TSDJ VIT SU - 152383105001-2018-00208-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2018-00208-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR EN REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BICICLETAS – VALORACIÓN PROBATORIA A LA HORA DE DECLARAR UN CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES EN LITIGIO Y SUS EXTREMOS TEMPORALES: Subordinación demostrada con la prestación del servicio en las instalaciones del establecimiento de comercio de propiedad de la demandada, realizando la actividad laboral bajo subordinación con herramientas y materiales del mismo establecimiento de comercio, y no desvirtuada con los tres contratos de prestación de servicios.
Todo lo anterior denota la configuración de un verdadero contrato de trabajo con todos sus elementos, pues el cumplimiento de horarios, la prestación del servicio en las instalaciones del establecimiento de comercio de propiedad de la demandada, realizando la actividad laboral bajo subordinación con herramientas y materiales del mismo establecimiento de comercio, son demostrativas del elemento de la subordinación, el cual no queda desvirtuado por el hecho de que el actor haya suscrito tres contratos de prestación de servicios.
CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR EN REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BICICLETAS – JURAMENTO ESTIMATORIO PAR A DEMOSTRAR PERJUICIOS OCASIONADOS POR NO APORTAR VESTIDO Y CALZADO DE LABOR : El demandante no allegó prueba siquiera de manera somera, que respalde su estimación y así demostrar cuál fue el perjuicio por no recibir oport unamente sus dotaciones. Tampoco estimó la suma en forma razonada y bajo juramento, discriminando cada uno de sus conceptos.
Sobre la indemnización que se trata, para que un trabajador proceda al reclamo de dicho concepto es
dotaciones. Tampoco estimó la suma en forma razonada y bajo juramento, discriminando cada uno de sus conceptos.
Sobre la indemnización que se trata, para que un trabajador proceda al reclamo de dicho concepto es necesario probar el perjuicio causado por la no entrega de dichos elementos; para el caso que se analiza, el actor se limitó a indicar que se trata de veinte uniformes y zapatos que estima en la suma de $1.600.000, pero no allegó prueba siquiera de manera somera, que respalde su estimación y así demostrar cuál fue el perjuicio por no recibir oportunamente sus dotaciones. Ahora, si lo que pretendió con la valoración económica fue darle alcance de juramento estimatorio, debe decirse que para ello es necesario estimar la suma en forma razonada y bajo juramento, discriminando cada uno de sus conceptos, lo cual tampoco se cumple en la demanda e insiste en la simple cuantificación económica de lo que creyó son los perjuicios representados en el las dotaciones dejadas de cancelar 20 uniformes y zapatos de labor.
CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR EN REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BICICLETAS – PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS VACACIONES: No es posible pronunciarse sobre las vacaciones pues no hicieron parte de los supuestos fácticos ni de las pretensiones, esto es, no hicieron parte del debate, racionamiento válido bajo los principios de congruencia y consonancia.
En el artículo 187 del CST, se regula lo relacionado con la época de las vacaciones de un trabajador, tema que al revisar el escrito de la demanda no hace parte de los supuestos fácticos ni de las pretensiones, misma razón por la que el A quo no se pronunció sobre las vacaciones como derecho prestacional y por consiguiente
al revisar el escrito de la demanda no hace parte de los supuestos fácticos ni de las pretensiones, misma razón por la que el A quo no se pronunció sobre las vacaciones como derecho prestacional y por consiguiente tampoco sobre la prescripción de las mismas. De manera que, al no ser parte del debate que se propuso en primera instancia, no es posible que esta Sala declare de oficio la excepción de prescripción sobre un tema que no se propuso ni debatió, en estricto cumplimiento de los principios de congruencia y consonancia que debe observar esta Sala de Decisión.Radicado: 152383105001-2018-00208-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383105001-2018-00208-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER CARRILLLO GARCIA
DEMANDADO: GLADYS ELVIA CADENA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO LABORAL CTO. DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 011
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en contra de la sentencia 24 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el señor FRANCISCO JAVIER CARRILLO, prestó sus servicios personales para trabajar en reparación y mantenimiento de bicicletas en el establecimiento de comercio BICICLETAS LUMAG de propiedad de la señora GLADYS ELVIA CADENA, desde el 1º de mayo de 2011, en el horario de 8:30 a.m., a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado. Indica que la labor la desarrolló personalmente bajo la continua subordinación de la señora GLADYS ELVIA CADENA, por la que le canceló el salario mínimo legal vigente, que finalizó como consecuencia de la incapacidadRadicado: 152383105001-2018-00208-01 médica de treinta días que l e otorgaron por un accidente de tránsito que sufrió el 29 de diciembre de 2017, sin que le cancelara las prestaciones sociales ni lo afiliara al sistema de seguridad social.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato laboral , como consecuencia, se condene a la demandada a pagar las
al sistema de seguridad social.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato laboral , como consecuencia, se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales, los aportes al sistema de seguridad social, indemnización de perjuicios por calzado y vestido de labor, indemnización por no consignar las cesantías a un fondo, y las costas del proceso.
A través de apoderado, la demandada dio respuesta oportuna a la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “Inexistencia de relación laboral y prestaciones sociales, buena fe de los demandados y prescripción”
III.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 24 de julio de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada, tras considerar que entre las partes existió una relación de trabajo, en la que no se le canceló al trabajador los conceptos causados por prestaciones sociales. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior determinación, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:
-. Parte demandante
La redacción del recurso no es modelo de claridad, por ello, en su literalidad indicó el recurrente: “voy a apelar en los términos o los puntos en donde se establece la prescripción de los años 2013, teniendo en cuenta el artículo 187 del CST”. Difiere de la decisión en cuanto omitió el juramento estimatorio del art. 206 del C.G
prescripción de los años 2013, teniendo en cuenta el artículo 187 del CST”. Difiere de la decisión en cuanto omitió el juramento estimatorio del art. 206 del C.G del P, aplicable al proce dimiento laboral que hizo el demandante para probar losRadicado: 152383105001-2018-00208-01 perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la demandada en proporcionar el vestido y calzado de labor al trabajador . Por lo tanto, solicita que se modifique la sentencia en esos dos aspectos de condena.
-. Parte demandada.
Indica que la decisión no se ajusta a la realidad probatoria, por cuanto de las declaraciones y testimonios recepcionados no es posible demostrar la relación de trabajo que se aduce, no se probó un horario de trabajo en el taller empresa Lumac; como tampoco es posible endilgarle a la demanda da una responsabilidad patronal (acreencias laborales) por el periodo laboral anterior al año 2015 , teniendo que, pese a que con anterioridad existía en la cámara de comercio esa razón social, tan solo, en el año antes mencionado la demandada obtuvo por compra el establecimiento de comercio. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
- Parte demandante
No emitió pronunciamiento alguno dentro del término de traslado concedido.
- Parte demandada
Que desde el momento en que la demandad a contrató con el demandante nun ca se estableció una relación laboral, lo que se estipuló en su momento fue un contrato de prestación de servicios como en efecto se suscribió y se aportó al paginario, los cuales no fueron desconocidos por el demandante ni probo que hubiese sido
se estableció una relación laboral, lo que se estipuló en su momento fue un contrato de prestación de servicios como en efecto se suscribió y se aportó al paginario, los cuales no fueron desconocidos por el demandante ni probo que hubiese sido constreñido a firmarlos; prueba que el juez de instancia no valoro en debida forma, en correspondencia con las demás pruebas recaudadas como fue el interrogatorio de parte del demandante, los testimonios escuchados y los recibos de pago por la prestación de servicios recibidos, los cuales de igual forma no fueron tachados en la oportunidad procesal legal.
Que de l material probatorio recaudado, no se demostró la dependen cia, por el contrario, por razón del servicio contratado, el contratista era autónomo al desarrollar su labor, la cual no estaba sujeta a horarios de trabajo, pues si habíaRadicado: 152383105001-2018-00208-01 trabajo lo desarrollaba de lo contrario no. Que e l contratista utilizaba para la realización de la labor herramientas de su propiedad, sin perjuicio de que la prestación del servicio la desarrollaba dentro de las instalaciones del local comercial de propiedad de la demandada, conforme se demostró con las pruebas aportadas.
Que lo que se pactó en tre las partes fue un contrato de prestación de servicios y el contratista se debía afiliar como independiente y cubrir con recursos propios el valor total de las cotizaciones respecto de protección y seguridad social, aspectos estos que
Que pese a que desde la contestación de la demanda, se le hizo saber al Juez que si bien entre las partes se pactó un contrato de prestación de servicios, dic ha relación civil se verificó desde el 17 de enero de 2015 ya hasta el año 2017,
Que pese a que desde la contestación de la demanda, se le hizo saber al Juez que si bien entre las partes se pactó un contrato de prestación de servicios, dic ha relación civil se verificó desde el 17 de enero de 2015 ya hasta el año 2017, conforme se pudo probar con el certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio denominado BICICLETAS LUMAG.
Señala que en este caso no se evidencia mala fe de la demandada, que la hiciera objeto de condena por el no pago de prestaciones sociales y la no consignación de las cesantías a un fondo, toda vez que como lo confes ó en el interrogatorio libre solicitado por el demandant e, tenía la certeza de estar actuando de acuerdo a derecho y por eso firm ó el contrato de prestación de servicios y que el mismo fue cumplido a plenitud durante el término que duro, creyendo que por mutuo acuerdo entre las partes estaba autorizada para tal efecto.
Por lo expuesto, solicit a se revoque la sentencia de fecha 24 de Julio de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, y en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda. Que en e l evento de establecerse la existencia de un contrato de trabajo realidad, se tengan en cuenta la buena fe que cobijo a las partes vinculadas en la relación contractual objeto de la presente litis, así como los extremos laborales en los cuales existió la relación entre las partes, esto es, del 17 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017, y en consecuencia de ello, la liquidación se ajuste a este lapso de tiempo, y de igual forma, se exonere a la demandada de las condenas por las indemnización por el no
consecuencia de ello, la liquidación se ajuste a este lapso de tiempo, y de igual forma, se exonere a la demandada de las condenas por las indemnización por el no pago de prestaciones sociales ni por la no consignación de las cesantías a un fondo.Radicado: 152383105001-2018-00208-01
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Conforme el recurso de apelación propuesto por la s partes, para l a Sala los problemas jurídicos a resolver son los de 1) determinar si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria a la hora de declarar un contrato de trabajo entre las partes en litigio y sus extremos temporales, 2) juramento estimato rio para demostrar perjuicios ocasionados por no aportar vestido y calzado de labor 3) Si operó la excepción de prescripción respecto de las vacaciones (art. 187) CST y de la SS.
1.- Valoración probatoria frente a la existencia del contrato de trabajo.
La controversia en términos de la demandada radica en que, con las pruebas aportadas no se demuestra que existió relación laboral entre las partes y que, de ser así, no es como lo dedujo el A quo desde el año 2011 sino a partir del 2015 cuando la demandada adquirió por compra el establecimiento de comercio.
Sea lo primero indicar que la demandada reconoce que el señor FRANCISCO JAVIER CARRILLO suscribió contrato de prestación de servicios con ella a partir
cuando la demandada adquirió por compra el establecimiento de comercio.
Sea lo primero indicar que la demandada reconoce que el señor FRANCISCO JAVIER CARRILLO suscribió contrato de prestación de servicios con ella a partir del 17 de enero de 2015 y hasta el año 2017. Del mi smo modo, es incontrovertible que la labor para la que fue contratado es la venta y arreglo de bicicletas en el establecimiento de comercio de propiedad de la demandada, tal como lo indicó en el interrogatorio de parte.
Así arribamos a la primera conclusi ón, en el sentido de que el trabajador desarrollaba la actividad laboral personalmente, lo cual no es puesto en duda por las partes.
Ante este primer escenario fáctico, como es bien sabido, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. En ese sentido, la Corte SupremaRadicado: 152383105001-2018-00208-01 de Justicia ha interpretado, que en virtud del alcance de dicho precepto legal “cuando en un proceso se demuestre que un sujeto le prest ó a otro sus servicios personales, entonces por ministerio de la ley debe presumirse que dicho vínculo era de carácter laboral; es decir, debe presumirse que los servicios fueron prestados bajo subordinación jurídica y con derecho a remuneración salarial”1.
Ahora, como la presunción admite prueba en contrario, en necesario entrar a revisar si la demandada logró desvirtuar los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo esto es, la subordinación y salario en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2011 y el 17 de enero de 2015, pues con posterioridad a esta última data
si la demandada logró desvirtuar los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo esto es, la subordinación y salario en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2011 y el 17 de enero de 2015, pues con posterioridad a esta última data la labor en términos de la demandada fue me diante prestación de servicios , cuyo contenido será objeto de análisis más adelante.
Con las apruebas recaudadas en el proceso se encuentran los interrogatorios a las partes, quienes como es normal en la práctica judici al reiteran lo indicad o en la demanda y su contestación, en el caso del demandante Carrillo, que fue contratado para laborar en el almacén de la demandada como mecánico desde el 1º de mayo de 2011 hasta el 29 de diciembre de 2017, trabajo que desarrolló en el horario de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, por la que le cancelaba como salario quincenalmente , que reparaba bicicletas, bajo las órdenes de la señora Gladys Elvia.
Por su parte la demandada en el suyo, acepta que contrató al demandante para “despinchar bicicletas”, pero niega que se le haya asignado un horario para tal labor, ya que el actor iba en el horario que el tuviera disponible, acepta que ella o sus hijos le daban las órdenes al demandante , así como que la demandada personalmente le cancelaba el salario de manera quincenal y, que lo contrató a partir del 17 de enero de 2015.
En los testimonios de los señores Milton Antonio Alfonso Gallo , Alex Montaña , y Jacqueline Sánchez, los dos primeros como clientes de la demandante , quienes concurrían a la misma para arreglar sus bicicletas, son unánimes y coincidentes en
En los testimonios de los señores Milton Antonio Alfonso Gallo , Alex Montaña , y Jacqueline Sánchez, los dos primeros como clientes de la demandante , quienes concurrían a la misma para arreglar sus bicicletas, son unánimes y coincidentes en indicar que observaron al señor Carrillo laborando en el establecimiento de comercio
1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 25 de marzo de 1977 (MP. Juan Manuel Gutiérrez Lacouture). Gaceta Judicial Nro. 2389, Tomo CLV Primera parte, pp. 562 y 563.Radicado: 152383105001-2018-00208-01 Lumac, aun cuando desconocen la fecha exacta les consta que inició a laborar en el año 2011, indican que la señora Gladys era quien le daba órdenes al actor, pues cuando se llega al establecimiento quien atiende es la señora Gladys , misma a quien se le cancela y a su vez ella le daba la orden al demandante para cumplir con la labor de arreglo de la bicicleta. Les consta que la labor la desarrolló en el horario de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde por cuanto en el caso del señor Alfonso Gallo para la época vivía en el mismo barrio cerca al establecimiento de comercio Lumac, mientras al señor Montaña le consta por cuanto desde su labor en la venta de helados todas las semanas pasaba tres o cuatro veces por el barrio donde se ubica el establecimiento de comercio y observaba al señor Carrillo laborando en dicho establecimiento de comercio.
Por su parte a la señora Jacqueline Sánchez, le consta que el actor trabajaba en la casa de la demandada en el mantenimiento y arreglo de bicicletas establecimiento
establecimiento de comercio.
Por su parte a la señora Jacqueline Sánchez, le consta que el actor trabajaba en la casa de la demandada en el mantenimiento y arreglo de bicicletas establecimiento de comercio Lumac, la señora Glad ys recibía las bicicletas y se las pasaba al demandante para que realizara los arreglos , le consta por cuanto vive al frente del establecimiento de comercio Lumac.
De otra parte, se encuentra el testimonio de la señora Mari Luz Piratova, a quien, pese a que no le consta las circunstancias de tiempo frente a la prestación del servicio del actor , indica que, lo conoce por cuanto lo observó en ocasiones arreglando bicicletas en el establecimiento de la demandada, quien es su madrina. Y el testigo Juseph Augusto Cepeda , quien es cliente del establecimiento de comercio por cuanto en ocasiones acudió a realizar mantenimiento a su bicicleta, le consta que el señor Francisco es quien cumplía esa labor.
Conforme al testimonio de las citadas personas, se colige que en efecto la actividad personal desarrollada por el promotor del litigio, consistía en el arreglo de bicicletas en el establecimiento de comercio Lumac . Asimismo, de acuerdo a la descripción de dicha actividad, por quienes fueron clientes y vecinos del demandante, realizaba dicha actividad todos los días a partir de las 8:00 a.m., en las instalaciones del establecimiento de comercio Lumac.
También coinciden los deponentes en señalar que la persona que observaron como empleadora y dueña del establecimiento de comercio en mención es a la señoraRadicado: 152383105001-2018-00208-01 Gladys, quien siempre estaba en el lugar , misma a quien le cancelaban el servicio de arreglo de bicicletas que prestaba el demandante en aquel lugar.
Gladys, quien siempre estaba en el lugar , misma a quien le cancelaban el servicio de arreglo de bicicletas que prestaba el demandante en aquel lugar.
En la misma línea se observan los documentos obrantes a fs. 47 a 49, donde las partes en contienda suscribieron tres “contratos de prestación de servicios ”, cuyo objetivo fue el de “mecánico de bicicletas ”, por periodos de un año , donde el actor se obligó a realizar las labores en la Cra. 43 No. 19-54 de la ciudad de Duitama, por un valor determinado.
Analizadas en conjunto las pruebas relacionadas puede esta Sala de Decisión concluir que, pese a la denominación formal que se le dio al vínculo en los documentos diferente a la laboral , son claros los testigos en indicar las circunstancias de tiempo modo y lugar de prestación del servicio por parte del demandante como mecánico de bicicletas, labor encomendada en los mencionados contratos, la que realizó en el lugar asignado por la empleadora , con las herramientas aportadas por la misma, bajo sus órdenes y, por el que le canceló un valor en periodos de quincenas, tal como se cancelan los salarios, valga decir, esta presentes los elementos esenciales de la relación de trabajo.
En cuanto al extremo laboral inicial y periodo comprendido entre el año 2011 a 2014, del que la recurrente demandada niega y pretende que fue posterior con el registro de matrícula mercantil de persona natural a partir del cual se indica que se registró en el año 2015, data en la que adquirió el establecimiento de comercio, debe decirse que, aún cuando los testigos no precisan la fecha exacta en la que el actor inició las labores en el establecimiento de comercio Lumac, son claros y coincidentes en
en el año 2015, data en la que adquirió el establecimiento de comercio, debe decirse que, aún cuando los testigos no precisan la fecha exacta en la que el actor inició las labores en el establecimiento de comercio Lumac, son claros y coincidentes en indicar que fue en el año 2011, es así como los señores Milton Alfonso Gallo, Juseph Augusto Cepeda y Alex Montaña les consta que el actor trabaja “allá” haciendo referencia al establecimiento de comercio Lumac desde el año 2011, en el caso del primero indicó que era la misma demandada quien lo atendía al referir “la señora Gladys porque cuando yo iba le pagaba era a ella y ella era la que le daba l as órdenes al señor”.
De manera que, aun cuando la formalidad de la inscripción en el registro de cámara de comercio se realizó en el año 2015, la misma no es suficiente para desvirtuar la prestación del servicio del demandante desde el año 2011, como lo indicaron los testigos, pese a que la testigo Jacqueline Sánchez consideró que fue más o menosRadicado: 152383105001-2018-00208-01 fue desde el 2013, no le resta credibilidad a los dos testimonios anteriores, pues su respuesta fue una aproximación cuando indicó “más o menos”.
Todo lo anterior denota la configuración de un verdadero contrato de trabajo con todos sus elementos, pues el cumplimiento de horarios, la prestación del servicio en las instalaciones del establecimiento de comercio de propiedad de la demandada , realizando la actividad laboral bajo subordinación con herramientas y materiales del mismo establecimiento de comercio , son demostrativas del elemento de la subordinación, el cual no queda desvirtuado por el hecho de que el actor haya suscrito tres contratos de prestación de servicios.
realizando la actividad laboral bajo subordinación con herramientas y materiales del mismo establecimiento de comercio , son demostrativas del elemento de la subordinación, el cual no queda desvirtuado por el hecho de que el actor haya suscrito tres contratos de prestación de servicios.
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la posición expresada en primera instancia, en razón de lo cual se confirmará la declaración de la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre la demandante y la demandada , en el periodo declarado en primera instancia.
3. Del juramento estimatorio para demostrar perjuicios.
Sobre el vestido y calzado de labor, vale la pena precisar que su reclamo no procede a la terminación contractual, sino en vigencia del mismo, de manera que solo procede el reclamo de la indemnización por el daño causado ante el incumplimiento del empleador en su obligación.
Para el caso que se analiza el actor solicita como indemnización por este concepto la suma de $1.600.000, en razón de 20 “uniformes y zapatos de labor”.
Sobre la indemnización que se trata, para que un trabajador proceda al reclamo de dicho concepto es necesario probar el perjuicio causado por la no entrega de dichos elementos; para el caso que se analiza , el actor se limitó a indicar que se trata de veinte uniformes y zapatos que estima en la suma de $1.600.000 , pero no allegó prueba siquiera de manera somera, que respalde su estimación y así demostrar cuál fue el perjuicio por no recibir oportunamente sus dotaciones.
Ahora, si lo que pretendió con la valoración económica fue darle alca nce de juramento estimatorio, debe decirse que para ello es necesario estimar la suma enRadicado: 152383105001-2018-00208-01
Ahora, si lo que pretendió con la valoración económica fue darle alca nce de juramento estimatorio, debe decirse que para ello es necesario estimar la suma enRadicado: 152383105001-2018-00208-01 forma razonada y bajo juramento, discriminando cada uno de sus conceptos, lo cual tampoco se cumple en la demanda e insiste en la simple cuantificación económica de lo que creyó son los perjuicios representados en el las dotaciones dejadas de cancelar 20 uniformes y zapatos de labor.
Por lo anterior la sentencia será confirma da en cuanto negó el pago de la indemnización de perjuicios por vestido y calzado de labor.
4.- Prescripción de los derechos prestacionales.
El demandante mostró su desacuerdo con la forma en que el A quo hizo operar la prescripción para lo cual señaló, básicamente que, así no lo establece el artículo 187 del CST (época de las vacaciones).
En el artículo 187 del CST, se regula lo relacionado con la época de las vacaciones de un trabajador, tema que al revisar el escrito de la demanda no hace parte de los supuestos fácticos ni de las pretensiones, misma razón por la que el A quo no se pronunció sobre las vacaciones como derecho prestacional y por consiguiente tampoco sobre la prescripción de las mismas.
De manera que, al no ser parte del debate que se propuso en primera instancia, no es posible que esta Sala declare de oficio la excepción de prescripción sobre un tema que no se p ropuso ni debatió, en estricto cumplimiento de los principios de congruencia y consonancia que debe observar esta Sala de Decisión.
Por lo anterior, observándose que el fallo de instancia se encuentra ajustado a
tema que no se p ropuso ni debatió, en estricto cumplimiento de los principios de congruencia y consonancia que debe observar esta Sala de Decisión.
Por lo anterior, observándose que el fallo de instancia se encuentra ajustado a derecho se procederá a confirmarlo en todas sus partes.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicado: 152383105001-2018-00208-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada , de conformidad c on lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.