TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00014-01-(27-07-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00014-01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL DE QUIEN DESEMPEÑABA OFICIOS EN MENSAJERÍA, ENTRE OTROS – SIN JUSTA CAUSA AL NO DEMOSTRARSE CONDUCTAS QUE FUNDAMENTARAN EL DESPIDO: Prueba insuficiente para demostrar los hechos que se le aducen a la ex trabajadora y por los que se despidió.
De lo anterior, se puede inferir que los argumentos del despido en este aspecto se fundaron en hechos que ocurrieron con posterioridad a la suscripción del acuerdo antes mencionado, sin que exista prueba que lleve a la convicción inequívoca, que la demanda nte incurrió nuevamente en las conductas que justificaran el despido. Se observa, que la comunicación por la cual se da por terminado el contrato de trabajo a la actora, con justa causa por parte del empleador (demandada), es ambigua, pues no concreta las razones que justifican el despido, solamente hace mención a circunstancias y eventos que ocurrieron con anterioridad a la fecha del despido, sin precisar si con posterioridad a la suscripción del “Acuerdo condición con trabajadores” la trabajadora incurrió en nuevos hechos constitutivos, además que una de las faltas que se mencionan en la carta referida, corresponden a hechos de vieja data, que contravienen el principio de la inmediatez que debe existir entre éstas y la medida adoptada por el empleador..
DESPIDO UNILATERAL E INJUSTO – VALORACIÓN PROBATORIA DE DOCUMENTO ACTA DE COMPROMISO: En él se plasmaron unos hechos de los que no es posible deducir que fue la demandante
DESPIDO UNILATERAL E INJUSTO – VALORACIÓN PROBATORIA DE DOCUMENTO ACTA DE COMPROMISO: En él se plasmaron unos hechos de los que no es posible deducir que fue la demandante quien generó esa situación y, que por esa razón se procedió al despido tres meses después de dicha suscripción.
Y, es que no puede tenerse como justificado el despido de la demandante con la única prueba presentada al proceso contenida en el acuerdo tantas veces mencionado, por cuanto de su lectura aún cuando aparece involucrada la ex trabajadora, también lo es, que en él se plasmaron unos hechos de los que no es posible deducir que fue la demandante quien generó esa situación y, que por esa razón se procedió al despido tres meses después de dicha suscripción, pues ni en la carta de despido, ni en la contestación a la demanda se mencionan nuevos hechos generadores de la causal invocada para el despido con justa causa. Contrario a ello, en esa documental se observa que son las tres trabajadoras involucradas quienes se comprometen a mantener la armonía laboral y no incurrir en hechos de agresión, pues de ser así la medida correctiva sería el despido.Radicado: 172383105001-2019-00014-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383105001-2019-00014-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383105001-2019-00014-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUZ AIDA PORRAS USCÁTEGUI
DEMANDADO: SOCIEDAD URBASER DUITAMA S.A. E.S.P. y OTRO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 131
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió parcialmente las pretensiones y condenó en costas del proceso a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que la señora Luz Aida Porras Uscátegui fue contratada para laborar por la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. a partir del 25 de marzo de 2015, y a partir del 16 de febrero de 2016, suscribió contrato de trabajo con la Sociedad Serviaseo Duitama S.A., hoy Urbaser Duitama S.A. E.S.P., empresas en las que desarrolló de manera personal las
contrato de trabajo con la Sociedad Serviaseo Duitama S.A., hoy Urbaser Duitama S.A. E.S.P., empresas en las que desarrolló de manera personal las funciones de mensajería, auxiliar de servicios generales y labores de cocina en las instalaciones de las mismas, bajo la continua subordinación de los ingenieros supervisores de las empleadoras; labor que desarrolló de lunes a sábad o, algunos dominicales y festivos en el horario de 5:30 a.m. a 3:30 p.m. (lunes yRadicado: 152383105001-2019-00014-01 2
jueves), de 5:30 a.m. a 2:30 p.m. (martes, miercoles, viernes y sábado) , dominicales y festivos, obteniendo como remuneración el salario mínimo legal vigente. Indica que la relación laboral finalizó el 21 de mayo de 2018, sin justa causa por parte del empleador.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes Serviaseo Duitama S.A, hoy Urbaser Duitama S.A. E.S.P. y Optimizar Servicios Temporales S.A. co mo empleadoras y Luz Aida Porras Uscátegui se suscribió varios contratos de trabajo a término fijo desde el 25 de marzo de 2015 hasta el 21 de mayo de 2021, que se declare las demandadas son solidariamente responsables de las acreencias laborales dejadas d e cancelar a la dema ndante, que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar el reajuste a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, el
de las acreencias laborales dejadas d e cancelar a la dema ndante, que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar el reajuste a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, el trabajo extra laborado, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST, lo que extra y ultra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso.
III.- LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia del 9 de junio de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que entre las partes existi eron relaciones de trabajo en tres modalidades, el primero por obra o labor contratada con Optimizar Servicios Temporales S.A. entre el 25 de marzo de 2015 al 15 de febrero de 2016 que finalizó por dejación voluntaria de la demandante, el segundo con Urbaser Duitama S.A. E.S.P. antes Serviaseo Duitama S.A a término fijo de tres (3) meses del 16 de febrero al 15 de mayo de 2016, renovado por un periodo igual del 16 de mayo al 15 de agosto de 2016 y el tercero a término indefinido del 16 de agosto de 2016 al 21 de mayo de 2018, que finalizó sin justa causa por el empleador, por lo que condenó a la demandada a pagar la indemnizaci ón por despido injusto y las costas del proceso.
IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada Urbaser
demandada a pagar la indemnizaci ón por despido injusto y las costas del proceso.
IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada Urbaser Duitama S.A. E.S.P. antes Serviaseo Duitama S.A , interpu so recurso de apelación, sus argumentos:Radicado: 152383105001-2019-00014-01 3
Difiere de la decisión en cuanto se declaró que la terminación de la relación de trabajo finalizó sin justa causa imputable al empleador, pese a que, este en aplicación de la facultad contenida en el artículo 62 del CST, invocó una justa causa atribuible a la ex trabaja dora por recurrencia de los hechos de irrespeto contenidos en la carta de terminación y en la documental de acuerdo de compromiso suscrito con sus compañeros de trabajo , lo cual se de duce de las pruebas documentales aportadas al proceso específicamente la carta de terminación y el acuerdo que suscribió la demandante con otros trabajadores el 22 de febrero de 2018.
Por lo anterior, solicita que se evalúe la condena a la demandada por concepto de indemnización por despido sin justa causa y, atendiendo a lo a nterior, se analice la condena por las costas procesales.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte demandante
Señala que la SOCIEDAD SERVIASEO DUITAMA S.A. E.S.P. Hoy URBASER S.A. E.S.P., en su calidad patrono dio por terminado unilateralmente el contrato sin una causa justa, y en virtud de ello, no medio justificación para tal
S.A. E.S.P., en su calidad patrono dio por terminado unilateralmente el contrato sin una causa justa, y en virtud de ello, no medio justificación para tal determinación, ya que la norma consigna que la parte que termine unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la intención, la causal o motivo de esa determinación. Que, sin embargo, la sociedad, en su calidad de patrono, de forma verbal, le comunicó a su trabajadora que el contrato de trabajo se daba por terminado.
Que por lo anterior, el empleador condenado al pago de la indemnización es responsable de la obligación que se emana del contrato de tra bajo y que por ende, la decisión del despacho esta llamada confirmarse.
5.2. Parte demandada URBASER DUITAMA S.A. E.S.P.
Solicita se valoren los documentos que reposan en el expediente, especialmente el compromiso con sus compañeros de trabajo donde se deja en evidencia que no fue un capricho de la compañía dar por finalizado el contrato de laRadicado: 152383105001-2019-00014-01 4
demandante, sino que obedece a sit uaciones reales que ponían en rie sgo la integridad de otros trabajadores y el ambiente laboral sano, así como la carta en la que se le comunicó la terminación por justa causa de su contrato laboral.
Que realizado u n estudio de la s pruebas documentales que reposan en el expediente, es posible determinar de manera concisa, clara y objetiva que la terminación del contrato se dio por una justa causa probada, consistente en la vulneración de las obligaciones c ontractuales y reglamentarias por parte dela extrabajadora y que, por ende, la decisión de instancia va en contravía del actuar
terminación del contrato se dio por una justa causa probada, consistente en la vulneración de las obligaciones c ontractuales y reglamentarias por parte dela extrabajadora y que, por ende, la decisión de instancia va en contravía del actuar real de URBASER DUITAMA SA ESP, quien no adeuda a la demandante monto alguno derivado de la terminación por justa causa.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T. (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), en armonía con la sentencia C-968 del 2003, que hacen referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
1.- Problema jurídico
Según el planteamiento del recurre nte, corresponde a la Sala determinar si la empresa demandada Urbaser Duitama S.A. E.S.P. antes Serviaseo Duitama S.A terminó el nexo contractual de manera unilateral y sin justa causa con la señora Luz Aida Porras Uscategui, deviniendo necesario el pago de la indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso.Radicado: 152383105001-2019-00014-01 5
2.- TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
despido sin justa causa y las costas del proceso.Radicado: 152383105001-2019-00014-01 5
2.- TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
Sostiene el recurrente, que el juez de instancia no valoró en debida forma las pruebas arrimadas, para concluir en forma errónea que el despido se produjo sin justa causa, por cuanto la demandada no logró demostrar las razones y motivos de la misma.
Sea lo primero advertir que la terminación del contrato laboral de manera unilateral y por justa causa se encuentra reglamentada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual impone a la parte que le ponga fin a la relación laboral indicar una d e las causales expresamente indicadas en la ley y, manifestar de manera clara cual es la causal que se invoca para proceder al despido. Ahora, en cuanto al hecho de la desvinculación le corresponde probarla al trabajador, quedando entonces en cabeza de la demandada acreditar en el proceso las razones o motivos que se puntualizaron en la nota de despido como justas causas para el rompimiento de la relación laboral.
Por otra parte, ha establecido la Corte Suprema de Justicia que el hecho que se invoque como motivo de terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito respecto al conocimiento que de él tenga el patrono o el trabajador, según sea el caso.
En el caso sub judice, está cumplida la carga probatoria a cargo de la ex trabajadora al haberse aportado la nota del 21 de mayo de 2018, que le puso en conocimiento por parte de la empleadora del rompimiento del contrato de trabajo con justa causa (fl. 119), documento en que se enumeraron como justas causas
trabajadora al haberse aportado la nota del 21 de mayo de 2018, que le puso en conocimiento por parte de la empleadora del rompimiento del contrato de trabajo con justa causa (fl. 119), documento en que se enumeraron como justas causas las previstas en el artículo 62 del CST, literal A, numerales 2 y 6, exponiendo las razones que justificaban tal decisión, la cual se transcribe textualmente:
“El día 15 de mayo de 2017 se dio apertura del impulso disciplinario a su nombre frente a su conducta de agr esión verbal que presentó con una de sus compañeras de trabajo al finalizar la jornada laboral. (sic) discusión que se originó por un favor de tipo personal que de acuerdo con las declaraciones su compañera le hizo a usted, este hecho originó discordia e indisciplina en el grupo de trabajo, además de fomentar un ambiente tóxico para trabajar.Radicado: 152383105001-2019-00014-01 6
…Es preciso manifestar que esta conducta es reiterada toda vez que en el mes de febrero del presente año usted presentó agresión verbal a una compañera con comentarios mal intensionad os y expresiones corporales incitando a una comp añera de trabajo al conflicto razón por el cual este hecho fue puesto en conocimiento de la gerencia de la empresa, se trató con usted y de eso se firmó un acta de compromiso en la cual usted se comprometió a tomar las medidas del caso con el fin de evitar que este tipo de conductas hacia sus compañeros se volvieran a repetir”
Planteadas así las cosas, p ara desatar el recurso propuesto por la parte demandada, en primer lugar, debe entrarse al estudio de la ju steza o no del despido o terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte del empleador.
Planteadas así las cosas, p ara desatar el recurso propuesto por la parte demandada, en primer lugar, debe entrarse al estudio de la ju steza o no del despido o terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte del empleador.
Del análisis del acervo probatorio obrante en el expediente virtual, se observa que frente a los cargos que justifican el despido de la actora, como son los actos de injuria, malos tratamientos o grave indisciplina de la trabajadora y violación grave a las prohibiciones del trabajador calificada como falta grave, se allegó como pruebas las documentales carta de terminación de la relación de trabajo y acta de compromiso suscrita por la ex trabajadora y otr as trabajadoras, mismos de los aduce el recurrente como indebidamente valorados por el A quo.
Al analizar la carta de despido en su contenido observa la Sala, varias situaciones que necesariamente ameritan demostración al interior del proceso por tratarse de las razones que justifican la causal invocada para el despido, en la primera parte de la carta de despido, se le indica sobre la apertura de un proceso disciplinario de fecha 15 de mayo de 2017, en contra de la actora por “agresión verbal”, por lo que se procedió a realizar descargos, sin embargo, no se acreditó por ningún medio probatorio tales hechos para la época en cabeza de la demandante.
En la segunda parte de la carta de despido, se le hace reproches a la demandante en relación con una conducta reiterada y por hechos en que incurrió en el mes de febrero de agresión verbal a una compañera de trabajo, por los que, se suscribió un acta donde la actora se comprometió a evitar ese tipo de conductas.
A folios 122 y 123 del proceso virtual se aportó documento cuyo encabezado se
febrero de agresión verbal a una compañera de trabajo, por los que, se suscribió un acta donde la actora se comprometió a evitar ese tipo de conductas.
A folios 122 y 123 del proceso virtual se aportó documento cuyo encabezado se denomina “Acuerdo condición con trabajadores”, de fecha 22 de febrero de 2018,Radicado: 152383105001-2019-00014-01 7
suscrito por el gerente , profesional universitario, asistente de nómina y las trabajadoras Nohora Cecilia Rincón, Luz Aida Porras y Nancy Rocio Díaz como operarias de barrido de la empresa Serviaseo Duitama S.A. ESP. , en el que se plasman unos hechos surgidos entre las trabajadora s (operarias de barrido) y “ con el ánimo de generar un mejor ambiente y darles una oportunidad laboral a las trabajadoras aquí citadas se firma el presente acuerdo, en la que las trabajadoras se comprometen a no seguir teniendo este tipo de comportamiento en contra de ellas y sus compañeras de trabajo, que en caso de conocerse el mínimo comportamiento de agresión física, verbal, gestual, psicológico en contra de sus compañeros, jefes, persona directivo, la empresa de manera inmediata dará por terminado el contrato de trabajo con justa causa”
De los documentos aportados para demostrar la existencia de la justa causa para el despido, observa la Sala que no son suficientes para demostrar los hechos que se le aducen a la ex trabajadora y por los que se despidió, pues aun cuando en la carta de despido se le indicó cual es la causa, al plenario no se alleg aron los medios probatorios que sustentaran los hechos que constitutivos del despido.
se le aducen a la ex trabajadora y por los que se despidió, pues aun cuando en la carta de despido se le indicó cual es la causa, al plenario no se alleg aron los medios probatorios que sustentaran los hechos que constitutivos del despido.
De lo anterior, se puede inferir que los argumentos del despido en este aspecto se fundaron en hechos que ocurrieron con posterioridad a la suscripción del acuerdo antes mencionado , sin que exist a prueba que llev e a la convicción inequívoca, que la demandante incurrió nuevamente en las conductas que justificaran el despido.
Se observa, que la comunicación por la cual se da por terminado el contrato de trabajo a la actora, con justa causa por parte del empleador (demandada), es ambigua, pues no concreta las razones que justifican el despido, solamente hace mención a circunstancias y eventos que ocurrieron con anterioridad a la fecha del despido, sin precisar si con posterioridad a la suscripción del “Acuerdo condición con trabajadores” la trabajadora incurrió en nuevos hechos constitutivos, además que una de las faltas que se mencionan en la carta referida, corresponden a hechos de vieja data, que contravienen el principio de la inmediatez que debe existir entre éstas y la medida adoptada por el empleador.
Y, es que no puede tenerse como justificado el despido de la demandante con la única prueba presentada al proceso contenida en el acuerdo tantas vecesRadicado: 152383105001-2019-00014-01 8
mencionado, por cuanto de su lectura aún cuando aparece involucrada la ex trabajadora, tambien lo es, que en él se plasmaron unos hechos de los que no es
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mencionado, por cuanto de su lectura aún cuando aparece involucrada la ex trabajadora, tambien lo es, que en él se plasmaron unos hechos de los que no es posible deducir que fue la demandante quien generó esa situación y, que por esa razón se procedió al despido tres meses después de dicha suscripción, pues ni en la carta de despido, ni en la contestación a la demanda se mencionan nuevos hechos generadores de la causal invocada para el despido con justa causa. Contrario a ello, en esa documental se observa que son las tres trabajadoras involucradas quienes se comprometen a mantener la armonía laboral y no incurrir en hechos de agresión, pues de ser así la medida correctiva sería el despido.
Corolario de lo anterior, se concluye que el despido fue unilateral e injusto por parte del empleador, por lo que n o resultan de recibo los reparos expuestos por el recurrente en este aspecto, lo que conlleva a la confirmación del fallo apelado.
Finalmente, en relación con los reparos frente a la condena en costas, basta con recordar, que tal y como lo prevé el artículo 365 del CGP, dicha condena procede contra la parte vencida en los que haya controversia, lo que efectivamente acaeció en este asunto, por tanto no hay lugar a modificar la decisión del juez en dicho aspecto.
Se condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no apelante, ante la resolución desfavorable del recurso interpuesto. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
DECISION
apelante, ante la resolución desfavorable del recurso interpuesto. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada , por lo expuesto en la parte considerativa.Radicado: 152383105001-2019-00014-01
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SEGUNDO: Se condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no apelante. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.