TSDJ VIT SU - 152383105001-2018-00333-01-(11-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2018-00333-01-(11-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELAImprocedente para garantizar obligaciones de dar. Por otra parte y como se ha expuesto dentro de la presente providencia, encuentra la sala que en el presente caso, en tratándose del cumplimiento de una obligación de dar; contrario a la afirmación del apoderado accionante en cuanto a que constituye una obligación de “reintegrar”, cuando este tipo de obligación ni siquiera existe, a todas luces la obligación de pago de una acreencia sin importancia de su origen es una obligación dativa, de entrega, y no cambia su nombre por las modalidades que puedan haberla originado, así las cosas y en consonancia con la jurisprudencia constitucional que pretermite el reconocimiento de una obligación de dar a través de la acción constitucional, salvo excepcionales casos, encontrando que el sometido a estudio no se encuentra dentro de tales circunstancias de excepción al existir mecanismos adicionales a los que bien pudo haber acudido el accionante en su debido momento, por tanto que tal circunstancia impide la tutela de los derechos invocados. Finalmente y en cuanto a la negativa del accionante respecto a que la obligación haya de ser cancelada por el PARISS y no por COLPENSIONES por haberse constituido esta última como sustituto procesal en su momento y dentro del proceso ordinario laboral del ISS, sin embargo, debe advertirse que no le asiste razón en su argumento por cuanto mas allá de los acuerdos convencionales entre los entidades, se encuentran las disposiciones legales posteriores que han limitado la competencia de COLPENSIONES a
los asuntos pensionales y han depositado los asuntos del Sistema de Seguridad Social en Salud en cabeza del Patrimonio Autónomo, de tal manera que, como se advirtió, tanto en el presente fallo, como en las propias comunicaciones remitidas en etapa de contestación del Derecho de Petición al accionante por parte del Patrimonio Autónomo del Remanente del ISS en Liquidación, es precisamente esta entidad la llamada a cancelar la obligación, aunque no por este mecanismo, si a través de los tramites administrativos y ordinarios dispuestos para tal fin.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383105001-2018-00333-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO PUERTO CORREDOR
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 143TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 2
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
I.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por apoderado de la parte accionante contra la providencia de fecha 30 de octubre de 2018 proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
parte accionante contra la providencia de fecha 30 de octubre de 2018 proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia. II.- ANTECEDENTES 2.1.-Los hechos y fundamento de la acción.
2.1.1.- Comienza advirtiendo que el padre de su representado, el señor SEGUNDO ALFREDO PUERTO RINCÓN posterior a una serie de complicaciones medicas producto de intervenciones quirúrgicas que, en principio, no revestían mayor complejidad, falleció el día 10 de 2004. 2.1.2.- Manifiesta que en dicho proceso medico su padre tuvo que ser trasladado a Bogotá de manera urgente a su costa y que las intervenciones eran ya de carácter complejo por lo que también fueron financiadas por el accionante, con lo que durante la atención y posterior a la muerte de aquel, EDGAR FERNANDO PUERTO tuvo que cancelar a la Clínica Nueva la suma de $54’408.823 más $50000 de traslados entre las ciudades de Bogotá y Sogamoso. 2.1.3.- Dado que en ese momento esta era una obligación a cargo del ISS se le solicitó el reintegro del dinero, a lo cual no se accedió, se procedió a adelantar el correspondiente trámite judicial ante los juzgados laborales de Sogamoso dondeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________
Relatoría 3 le fue reconocido su derecho y condenada dicha entidad el 09 de agosto de 2011 a reintegrarle al demandante la suma de $54.458.823 con su correspondiente indexación y las costas judiciales, decisión que fuere apelada y confirmada en segunda instancia ante esta corporación en fecha 08 de agosto de 2013. 2.1.3.- Informa que mediante el oficio GSSSB0345 del 10 de diciembre de 2012 las directivas generales de la Administradora Colombiana de Pensiones junto con las del ISS solicitaron que se tuviera como sucesor procesal del ISS en Liquidación a COLPENSIONES dentro del mencionado proceso ordinario laboral radicado bajo el serial 2011-00020, razón por la que la providencia de segunda instancia aclaraba que era contra la aquí accionada que se profería la condena. 2.1.4.- Manifiesta que en su momento se adelanto, con el fin de que se diera el cumplimiento de la sentencia, el correspondiente proceso ejecutivo por lo que en principio el juzgado profirió el mandamiento de pago correspondiente, sin embargo a posteriori resolvió declarar la nulidad oficiosa de todo lo actuado argumentando que el patrimonio e ingresos de la entidad no podían ser objeto de embargo. 2.1.5.- En atención a lo anterior indica que optó por no promover recursos contra tal determinación por considerar que los mismos para la época eran demasiado demorados y porqué, según indica, un representante de Colpensioines, de manera verbal, le recomendó acudir al cobro por vía administrativa en aras de
no resquebrajar con una espera extensa los derechos de su prohijado. 2.1.6.- Así las cosas manifiesta que habiendo formulado la correspondiente reclamación en fecha 25 de febrero de 2015, no fue sino con constantes reclamos de su parte que Colpensioines resolvió mediante oficio del 04 de mayo de 2018, negándose a realizar el pago, aduciendo que esta investigación debía asumirla el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS “P.A.R.I.S.S”, aunTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 4 cuando la accionada se había hecho parte del proceso de manera autónoma por lo que la condena había sido además promulgada en su contra. 2.1.7.- Ante lo anterior refiere, que pese a considerar infundada tal determinación de la entidad, presento la solicitud de pago al P.A.R.I.S.S., refiriendo esta entidad que el posible pago en cumplimiento de la orden judicial solo podría darse una vez se hayan satisfecho todas las obligaciones que en principio fueron reconocidas por el liquidador del ISS. 2.1.8.-Manifiesta que en fecha 10 de noviembre de 2017 de manera voluntaria COLPENSIONES realizo la consignación de las costas procesales en valor de $2.358.000 pero que no obstante lo anterior y sin fundamento conocido omitió consignar los ya referidos $54.458.823, en los términos en que fue ordenado en la providencia judicial.+
2.1.9.-Refiere entonces que la actuación de Colpensioines deviene en una flagrante violación al debido proceso de su prohijado, afectando además el derecho fundamental de petición y los de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa. 2.1.10.- solicita que se tutelen los derechos invocados procediéndose a ordenar a COLPENSIONES dar cabal y total cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y por esta corporación. III.- ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2018 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la acción de tutela, ordenándose su notificación,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 5 concediéndose un término de dos días a los accionados efectos de que allegaran la correspondiente contestación. Así mismo ordeno la vinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales para que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces se manifestara al respecto de la presente acción.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. A través de el Gerente de Defensa Judicial de la entidad da respuesta dentro del termino legal aduciendo que si bien anteriormente el ISS tenia a su cargo las obligaciones del sistema de Seguridad Social en todos sus frentes, a saber;
Salud, Pensión y Riesgos Laborales, en el año 1993 se separó la prestación de estos servicios y finalmente, mediante la expedición de la ley 1151 de 2007, a partir del articulo 155 se estableció que COLPENSIONES asumía únicamente los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, por cuanto se aparta de las obligaciones derivadas del servicio de salud que en su momento fueran de competencia del ISS. De tal manera advierte que en su momento y a través de oficio adiado el día 04 de Mayo de la presente anualidad se le informó al accionante por intermedio de su representante que en razón del decreto 2013 de 2012 se constituyó junto con FIDUAGRARIA S.A., el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS PARISS quien a su cargo tiene el deber de asumir las obligaciones remanentes a cargo del ISS en Liquidación emanadas entre otros de los procedimientos judiciales de carácter laboral, de tal manera que se procedió a la remisión del asunto por competencia al mencionado patrimonio autónomo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 6 Refiere entonces, en consonancia con lo anterior que lo pretendido por el accionante no tiene animo de prosperar respecto de COLPENSIONES y que es PARISS el patrimonio llamado a responder frente a lo demandado, concluyendo entonces que respecto de su representada se da la existencia del fenómeno de la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, en consonancia con el articulo
13 del decreto 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia constitucional en la materia. Por lo anterior solicita la desvinculación de la entidad a su cargo de los efectos de la presente acción constitucional. 4.2.- Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros sociales en Liquidación - PARISS Allega respuesta a la acción constitucional por intermedio su apoderado general, quien en primer termino advierte que mediante el decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del instituto de seguros sociales, produciéndose el cierre del proceso liquidatario el 31 de marzo del año 2015, por lo que desde el 01 de abril de 2015 la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. Así las cosas advierte que previo al cierre del proceso liquidatario se acordó con FIDUAGRARIA S.A., la constitución del PARISS respecto del cual Fiduagraria actuaria únicamente como administrador y vocero, por lo cual, ni el fideicomiso ni FIDUAGRARIA han de ser tenidos en cuenta como sucesores procesales o subrogatarios de dicha entidad. Ahora bien en cuanto a la solicitud de pago de la obligación emanada de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso advierte que en ningún momento es o ha sido la intención del Patrimonio Autónomo elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 7 sustraerse o desatender la obligación de pago, que por el contrario su objetivo
es el de cumplir con el mismo, pero previa la satisfacción de los requisitos legales establecidos para tal fin, así las cosas refiere que se ha dado respuesta en dichos términos y en reiteradas ocasiones a las solicitudes respetuosas presentadas por el accionante en las cuales se le advierten los requisitos que ha de satisfacer a efectos de proceder al pago de la obligación y, que en consecuencia, no se puede alegar por parte de la entidad vulneración alguna del derecho de petición o cualquier otro con razón del cumplimiento de la obligación, por cuanto, si bien es cierto que este derecho emana constitucionalmente, el mismo no implica que tenga que ser despachado de manera favorable a los intereses del peticionante, sino que debe surgir en el marco de una contestación clara, precisa, congruente y de fondo, tal como se ha dado en cada uno de los oficios expedidos por su representada. Argumenta adicionalmente que en el presente asunto no se da la vulneración del acceso a la administración de justicia por no constituir el Patrimonio por él representado un operador judicial, además pone de presente que no se esta ante un perjuicio irremediable, ya que existen mecanismos alternativos a la acción de tutela para acceder a su pretensión, por lo que en definitiva la presente acción carece de procedencia. Por lo anterior concluye que en presente asunto ha tenido ocurrencia la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto respecto de la situación de hecho que fundamenta la pretensión se ha acreditado el cumplimiento de la misma a través de las diferentes contestaciones.
Conforme a lo anterior solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela de conformidad con los argumentos expuestos y se proceda a la desvinculación del PARISS y de FIDUPREVISORA S.A., de la misma.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 8 V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 30 de Octubre de 2018, Resolvió: “ PRIMERO: NEGAR POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO la presente acción de tutela adelantada por EDGAR FERNANDO PUERTO CORREDOR, a través de apoderado judicial, contra COLPENSIONES y el P.A.R.I.S.S., respecto del derecho de PETICION, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por EDGAR FERNANDO PUERTO CORREDOR contra COLPENSIONES y el P.A.R.I.S.S. frente a los demás derechos fundamentales invocados, por lo motivado en precedencia. (…)” Lo anterior tras considerar que tanto COLPENSIONES como el PARISS han dado respuesta a las reiteradas peticiones realizadas por parte del apoderado de la parte accionante al respecto del pago de la obligación emanada de la sentencia emitida por esta corporación en fecha 08 de agosto de 2013, que confirmare la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Sogamoso, de fecha 09 de agosto de 2011, concluye el despacho que dichas respuestas se dieron de forma congruente, clara y precisa resolviendo de fondo las solicitudes planteadas, notificándose además en debida forma al peticionante y aquí accionante, lo anterior tras realizar un estudio juicioso al expediente procesal. Arribó el a quo a la conclusión de que la acción constitucional estaba encaminada a la protección del Derecho Constitucional de Petición, en conexidad con los demás derechos invocados, de tal manera que aun siendo desfavorable a los intereses del accionante la respuesta allegada por las dos instituciones, por el hecho de haberse dado la correspondiente contestación al peticionante en debida forma, se ha de declarar la existencia del fenómenoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 9 jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, advirtiendo que la contestación se ha dado incluso de manera antecedente a la presentación de la acción constitucional, por cuanto la amenaza al derecho fundamental de petición no ha surgido lo que conlleva anegar la pretensión por la improcedencia sustancial de la misma. Adicionalmente recuerda el juzgado de origen que en tanto el fin fundamental de la acción constitucional aquí estudiada es el de dar cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia ya referenciadas, en reiterada jurisprudencia la corte constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una obligación de dar, como en el presente asunto sucede, aunado a que adicionalmente y tal como lo
referencia el propio accionante no se hizo uso de los recursos ordinarios en su debido momento dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Laboral competente, aunado a que no se constata el adelantamiento de un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria bajo el argumento de que resultaba mas practico acudir a la vía administrativa a efectos de garantizarse el pago de la obligación, así concluye el juzgador de primer grado que aun existiendo mecanismos ordinarios para obtener el reconocimiento de lo pretendido mediante acción de tutela, no se hizo o no se ha realizado uso de los mismos, aunado a que no constituye lo pretendido un perjuicio irremediable por cuanto no se constata que el pago de una suma de dinero salvaguarde, en el presente caso, un derecho fundamental como el mínimo vital o la digna subsistencia. VI.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte accionante impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 10 Aduce que es equivoca la determinación judicial al considerar satisfecho el derecho de petición aun cuando el mismo atendió a una respuesta de carácter desfavorable a los intereses demandados cuando por intermedio del mismo se debió dar cumplimiento por parte de las accionadas a las sentencias ya ampliamente referenciadas. Advierte que contrario a los argumentos expuestos como fundamento de la decisión del a quo lo que ha ocurrido en el caso bajo examen es la innegable y flagrante violación por parte de la accionada al Derecho de Petición pues lo
que se ha dado es la constante respuesta evasiva y dilatoria de la entidad COLPENSIONES por cuanto se trata de la condenada directa a garantizar el pago de la obligación emanada de los fallos judiciales reclamados, por lo que además advierte inocua la vinculación del PARISS y del desvinculado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Advierte error del juzgador de primer grado al aducir que la obligación reclamada es una obligación de dar que no puede ser garantizada a través de la acción constitucional del articulo 86, cuando ante lo que se está en el presente caso es ante una obligación de “reintegrar” por cuanto el amparo constitucional se hace procedente. Reitera que no ha de ser de recibo la argumentación de COLPENSIONES en el sentido de aducir que el pago es una obligación del PARISS sin tener en cuenta que fue por su voluntaria y autónoma decisión se le tuvo como sucesor procesal dentro del proceso ordinario laboral constitutivo de la obligación reclamada, por cuanto de existir un conflicto interno entre esta y el patrimonio autónomo tendría entonces que acudir la entidad a la acción de repetición contra aquella, posterior al cumplimiento del fallo judicial, sin que esto afecte a su representado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 11 Finalmente refiere que nada se dijo en primera instancia al respecto de los derechos fundamentales vulnerados relacionados con la eficacia, economía y celeridad en la función administrativa.
En razón de lo anterior solicita, sea revocado el fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, de tal manera que se acceda a la protección del Derecho Fundamental en los términos expuestos en la acción de tutela impetrada en primera instancia. VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 14 de noviembre de 2018, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1.- PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer Si el A quo acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela incoada por EDGAR FERNANDO PUERTO CORREDOR a través de su apoderado Judicial.
Para el efecto se ocupara la sala de establecer I) la procedencia de la acción de tutela II) La protección constitucional del Derecho Fundamental del Derecho de Petición III) La improcedencia de la acción de Tutela para garantizar obligaciones de dar IV) El Patrimonio Autónomo del Remanente del Instituto de Seguros Sociales como obligado legal al cumplimiento de las obligacionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 12 del ISS en el Sistema de Seguridad Social en Salud y previo el estudio del caso concreto tomara una decisión tomará una decisión.
8.1.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta 1 .
Textualmente describe la norma: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» Acorde con lo anterior, para la procedencia de la acción es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus
derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debiendo presentarse en todo caso la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública o particular que configure la violación del derecho fundamental cuyo amparo se pretende.
1 Y considerando los casos descritos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 13 8.1.2.-. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – RESPUESTA DESFAVORABLE El derecho de petición es un derecho fundamental2 , consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido. Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional3 , existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”. Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas,
2 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 3 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 14 y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto. La garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión y iv), congruencia con lo solicitado. Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del
los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión y iv), congruencia con lo solicitado. Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
8.1.3.-. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
GARANTIZAR OBLIGACIONES DE DAR.
Reiteradamente la jurisprudencia constitucional se ha manifestado al respecto de la necesidad de distinción que ha de ocurrir a la hora de determinar el amparo constitucional entre las obligaciones de hacer y las de dar en el sentido que según el caso el resultado de la solicitud de amparo constitucional es divergente, concretamente se ha referido en los siguientes términos: “Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la
ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo. (…) es deber del juez constitucional, al estudiar un caso concreto de tutela por el incumplimiento de una providencia judicial, determinar qué tipo de obligación ordena dicha sentencia. Así, al tratarse de una obligación deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 15 hacer, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede para garantizar la efectividad y materialización de derecho al acceso a la administración de justicia. Por su parte, respecto a la obligaciones de dar contenidas en las providencias judiciales, está corporación ha reiterado que procede sólo excepcionalmente cuando los mecanismos ordinarios judiciales no sean eficaces e idóneos para resguardar los derechos fundamentales afectados o, como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable”4 De tal manera que tal y como lo ha definido el Honorable Tribunal de cierre en lo constitucional, previa la orden de cumplimiento de una determinada resolución judicial por intermedio de la acción de tutela ha de acaecer el estudio concreto de que tipo de obligación se trata, por cuanto en los casos de obligaciones de dar, el mecanismo de amparo procede únicamente de manera excepcional cuando los medios alternativos de carácter judicial se hagan insuficientes o ineficaces para salvaguardar las garantías fundamentales del accionante.
8.1.4.-. EL P.A.R.I.S.S. COMO OBLIGADO AL PAGO DE LAS
OBLIGACIONES EMANADAS DEL S.G.S.S.S. DE INSTITUTO DE SEGURO
SOCIAL.
accionante.
8.1.4.-. EL P.A.R.I.S.S. COMO OBLIGADO AL PAGO DE LAS
OBLIGACIONES EMANADAS DEL S.G.S.S.S. DE INSTITUTO DE SEGURO
SOCIAL.
Tal como se ha establecido La finalidad del Patrimonio Autónomo de Remanentes es la administración y enajenación de los activos que le sean transferidos, la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos, la atención de las obligaciones y remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al cierre del proceso liquidatorio.
4 Sentencia T-874 De Octubre 26 De 2012.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 16 De tal manera que a la institución fiduciaria, tal como en sus propias contestaciones al interior del presente proceso lo indicara, (folio 57) le asiste la obligación de carácter legal, consistente de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil, “de pagar de conformidad con los recursos entregados por la liquidación y con cargo al fondo para la ate