TSDJ VIT SU - 152383105001-2018-00109-01-(06-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2018-00109-01-(06-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE LA TRACTOMULA – PRETENSIONES CONTRA EL SOCIO O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA C OMO PERSONA NATURAL: No se aportó prueba alguna que vinculara a este demandado como empleador directo.
Por tanto, era carga probatoria del demandante demostrar que la prestación personal del servicio también lo era para PULIDO CORREDOR, como persona natural, independiente de su calidad de socio o de representante legal de la persona jurídica y, ciertamente, como se concluyó en la primera instancia, no se aportó prueba alguna que vinculara a este demandado como empleador directo, pues ni siquiera se aportó el certificado del propiedad del automotor para cuya conducción fue contratado y que, según el interrogatorio de parte rendido por este demandado es de un hijo y no suyo. De otro lado, toda la prueba documental aportada, planillas de pago a conductores, certificados de aportes a seguridad social, liquidación del contrato, todo está a nombre de la demanda da TRANSCARGA PP SAS, incluso la carta de renuncia presentada por el demandante fue dirigida a TRANSCARGA y no a CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR, si es que el demandante lo consideraba como su empleador.
CONTRATO DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE LA TRACTOMULA – TERMINACIÓN UNILATERAL SIN HJUSTA CAUS A: Debió incluir o mani festar en la carta de renuncia la causal o motivo de esa determinación, pues, posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.
Se alegó por el demandante la terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador y en el
determinación, pues, posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.
Se alegó por el demandante la terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador y en el interrogatorio de parte se alude a acoso laboral; sin embargo, contrario a esos hechos, está de por medio la carta de renuncia presentada el 15 de abril de 2016, renuncia voluntaria, por motivos personales, en la que, inclusive, se agradece la oportunidad laboral brindada. De ese documento fue reconocida la firma por el demandante y, si bien, dice desconocer su contenido, no fue tachada de falsa en la oportunidad legal y por tanto debe tenerse por cierta y darle todo el valor probatorio que le corresponde. De otro lado, frente al supuesto acoso laboral, si esa era la causa de la renuncia, de conformidad con el artículo 66 del C. S. T. debió incluir o manifestar en la carta de renuncia la causal o motivo de esa determinación, pues, “Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”, y como ninguno se al legó no era posible o admisible que se alegaran en la demanda o posteriormente.
CONTRATO DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE LA TRACTOMULA – DETERMINACIÓN DEL SALARIO: No se probó una salario mayor al aceptado en los pagos y certificados de aportes a seguridad social efectuados.
Se alegó por parte del demandante que el salario pactado había sido de $1000.000,oo más un 8% sobre el producido, con lo cual, devengaba $2900.000,oo y la demandada TRANSCARGA asegura haber sido de $1000.000,oo total. Era obligación del demandante haber probado ese mayor valor; pero también en este
producido, con lo cual, devengaba $2900.000,oo y la demandada TRANSCARGA asegura haber sido de $1000.000,oo total. Era obligación del demandante haber probado ese mayor valor; pero también en este punto ese hecho queda en la orfandad probatoria, pues, apenas se cuenta con el testimonio de WILSON ANTONIO AMADO QUINTERO, a quien, como lo consideró el a-quo, no puede darse mayor credibilidad por ser impreciso en sus respuestas y contradictorio en el hecho de haber trabajado al mismo tiempo en la empresa cuando no lo fue, mientras que la documental y testimonial recaudada, incluidas las relaciones de pagos y certificados de aportes a seguridad social, dan cuenta del salario aceptado por la demandada y con el cual se liquidaron las prestaciones sociales. Así, no obstante que bien pudiera pensarse en un salario mayor, no se trajo la prueba que llevara a conclusión diferente, como hubiera sido el de la costumbre sobre el pacto de salario con conductores de tractocamiones, pruebas sobre el producido o número de viajes, etc.
CONTRATO DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE LA TRACTOMULA – CARGA DE LA PRUEBA PARA DETERMINAR TRABAJO SUPLEME NTARIO DE HORAS EXTRAS Y DOMINICALES Y FESTIVOS : El demandante no aportó prueba alguna convincente sobre ese trabajo suplementario, con lo cual, quedó en sus simples afirmaciones.
Ha sido criterio reiterado y unánime de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la condena por servicios más allá de la jornada ordinaria semanal, es decir, por horas extras, dominicales y festivos, debe estar precedida de prueba de tal claridad y precisión que no de cabida a las deducciones,
condena por servicios más allá de la jornada ordinaria semanal, es decir, por horas extras, dominicales y festivos, debe estar precedida de prueba de tal claridad y precisión que no de cabida a las deducciones, cálculos o suposiciones acomodaticias sobre su cantidad. Así se expresa en la sentencia SL -398 de 2019,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 radicación 45.956, citada en primera instancia y también en sentencia muy anteriores como en la del 22 de noviembre de 2007, radicación 30.721, M.P. ISAURA VARGAS DIAZ. El demandante no aportó prueba alguna convincente sobre ese trabajo suplementario, con lo cual, quedó en sus simples afirmaciones, que tenía la obligación de probar, frente a lo cual, y solo en relación con los dominicales y festivos, es un hecho notorio que en fines de semana y sobre todo cuando hay lunes festivos el tránsito, con lo cual, las afirmaciones del representante legal de la demandada TRANSCARGA comportan mayores motivos de credibilidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 1° de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 1° de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
JOSÉ DE JESÚS PLAZAS DIAZ, a través de apoderado judicial, el 10 de abril de 2018, presentó demanda en contra de TRANSCARGA PP SAS y CARLOS ALBERTO PULIDO para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 7 de enero de 2016 al 15 de abril de 2016 terminado por los empleadores de manera unilateral y sin justa causa y, como consecuencia, se les condene al pago cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, días festivos, dominicales, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por falta de pago y cosas y agencias en derecho.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383105001-2018-00109-01
DEMANDANTE : JOSÉ DE JESÚS PLAZAS DÍAZ
DEMANDADOS : TRANSCARGA Y OTRO
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA
ACTA NÚM. 049
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 152383105001-2018-00109-01
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1.- CARLOS ALBERTO PULIDO contrató a JOSÉ DE JESÚS PLAZAS DIAZ como
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1.- CARLOS ALBERTO PULIDO contrató a JOSÉ DE JESÚS PLAZAS DIAZ como conductor de la tractomula de placas TAU 905 a partir del 7 de enero de 2016, el cual se dio por terminado el 15 de abril del mismo año de manera unilateral y sin justa causa.
2.- El trabajador debía viajar a varias ciudades del país a órdenes de la empresa
TRANSCARGA PP SAS o de CARLOS ALBERT PULIDO.
3.- Se pactó como salario mensual la suma de $1000.000,oo más el 8% del producido, recibiendo en total $2900.000,oo mensuales.
4.- CARLOS ALBERTO PULIDO debía laborar todos los días incluidos dominicales y festivos o el tiempo requerido para cumplir sus funciones.
5.- Los demandados no le cancelaron la totalidad de las cesant ías con base en el salario realmente devengado, lo mismo que los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a pensión.
6.- Los demandados se encuentran en mora de cancelar los conceptos salariales y prestacionales indicados.
7.- Los demandados son solidariamente responsables por las obligaciones laborales.
8.- No se canceló la indemnización por despido injusto.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en providencia del 12 de abril de 2018, admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados.
Notificados los demandados (f. 59 c.1.), a través de apoderada judicial, al contestar la demanda se opusieron a todas las pretensiones excepción hecha de la existencia del
admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados.
Notificados los demandados (f. 59 c.1.), a través de apoderada judicial, al contestar la demanda se opusieron a todas las pretensiones excepción hecha de la existencia del contrato de trabajo dentro de los extremos temporales alegados y, en cuanto a los hechos, niega aquellos que darían lugar a las pretensiones condenatorias.
Como excepciones de fondo propuso las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, temeridad y mala fe del accionante, falta de legitimación en la causa respecto del demandado CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR y la genérica u oficiosa.Ordinario Laboral 152383105001-2018-00109-01 3
III.- Sentencia Impugnada y consultada.
En audiencia del 1° de noviembre de 2019, practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual , (1) Declaró la existencia del contrato de trabajo del 7 de enero al 15 de abril de 2015; (2) declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido propuestas por TRANSCARGA PP SAS y falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR; (3) absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas contra ellos; (4) condenó en costas al demandante; y, (5) Dispuso el grado jurisdiccional de consulta.
Funda la sentencia, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Como fue aceptada la existencia del contrato de trabajo del deman dante y
al demandante; y, (5) Dispuso el grado jurisdiccional de consulta.
Funda la sentencia, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Como fue aceptada la existencia del contrato de trabajo del deman dante y TRANSCARGA PP SAS entre el 7 de enero y el 15 de abril de 2016, define como problemas jurídicos los de sí también existe el contrato de trabajo frente al demandado CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR , la causa de terminación de la relación laboral y si el demandante tiene derecho a que se reajusten las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, pago de dominicales y festivos e indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C. S. T.
2.- En relación con el contrato de tr abajo frente a CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR, el demandante no probó que este hubiera sido su empleador, pues el testigo WILSON ANTONIO AMADO QUINTERO, superada la tacha que se le formulara, no ofrece credibilidad , fue confuso, no pudo precisar el lapso n o el que trabajó para la empresa demandada, al principio dijo que no había trabajado simultáneamente con el aquí demandante y luego que sí, y en la prueba documental contentiva de la relación de pagos a conductores de enero a abril de 2016 no aparece como tal y así lo que le consta es las condiciones de su vinculación laboral y no la del demandante, ni siquiera en la forma del contrato de trabajo que para el testigo fue escrito, mientras que para el aquí demandante fue verbal a término indefinido. En cuanto a los testigos LUCAS JAVIER VALERO ROJAS y DIANA MILENA VELANDIA
demandante, ni siquiera en la forma del contrato de trabajo que para el testigo fue escrito, mientras que para el aquí demandante fue verbal a término indefinido. En cuanto a los testigos LUCAS JAVIER VALERO ROJAS y DIANA MILENA VELANDIA NIÑO, tachados de sospechosos por ser trabajadores de la demandada, sin embargo, fueron contestes en sus dichos, señalaron las condiciones en que se desarrolló la relación laboral, estos si trabajaron simultáneamente con el demandante y les consta que la vinculación de los conductores se hace directamente con TRANSCARGA, a través de su representante legal y no con CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR, como persona natural, lo que se corrobora con l a documental aportada, como laOrdinario Laboral 152383105001-2018-00109-01 4
referida a los aportes a seguridad social hechos a favor del demandante o la carta de renuncia dirigida a la empresa y no a PULIDO CORREDOR. Así lo único claro es que CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR actuó como representante legal de TRANSCARGA en la contratación estudiada y no como persona natural.
3.- Respecto de la terminación del contrato de trabajo, contrario a lo sostenido en la demanda, se encuentra la carta de renuncia voluntari a por motivos personales que el demandante presentó el 15 de abril de 2016, no desconocida ni rachada de falsa, sin atribuir causa alguna al empleador. En el interrogatorio el demandante reconoce su firma, pero dice desconocer el contenido, pero no desconoció o tachó el documento en su oportunidad legal, de manera que debe darse pleno valor a ese documento, y si,
atribuir causa alguna al empleador. En el interrogatorio el demandante reconoce su firma, pero dice desconocer el contenido, pero no desconoció o tachó el documento en su oportunidad legal, de manera que debe darse pleno valor a ese documento, y si, como dice, estuvo motivada por acoso laboral no lo incluyó en la renuncia ni se planteó en la demanda.
4.- Sobre el salario, no probó, como era s u carga, que hubiera sido superior al millón de pesos mensuales aceptado por la demandada , pues tampoco puede aceptar el testimonio de WILSON ANTONIO AMADO QUINTERO, quien no trabajó en la misma época para TRANSCARGA y, en cambio el dicho de DIANA MILENA VELANDIA NIÑO sobre lo pagado como salario coincide con la prueba documental aportada, es decir, no fue probado el porcentaje adicional del 8% del producido.
5.- Tampoco se demostró que hubiera laborado tiempo suplementario de horas extras, dominicales o festivos.
6.- Por último, los salarios y prestaciones reclamadas fueron pagadas en el salario demostrado, es decir, no hay lugar a reajuste alguno.
IV.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, únicamente se pronunció la parte demandada, solicitando que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia, por encontrarlo ajustado a derecho.Ordinario Laboral 152383105001-2018-00109-01 5
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C. P. T. y
S. S. para las sente ncias totalmente adversas al trabajador, la Sala no tiene otras limitaciones que las establecidas por la propia demanda, su contestación y respecto estricto por los derechos mínimos del trabajador en cuy favor se estableció ese grado jurisdiccional.
Así, como fueron fijados en primera instancia, se debe estudiar: (1) La existencia del contrato de trabajo frente al demandado CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR, (2) la forma de terminación del contrato de trabajo, (3) el salario devengado, (4) el trabajo suplementario de horas extras y dominicales y festivos, aspectos de los cuales dependen las pretensiones declarativas y de condena formuladas.
3.- Contrato de trabajo frente al demandado CARLOS ALBERTO PULIDO
CORREDOR.
La demandada TRANSCARGA PP SAS acep to la existencia del contrato de trabajo celerado con el aquí demandante JOSÉ DE JESÚS PLAZAS DIAZ entre el 7 de enero y el 15 de abril de 2016, sociedad, aquella, representada legalmente para esa época por el señor CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR, quien, p or el contrario, negó la vinculación laboral con él, como persona natural.
y el 15 de abril de 2016, sociedad, aquella, representada legalmente para esa época por el señor CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR, quien, p or el contrario, negó la vinculación laboral con él, como persona natural.
Por tanto, era carga probatoria del demandante demostrar que la prestación personal del servicio también lo era para PULIDO CORREDOR, como persona natural, independiente de su cal idad de socio o de representante legal de la persona jurídica y, ciertamente, como se concluyó en la primera instancia, no se aportó prueba alguna que vinculara a este demandado como empleador directo, pues ni siquiera se aportó el certificado del propiedad del automotor para cuya conducción fue contratado y que, según el interrogatorio de parte rendido por este demandado es de un hijo y no suyo.Ordinario Laboral 152383105001-2018-00109-01 6
De otro lado, toda la prueba documental aportada, planillas de pago a conductores, certificados de aportes a seguridad social, liquidación del contrato, todo está a nombre de la demandada TRANSCARGA PP SAS, incluso la carta de renuncia presentada por el demandante fue dirigida a TRANSCARGA y no a CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR, si es que el demandante lo consideraba como su empleador.
En este aspecto, pues, la sentencia debe ser confirmada.
4.- Forma de terminación del contrato de trabajo.
Se alegó por el demandante la terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador y en el interrogatorio de parte se alude a acoso laboral; sin embargo, contrario a esos hechos, está de por medio la carta de renuncia presentada el 15 de abril de 2016, renuncia voluntaria, por motivos personales, en la que, inclusive, se
empleador y en el interrogatorio de parte se alude a acoso laboral; sin embargo, contrario a esos hechos, está de por medio la carta de renuncia presentada el 15 de abril de 2016, renuncia voluntaria, por motivos personales, en la que, inclusive, se agradece la oportunidad laboral brindada. De ese documento fue reconocida la firma por el demandante y, si bien, dice desconocer su contenido, no fue tachada de falsa en la opor tunidad legal y por tanto debe tenerse por cierta y darle todo el valor probatorio que le corresponde.
De otro lado, frente al supuesto acoso laboral, si esa era la causa de la renuncia, de conformidad con el artículo 66 del C. S. T. debió incluir o manif estar en la carta de renuncia la causal o motivo de esa determinación, pues, “Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”, y como ninguno se alego no era posible o admisible que se alegaran en la demanda o posteriormente.
También en este punto habrá de confirmarse la sentencia y decae la pretensión relacionada con la indemnización por despido injustificado.
5.- Salario pactado y devengado.
Se alegó por parte del demandante que el salario pactado había sido de $1000.000,oo más un 8% sobre el producido, con lo cual, devengaba $2900.000,oo y la demandada TRANSCARGA asegura haber sido de $1000.000,oo total. Era obligación del demandante haber probado ese mayor valor; pero también en este punto ese hecho queda en la orfandad probatoria, pues, apenas se cuenta con el testimonio de WILSON ANTONIO AMADO QUINTERO, a quien, como lo consideró el a-quo, no puede darse
demandante haber probado ese mayor valor; pero también en este punto ese hecho queda en la orfandad probatoria, pues, apenas se cuenta con el testimonio de WILSON ANTONIO AMADO QUINTERO, a quien, como lo consideró el a-quo, no puede darse mayor credibilidad por ser impreciso en sus respuestas y contradictorio en el hecho de haber trabajado al mismo tiempo en la empresa cuando no lo fue, mientras que laOrdinario Laboral 152383105001-2018-00109-01 7
documental y testimonial recaudada, incluidas las relaciones de pagos y certificados de aportes a seguridad social, dan cuenta del salario aceptado por la demandada y con el cual se liquidaron las pre staciones sociales. Así, no obstante que bien pudiera pensarse en un salario mayor, no se trajo la prueba que llevara a conclusión diferente, como hubiera sido el de la costumbre sobre el pacto de salario con conductores de tractocamiones, pruebas sobre el producido o número de viajes, etc.
Por ese cuadro probatorio, lo demostrado es el salario ya enunciado de $1000.000,oo.
6.- Trabajo suplementario de horas extras y dominicales y festivos.
Ha sido criterio reiterado y unánime de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la condena por servicios más allá de la jornada ordinaria semanal, es decir, por horas extras, dominicales y festivos, debe estar precedida de prueba de tal claridad y precisión que no de cabida a las deducciones, cálculos o suposiciones acomodaticias sobre su cantidad. Así se expresa en la sentencia SL-398 de 2019, radicación 45.956, citada en primera instancia y también en sentencia muy
suposiciones acomodaticias sobre su cantidad. Así se expresa en la sentencia SL-398 de 2019, radicación 45.956, citada en primera instancia y también en sentencia muy anteriores como en la del 22 de noviembre de 2007, radicación 30.721, M.P. ISAURA
VARGAS DIAZ.
El demandante no aportó prueba alguna convincente sobre ese trabajo suplementario, con lo cual, quedó en sus simples afirmaciones, que tenía la obligación de probar, frente a lo cual, y solo en relación con los dominicales y festivos, es un hecho notorio que en fines de semana y sobre todo cuando hay lunes festivos el tránsito, con lo cual, las afirmaciones del representante legal de la demandada TRANSCARGA comportan mayores motivos de credibilidad.
También en este punto la sentencia consultada debe ser confirmada.
7.- Pretensiones de condena.
Como las pretensiones de condena dependían de la prosperidad de las declarativas relacionadas con el monto del salario, el trabajo suplementario y la forma de terminación del contrato de trabajo, todas las cuales fueron desestimadas, ninguna de las condenas de pago de salarios, reajustes de prestaciones o indemnizaciones, por lógica consecuencia, pueden tener éxito.Ordinario Laboral 152383105001-2018-00109-01 8
8.- Costas.
Por tratarse de consulta, es decir, por no haber existido controversia, de conformidad con el artículo 365 del C. G. P., no hay lugar a condena en costas.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
con el artículo 365 del C. G. P., no hay lugar a condena en costas.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho y, por tanto, CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.