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TSDJ VIT SU - 152383105001-2018-00143-01-(16-10-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001-2018-00143-01-(16-10-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

COMPARTIBILIDAD DE PENSIONES – SOBRE LAS PENSIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE DEL ISS, LAS DOS PRIMERAS ERAN INCOMPATIBLES ENTRE SÍ, ES DECIR QUE NO SE PODÍAN RECIBIR DE MANERA CONCURRENTE POR UN MISMO AFILIADO: Respecto aquellas pensiones que se originaran en reconocimiento de laudos arbitrales, convenciones o pactos colectivos, o las voluntarias, qu e se impongan o reconozcan por los patronos, puede existir compartibilidad, pues respecto a éstas últimas, aunque se señaló la obligatoriedad de continuar cotizando a los riesgos asegurables de vejez e invalidez, se determinó que cuando se cumplieran los requisitos pare recibir de parte del Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, el patrono solo estaría obligado a pagar el saldo de la pensión de vejez una vez se produjera el reconocimiento y pago de las respectivas mesadas.

Para resolver el problema jurídico planteado, tenemos que, el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 determina la vigencia de las pensiones que se reconocieron al entrar a regir el Instituto de Seguros Sociales "ISS", como fueron la de vejez, invalidez y muerte, señalando que las dos primeras eran incompatibles entre sí, es decir que no se podían recibir de manera concurrente por un mismo afiliado, porque la una excluía la otra, debido a su origen, pues ambas pertenecían al sistema de pensiones, y están a car go del ISS, mientras que para aquellas pensiones que se originaran en reconocimiento de laudos arbitrales, convenciones o pactos

a su origen, pues ambas pertenecían al sistema de pensiones, y están a car go del ISS, mientras que para aquellas pensiones que se originaran en reconocimiento de laudos arbitrales, convenciones o pactos colectivos, o las voluntarias, que se impongan o reconozcan por los patronos, pero respecto a éstas últimas, aunque señ aló la obligatoriedad de continuar cotizando a los riesgos asegurables de vejez e invalidez, determinó que cuando se cumplieran los requisitos pare recibir de parte del Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, el patrono solo estaría obligado a pagar el saldo de la pensión de vejez una vez se produjera el reconocimiento y pago de las respectivas mesadas, que no cubriera este fondo pensional, siendo ésta una condición indispensable para que operara la compartibilidad establecida en la norma en come nto, disposiciones que ante convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, establezca que no serán compartidas, determinando así una norma de carácter general que hallaba su inaplicación frente a las situaciones señaladas en el parágrafo 1 del comentado artículo 5 del Decreto en cita.

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL RECONOCIDA AL ACTOR POR LA DEMANDADA, ES COMPARTIBLE PARA SU PAGO CON LA DE VEJEZ RECONOCIDA POR COLPENSIONES – LA PENSIÓN CONCEDIDA AL DEMANDANTE ES DE CARÁCTER VOLUNTARIO Y COMPARTIDA , PUES ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO EN LA CONCILIACIÓN: Una vez el fondo pensional reconoció al actor la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos que establece la ley para tal fin, cesó el deber del empleador de

ESTABLECIDO EN LA CONCILIACIÓN: Una vez el fondo pensional reconoció al actor la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos que establece la ley para tal fin, cesó el deber del empleador de seguir reconociendo la pensión que surgió del acuerdo de voluntades aun cuando no existió mayor valor que este debiera sufragar.

En el presente asunto, la demandada, mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 27 de enero de 2006, le otorgó al actor una pensión en los siguientes términos: “liquidada en los porcentajes, términos y condiciones previstas por la ley de seguridad social vigente, a partir de la fecha en que se formalice su retiro de la Empresa y que se incrementará anualmente en los términos de la Ley. La pensión podrá ser sustituida en favor de los beneficiarios que en su momento acrediten tener derecho y será compartida con lo que por el mismo concepto pensional o por pensión de vejez o posteriormente la de sobrevivientes, reconozca o llegare a reconocer al trabajador reclamante o a sus beneficiarios el In stituto de Seguros Sociales o cualquier Fondo Privado de Pensiones…” De lo anterior, es indiscutible que la pensión concedida al demandante es de carácter voluntario y compartida, pues así quedó establecido en la conciliación, por lo tanto, una vez el fondo pensional reconoció al actor la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos que establece la ley para tal fin, cesó el deber del empleador de seguir reconociendo la pensión que surgió del acuerdo de voluntades aun cuando no existió mayor valor que este debiera sufragar.Radicado: 1523831050012018-00143-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

cuando no existió mayor valor que este debiera sufragar.Radicado: 1523831050012018-00143-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383105001-2018-00143-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: PABLO GUSTAVO RICAURTE FLECHAS

DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.132

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró que la pensión de invalidez de origen profesional reconocida al actor por la demandada, es compartible para su pago con la de vejez reconocida por COLPENSIONES; declaró probada la excepci ón de cosa juzgada planteada por Acerías Paz del Río S.A., consecuencialmente, la absolvió de las pretensiones; declaró de oficio probada la excepción de inexistencia de la

COLPENSIONES; declaró probada la excepci ón de cosa juzgada planteada por Acerías Paz del Río S.A., consecuencialmente, la absolvió de las pretensiones; declaró de oficio probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo dela llamada en garantía COLPENSIONES a quien también absolvió de las pretensiones y condenó en costas a las partes.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se indica que el señor PABLO GUSTAVO RICAURTE FLECHAS trabajó para Acerías Paz del Río S.A., desde el 01 de septiembre de 1980 hasta el 31 de enero de 2006, donde desempeñó los cargos de frenero y oficial paso nivel sección de ferrocarriles; durante laRadicado: 1523831050012018-00143-01 2

vigencia de la relación laboral estuvo afiliado en pensión y riesgos laborales al Instituto de Seguro Social.

Señala que el 28 de enero de 1996, el actor sufrió un accidente de trabajo el cual le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 52%, por lo que solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensi ón de invalidez, petición que fue negada por el fondo pensional en razón a que el empleador se encontraba en mora en el pago de cotizaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 1995.

Que el 27 de enero de 2006 las partes realizaron una conciliación ante la Inspección de Trabajo de Sogamoso, la cual consistió en que Acerías Paz del Río S.A., pagaría al señor RICAURTE FLECHAS una pensión de invalidez en

Inspección de Trabajo de Sogamoso, la cual consistió en que Acerías Paz del Río S.A., pagaría al señor RICAURTE FLECHAS una pensión de invalidez en los términos previstos en la ley v igente, a partir de la fecha en que se formalizara el retiro del trabajador y de carácter vitalicia y compartida con la de vejez o sobrevivientes que posteriormente le llegara a reconocer el fondo pensional.

Manifiesta que el actor continuó cotizando al s istema general de pensiones y alcanzó un total de semanas cotizadas de 1.815; el 18 de septiembre de 2016 cumplió sesenta y dos años por lo que presentó ante Colpensiones la solicitud de la pensión de vejez.

Indica que mediante resolución GNR 322572 del 29 de octubre de 2016 Colpensiones reconoció al actor pensión compartida de vejez a partir del 18 de septiembre de 2016.

Refiere que la demandada pagó al actor la pensión de invalidez hasta el 18 de septiembre de 2016, por lo que el señor PABLO GUSTAVO presentó una petición ante su ex empleador solicitando se le informara la razón de la suspensión del pago de la pensión de invalidez, Acerías Paz del Río S.A., emitió respuesta en la que indicó que dicha pensión sería compartida con la de vejez reconocida por Colpensiones.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que el actor tiene derecho a que Acerías Paz del Río S.A., le siga reconociendo y pagando la pensión deRadicado: 1523831050012018-00143-01 3

Con base en lo anterior, pretende que se declare que el actor tiene derecho a que Acerías Paz del Río S.A., le siga reconociendo y pagando la pensión deRadicado: 1523831050012018-00143-01 3

invalidez, consecuencialmente, se ordene a la demandada a pagar a favor del demandante las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 18 de septiembre de 2016 junto con los intereses moratorios.

La demandada a través de apoderada judicial contestó la demanda dentro del término se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó excepciones de fondo las que denominó “COSA JUZGADA, DENUNCIA DEL PLEITO AL SEGURO SOCIAL HOY COLPENSIONES, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE ASUMIR ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., LA

PENSIÓN DE INVALI DEZ DE ORIGEN PROFESIONAL, BUENA FE,

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA O

GENÉRICA.”

Teniendo en cuenta que la demandada presentó solicitud de llamamiento en garantía a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, ésta a través de apoderada contestó la demanda dentro del término se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó excepciones de fondo las que denominó “ INEXISTENCIA DEL DERECHO Y

DE LA OBLIGACIÓN, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS,

IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN Y DE INTERESES MORATORIOS,

BUENA FE, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA O GENÉRICA.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN Y DE INTERESES MORATORIOS,

BUENA FE, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA O GENÉRICA.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 08 de noviembre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró que la pensión de invalidez de origen profesional reconocida por Acerías Paz del Río S.A. al señor PABLO GUSTAVO RICAURTE FLECHAS mediante conciliación es compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones; declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación planteadas Acerías Paz del Río y Colpensiones respectivamente, en consecuencia las absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante y a la demandada, tras considera que, el acuerdo d e voluntades suscrito entre las partes no vulneró derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, ya que para la fecha en que se llevó a cabo la conciliación, esto es 27 de enero de 2006, la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez eran c ompartiblesRadicado: 1523831050012018-00143-01 4

para su pago conforme al criterio reiterado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación; sus argumentos:

Señala que, si bien es cierto para la fecha en que se realizó la conciliación, la compatibilidad no era posible entre la pensión de invalidez de origen

presentó recurso de apelación; sus argumentos:

Señala que, si bien es cierto para la fecha en que se realizó la conciliación, la compatibilidad no era posible entre la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez, no lo es frente a la compartibilidad y que esta no era posible para las pensiones de invalidez menos aún por riesgo profesional.

Indica que la compartibilidad fue establecida por el Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2878 de 1995 donde se indicó que los empleadores inscritos en el ISS que otorgaran pensión de jubilación reconocid a en convención pacto o laudo arbitral o voluntariamente, continuarían cotizando para el riesgo de vejez, invalidez o muerte hasta el momento en que el afiliado cumpliera con los requisitos, debiendo el empleador pagar el mayor valor frente a la pensión que venía reconociendo.

Señala que se aparta de las consideraciones del juzgado de instancia toda vez que una cosa es la compartibilidad y otra la compatibilidad, que en el presente asunto lo que se está atacando es que no eran compartibles las pensiones de riesgos de invalidez que reconocen las aseguradoras con las pensiones de vejez que reconoce Colpensiones y por no ser compartibles porque así lo establece la ley, era imposible predicar la compartibilidad a futuro.

Finalmente, manifiesta que considera que el actor tiene derecho a seguir percibiendo la pensión de invalidez que le venía pagando Acerías Paz del Río S.A., por habérsela reconocido voluntariamente y de carácter vitalicio.

V.- ALEGATOS DE LAS PARTES

5.1. PARTE DEMANDANTERadicado: 1523831050012018-00143-01 5

S.A., por habérsela reconocido voluntariamente y de carácter vitalicio.

V.- ALEGATOS DE LAS PARTES

5.1. PARTE DEMANDANTERadicado: 1523831050012018-00143-01 5

Refiere que e xistió una conciliación para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, y en ella se dijo que era compatible con cualquier otra que recib iera el pensionado, que no puede esta afirmación desconocer el derecho que le asiste al trabajador de recibir simultáneamente su pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez de origen común, por cuanto la Compartibilidad y la compatibilidad opera n por ministerio de la ley y no al arbitrio de las partes.

Que indicó el Juzgador de primera instancia que la prestación por invalidez surgió en el momento de la conciliación, lo cual no es acertado, por cuanto el derecho pensional del demandado surgió cuand o le acaeció el accidente de trabajo el cual derivo en la pérdida de capacidad laboral correspondiente al 52,5%, el 28 de enero de 1996, y para esta época el empleador había omitido cumplir con su obligación de cotizar para riesgos profesionales por dos periodos consecutivos antes del suceso.

Que en éste caso el demandante adquirió su derecho a la pensión de invalidez en el año 1996 y la pensión de vejez por riesgo común en el año 2016, razón por la cual, se puede hablar de compatibilidad o compartibilidad solo a partir del momento en que la condición establecida para una u otra se cumpla, que en este caso la compatibilidad se hace eficaz es en el momento en que se cumplen los requisitos legales para ser declarado beneficiario d e la pensión

del momento en que la condición establecida para una u otra se cumpla, que en este caso la compatibilidad se hace eficaz es en el momento en que se cumplen los requisitos legales para ser declarado beneficiario d e la pensión de vejez, que por tanto la normatividad a aplicar es la que se encuentre vigente para el momento que cualquiera de estos fenómenos jurídicos se concrete, y esto es hasta el año 2016, y que para esta fecha tanto la ley como la jurisprudencia hacen referencia a que la compatibilidad pensional entre la pensión de invalidez de origen laboral y la pensión de vejez de origen común es posible y por lo tanto esta situación excluye la compartibilidad.

Solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las peticiones de la demanda.

5.2. PARTE DEMANDADA

Refiere que el acta de conciliación no vulneró derechos ciertos e indiscutibles, renunciables del trabajador , que al revisarla el Juez encontró que laRadicado: 1523831050012018-00143-01 6

conciliación hizo tránsito a cosa juzgada como se alegó al excepcionar en contra de las pretensiones del actor y prosperar la misma, la cual no fue atacada por vicios en su validez.

Que también se probó en el plenario con la historia laboral que la empresa siguió aportando por el citado señor al sistema, hasta lograr el reconocimiento de su pensión de vejez de Colpensiones, situación que corroboró y que se extrae de la contestación de la demanda realizada por la Administradora y documentos que en igual sentido allego.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

de su pensión de vejez de Colpensiones, situación que corroboró y que se extrae de la contestación de la demanda realizada por la Administradora y documentos que en igual sentido allego.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo.

Atendiendo entonces el principio de consonanci a establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

1.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con lo planteado por la recurrente, le corresponde a la Sala determinar, si existe compartibilidad entre la pensión voluntaria de invalidez de origen profesional otorgada por la sociedad demandada al actor y la pensión por vejez reconocida por Colpensiones.

Para resolver el problema jurídico planteado, tenemos que, el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 determina la vigencia de las pensiones que se reconocieron al entrar a regir el Instituto de Seguros Sociales "ISS", como fueron la de vejez, invalidez y muerte, señalando que las dos primeras era n incompatibles entre sí, es deci r que no se podían recibir de manera concurrente por un mismo afiliado, porque la una excluía la otra, debido a su

fueron la de vejez, invalidez y muerte, señalando que las dos primeras era n incompatibles entre sí, es deci r que no se podían recibir de manera concurrente por un mismo afiliado, porque la una excluía la otra, debido a su origen, pues ambas pertenecían al sistema de pensiones, y están a cargo delRadicado: 1523831050012018-00143-01 7

ISS, mientras que para aquellas pensiones que se originaran en reconocimiento de laudos arbitrales, convenciones o pactos colectivos, o las voluntarias, que se impongan o reconozcan por los patronos, pero respecto a éstas últimas, aunque señaló la obligatoriedad de continuar cotizando a los riesgos asegurables de vejez e invalidez, determinó que cuando se cumplieran los requisitos pare recibir de parte del Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, el patrono solo estaría obligado a pagar el saldo de la pensión de vejez una vez se produjera el reconocimiento y p ago de las respectiv as mesadas, que no cubriera este fondo pensional , siendo ésta una condición indispensable para que operara la compartibilidad establecida en la norma en comento, disposiciones que ante convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, establezca que no serán compartidas, determinando así una norma de carácter general que hallaba su inaplicación frente a las situaciones señaladas en el parágrafo 1 del comentado artículo 5 del Decreto en cita.

En el presente asunto, la demandada, mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 27 de enero de 2006, le otorgó al actor una pensión en los

del Decreto en cita.

En el presente asunto, la demandada, mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 27 de enero de 2006, le otorgó al actor una pensión en los siguientes términos: “ liquidada en los porcentajes, términos y condiciones previstas por la ley de seguridad social vigente, a par tir de la fecha en que se formalice su retiro de la Empresa y que se incrementará anualmente en los términos de la Ley. La pensión podrá ser sustituida en favor de los beneficiarios que en su momento acrediten tener derecho y será compartida con lo que por el mismo concepto pensional o por pensión de vejez o posteriormente la de sobrevivientes, reconozca o llegare a reconocer al trabajador reclamante o a sus beneficiarios el Instituto de Seguros Sociales o cualquier Fondo Privado de Pensiones…” (la subraya es nuestra)

De lo anterior, es indiscutible que la pensión concedida al demandante es de carácter voluntario y compartida, pues así quedó establecido en la conciliación, por lo tanto, una vez el fondo pensional reconoció al actor la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos que establece la ley para tal fin, cesó el deber del empleador de seguir reconociendo la pensión que surgió del acuerdo de voluntades aun cuando no existió mayor valor que este debiera sufragar.Radicado: 1523831050012018-00143-01 8

Al respecto la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“De otra parte, se ha entendido, desde los orígenes de la Ley 90 de 1946, que la finalidad de la compartibilidad pensional es la subrogación total o parcial de una obligación que estaba en cabeza del empleador, pero que al reunirse los

“De otra parte, se ha entendido, desde los orígenes de la Ley 90 de 1946, que la finalidad de la compartibilidad pensional es la subrogación total o parcial de una obligación que estaba en cabeza del empleador, pero que al reunirse los requisitos legales pertinentes, va siendo asumida por la entidad de seguridad social a la que se encuentren inscritos los empleadores y afiliados sus trabajadores. La misma ley solo fue reglamentada hasta 1985 por medio del artículo 5° del Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que consagró esa posibilidad para los empleadores inscritos al ISS que a partir de la fecha de publicación del mismo otorgaran pensiones de jubilación reconocidas en convención, pacto, laudo arbitral o voluntariamente siempre que continuaran cotizando para los riesgos de IVM hasta el momento en que los afiliados cumplieran los req uisitos exigidos por el Instituto dejando la obligación para esos empleadores de pagar el mayor valor frente a la pensión que venían reconociendo. Posteriormente, con el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se hizo una consagración similar, agregándosele en el parágrafo de su artículo 18 que esa compartibilidad pensional no operaría cuando, en la convención, pacto, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se dispusiera expresamente esa no compartibilidad.”1

Teniendo en cuenta las normas y jurisprudencia traídas a colación , la Sala considera que dicha pensión fue otorgada con el carácter de compartible. Lo anterior dado que, si bien la pensión de invalidez del señor PABLO GUSTAVO RICAURTE FLECHAS, fue reconocida el 27 de enero de 2006,

considera que dicha pensión fue otorgada con el carácter de compartible. Lo anterior dado que, si bien la pensión de invalidez del señor PABLO GUSTAVO RICAURTE FLECHAS, fue reconocida el 27 de enero de 2006, convencionalmente se pactó que sería compartida con la pensión que posteriormente se le llegare a reconocer, por pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, que fue lo que aquí ocurrió.

Así las cosas y sin ahond ar en más estudios, la sentencia apelada será confirmada.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

1 Sentencia con radicación No. 32951 del 18 de septiembre de 2012. M.P. Dr. Luis Gabriel

Miranda Buelvas.Radicado: 1523831050012018-00143-01

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VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto del recurso.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no acreditarse su causación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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