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TSDJ VIT SU - 152383105001-2018-00192-01-(16-12-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001-2018-00192-01-(16-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – COOPERATIVA ACTUÓ COMO SIMPLE INTERMEDIARIA, COMO QUIERA QUE NO GOZABA DE AUTONOMÍA PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES VITALES PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO CONTRATADO : se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria. / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – LA ACTIVIDAD LABORAL QUE PRESTÓ EL EXTRABAJADOR Y CAUSANTE A LA EMPRESA, A TRAVÉS DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO, NO CUMPLEN CON LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL TRABAJO ASOCIADO: Inexistencia de vínculo de trabajo asociado.

Lo anterior resulta relevante, dado que, como primera medida no hay duda que el trabajador prestó sus servicios personales para la ejecución de la obra Robledales II como ayudante de construcción, no siendo esta una labor de aquellas que por sí solo el trabajador pudiera determinarse, así se extracta de los informes en la investigación del accidente de trabajo, que dan cuenta que para el mo mento del accidente el ex trabajador se encontraba ejecutando la labor por cuenta del oficial de mampostería que le requirió para alcanzar algún material. Y es que el cometido de aportar el material para la obra o la contratación de maquinaria, que realizó la empresa Inversiones Boyacá Ltda, puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la coopera tiva y

material. Y es que el cometido de aportar el material para la obra o la contratación de maquinaria, que realizó la empresa Inversiones Boyacá Ltda, puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la coopera tiva y esta como empresa usuaria de los servicios es aparente y no real. Prueba de ello, se aportó el testimonio del señor Alfredo Santisteban, quien se presentó como la persona que administra los contratos de obra civil de la Cooperativa Construyendo, quien al indagarle sobre el rol de la demandada Inversiones Boyacá indicó “en una obra hay un promotor ese promotor de la obra se llama IBL Inversiones Boyacá y ese promotor es el que se encarga de la gerencia de la construcción d e la obras” pero aclara que esta no tiene un direccionamiento técnico, sin embargo, “la compra del material queda establecida en el contrato cuando se adjudican las licitaciones entonces hay varias modalidades para este caso por tratarse de un proyecto de vivienda de interés social el promotor tiene derecho a unas devoluciones de IVA y si nosotros compramos el material ya ellos no tienen ese beneficio y ya se trata de un tema de números, entonces para este caso se estableció que ellos aportaban el material” . Tampoco la Cooperativa de Trabajo Asociado se servía de sus propios medios operacionales para desarrollar el objeto del contrato, ya que, del testimonio del señor Santisteban quien corrobora la entrega del material para la obra, y lo referente al alquiler de maquinaria con PROYECOMS, donde el represe ntante legal de Inversiones Boyacá Ltda, explicó que estaba a cargo de la empresa que representa “como por su calidad de fideicomitente realizaba las contrataciones generales, entonces estaba la parte de la ejecución de las obras a través de CONSTRUYENDO, la contratación de equipos

empresa que representa “como por su calidad de fideicomitente realizaba las contrataciones generales, entonces estaba la parte de la ejecución de las obras a través de CONSTRUYENDO, la contratación de equipos y la compra de algunos suministros con algunos proveedores los cuales se llevaban a la obra para que los equipos allá establecidos se encargaban del desarrollo de la obra”.. Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la CP), se tiene que la mencionada cooperativa actuó como simple intermediaria, como quiera que no gozaba de autonomía para la realización de actividades vitales para el desarrollo del proyecto contratado como lo era la compra y entrega de materiales, la contratación de maquinaria e incluso el acta de com promiso de buen comportamiento y cuidado a las herramientas y elementos dados al ex trabajador, de manera que, no organizaba del todo, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por el ex trabajador. Y es que, aunque las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de ob ras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de te rceras personas, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

CULPA PATRONAL EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO – AUSENCIA DE CONTROL EFECTIVO DEL

recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

CULPA PATRONAL EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO – AUSENCIA DE CONTROL EFECTIVO DEL EMPLEADOR POR TRABAJO EN ALTURAS Y OMISIÓN DE ADOPCIÓN DE TODAS LAS MEDIDAS PREVENTIVAS PARA EVITAR LA CAÍDA DEL OPERARIO : Exclusión de c ulpa de la víctima al desabrocharse el arnés por omisión de la demandada del deber de garantizar que la grúa estuviera en las condiciones físicas adecuadas para usar, aspecto que de haberse acatado hubiera impedido el actuar imprudente del trabajador fallecido.

De lo anterior resulta claro que, la labor que estaba desarrollando el causante era de las denominadas en altura que por orden de la demandada ejecutó en aquel lugar junto con los testigos de la investigación de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 ARL Jorge Enríque Santafe, José Gonzáles y José Nicolás Liscano, lo que se constituye en factor de responsabilidad la necesidad del control efectivo del empleador y la adopción de todas las medidas preventivas para evitar la caída del operario, cuya prueba de la puesta en marcha para el día en que sucedieron los hechos, brilla por su ausencia en este caso en particular. (…) En este orden de ideas surge evidente que el argumento de las demandadas en torno a la imprudencia o culpa de la víctima no es acertada, pues si bien es cierto del testimonio del señor Jorge Enrique Santafé deja ver un actuar imprudente del trabajador Jhoan Rogelio Aparicio Rincón al desabrocharse el arnés en modo alguno cumple las especificaciones técnicas para

es cierto del testimonio del señor Jorge Enrique Santafé deja ver un actuar imprudente del trabajador Jhoan Rogelio Aparicio Rincón al desabrocharse el arnés en modo alguno cumple las especificaciones técnicas para esta clase de actividad, también lo es que, las empresas demandadas incumpleron su obligación para desarrollar ese trabajo en altura, pues no se demostró que tuviera un control efectivo por parte de quien estaba al frente de esa labor, frente a los métodos a utilizar para la misma y que se usaran las herramientas, y que estas, en el caso de la grúa estuviera en las condiciones físicas adecuadas para usar, aspecto que de haberse acatado hubiera impedido el actuar imprudente del trabajador fallecido y evitado su caída al vacío. Y, es que al tratarse de una tarea de alto riesgo necesariamente debía ser supervisada por una persona capacitada y calificada, aspecto que no se demostró, pero que resulta de vital importancia a la hora de valorar la responsabilidad del empleador, en el mismo grado de importancia estaba la verificación de las condiciones de la grúa contratada para la obra y, que la ARL Seguros Bolivar en sus recomendaciones resaltó “Realizar con la empresa contratante Inversiones Boyacá y el contratista Proyecons, la presentación de las conclusiones de la ARL y definir en conjunto el plan de trabajo a seguir que permita tomar acciones que eviten que un evento similar vuelva a ocurrir…”, situación que no se verificó a la hora de contratar la mencionada máquina y menos se verificó las condiciones para la ejecución de la labor o las del operario que la estaba manipulando ese fatidico día, no se allegó prueba alguna de que el empleador suministró a su trabajador charlas sobre

se verificó las condiciones para la ejecución de la labor o las del operario que la estaba manipulando ese fatidico día, no se allegó prueba alguna de que el empleador suministró a su trabajador charlas sobre seguridad industrial, o que lo haya dotado de los el ementos de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones como la línea de vida apta para esa labor, valga decir, no se ejercido un control efectivo sobre esa actividad riesgosa y menos sobre los elementos que rodearon la ocurrencia de l insuceso, por ello era la parte demandada a quien le incumbía demostrar que actuó con cuidado, diligencia y precaución, ante la actividad riesgosa que cumplía el trabajador, lo que no se evidencia. CSJ SL17216-2014.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA DEMANDADA COOPERATIVA INTERMEDIARIA Y LA EMPRESA DEMANDADA – ACTUACIÓN DE LA COOPERATIVA NO RESPONDE AL ESPÍRITU QUE GOBIERNA EL TRABAJO ASOCIADO : Tal práctica lo que enseña es la utilización del trabajo asociado para ocultar el envío de trabajadores misionales a las empresas y ocultar una verdadera relación laboral.

Tal como se indicó en el desarrollo al primer problema jurídico, por disposición legal el objeto de las cooperativas de trabajo asociado, no es otro que el de generar y mantener el trabajo para los asociados, labor que debe ejecutar con autonomía y autodeterminación, es decir, no le está permitido a las CTA, establecerse como empresas de servicios temporales cuyo objeto sea el envío de trabajadores a las instalaciones de las empresas usuarias que lo requieran, lo que no responde al espíritu que gobierna el trabajo asociado, pues tal práctica lo que enseña es la utilización del trabajo asociado para ocultar el envío de trabajadores misionales

empresas usuarias que lo requieran, lo que no responde al espíritu que gobierna el trabajo asociado, pues tal práctica lo que enseña es la utilización del trabajo asociado para ocultar el envío de trabajadores misionales a las empresas y ocultar una verdadera relación la boral. Para el presente caso, quedó demostrado que, la empresa usuaria Inversiones Boyacá siempre tuvo injerencia en la actividad que contrató con la Cooperativa Construyendo, así quedó demostrado con las pruebas testimoniales y documentales analizadas e n el primer planteamiento de donde se concluyó que la CTA no era autónoma en la actividad que contrató, tan así que, la grúa involucrada en el accidente de trabajo fue contratada directamente por la usuaria, los materiales fueron aportados por la misma y, el causante suscribió un acta de compromiso de buen comportamiento y cuidado a las herramientas y elementos asignados para su labor, la que del registro documental se evidencia que proviene de la misma empresa Inversiones Boyacá.

INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS Y RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A CARGO DE LA ARL – COMPATIBILIDAD: No están accediendo a un doble beneficio por un mismo daño, pues su origen obedece a causas diferentes.

Para dilucidar el tema, es necesario recordar que para el evento como el presente existe dos maneras de resarcir los daños causados por un accidente laboral, la primera, denominada reparación tarifada de riesgosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 perteneciente al sistema de seguridad social integral a cargo por regla general de las ARL, y la segunda

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 perteneciente al sistema de seguridad social integral a cargo por regla general de las ARL, y la segunda denominada indemnización total y ordinaria de perjuicios, a cargo del empleador cuando se demuestra la culpa conforme el artículo 216 del CST. Lo anterior significa que no están accediendo a un doble beneficio por un mismo daño, pues su origen obedece a causas diferentes, así lo establece la Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral (…) Como corolario de lo anterior, no le asiste razón a los recu rrentes al pretender que en la indemnización total y ordinaria de perjuicios se tenga en cuenta lo reconocido por concepto de pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL, pues en términos de la jurisprudencia actual la pensión y la indemnización plena de perjuicios son compatibles. CSJ, sala de casación laboral sentencia SL35158 del 30 de noviembre de 2011, reiterada en sentencia SL2158-2018.

DAÑO MORAL - INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE MENOR DE EDAD: Procedencia.

Demostradas tales relaciones de parentesco, alegadas en la demanda, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que el menor Juan Felipe aun cuando no era su hijo tenían un nexo afectivo con la víctima, que determinó la existencia de lazos afectivos entre ellos, y que, por lo tanto, aquel quien para la fecha del fallecimiento contaba con la edad de ocho años, capaz de recordar y entender el hecho del fallecimiento de quien fue compañero de su madre, y por s upuesto sufrir dolor por ello. Esas circunstancias pueden considerarse suficientes y las declaraciones de los testigos antes referidos para tener demostrado el daño

quien fue compañero de su madre, y por s upuesto sufrir dolor por ello. Esas circunstancias pueden considerarse suficientes y las declaraciones de los testigos antes referidos para tener demostrado el daño moral del menor JFGL.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383105001-2018-00192-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: RITA LOPEZ Y OTROS

DEMANDADO: CONSTRUYENDO CTA, INVERSIONES BOYACA LTDA

AVANCE CORPORATIVO CTA y PROYECONS SAS

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 226

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y las demandadas INVERSIONES BOYACÁ LTDA y CONSTRUYENDO CTA, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante y demandada.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante y demandada.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que, el señor Yohan Rogelio Aparicio Rincón fue contratado el 13 de marzo de 2015, para laborar en la empresa Construyendo CTA, como Asistente de Construcción en el proyecto Robledales II en la ciudad de Duitama, labor que desarrolló de manera personal, atendiendo los las directrices de los jefes de obra, obteniendo como salario el mínimo legal vigente.Radicado: 152383105001-2018-00192-01 2

Se indica en la demanda, que el trabajador laboró hasta el 26 de junio de 2015, data en la que sufrió un accidente de trabajo a las 10:00 a.m., cuando se encontraba en el piso 5° de la torre 17 de la urbanización Robledales II, donde recibió un golpe “con el balde del brazo de una torre grúa que cayó sobre su cuerpo” lo que ocasionó su caída desde el piso 5° y como consecuencia, la muerte inmediata. Para el día del accidente, la grúa de propiedad de Proyecons SAS, estaba siendo operada por el señor Duván Felipe Coronado, vinculada a la obra por la empresa Avance Corporativo CTA.

Advierte que, la máquina en mención venía presentando fallas tal como se evidencia del historial de mantenimiento y del peritaje técnico que realizó el 30 de junio de 2015, el experto de la Sijín dentro de la investigación penal, además, el extrabajador

Advierte que, la máquina en mención venía presentando fallas tal como se evidencia del historial de mantenimiento y del peritaje técnico que realizó el 30 de junio de 2015, el experto de la Sijín dentro de la investigación penal, además, el extrabajador no recibió orientación sobre pr otocolos de seguridad en el trabajo, ni capacitación para trabajo en alturras, razón por la que al momento del accidente no contaba con arnés ni linea de vida. Indica que, la muerte del causante ha causado para la demandante en su compañera permanente, su menor hija y para el menor Juan Felipe García, una gran afectación y gran dolor moral, por cuanto era quien brindaba amor y cariño, así como era el único sustento económico.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre los demandados Construyendo CTA, Inversiones Boyacá Ltda y el señor Yohan Rogelio Aparicio Rincón existió un contrato de trabajo desde el 6 de noviembre de 2014, que finalizó con la muerte del trabajador, se declare que los demandados Construyendo CTA, Inversiones Boyacá Ltda y Proyecons SAS son solidariamente responsables del accidente de trabajo que sufrió el causante por culpa “plena y exclusiva”; como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los perjuicios morales, perjuicios en vida de relación y fisiológicos, as í como los perjuicios materiales causados a la demandante en su calidad de compañera permanente y representante de sus dos menores hijos, la indexación, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso.

La demandada INVERSIONE S BOYACÁ LTADA, través de apoderado judicial dio

menores hijos, la indexación, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso.

La demandada INVERSIONE S BOYACÁ LTADA, través de apoderado judicial dio respuesta oportuna a la demanda, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndoseRadicado: 152383105001-2018-00192-01 3

a las pretensiones y, propuso como excepciones de mérito las que denominó

“AUSENCIA DE CULPA PATRONAL -INEXISTENCIA DE RESPONSABIL IDAD

PATRONAL, INEXISTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE,

INEXISTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE DAÑO EMERGENTE, FALTA DE

LEGITIMADAD EN LA CAUSA POR ACTIVA, INEXISTENCIA DE LAS

PRETENSIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO DEBIDO, INEXISTENCIA DE

SOLIDARIDAD ENTRE LAS CODEMANDADAS, BUENA FE y COMPENSACION”

La demandada COOPERATIVA AVANCE CORPORATIVO CTA, presentó respuesta a la demanda, se pronunció sobre los hechos, negando la existencia de una relación laboral o de carácter asociativo, se opuso a la totalidad de las pr etensiones tras indicar que no hubo culpa en el accidente ocasionado al causante. Propuso como excepciones “AUSENCIA DE CULPA PATRONAL -INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRONAL, INEXISTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE

LUCRO CESANTE, INEXISTENCIA DE RECON OCIMIENTO DE DAÑO

EMERGENTE, FALTA DE LEGITIMADAD EN LA CAUSA POR ACTIVA,

INEXISTENCIA DE LAS PRETENSIONES RECLAMADAS, INEXISTENCIA DE LA

LUCRO CESANTE, INEXISTENCIA DE RECON OCIMIENTO DE DAÑO

EMERGENTE, FALTA DE LEGITIMADAD EN LA CAUSA POR ACTIVA,

INEXISTENCIA DE LAS PRETENSIONES RECLAMADAS, INEXISTENCIA DE LA

CARGA DE PRUEBA POR LA PARTE ACTORA, INEXISTENCIA DE

SOLIDARIDAD ENTRE LAS CODEMANDADAS, BUENA FE y COMPENSACION”

La demandada COOPERATIVA DE TRABAJO CONSTRUYENDO CTA, presentó respuesta a la demanda, se pronunció sobre los hechos, negando la existencia de una relación laboral o de carácter asociativo, se opuso a la totalidad de las pretensiones tras indicar que no hubo culpa en el accidente ocasionado al causante. Propuso como excepciones “AUSENCIA DE CULPA PATRONAL -INEXISTENCIA

DE RESPONSABILIDAD PATRONAL, INEXISTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE

LUCRO CESANTE, INEXISTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE DAÑO

EMERGENTE, FALTA DE LEGITIM ADAD EN LA CAUSA POR ACTIVA,

INEXISTENCIA DE LAS PRETENSIONES RECLAMADAS, INEXISTENCIA DE LA

CARGA DE PRUEBA POR LA PARTE ACTORA, INEXISTENCIA DE

SOLIDARIDAD ENTRE LAS CODEMANDADAS, BUENA FE, COMPENSACION, INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO, ENTRE LAS PAR TES EXISTIO UNA RELACION DE TRABAJO ASOCIADO Y COOPERATIVO”Radicado: 152383105001-2018-00192-01 4

La demandada PROYECONS SAS, representada por curador ad litem dio respuesta a la demanda en la que se pronunció frente a los hechos, se opuso a todas y cada

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La demandada PROYECONS SAS, representada por curador ad litem dio respuesta a la demanda en la que se pronunció frente a los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepciones las de “INEXISTENCIA DE

CULPA PATRONAL, INEXISTENCIA DE DAÑO EMERGENETE Y LUCRO

CESANTE, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, PRESCRIPCION E INNOMINADA”

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 11 de octubre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia, en la que declaró la existencia de un contrato realidad entre el causante JOHAN ROGELIO APARICIO RINCON en calidad de extrabajador y la Sociedad INVERSIONES BOYACÁ LTDA, entre el 16 de marzo al 26 de junio de 2015, que finalizó por el fallecimiento del ex -trabajador, por culpa patronal, como consecuencia, condenó solidariamente a INVERSIONES BOYACÁ LTDA y a la demandada CONSTRUYENDO CTA, a pagar a favor de los demandantes la indemnización plena de perjuicios, condenó a la parte demandante a pagar a favor de la demandada Avance Corporativo la suma de un salario mínimo legal vigente, tras considerar que, entre las partes existió una relación de trabajo y, que el fallecimiento del trabajador ocurrió como consecuencia del acidente laboral en el que se demostró la culpa del empleador, pues no brindó las condiciones seguras y necesarias en el sitio de trabajo, por lo que omitió adoptar las medidas de protección para su trabajador tales como elementos de seguridad, capacitación entre otras.

IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

seguras y necesarias en el sitio de trabajo, por lo que omitió adoptar las medidas de protección para su trabajador tales como elementos de seguridad, capacitación entre otras.

IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inconforme con la decisión, los apoderados de la parte demandante, y de las demandadas INVERSIONES BOYACÁ LTDA y CONSTRUYENDO CTA, interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:

4.1.- Parte demandante

Difiere de la decisión en cuanto condenó a la parte demandante al pago de un salario mínimo a favor de la demandada AVANCE CORPORATIVO, por concepto de costas, pues aduce que, la demanda se dirigió en contra de las empresas que tuvieron unRadicado: 152383105001-2018-00192-01 5

vínculo o injerencia en la relación laboral y, pese a que la empresa antes mencionada resultó absuelta de todas las pretensiones era necesario integrar la pasiva y, así determinar con exactitud quien la conformaba para efecto de establecer las condenas impuestas.

Por lo tanto, solicita que se revoque el numeral sexto de la sentencia.

4.2.- Demandada Inversiones Boyacá Ltda

Considera que la decisión carece de sustento probatorio a la hora de declarar la responsabilidad solidaria y la existencia de un contrato de trabajo, pues del haz probatorio que presentó la parte demandante no se puede establecer los elementos constitutivos del co ntrato laboral bajo las condiciones de contrato realidad aun cuando la demandada sea la “dueña” de la obra no es posible establecer la existencia de esa relación, contrario a ello, se demostró que el accidente ocurrió por “culpa

constitutivos del co ntrato laboral bajo las condiciones de contrato realidad aun cuando la demandada sea la “dueña” de la obra no es posible establecer la existencia de esa relación, contrario a ello, se demostró que el accidente ocurrió por “culpa exclusiva e la víctima”, m omento en el que el causante estaba subordinado por la Cooperativa siendo esta última la única llamada a responder.

Difiere de la decisión, en cuanto se reconoció perjuicios a favor de un menor que no es hijo del causante, pues no se demostró en el plenario el perjuicio que se le causó, así como la indemnización a favor de la demandante quien en todo caso es beneficiaria de la pensión que dejó causada el ex trabajador, por lo que, alega como “bochornosa” la indemnización por la suma de $300.000.000.

4.3.- Demandada Construyendo CTA

Difiere de la decisión, en cuanto a la valoración probatoria que hizo el A quo, de donde concluyó que entre las partes existió un contrato relidad, pese a que de las pruebas documentales se puede establecer con claridad el contrato “asociativo” con el causante. Tampoco se valoró las pruebas documentales aportadas en las que se exime de toda responsabilidad a las demandadas, pues de los actos que realizó el causante el Despacho no valoró la causa probable de la falla que tuvo la víctima enRadicado: 152383105001-2018-00192-01 6

el accidente, pasando por alto valorar el informe de la ARL y la investigación ante el Ministerio de Trabajo.

Aduce que la tasación de los perjuicios los mismos carecen de tasación y “evidencia”,

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el accidente, pasando por alto valorar el informe de la ARL y la investigación ante el Ministerio de Trabajo.

Aduce que la tasación de los perjuicios los mismos carecen de tasación y “evidencia”, así mismo, el lucro cesante futuro y daño emergente presente está representado en el reconocimiento de la pensión por parte de la ARL, ya que, es lo que el causante aportaba a su hogar y, no se demostró que la señora Rita con posterioridad haya asumido otros gastos superiores que generen dicha indemnización.

No comparte el argumento en cuanto a la liquidación del lucro cesante futuro, pues está representada en la pensión que se le reconoció a la demandante y a su menor hija quien tiene el derecho hasta los 25 años de edad, situación que no tuvo en cuenta el juez de instancia en su análisis.

Por lo anterior, solicita que la demandada sea absuelta de todas las pretensiones.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez corrido el traslado a las partes, las mismas se pronunciaron de la siguiente manera:

5.1.- Parte demandante

Indica que la existencia del contrato realidad entre las partes fue demostrada con los elementos probatorios documentales aportados y los interrogatorios de parte y testigos, por lo q ue no es dable ponerlo en duda cuando quedo adecuadamente demostrado en el proceso. Además, se configuraron los elementos esenciales consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que el accidente de trabajo sufrido por Yohan Rogelio Aparicio en el cual perdió la vida, fue en desarrollo de sus actividades laborales en la empresa

consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que el accidente de trabajo sufrido por Yohan Rogelio Aparicio en el cual perdió la vida, fue en desarrollo de sus actividades laborales en la empresa demandada.Radicado: 152383105001-2018-00192-01 7

En ese orden, considera que la sentencia de primera instancia es acorde a derecho y fue producto de un estudio acucioso de los elementos m ateriales aportados al proceso, motivo por el cual la misma debe dejarse incólume y despacharse de manera desfavorable el recurso de apelación de la parte pasiva.

5.2.- Demandada Inversiones Boyacá Ltda

Menciona que el Juzgado de primera instancia e mitió el fallo condenando a su representada, sin tener valor probatorio , pues la parte demandante no demostró ningún vinculo laboral con sus poderdantes, tampoco salarios, subordinaciones y/o horarios laborales. Además, su prohijado no impartió órdenes o i nstrucciones, tampoco era el responsable de la remuneración salarial.

En cuanto a las excepciones propuestas, alude que cada una fue probada en la práctica probatoria, pero el Despacho no las declaro probadas en razón a que: i) en los interrogatorios y pruebas documentales su representada no fue el empleador llamado a responder por las obligaciones laborales que existieron ; ii) la demanda inicial se aceptó que el occiso de manera autónoma y sin permiso alguno se desapunto la línea de vida, alejándose de su función laboral, por lo que no existe responsabilidad patronal, máxime cuando se trató de un error humano ; iii) el lucro cesante es tasado sin tener en cuenta que existe un reconocimiento p ensional a

desapunto la línea de vida, alejándose de su función laboral, por lo que no existe responsabilidad patronal, máxime cuando se trató de un error humano ; iii) el lucro cesante es tasado sin tener en cuenta que existe un reconocimiento p ensional a favor de los que demostraron dependencia económica del causante Aparicio Rincón; iv) no se demostró la responsabilidad patronal, por cuanto suscribió los contratos para prestación de maquinaria y ejecución del contrato; v) el menor Juan Felipe no era hijo del occiso y se le concede una indemnización cuantios a, pese a no acreditarse la calidad del mismo; vi) la culpa patronal no fue demostrada por la demandante, pues era su carga demostrar el nexo de causalidad entre el occiso y la empresa Proyecons; y vii) no es posible una responsabilidad solidaria por incumplimiento de protocolos de seguridad, cuando la imprudencia del occiso es predominante en el hecho.

En ese orden, solicita se revoque la sentencia apelada y se declaren las excepciones planteadas.Radicado: 152383105001-2018-00192-01 8

5.3.- Demandada Construyendo CTA

Alega que no se realizó el correspondiente estudio pormenorizado de las pruebas aportadas en el escrito de acusación, que desvirtúan claramente la existencia de responsabilidad patronal de su agenciada, pues no existe ninguna prueba atribuible a la culpa del empleador, ya que se cumplió a cabalidad con los requerimientos, permisos de trabajo como seguridad para el desarrollo de la actividad, y la situación que llevo al infortunio deceso del señor Aparicio Rincón, correspondió a una circunstancia imprevisible,

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