TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00027-01-(12-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00027-01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DESPIDO INDIRECTO – CARENCIA DE PRUEBA QIE ACREDITE QUE LA RENUNCIA DEL TRABAJADOR FUE CAUSADA POR COACCIÓN DEL EMPLEADOR: En ningún momento manifiesta en torno a su renuncia que su retiro sea por causas atribuibles al empleador y tampoco del material probatorio allegado como de los testimonios recepcionados se logra establecer esta situación.
De acuerdo con lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, para que se configure el despido indirecto se debe tener en cuenta tres requisitos: “i) que sea el trabajador quien en un acto de voluntad manifieste su intención de dimitir la relación, (ii) que dentro de ese acto exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de las causales contempladas en el literal b) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, lo llevó a tomar tal determinación y, (iii) cumplir con la carga probatoria impuesta demostrando efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas”. (…) ”De lo anterior establece la Sala que en la carta de renuncia el demandante si bien no señala los motivos que lo llevaron a presentar la renuncia, pues tan solo se limita a referir que su retiro es voluntario, lo cierto es que en ningún momento manifiesta que su retiro sea por causas atribuibles al empleador y tampoco del material probator io allegado como de los testimonios recepcionados se logra establecer esta situación, por lo que fácilmente la Sala concluye que la
por causas atribuibles al empleador y tampoco del material probator io allegado como de los testimonios recepcionados se logra establecer esta situación, por lo que fácilmente la Sala concluye que la parte demandante no logra acreditar el despido indirecto, carga probatoria que recae en la misma como lo indica la jurisprudencia antes referida.Radicado: 152383105001-2019-00027-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383105001-2019-00027-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA APONTE
DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADA Acta No. 34
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró probadas las excepciones de inexistencia de vicios en el consentimiento e inexistencia de las obligaciones, planteadas por la parte
de septiembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró probadas las excepciones de inexistencia de vicios en el consentimiento e inexistencia de las obligaciones, planteadas por la parte demandada, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que, el 17 de octubre de 2006 el actor inició a laborar a favor de la demandada, en el cargo de obrero general en entrenamiento en taller de mecánica general, fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo, modalidad que fue modificada a la de término indefinido el 17 de octubre de 2008.
Que a partir del 16 de mayo de 2009 y hasta el 31 de marzo de 2011, el actorRadicado: 152383105001-2019-00027-01 2
desempeñó funciones de operador de máquinas y herramie ntas de segunda en taller de mec ánica general; posteriormente, fue ascendido a operador de máquinas y herramien tas hasta el 31 de mayo de 2014 y a partir del 01 de junio de 2014 desempeñó el cargo de técnico de máquinas hasta el 06 de septiembre de 2018.
Señala que el 04 de julio de 2018 el demandante se vio involucrado en hechos que dieron origen a un proceso disciplinario, el cual solo llegó hasta la etapa de descargos, no se emitió decisión de fondo con sanción alguna.
Que en razón al disciplinario que se le adelantó al actor, algunos miembros de
que dieron origen a un proceso disciplinario, el cual solo llegó hasta la etapa de descargos, no se emitió decisión de fondo con sanción alguna.
Que en razón al disciplinario que se le adelantó al actor, algunos miembros de la organización sindical coaccionaron al demandante para que presentara la renuncia al cargo.
Manifiesta que al demandante se le indicó que acudiera a la oficina de administración de personal donde le entregaron un oficio que contenía la carta de renuncia voluntaria con fecha 06 de septiembre de 2018, carta que fue redactada por la compañía y el trabajador firmó bajo presión.
Indica que en el trámite del disciplinario no se le dio el debido proceso, ya que el demandante luego de la desvinculación laboral, debió esperar cinco días para acceder al proceso.
Que el demandante es acreedor de los conceptos contenidos en la cláusula 34 literal d) de la convención colectiva de trabajo, por ser un trabajador sindicalizado, además de la indemnización del artículo 65 del CST, toda vez que a la finalización del contrato la demandada no le canceló la indemnización de que trata el art34 antes señalado.
Con base en lo anterior, pretende que el señor JOSÉ MARÍA APONTE GALVIS fue despedido de forma indirecta el día 06 de septiembre de 2018 por el empleador, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar a favor del actor la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, la indemnización contenida en la cláusula 34 literal d) de la convención colectiva de trabajo, los salarios dejados de percibir y las costas del proceso.Radicado: 152383105001-2019-00027-01 3
indemnización contenida en la cláusula 34 literal d) de la convención colectiva de trabajo, los salarios dejados de percibir y las costas del proceso.Radicado: 152383105001-2019-00027-01 3
La demandada a través de apoderada judicial, se pronunció frente a los hechos y pretensiones, planteó como excepciones de mérito las que denominó
“INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, INEXISTENCIA DE
LAS OBLIGACIONES, COBRO DE LO NO DEBIDOAU SENCIA DE BUENA
FE EN EL DEMANDANTE e INNOMINADA O GENÉRICA.”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 02 de septiembre de 2020 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de planteadas por la demandada que denominó “INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO e INEXISTENCIA DE LASOBLIGACIONES”, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, tras considerar que, que el actor no logr ó demostrar que la renuncia que presentó estuviera viciada de consentimiento y que la misma fue bajo coacción de la demandada.
IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- Parte demandante
Dentro del término de tras lado no emitió pronunciamiento alguno, según constancia secretarial que antecede.
4.2.- Parte demandada
Señala que el actor no tiene razón en los argumentos expuestos en su demanda, ya que bajo el principio de legalidad que cobija las sentencias, el
constancia secretarial que antecede.
4.2.- Parte demandada
Señala que el actor no tiene razón en los argumentos expuestos en su demanda, ya que bajo el principio de legalidad que cobija las sentencias, el primer grado debe permanecer indemne, razón por la cual solicita se le imparta confirmación.
Que los razon amientos jurídicos, fácticos y probatorios manejados por el A quo, corresponden a los postulados de los artículos 60 y 61 del .P. del T y SS, sin que se evidencia reproche alguno sobre lo s mismos. Que lo que se corrobora con las pruebas documentales, testimonios e interrogatorios, es queRadicado: 152383105001-2019-00027-01 4
el demandante reconoció que presentó el 6 de sep tiembre de 2018 renuncia al cargo de Técnico de Máquinas y herramientas, la cual fue la exteriorización de la manifestación de su voluntad de renunciar, y lo fue en forma libre, espontánea, sin coacción alguna, exenta de vicios del consentimiento.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
.- Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa
Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con e l fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo , que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
1.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la renuncia presentada por el actor fue bajo coacción po r parte de la demandada y como consecuencia de ella hay lugar a imponer las condenas solicitadas en la demanda.Radicado: 152383105001-2019-00027-01 5
Inicialmente, encuentra la Sala que, no existe controversia respecto a la existencia de la relación laboral y sus extremos, por cuanto así fueron aceptados por la demandada en la contestación de la demanda.
Ahora, para resolver el problema jurídico planteado, advierte la Sala que se entiende como despido indirecto la facultad que le confiere la ley al trabajador para poner fin al contrato de trabajo, en los casos en que el empleador ha incurrido en una o varias de las causales que consagra la ley laboral como
entiende como despido indirecto la facultad que le confiere la ley al trabajador para poner fin al contrato de trabajo, en los casos en que el empleador ha incurrido en una o varias de las causales que consagra la ley laboral como justas causas para la terminación del contrato, originando para el trabajador el derecho a reclamar el pago de la indemnización que con templa la ley para el despido sin justa causa.
De acuerdo con lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, para que se configure el despido indirecto se debe tener en cuenta tres requisitos1:
“i) que sea el trabajador quien en un acto de voluntad manifieste su intención de dimitir la relación, (ii) que dentro de ese acto exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de las causales contempladas en el literal b) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, lo llevó a tomar tal determinación y, (iii) cumplir con la carga probatoria impuesta demostrando efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas”.
Pues bien, de la jurisprudencia en cita, aplicando al caso bajo estudio, tenemos que en el escrito de renuncia presentado por el demandante se lee:
“Me dirijo a usted muy cordialmente para informarle que he decidido presentar mi renuncia al contrato de trabajo, por Retiro Voluntario, al cargo TECNICO DE MAQUNAS Y HERRAMIENTAS, el cual desempeño en TALLER MECANICA GENERAL; a partir del 07 de septiembre de 2018, teniendo como última jornada el día 06 de septiembre de 2018…”
De lo anterior establece la Sala que en la carta de renuncia el demandante si bien no señala los motivos que lo llevaron a presentar la renuncia, pues tan
última jornada el día 06 de septiembre de 2018…”
De lo anterior establece la Sala que en la carta de renuncia el demandante si bien no señala los motivos que lo llevaron a presentar la renuncia, pues tan solo se limita a referir que su retiro es voluntario , lo cierto es que en ningún momento manifiesta que su retiro sea por causas atribuibles al empleador y tampoco del material probatorio allegado como de los testimonios recepcionados se logra establecer esta situación, por lo que fácilmente la Sala
1Sentencia con radicación No. 13648 del 06 de abril de 2001, Sala de Casación Laboral.Radicado: 152383105001-2019-00027-01 6
concluye que la parte demandante no logra acreditar el despido indirecto, carga probatoria que recae en la misma como lo indica la jurisprudencia antes referida.
Así las cosas, al quedar establecido q ue la renuncia del trabajador fue presentada de forma voluntaria, la Sala se abstiene de realizar estudio alguno respecto de las demás pretensiones, por cuanto las mismas derivan de la prosperidad o no de la declaratoria del despido indirecto, el cual no qu edó demostrado como se señaló en precedencia.
Por las anteriores razones la sentencia objeto de consulta será confirmada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por cuanto no se causaron.
NOTIFÍQUESE y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSERadicado: 152383105001-2019-00027-01
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