TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00070-01-(11-06-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00070-01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TRABAJO VERBAL DE PERSONA QUE DEBÍA CUMPLIR FUNC IONES COMO VENDEDORA EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL : Se pueden dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un ser vicio en un determinado período.
Sin duda, es una dificultad que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores y así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido, fijó el criterio de que en esos eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.
SANCIÓN MORATORIA Y AUSENCIA DE BUENA FE – INADMISIBILIDAD DEL ARGUMENTO DE QUE ESTABA SUJETO A DEBATE LA FALTA DE PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: La parte demandada era consciente de que la actora prestaba servicios a su favor.
Así entonces, conforme al criterio jurisprudencial esbozado, encuentra la Sala que el proceder del demandado OSWALDO JAVIER SERRANO no se ajusta a los parámetros eximentes de la indemnización moratoria y que, en síntesis, son aquellos que evidencian buena fe en la actuación del empleador, pues no es de recibo que se justifique la falta de pago de las prestaciones sociales con el argumento de que estaba sujeto a debate, cuando
en síntesis, son aquellos que evidencian buena fe en la actuación del empleador, pues no es de recibo que se justifique la falta de pago de las prestaciones sociales con el argumento de que estaba sujeto a debate, cuando claramente en la contestación de la demanda se aceptó que la demandante realizó funciones de vendedora en el establecimiento de comercio del demandado, por lo que es fácil concluir que la parte demandada era consciente de que la actora prestaba servicios a su favor.Radicado: 152384105001-2019-00070-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383105001-2019-00070-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: NUBIA ESPERANZA REYES SERRANO
DEMANDADO: OSWALDO JAVIER SERRANO TORRES Y OTRA
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
APROBADA Acta No.112
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación int erpuesto por la apoderada del demandado OSWALDO JAVIER SERRANO TORRES en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito
Se resuelve el recurso de apelación int erpuesto por la apoderada del demandado OSWALDO JAVIER SERRANO TORRES en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó al pago de acreencias laborales y costas procesales.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se indica que entre la demandante y los señores OSWALDO JAVIER SERRANO y NOHORA ISABEL RICAURTE celebraron un contrato de trabajo verbal en el cual la trabajadora debía cumplir funciones como vendedora de mostrador en el establecimiento de comercio “MUNDIAL DE JUGUETES” en la ciudad de Duitama.Radicado: 152384105001-2019-00070-01 2
Señala que la relación laboral tuvo vigencia entre el 15 de noviembre de 2011 hasta el 15 de junio de 2018 cuando los demandados terminaron de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo.
Que la actora devengó como salario la suma de once mil pesos ($ 11.000) diarios durante toda la relación laboral, cumplió horario de lunes a viernes de 8 am a 2:30m pm y los sábados y domingos de 8 am a 10 pm y laboró horas extras diurnas y nocturnas.
Indica que el empleador no cumplió con su deber de pagar a la trabajadora las prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social en salud y pensión ni riesgos laborales.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 15 de noviembre de 2011 al 15 de junio de
prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social en salud y pensión ni riesgos laborales.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 15 de noviembre de 2011 al 15 de junio de 2018 el cual terminó sin justa causa y de forma unilateral por parte de los empleadores, consecuencialmente se condenen al pago de diferencia salarial, prestaciones sociales, dominicales, horas extras diurnas y nocturnas, cotizaciones a pensión, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y costas procesales.
Los demandados contestaron la demanda a través de apoderado judicial quien se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó excepciones de mérito que denominó “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto dela señora NOHORA IS ABEL RICAURTE
RUIZ y MALA FE.”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 16 de abril de 2021 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró que, entre la demandante y el señor OSWALDO JAVIER SERRANO TORRES existió una relación laboral entre el 15 de noviembre de 2011 y el 15 de junio de 2018 y condenó al pago de reajuste salarial, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización de los artículos 64 y 65 del CST, realizar las cotizaciones por concepto de pensión yRadicado: 152384105001-2019-00070-01 3
costas del proceso; adicionalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la demandada NOHORA
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costas del proceso; adicionalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la demandada NOHORA ISABEL RICAURTE y la absolvió de las pretensiones de la demanda; tras considerar que, de las pruebas ap ortadas se logró establecer que el vínculo laboral existió solo con el demandado OSWALDO JAVIER SERRANO
TORRES.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandado OSWALDO JAVIER SERRANO TORRES presentó recurso de apelación; sus argumentos:
1. Que el despacho si bien no tuvo en cuenta los testimonios de los hijos de los señores, pues no teníamos más testigos, tampoco tuvo en cuenta lo declarado por la misma demandante esta mañana, cuando ella afirma que nunca fue compañera de la señora NOHORA y quedó claro que la señora NOHORA trabajo hasta mayo de 2015 por lo tanto los extremos temporales, no se pueden hablar desde el 2011, esta mañana quedó planteado que si existió relación laboral fue desde el 2 de mayo de 2015 desde cuando doña NOHORA no trabajaba más con don OSWALDO que fue en lo que coincidieron todas las declaraciones.
2. Que, si no se han hecho esos pagos, no ha sido por mala fe del demandado, sino porque esto estaba sujeto a debate, en tonces para tener también en cuenta y no aplicar las indemnizaciones o sanción moratoria por mala fe. En el momento en el que el tribunal d é fecha y hora para audiencia ampliare lo que acabo de demostrar.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte demandante
el momento en el que el tribunal d é fecha y hora para audiencia ampliare lo que acabo de demostrar.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte demandante
Dentro del término de traslado concedido no emitió pronunciamiento alguno.
5.2. Parte demandada
Considera se debe revocar el numeral primero de la decisión de instancia, por cuanto no se tuvo en cuenta ningún interrogatorio y tampoco los testimonios respecto de los extremos te mporales de la relación laboral, dado que señala que es claro que la demandante ingresó al estab lecimiento de comercio en reemplazo de la espos a del propietario, ante su imposibilidad de seguirRadicado: 152384105001-2019-00070-01 4
trabajando, por cuanto abrió su propio establecimiento de comercio el 2 de mayo de 2015, día en que la demandante inició su relación laboral, por lo que el inicio de la relación debe ser desde esa fecha. I gualmente solicita se modifique el numeral 2 de la decisión, porque tampoco se probó la mala fe del demandado y la misma no se puede presumir.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo.
Atendiendo entonces el principio de consonancia estable cido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los
66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
1.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el planteamiento de la recurrente corresponde a la Sala determinar, 1) los extremos de la relación laboral y, 2) si el A quo cometió un error de valoración probatoria al encontrar un actuar de mala fe en el demandado que devino en la condena por indemnización moratoria.
En el presente asunto, advierte la Sala que no es objeto de discusión la existencia de la relación laboral, por lo que el estudio se centrará en establecer la vigencia de la relación laboral que existió entre las partes, en razón a que la recurrente sostiene que la misma se dio a partir del año 2015 y no desde el 2011 como lo indicó el juez de instancia.
Es bien sabido, que los trabajadores que acuden ante un Juez, para que les sean reconocidos sus derechos laborales, se enfrentan ante una gran dificultad en punto de la demostración exacta de los extremos temporales de la relación laboral, a partir de los elementos de prueba con que cuenten, en elRadicado: 152384105001-2019-00070-01 5
entendido que, con ocasión de un contrato verbal, ante la ausencia de los elementos que documenten las fechas de inicio de este tipo de vínculos, no es fácil que las mismas partes y sobre todo los testigos, r ecuerden con exactitud la fecha en que la demandante entró y/o salió de sus labores.
elementos que documenten las fechas de inicio de este tipo de vínculos, no es fácil que las mismas partes y sobre todo los testigos, r ecuerden con exactitud la fecha en que la demandante entró y/o salió de sus labores.
Sin duda, es una dificultad que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores y así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido, fijó el criterio de que en esos eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante, al respecto indicó:
“(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
(…) Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal, ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando
en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan…”1
En el caso bajo estudio, tenemos que de los testimonios como interrogatorio respecto a los extremos de la relación laboral indicaron:
La testigo DIANA MILENA LEÓN ÁLVAREZ quien fue compañera de trabajo de la demandante, señaló que inició a trabajar el 01 de septiembre de 2011 y
1 Sentencia del 11 de abril de 2018 Rad. 55646, M.P. Dra. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURARadicado: 152384105001-2019-00070-01 6
que la señora NUBIA ESPERANZA ingresó el 15 de noviembre del mismo año, que tiene presente esa fecha porque les pagaban quincenal y además esa fecha está registrada en el cuaderno de apuntes.
Situación que deja claro a la Sala que la relación laboral tuvo su inicio para el año 2011 como bien lo estableció el A quo, por tal razón no son de recibo los argumentos de la abogada apelante, por cuanto los testigos CRISTIAN SERRANO y NATALIA SERRANO no fueron claros en señalar la fecha para la cual inició a trabajar la demandante.
argumentos de la abogada apelante, por cuanto los testigos CRISTIAN SERRANO y NATALIA SERRANO no fueron claros en señalar la fecha para la cual inició a trabajar la demandante.
-. Sanción moratoria del artículo 65 del CST
La parte demandada, presenta inconformidad respecto de la condena impartida por el Juez de Conocimiento por concepto de indemnización moratoria, pues considera que su prohijado no realizó los pagos por actuar de mala fe, sino porque dichos pagos estaban sujetos a debate.
Para resolver, encuentra la Sala que en la sentencia con radicación 39186 del 8 de mayo de 2012, estableció la Sala de Casación Laboral, que “ para exonerar al emp leador del pago de la indemnización moratoria cuando se encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, [se debe evidenciar] el convencimiento razonable de no deber, pero ni es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que c abe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.”2
Así entonces, conforme al criterio jurisprudencial esbozado, encuentra la Sala que el proceder del demandado OSWALDO JAVIER SERRANO no se ajusta a los parámetros eximentes de la indemnización moratoria y que, en síntesis, son aquellos que evidencian buena fe en la actuación del empleador, pues no
que el proceder del demandado OSWALDO JAVIER SERRANO no se ajusta a los parámetros eximentes de la indemnización moratoria y que, en síntesis, son aquellos que evidencian buena fe en la actuación del empleador, pues no
2 Reiterada en sentencia SL 11436 de 2016 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicado: 152384105001-2019-00070-01 7
es de recibo que se justifique la falta de pago de las prestaciones sociales con el argumento de que estaba sujeto a debate, cuando claramente en la contestación de la demanda se aceptó que la demandante realizó funciones de vendedora en el establecimiento de comercio del demandado, por lo que es fácil concluir que la parte demandada era consciente de que la actora prestaba servicios a su favor.
De manera que, en el presente caso no existe un solo indicador de buena fe, sino la simple omisión por parte del empleador en la aplicación de la ley laboral, con lo cual atentó contra el derecho del trabajador a obtener un empleo digno y ajustado a la legislación socialmente de sanción, razones por las que, la sentencia apelada será confirmada.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto del recurso.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto del recurso.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 152384105001-2019-00070-01
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