TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00036-01-(09-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00036-01-(09-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR DE VEHÍCULO PÚBLI CO – DETERMINACIÓN DEL VERDADERO EMPLEADOR: El gerente ejerció el elemento característico de la subordinación, con la imposición de unos horarios y rutas previamente establecidas que el trabajador debía acatar. Aunado al ejercicio disciplinario que ejerció en varias ocasiones sobre el trabajador, potestad esta atribuida únicamente al empleador.
De las documentales antes relacionadas y de los interrogarios rendidos por las partes, vale la pena resaltar que, aún cuando se aportó el contrato de trabajo escrito donde el actor funge como trabajador y los señores FIV y LEG como empleadores, las pruebas aportadas dan cuenta que el empleador del aquí demandante es la empresa Cootraheroes Ltda, pues no de otra manera a través del gerente e jerció el elemento característico de la subordinación, con la imposición de unos horarios y rutas previamente establecidas que el trabajador debía acatar. Aunado al ejercicio disciplinario que ejerció en varias ocasiones sobre el trabajador, potestad esta atribuida únicamente al empleador, en este caso la empresa y no los deman dados FIV y LEG, quienes bajo las reglas del artículo 34 del CST y de la SS, se constituyen como responsables solidarios por el hecho de la propiedad sobre el vehículo que se asignó al actor para laborar como conductor.
TRABAJO SUPLEMENTARIO DOMINICAL Y FESTIVOS - NO ES DABLE SUPONER EL NÚMERO DE HORAS EXTRAS O NOCTURNAS LABORADAS, SINO QUE REQUIERE QUE ESTÉN DEBIDAMENTE INVOCADAS Y ACREDITADAS: El trabajador tiene la carga de la probarlas.
EXTRAS O NOCTURNAS LABORADAS, SINO QUE REQUIERE QUE ESTÉN DEBIDAMENTE INVOCADAS Y ACREDITADAS: El trabajador tiene la carga de la probarlas.
Para que se produzca una condena por trabajo suplementario la Corte Suprema Sala de Casación Laboral3, tiene establecido, que se requiere: “las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no l e es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”. Lo anterior, por cuanto en términos de la misma corporación “como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas” . En la misma línea, la misma Corte expuso que en relación con las horas extras el trabajador tiene la carga de la probarlas conforme a lo regulado por el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión del artículo del Código Procesal del Trabajo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral y de la Seguridad Social . Sentencia del 15 -07-2008. Radicación 31637. M.P. Isaura Vargas Díaz, reiterada en sentencias del 17 -06-2015. Radicación 47568. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz; y 22-06-2016. Radicación 45931. M.P. Gera rdo Botero Zuluaga. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
22-06-2016. Radicación 45931. M.P. Gera rdo Botero Zuluaga. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia del 15-02-2017. Radicación 47044. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del día 05 de septiembre de 2017, M.P. Santander Rafael Brito.
CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL - EL HECHO QUE S E INVOQUE COMO MOTIVO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DEBE SER PRESENTE Y NO PRETÉRITO RESPECTO AL CONOCIMIENTO QUE DE ÉL TENGA EL PATRONO O EL TRABAJADOR, SEGÚN SEA EL CASO: El hecho de la desvinculación le corresponde probarla al trabajador, quedando entonces en cabeza de la demandada acreditar en el proceso las ra zones o motivos que se puntualizaron en la nota de despido como justas causas . / CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – VERIFICACIÓN DE CAUSALES EN EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO: N o cumplir con el tope de movilización de pasajeros estaba calificado como una falta grave y daba lugar a la terminación del contrato de trabajo por expreso pacto entre las part es y adicionalmente acumular tres de esas sanciones conforme le ocurrió al demandante daba lugar a la suspensión definitiva del contrato o terminación del mismo.
Sea lo primero advertir que la terminación del contrato laboral de manera unilateral y por justa causa se encuentra reglamentada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual impone a la parte que le ponga fin a la relación laboral indica r una de las causales expresamente indicadas en la ley y, manifestar de
encuentra reglamentada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual impone a la parte que le ponga fin a la relación laboral indica r una de las causales expresamente indicadas en la ley y, manifestar de manera clara cual es la causal que se invoca para proceder al despido. Ahora, en cuanto al hecho de la desvinculación le corresponde probarla al trabajador, quedando entonces en cabeza de la demandada acreditar en el proceso las razones o motivos que se puntualizaron en la nota de despido como justas causas para el rompimiento de la relación laboral. Por otra parte, ha establecido la Corte Suprema de Justicia que el hecho que se invoque como motivo de terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito respecto al conocimiento que de él tenga el patrono o el trabajador, según sea el caso. Con las pruebasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 documenatles se allegó la Resolución 1110 del 17 de enero de 2018, en la que se observa una norma especial que es el reglamento interno del trabajo y lo pactado en el contrato de trabajo, cláusula 8, por lo que en este caso el despacho no debe entrar a calificar la gravedad de falta cometida por el demandante, puesto que solo se debe verificar si las faltas cometidas están contenidas en el reglamento o contrato calificadas como graves que den lugar a la terminación del contrato de trabajo por lo cual está y si estas acontecieron. Analizado entonces el artículo 12 del reglamento interno de trabajo se indica: “las fallas disciplinarias serán graves, conocidas en primera instancia por el gerente y en segunda instancia por el comité de disciplina y podrán ser
entonces el artículo 12 del reglamento interno de trabajo se indica: “las fallas disciplinarias serán graves, conocidas en primera instancia por el gerente y en segunda instancia por el comité de disciplina y podrán ser sancionados con suspensión temporal entre 8 y 30 días y o suspensión definitiva. Parágrafo: la acumulación de tres sanciones por la comisión de faltas graves en un término de 180 días dará lugar a la suspensión definitiva. En ese sentido también es preciso poner de precedente lo señalado en el artículo 7 del mismo reglamento que señala: “considérense faltas graves las siguientes: no cumplir con los topes de pasajeros movilizados mensualmente establecidos por el consejo de ad ministración en un término de 1 a 6 meses” igualmente en el contrato de trabajo, cláusula 8, como causal de terminación del contrato de trabajo “segundo, el no cumplimiento de las metas de establecidas por el empleador, por delegación de la empresa para las movilización de pasajeros, 13 el incumplimiento injustificado por parte del conductor por parte de los requisitos mínimos de desempeño establecidos por la empresa transportadora relacionadas con un promedio mensual de pasajeros movidos que se tiene incorporados a este contrato y que expresamente acepta el trabajador” Conforme a lo anterior el despacho da cuenta que no cumplir con el tope de movilización de pasajeros estaba calificado como una falta grave y daba lugar a la terminación del contrato de trabajo por expreso pacto entre las partes y adicionalmente acumular tres de esas sanciones conforme le ocurrió al demandante daba lugar a la suspensión definitiva del contrato o terminación del mismo conforme
de trabajo por expreso pacto entre las partes y adicionalmente acumular tres de esas sanciones conforme le ocurrió al demandante daba lugar a la suspensión definitiva del contrato o terminación del mismo conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 12 del reglamento interno de trabajo, es decir que en este caso la decisión de terminar el contrato al demandante atendió a los lineamientos señalados en la resolución 1110 de 17 de enero de 2018, esto es en el artículo 12 del reglamento in terno de trabajo concretamente en su parágrafo y lo pactado en el contrato de trabajo, cláusula 8, numerales 2 y 3.Radicado: 152383105001-2019-00036-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 152383105001-2019-00036-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: NERIO ESTIP CELI ASCENCIO
Demandado: COOTRAHEROES LTDA y otros
Decisión: CONFIRMA
Aprobada: Acta No. 020
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 5 de
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se declaró probadas las excepciones de “Pago total de la obligación y cobro de lo no debido” propuestas por los demandados, por lo que, absolvió de todas las pretensiones propuestas y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma qu e el señor Nerio Stip Celi Ascencio el 1° de febrero de 2016, fue contratado en la modalidad escrito a término indefinido por los señores Flor Inés Velandia y Luís Ernesto Guevara, para laborar como conductor del vehículo de placas WLS 898, a filiado a la Empresa de Servicio Cootraeroes Ltda en la ciudad de Duitama, obteniendo como salario la suma de $1.140.857 mensuales, hasta el 19 de enero de 2018, cuando fue despedido sin justa causa víctima de acoso laboral. Indica que, que prestó el servicio de forma personal atendiendo las órdenes e instrucciones de la empresa Cootraeroes ltda, en el horario de lunes a domingo de 5:00 a.m. a 10:00 p.m.Radicado: 152383105001-2019-00036-01 2
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre el señor Nerio Stip Celi Ascencio y los señores Flor Inés Velandia y Luís Ernesto Guevara, existió un
2
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre el señor Nerio Stip Celi Ascencio y los señores Flor Inés Velandia y Luís Ernesto Guevara, existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales fueron el 1° de febero de de 2016, y el 19 de enero de 2018, como consecuencia de lo anterior, se condene a l os demandados a pagar el trabajo dominical, festivos y extra laborado durante la vigencia de la relación de trabajo, así como el reajuste a las prestaciones sociales , la indemnización por despindo sin justa causa, la indexación, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y, las costas del proceso1.
Los demandados contestaron la demanda refiriéndose a los hechos y a las pretensiones. Propus ieron como excepciones las de “ Pago total de las obligaciones, Cobro de lo no debido, Improcedencia de la indemnización por despido injusto” fs. 6 expediente virtual.
La demandada Cootraheroes ltda a traves de su represnetante legal, dio respuesta a la demanda pronunciandose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual propuso como excepciones de mérito las de “Pago tal de las Obligaciones, Cobro de lo no debido, Improcedencia de indemnización por despido injusto”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de “Pago total de la obligación y pago de lo no debido” y, en consecuencia, absolvió a los
Duitama, profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de “Pago total de la obligación y pago de lo no debido” y, en consecuencia, absolvió a los demandados de todas las pretensiones, tras considerar que, se demostró la relación de trabajo con la demandada Cootraheroes ltda, sin embargo, bajo el actor no cumplió con la carga probatoria para demostrar la jornada de trabajo y, como concecuencia el trabajo sumplementario que permitiera la prosperidad de las pretensiones de condena.
1 Fs. 3 Cdo. Virtual de primera instancia.Radicado: 152383105001-2019-00036-01 3
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Parte Demandante: Guardo silencio.
4.2. Parte Demandada: Señala que existe una justa comprobada que motivó la terminación del contrato de trabajo del demandante con la Cooperativa Cootraheroes Ltda, por ciertas conductas que se presentaron al interior de la relación laboral.
De otro lado, no se acreditó por parte de la demandante, haber trabajado en una jornada que excediera la máxima legal permitida. Además, al demandante se le pago la totalidad de los salarios y prestaciones sociales cau sadas duran te la vigencia laboral, por lo que tampoco habría lugar al cobro de una indemnización moratoria.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de i mpugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 2, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad. 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala, 1) determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido 2) determinar si el actor laboró trabajo suplementario, dominicales y festivos en vigencia de la relación laboral, 3) Causal de terminación de la relación de trabajo.
2.- De la existencia del contrato de trabajo.
2 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 152383105001-2019-00036-01 4
La controversia en el presente cargo, gira en torno a de terminar si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada, conforme lo asegura el demandante, o si, por el contrario, entre ellas nunca existió un nexo contractual, como lo dedujo el juez de primera instancia. Lo esencial en estos casos, es determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST, aunque al
contractual, como lo dedujo el juez de primera instancia. Lo esencial en estos casos, es determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST, aunque al trabajador sólo le bastará con acreditar la existencia de la relación laboral para que opere la presunción legal de contrato de trabajo según lo establece el artículo 24 ibídem, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador quien para desvirtuarla tendrá que acreditar que esa relación nunca estuvo presidida por un contrato de trabajo aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusión. Sin embargo, el elemento que determina la naturaleza de la relación laboral, es el de la subordinación o dependencia jurídica y continuada que supedite la forma en que se prestan los servicios, pues si el sentenciador al valorar el material probatorio recaudado, encuentra que en la relación que hubo entre los contendientes no se dio el elemento de la subordinación, el problema de la carga de la prueba no importa en absoluto, porque una cosa es quien tenga el deber de acreditar los hechos que alega judicialmente y otra bien distinta que la convicción del fallador surja de las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario con independencia de quien las haya aportado sea una o la otra parte. De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, el demandante demotró la existen cia de la relación de trabajo con la empresa demandada, sin embargo, no logró probar el trabajo suplementario laborado del que reclama el reajuste de las prestaciones sociales, conclusión a la que llegó con el contenido de l as pruebas ; que son los mismos e lementos probatorios con base en los cuales esta Sala de Decisión abordará su estudio
laborado del que reclama el reajuste de las prestaciones sociales, conclusión a la que llegó con el contenido de l as pruebas ; que son los mismos e lementos probatorios con base en los cuales esta Sala de Decisión abordará su estudio para determinar si existió la relación de trabajo en las condiciones que reclama. Con las pruebas documentales se allegó el contrato de trabajo a término indefinido “para conductor de vehículo público” suscrito el 1° de febrero de 2016, por el actor en calidad de trabajador y los señores Flor Inés Velandia y Luís Ernesto Guevara como empleadores en su calidad de propietarios del vehículo de placas WLS898, afiliado a Cotraheroes ltda.Radicado: 152383105001-2019-00036-01 5
Se allegó las Resoluciones No. 873 del 24 de marzo de 2017, No. 1070 del 6 de diciembre de 2017, 1083 del 14 de diciembre de 2017, 1096 del 22 de diciembre de 2017, 1110 del 17 de enero de 2018, emitidas por la empresa Cotrahéroes Ltda a traves del señor Henry Quintana en calidad de gerente sancionó al demandante en su condición de conductor por no cumplir las metas propuestas, decisones que fueron recurridas y confirmadas por la misma empresa. Se observa igualmente, el historial de aport es al sistema de seguridad social en pension donde se evidencia que, los aportes los realizó bajo la razón social Cooperativa de Transportes, misma de la que, en los interrogatorios de parte rendidos por los demandados dan cuenta que quien daba las instruc ciones de trabajo era en su mayoría el señor Henr y Quintana quien funge como grente de la empresa Cootraheroes ltda.
Cooperativa de Transportes, misma de la que, en los interrogatorios de parte rendidos por los demandados dan cuenta que quien daba las instruc ciones de trabajo era en su mayoría el señor Henr y Quintana quien funge como grente de la empresa Cootraheroes ltda. De las documentales antes relacionadas y de los interrogarios rendidos por las partes, vale la pena resaltar que, aún cuando se aportó el c ontrato de trabajo escrito donde el actor funge como trabajador y los señores Flor Inés Velandia y Luís Ernesto Guevara como empleadores, las pruebas aportadas dan cuenta que el empleador del aquí demandante es la empresa Cootraheroes Ltda, pues no de otra manera a través del gerente ejerció el elemento característico de la subordinación, con la imposición de unos horarios y rutas previamente establecidas que el trabajador debía acatar. Aunado al ejercicio disciplinario que ejerció en varias ocasiones sobre el trabajador, potestad esta atribuida únicamente al empleador, en este caso la empresa y no los demanados Flor Inés Velandia y Luís Ernesto Guevara, quienes bajo las reglas del artículo 34 del CST y de la SS, se contituyen como responsables solidarios po r el hecho de la propiedad sobre el vehículo que se asignó al actor para laborar como conductor. Siendo ello así, resulta un hecho indiscutido que, entre el señor Nerio Estip Cely y la empresa Cootraheroes Ltda, existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron entre el 1° de febrero de 2016 y el 19 de enero de 2018, mismos que fueron aceptados por la empresa en la contestación al los hechos primero y cuarto.
temporales fueron entre el 1° de febrero de 2016 y el 19 de enero de 2018, mismos que fueron aceptados por la empresa en la contestación al los hechos primero y cuarto.
3.- Del trabajo suplementario dominical y festivos.Radicado: 152383105001-2019-00036-01 6
Los artículos 158 y 161 del CST dispone que la jornada ordinaria es la que pactan las partes y a falta de ello la máxima legal de 8 horas diarias y 48 horas semanales.
En relación a las horas extras de trabajo, son las que exceden la jornada ordinaria y en todo caso la máxima le gal, sin que sobrepasen de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.
En el sub examine, el actor sustenta las pretensiones de condena por el trabajo extra laborado, así como dominicales y festivos en la labor de conductor para la que fue contratado por la parte demandada, donde se le asignó cubrir ciertas rutas de trabajo para el transporte de personas en la ciudad de Duitama, en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2016 y el 19 de enero de 2018, en el que indica laboró por 17 horas diarias.
Para que se produzca una condena por trabajo suplementario la Corte Suprema Sala de Casación Laboral 3, tiene establecido, que se requiere: “ las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer
analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposi ciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”.
Lo anterior, por cuanto en términos de la misma corporación “como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas lab oradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas” 4.
En la misma línea, la misma Corte expuso que en relación con las horas extras el trabajador tiene la carga de la probarlas conforme a lo regulado por el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión del artículo del Código Procesal del Trabajo
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15-07-2008. Radicación 31637. M.P. Isaura Vargas Díaz, reiterada en sentencias del 17-06-2015. Radicación 47568. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz; y 22-06-2016. Radicación 45931. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casaci ón Laboral. Sentencia del 15 -02-2017. Radicación 47044. M.P.
Gerardo Botero Zuluaga.Radicado: 152383105001-2019-00036-01
7
y de la Seguridad Social. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del día 05 de septiembre de 2017, M.P. Santander Rafael Brito).
7
y de la Seguridad Social. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del día 05 de septiembre de 2017, M.P. Santander Rafael Brito).
Dentro de las pruebas recaudadas, se encuentran los interrogatorios de parte rendidos por el demandante , los demandados y el gerente de la empresa demandada, en el caso del primero, como es normal en la práctica judicial, reitera los hechos que se funda la demanda, esto es, que prestó sus servicios para los demandados, en la labor de conductor en el horario de 5:00 a.m. a 10 p.m., que en la actividad para la que fue contratado no tenía tiempo de descanso, dado que no contaba con “relevador” y debido a ello tomaba los alimentos en el mismo vehículo entre cambio de semafóros, acepta que había propuestas varias rutas y, que en ocasiones la hora de finalización era mas temprano, pero debía dejar “tanqueado” el vehículo, lavarlo, hacer las cuentas, actividad que lo ocupaba hasta las 10:00 p.m. ; mientras que l os de mandados incluído el gerente de la empresa Cootraheroes ltda, indicaron de manera unánime que, la jornada laboral con el actor era variable dependiendo la ruta que le correspondiera en cada día, que en ocasiones terminaba la ruta mas temprano que en otras, que en todo caso, si se generó algún trabajo sumplementario el mismo le fue cancelado con ocasión al porcentaje adicional que se le reconocía al actor. Indican igualmente que, la empresa le canceló la totalidad de las prestaciones sociales y, la liquidación final del contrato de trabajo se le consignó a través de depósito judicial.
Para lograr este cometido, el demandante solicitó se escucharan los testimonios
que, la empresa le canceló la totalidad de las prestaciones sociales y, la liquidación final del contrato de trabajo se le consignó a través de depósito judicial.
Para lograr este cometido, el demandante solicitó se escucharan los testimonios de Gabriel José Becerra , Alvaro Javier Laverde y Diana Carolina Larrota, los primeros como compañeros de trabajo, quienes indicaron que, conocen al señor Nerio Estip Cely Ascencio, porque fueron compañeros de trabajo en la empresa Cootraheroes ltda, por cuanto desempeñaron la misma labor de conductores, son unánimes en indicar que, en la empresa se manejan siete rutas para la ciudad de Duitama, asienten que la jornada de trabajo se extendía por diecisiete horas diaias, que la hora de inicio en el caso del señor Gabriel José afirma que era las 5:00 a.m., y cada cinco minutos sale un vehículo, dependiendo de la ruta asignada, siendo el último a las 7:30 a.m., que laboraban hasta las 10:00 p.m.
En el caso del señor Miguel Alfonso Acevedo, quien laboró para la empresa demandada desde el 1° de octubre de 2015 hasta el 30 de mayo de 2016, alRadicado: 152383105001-2019-00036-01 8
referir sobre la jornada de trabajo indicó, que iniciaba a las 4:30 a.m. y hasta las 1:00 p.m. u 11:00 p.m., que la misma dependía de la hora ingreso, “por ejemplo el de 5:20 el terminaba a las 8 u 8:30 que era el último turno que terminaba. En ruta 5 el que empezaba a las 5:25 ya terminaba a las 9 y ya de ahí para adelante
el de 5:20 el terminaba a las 8 u 8:30 que era el último turno que terminaba. En ruta 5 el que empezaba a las 5:25 ya terminaba a las 9 y ya de ahí para adelante el que empezaba a las 5:30 ya estaba terminando a las 9:15 terminando ruta en el paradero o se hacía media ruta hasta juan grande dependiendo la ruta que uno tuviera. En ruta 7 uno a veces terminaba haciendo la ruta completa, unos terminaban a las 8:30 en el puente de la balsa, otros terminaban a las 9 pm en el puente de la balsa, esas si terminaban entre 8 y 8:30.”, que no tenian tiempo para alimentarse y, que descanzaban dos días al mes, que en el caso del demandante no sabe si le cancelaro las horas extras.
Al analizar el el testimonio de Diana Carolina Larrota, compañera “cónyuge” del demandante, indicó que la jornada de trabajo era de 4:30 a.m. a 10:30 u 11:00 p.m., todos los días, que no tenía descansos y practicamente debía alimentarse durante los recorridos.
De las pruebas testimoniales aun cuando son coincidentes en indicar que el actor iniciaba su actividad desde incluso las 4:30 a.m., no resulta coincidente con lo afirmado por los mismos, pues tal como lo indicaron los mismos, existian diferentes rutas y de acuerdo a la que le correspondiera se fijaba la hora de salida, es así como mencionan que iniciaban a las 5.00, 5:05 y así sucesivamente hata la última que empezaba a las 7:30 a.m., es decir, no hay un horario plenamente establecido para el actor sino que, dependía de la ruta a seguir; aseguran que lo
la última que empezaba a las 7:30 a.m., es decir, no hay un horario plenamente establecido para el actor sino que, dependía de la ruta a seguir; aseguran que lo mismo ocurre con la hora de finalización, pues aun cuando son enfáticos por un lado en indicar que era a las 10:00 u 11:00 p.m., aclaran que esa hora tambien dependía de la hora de inicio, tal como lo indicó el señor Alvaro Javier, dependiendo de la ruta podían finalizar a las 8:00 u 8:30 p.m.
Sobre estas pruebas así aportadas por la parte activa, debe decirse que no tienen vocación probatoria para acreditar las horas extras diurnas , nocturnas, dominicales y festivos que se afirma trabajó, si se tiene en cuenta que, pese a que les consta que el actor laboró en jornadas largas, no son certeros en indicar con la exactitud que se requiere, los días, la hora de inicio y finalización, así como los festivos y dominicales laborados.Radicado: 152383105001-2019-00036-01 9
Ahora, si se analiza el contrato de trab ajo suscrito por las partes y aportado al proceso, de su contenido se observa que se pactó como salario sumas adicionales al mínimo legal conforme se extrae de la clausula 3 del contrato “el empleador se obliga a cancelar al conductor (inaudible) un SMLV y el correspondiente auxilio de transporte de acuerdo a lo reglamentado por el gobierno nacional, parágrafo se aclara y se conviene que el 82.5 de ingresos que recibe el conductor constituye remuneración ordinaria y el 17.5 esta destinado a cancelar los dom inicales y festivos que se pueden llegar a causar dentro del
gobierno nacional, parágrafo se aclara y se conviene que el 82.5 de ingresos que recibe el conductor constituye remuneración ordinaria y el 17.5 esta destinado a cancelar los dom inicales y festivos que se pueden llegar a causar dentro del desarrollo de la labor”, de lo cual resulta relevante que la jornada laboral generaba algunas horas extras, dominicales y festivos de las cuales se pactó su pago conforme se indica.
Con todo, debe decirse que no es posible, como lo plantea la parte demandante, que deba ser tenido e