizó 504,14 semanas, como bien lo indicó el juez de instancia y en cuanto a la indebida aplicación del 45% de que trata el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, tampoco es de recibo para la Sala este argumento del apelante, por cuanto la aplicación del mismo obedece a lo señalado en el referido artículo el cual indica:

“El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.”Radicado: 152383105001-2018-00108-01

12 De tal manera que, no observa la Sala inconsistencia alguna al momento del cálculo de la mesada pensional por parte del juzgado de instancia , pues la aplicación de dicho porcentaje, obedece a lo regulado por la norma sustancial aplicable para el caso.

En consecuencia, la sentencia objeto de alzada será confirmada.

Sin condena en costas, por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando

Sin condena en costas, por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASERadicado: 152383105001-2018-00108-01

13

Consultar sobre este documento ...