TSDJ VIT SU - 152383105001-2018-00379-01-(20-11-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2018-00379-01-(20-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO RELAIDAD - VALORACIÓN PROBATORIA PARA ESTABLECER QUE ENTRE LAS PARTES EXISTIÓ CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES O UN CONTRATO DE TRABAJO: El haber usado un vehículo del demandado se probó era para el traslado del material de construcción que requería el actor, sin que este actuar por si solo indique subordinación.
Así las cosas, de la valoración probatoria realizada en precedencia, concluye la Sala que no se logró probar que la prest ación del servicio ejecutada por el señor LUIS ALFONSO AGUILAR FONSECA haya sido bajo la subordinación de la demandada, como bien lo estableció el juez de instancia, pues es claro que la prestación del servicio la hizo con ocasión a los contratos para la construcción de obras civiles que suscribieron las partes, sin que sea de recibo para la Sala el argumento de la recurrente de que por el solo hecho de que el actor utilizara la camioneta de propiedad de la demandada existiera una relación laboral, pues como se probó con lo dicho por los testigos, el uso de la camioneta era para el traslado del material de construcción que requería el actor, sin que este actuar por si solo indique subordinación por parte de la demandada respecto del actor. Así mismo quedó probado que contrario a lo manifestado por la abogada apelante, la contratación de terceros por parte del demandante no se trató de intermediación, sino que, por el contrario, los ayudantes de construcción fueron contratados directamente por el señor AGUIL AR FONSECA para el cumplimiento del
por parte del demandante no se trató de intermediación, sino que, por el contrario, los ayudantes de construcción fueron contratados directamente por el señor AGUIL AR FONSECA para el cumplimiento del objeto contenido en los contratos que suscribió con la demandada.Radicado: 1523831050012018-00379-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383105001-2018-00379-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO AGUILAR FONSECA
DEMANDADO: PARQUE TEMATICO GUATIKA
FINCAVENTURA S.A.
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
APROBADA Acta No.158
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).
I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 02 de marzo de 2020 , por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que entre las partes existió un contrato
de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 05 de abril de 2005 y el 01 de junio de 2018, que el actor desempeñó funciones propias para el funcionamiento del demandado y, además, se s uscribieron contratos de prestación de servicios cuyo objeto era el de la construcción de habitaciones, kioscos y el mantenimiento de senderos peatonales por parte del actor.Radicado: 1523831050012018-00379-01 Señala que el demandante recibió órdenes e instrucciones de EDGAR LEONARDO MOTTA CAMARGO quien era el encargado de la demandada, las cuales fueron ejecutadas de forma personal por el actor, cumplió horario de lunes a viernes de 7 am a 12 m y de 1 pm a 5 pm y sábado medio día, además, que nunca tuvo llamados de atención.
Que recibió salario el cual era pagado de forma mensual, recibiendo en promedio dos millones ochocientos mil pesos ($ 2.800.000) para el año 2018 y que el 01 de junio de 2018, el representante legal del demandado terminó la relación laboral.
Manifiesta que durante la vigencia de la relación laboral el demandado no canceló al demandante las prestaciones sociales causadas, subsidio de transporte, no disfrutó vacaciones ni le fueron compensadas en dinero , no consignó las cesantías a un fondo ni realizó la afiliación al s istema de seguridad social integral y solo recibió dos dotaciones.
Finalmente aduce que, el actor presenta dolores lumbares y dificultad para
consignó las cesantías a un fondo ni realizó la afiliación al s istema de seguridad social integral y solo recibió dos dotaciones.
Finalmente aduce que, el actor presenta dolores lumbares y dificultad para realizar movimientos a causa de las extensas jornadas de trabajo; que al final de la relación laboral no se le realizó examen de egreso.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefi nido entre el 05 de abril de 200 5 al 01 de junio de 2018 el cual terminó sin justa causa por parte del empleador, consecuencialmente, se condene al demandado a pagar al demandante prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, vacaciones, indemnización de que trata el artículo 64 y 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses sobre las cesantías y costas procesales.
La parte demandada a través de apoderado judicial, contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las que denominó “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL CON PARUQE TEMÁTICO GUATIKA FINCAVENTURA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE DE LA DEMANDADA y GENÉRICA”.Radicado: 1523831050012018-00379-01
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 02 de marzo de 2020 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL y COBRO DE LO NO DEBIDO planteadas por la parte demandada, en consecuencia, la absolvió de las
Duitama, profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL y COBRO DE LO NO DEBIDO planteadas por la parte demandada, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones de la demandada y condenó en costas a la parte demandante, tras considerar que, valoradas conjuntamente las pruebas testimonial y documental, entre las partes existió sendos contratos de prestación de servicios cuyo objeto era la construcción de obras civil es por parte del actor con total autonomía e independencia y no una relación laboral como lo indicó la parte demandante.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, sus argumentos:
“…Como quedó demostrado que la actividad ejercida por el señor LUIS ALFONSO AGUILAR FONSECA no era únicamente la construcción sino que también desempeñaba otros oficios, prueba de ello fue lo manifestado por los testigos que dijeron que Él manejaba una camioneta propiedad de la demandada o sea de GUÁTIKA, anexo a eso era que Él si ayudó a conseguir los trabajadores, los ayudantes de construcción que fue a petición del señor MOTTA que se consiguieron estos trabajadores, quedó demostrado que Él solo hizo una intermediación siendo represen tante del empleador o sea de GUÁTIKA, por todo esto deben concederse las peticiones de la demanda pues con los contratos de obras civil se pretende maquillar una relación lab oral de vieja data al participar en otras actividades diferentes a la construcción el trabajador demuestra que es un trabajador de confianza y ha estado con la demandada desde inicios de su construcción.”
con los contratos de obras civil se pretende maquillar una relación lab oral de vieja data al participar en otras actividades diferentes a la construcción el trabajador demuestra que es un trabajador de confianza y ha estado con la demandada desde inicios de su construcción.”
V.- ALEGATOS DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte demandante
Que el demandante, así como los terceros que declararon en la audiencia de pruebas, identificaron a la persona jurídica demandada, como la parte fuerte de cada una de sus relaciones contractuales subordinadas, coincidieron enRadicado: 1523831050012018-00379-01 puntos como el sitio de trabajo, la jornada de actividades, el empleador y la ocupación del actor.
Que l os demás trabajadores de GUATIKA Finca Aventura, apuntaron que, para el ingreso a su jornada de trabajo, se registraban con su huella a la entrada del sitio de trabajo; en cambio el señor Aguilar dijo no haber usado dicho sistema. Que d e sus declaraciones también se concluye, que los trabajadores de la demandada ingresaron años después de que Luis Alfonso se vinculara a GUATIKA. Que coinciden demandante y de mandado al decir que cuando el primero ingres ó a trabajar en el parque temático, no existía sistema alguno para el control de entrada y salida.
Que la Carta Política y las leyes del trabajo, se erigen sobre principios en favor de la parte débil de la r elación, que no se tuvieron en cuenta por el juez de conocimiento.
Que no puede mantenerse la decisión de primera instancia, cuando su motivación no tiene en cuenta las demostraciones habidas en el trámite, contrariándose la verdad del proceso, incluso en detrimento del trabajador.
conocimiento.
Que no puede mantenerse la decisión de primera instancia, cuando su motivación no tiene en cuenta las demostraciones habidas en el trámite, contrariándose la verdad del proceso, incluso en detrimento del trabajador.
5.2. Parte demandada
Que l os argumentos de la parte recurrent e y en los cuales fundamentó su recurso de apelación, carecen dentro del proceso de un respaldo probatorio , pues l a parte demandante no logró demostrar con pruebas de irrefutable solidez que entre LUIS ALFONSO AGUILAR FONSECA y el PARQUE TEMATICO GUATIKA FINCAVENTURA S.A.S. existiera una relación laboral.
Que de acuerdo al acervo probatorio, lo que se logró evidenciar fue que entre el demandante y la demandada no existió un vínculo laboral, ya que en general la prueba testimonial recepcionada en e l proceso, confirmó la prueba documental que aportó la parte demandante, que incluso no fue tachada de falsa y que por consiguiente se le debe dar el mérito probatorio que tiene, y que en efecto le dio el juzgador de primera instancia al resolver el problema jurídico planteado, respecto a si existió un vínculo contractual entre las partesRadicado: 1523831050012018-00379-01 y de qué naturaleza, para luego sí resolver si el demandante tenía derecho o no a los derechos reclamados. Concluyendo la sentencia de primera instancia en sus consideraciones y parte resolutiva que no existió vínculo laboral entre las partes, y que la parte demandada sí logró desvirtuar la presunción de relación laboral.
Con fundamento en lo anterior y en las pruebas practicadas dentro del proceso, solicita se confir me plenamente la sentencia de primera instancia
las partes, y que la parte demandada sí logró desvirtuar la presunción de relación laboral.
Con fundamento en lo anterior y en las pruebas practicadas dentro del proceso, solicita se confir me plenamente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral d el Circuito de Duitama; y se condene en costas de segunda instancia a la parte recurrente.
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de cons onancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
1.- Problema jurídico
De acuerdo al planteamiento de la parte recurrente, c orresponde a la Sala determinar si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al establecer que entre las partes existió contratos de prestación de servicios para la construcción de obras civiles y no un contrato de trabajo.
2.-Existencia del contrato de trabajoRadicado: 1523831050012018-00379-01 El artículo 5 del C. S. T., define el trabajo como “toda actividad humana, libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”.
ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”.
Por su parte, el artículo 22 ibídem define, el contrato de trabajo como “1...aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración... 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.
Ahora bien, cuando la discusión puesta en conocimiento de la jurisdicción se centra en determinar la existencia de una relación laboral, lo esencial en estos casos, es determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo , en tal evento , al trabajador sólo le bastará demostrar la prestación o actividad personal , para que opere la presunción legal de contrato de trabajo, según la cual, conforme lo establece el artículo 24 ibídem, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, la cual puede ser desv irtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral, aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusión.
En consecuencia, se tiene que, con la demostración del servicio, se p resume el contrato de trabajo. Sobre este tópico la H. Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, ha indicado que:
llegar a tal conclusión.
En consecuencia, se tiene que, con la demostración del servicio, se p resume el contrato de trabajo. Sobre este tópico la H. Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, ha indicado que:
“… lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado,Radicado: 1523831050012018-00379-01 mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.” (CSJ, Sala Laboral, Rad. 36549 del 5/08/09).
Entonces, se analizará si en efecto, dentro de este proceso se acreditó la prestación personal del servicio por parte del demandante y, si cumplió con la carga probatoria tendiente a demostrar los supuestos procesales como lo son los extremos temporales de la relación laboral, la jornada laboral y el salario, o si, por el contrario, se desvirtuó la presunción de que trata el citado artículo 24, probándose que el demandante no prestó sus servicios para la demandada, bajo su subordinación.
o si, por el contrario, se desvirtuó la presunción de que trata el citado artículo 24, probándose que el demandante no prestó sus servicios para la demandada, bajo su subordinación.
Así las cosas, de entrada se advierte que la decisión del A quo, de declarar probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo, denominadas inexistencia de relación laboral y cobro de lo no debido, se encuentra ajustada a derecho, pues anal izadas las pruebas recaudadas, claramente se puede establecer que el señor LUIS ALFONOS AGUILAR FONSECA, no prestó sus servicios para la demandada bajo una relación laboral, como pasa a verse.
En efecto, al analizar los testimonios recepcionados, encuentra la Sala que el testigo CARLOS ARTURO MOLANO indicó que el demandante le dio órdenes y le pagó salarios, que era su jefe, que realizó la certificación en la que se indica que trabajó para el demandante desde el 15 de julio de 2015 hasta el 29 de agosto de 2018.
Los testigos EDWIN ANDRÉS FONSECA y JORGE ENRIQUE MOLANO señalaron que fueron contratados por el demandante para la construcción de obras civiles en el PARQUE GUATIKA, que Él fue quien los afilió a seguridad social, les pagó el salario. les controlaba el horario y que nunca tuvieron contacto con el representante legal de GUÁTIKA, que les consta que el demandante no firmaba planillas de ingreso ni utilizaba el registro biométrico de entrada.Radicado: 1523831050012018-00379-01 A su turno el testigo NELSON ENRIQUE LEÓN DÍAZ dijo haber trabajado en GUÁTKA desde septiembre del año 2008, por tal razón le consta que el actor
de entrada.Radicado: 1523831050012018-00379-01 A su turno el testigo NELSON ENRIQUE LEÓN DÍAZ dijo haber trabajado en GUÁTKA desde septiembre del año 2008, por tal razón le consta que el actor era maestro de obra civil y era el encargado de las construcciones requeridas en el parque, que no vio al repr esentante legal de GUÁTIKA impartir órdenes al demandante ni a sus trabajadores, manejaba su propio horario y que el uso de la camioneta era para transportar material de construcción.
Aunado a lo anterior, a folios 27 a 62 del proceso, se encuentran sendo s contratos suscritos entre las partes de los cuales doce se denominaron de prestación de servicios y veintidós de obra civil, en los cuales se observa que su objeto era la construcción de obras por parte del actor en el parque GUÁTIKA, en se dio plena aut onomía al demandante para la contratación de terceros y el pago de sus salarios, se fija un plazo para su cumplimiento y el valor de cada contrato.
Así las cosas, de la valoración probatoria realizada en precedencia, concluye la Sala que no se logró proba r que la prestación del servicio ejecutada por el señor LUIS ALFONSO AGUILAR FONSECA haya sido bajo la subordinación de la demandada, como bien lo estableció el juez de instancia, pues es claro que la prestación del servicio la hizo con ocasión a los contr atos para la construcción de obras civiles que suscribieron las partes, sin que sea de recibo para la Sala el argumento de la recurrente de que por el solo hecho de que el actor utilizara la camioneta de propiedad de la demandada existiera una relación laboral, pues como se probó con lo dicho por los testigos, el uso de la
para la Sala el argumento de la recurrente de que por el solo hecho de que el actor utilizara la camioneta de propiedad de la demandada existiera una relación laboral, pues como se probó con lo dicho por los testigos, el uso de la camioneta era para el traslado del material de construcción que requería el actor, sin que este actuar por si solo indique subordinación por parte de la demandada respecto del actor.
Así mismo quedó probado que contrario a lo manifestado por la abogada apelante, la contratación de terceros por parte del demandante no se trató de intermediación, sino que, por el contrario, los ayudantes de construcción fueron contratados directamente por el señor AGUILAR FONSECA para el cumplimiento del objeto contenido en los contratos que suscribió con la demandada.Radicado: 1523831050012018-00379-01 Por lo anterior, la sentencia de instancia será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de alzada, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Para tales efectos se fija la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.