TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00102-01-(03-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00102-01-(03-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NEGACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL – SE REQUIEREN DE UNA PRUEBA CONTUNDENTE QUE INDUZCA AL JUEZ A ESTIMAR UNA INSOLVENCIA O UNA DIFÍCIL SITUACIÓN DE LA DEMANDADA, QUE IMPOSIBILITE LA REALIZACIÓN MATERIAL DE UNA CONDENA: Valoradas las pruebas no se considera que las dificultades que afronta el demandado no revisten el carácter de gravedad o seriedad.
Conforme la norma transcrita, la medida procede cuando el demandado: i) Está efectuando actos tendientes a insolventarse, ii) Lleva a cabo actos tendientes a impedir el cumplimiento de la sentencia o, iii) Se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obl igaciones. Nótese que ocurrirá el evento previsto en el literal c) anterior “cuando el juez considere que el demandado” se encuentra en esa situación; aspecto que pone de manifiesto que es el funcionario, quien una vez valoradas las pruebas considera, si las dificultades que afronta el demandado revisten o no el carácter de gravedad o seriedad, exigidos por la norma para imponer la medida cautelar. En el sub examine, solicita el recurrente, se ordene caución para garantizar el cumplimiento de las resultas del proceso en la sentencia de condena, en razón a que la demandada se encuentra en graves y serias dificultades económicas, e intuye que se está insolventando, para lo cual aportó como única prueba, el certificado de Cámara y Comercio de la de mandada
que la demandada se encuentra en graves y serias dificultades económicas, e intuye que se está insolventando, para lo cual aportó como única prueba, el certificado de Cámara y Comercio de la de mandada PROSAMINERAL S.A., donde se observa lo indicó el A quo la inscripción mediante oficio 000614381 del 7 de noviembre del 2013, suscrito por la dirección Nacional de estupefacientes de Bogotá registraron bajo el número 2423 del 20 de noviembre del 2013, y que hace referencia a embargo de las cuotas de interés social de PROSAMINERAL LTDA, es decir, la medida se impuso en vigencia de la relación de trabajo y, con más de seis años de anterioridad a la presentación de la demanda, amplio espacio temporal que para la Sala desvirtúa las serias dificultades económicas o actuar para insolventarse que alega el solicitante, y contrario a ello, se demuestra que pese a la medida por este periodo la demandada se ha mantenido vigente.
NEGACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL – LA FALTA DE RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL NO SE CONSIDERA DIFICULTAD DE CARÁCTER DE GRAVEDAD O SERIEDAD: La sanción es multa o si no se renueva por más de 5 años la consecuencia es el estado de liquidación.
Tampoco es de recibo el argumento en el que se soporta la solicitud relativa a la creación de otra sociedad CORSACOR por parte de la representante legal, por cuanto esta se creó el 15 de mayo del 2014, nuevamente, con anterioridad a la presentación de la demanda. Y, en lo relativo a la falta de renovación de la matrícula mercantil, debe decirse que, la primera sanción legal que existe es económica con la imposición de multa a
con anterioridad a la presentación de la demanda. Y, en lo relativo a la falta de renovación de la matrícula mercantil, debe decirse que, la primera sanción legal que existe es económica con la imposición de multa a cargo de la empresa, ahora, si el periodo por el que no se renueva es por cinco a ños, según lo establece el Código de Comercio, la consecuencia es el estado de liquidación, frente al que tampoco es sustento para imponer la medida ya que, de llegar a esa condición, el procedimiento se debe adelantar conforme a las reglas de liquidación de las sociedades, donde por disposición legal se incluyen los derechos de los terceros que sería el caso del aquí demandante. Así su dicho no encuentra respaldo objetivo; es una simple apreciación del solicitante.
MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL – MEDIOS PROBATORIOS PARA FUNDAMENTAR SU PROCEDENCIA: La normatividad laboral procesal, le permite hacer uso de todos los medios de prueba establecidos en la ley a fin de dar respaldo probatorio a su petición.
Conforme lo anterior, para la Sala no se encuentra acreditada la difícil situación económica de la demandada, pues no se acompañó prueba suficiente de tal hecho. Contrario a lo argumentado por el recurrente (no encuentra ninguna forma de probar esta situación), la normatividad laboral procesal, le permite hacer uso de todos los medios de prueba establecidos en la ley (artículo 51 del C.P.T.S.S.), a fin de dar respaldo probatorio a su petición; ya que, dada la naturaleza excepcional de la medida preceptuada en el artículo 85A del C.P.T. y la S.S., los supuestos de esta norma requieren de una prueba contundente que induzca al juez a estimar una
a su petición; ya que, dada la naturaleza excepcional de la medida preceptuada en el artículo 85A del C.P.T. y la S.S., los supuestos de esta norma requieren de una prueba contundente que induzca al juez a estimar una insolvencia o una difícil situación de la demandada, que imposibilite la realización material de una condena.Radicado: 157573189001-2019-00102-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157573189001-2019-00102-02
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSÉ HILARIO ESTUPIÑAN
DEMANDADO: SOCIEDAD PROSAMINERAL LTDA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No.81
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 5 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSE HILARIO ESTUPIÑAN en contra de PROSAMINERAL LTDA, en la que resolvió negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
Circuito de Duitama , dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSE HILARIO ESTUPIÑAN en contra de PROSAMINERAL LTDA, en la que resolvió negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS
1.- El señor JOSÉ HILARIO ESTUPIÑAN, a través de apoderado judicial present ó demanda en contra de la Sociedad PROSAMINERAL S.A., para que a través del proceso ordinario laboral se condene al pago de salarios , prestaciones y liquidaciones, junto con la sanción moratoria adeudadas a favor del trabajador.
2.- Surtidos los trámites propios d el proceso laboral, en sentencia del 26 de agosto de 2020, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandada, decisión que fue apelada.Radicado: 157573189001-2019-00102-02 2
3.- Finalizado el trámite del proceso en primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de medida cautelar, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones para con el trabajador demandante y que surgieron de la sentencia condenatoria.
4.- Para resolver sobre la solicitud el A quo fijó para llevar a cabo audiencia especial el 5 de noviembre de 2020, en la que decidió negar la medida cautelar solicitada tras considerar que la parte demandante no logró demostrar sobre la necesidad de la medida y porque tampoco encontró mérito para adoptar la medida.
5.- Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, sus argumentos.
necesidad de la medida y porque tampoco encontró mérito para adoptar la medida.
5.- Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, sus argumentos.
No comparte la decisión, en cuanto concluye que no se demostraron las condiciones necesarias para decretar la medida cautelar solicitada, pues a partir de la terminación de la relación laboral del actor existen circunstancias que permiten indicar que la demandada se encuentra en graves dificultades para hacer efectiva su obligación, en primer lugar, porque del certificado de existencia y representación se evidencia cuotas de interés social frente a las que existe un embargo a favor de una entidad Estatal según se observa del certificado de existencia y representación legal de Prosaminera l, lo que haría inviable un proceso ejecutivo.
En segundo lugar, porque no ha renovado su matrícula mercantil desde el 2017, lo cual es un indicio de intención para insolventarse y, en tercer lugar, por la existencia de una “sociedad con objeto social similar”, indicios que valorados en conjunto pueden claridad para llegar a la verdad, a la que el juez puede llegar con ayuda de los poderes que le otorga el C.G. del P.
6.- Recurso que se concedió para que esta instancia lo resuelva.
III. ALEGATOS EN ÉSTA INSTANCIA
3.1. Parte demandanteRadicado: 157573189001-2019-00102-02 3
Solicita se de aplicación a lo previsto en el artículo 85 ª del CPT y de la SS, toda vez que la sociedad demandada, ya condena da en primera instancia, tiene un embargo vigente inscrito, según consta en el certificado de existencia y
Solicita se de aplicación a lo previsto en el artículo 85 ª del CPT y de la SS, toda vez que la sociedad demandada, ya condena da en primera instancia, tiene un embargo vigente inscrito, según consta en el certificado de existencia y representación legal, de lo cual se infiere que estaría en serias dificultades para el cumplimiento de la sentencia, por lo que considera viable el decreto de la medida cautelar.
Que igualmente debe tenerse en cuenta que la sociedad no ha renovado su matrícula mercantil, siendo la última fecha de renovación el 16 de marzo de 2017 y que la representante legal, el 15 de mayo de 2014 creó una sociedad denominada PROSALCOL SAS , con el mismo objeto social de la demandad a, con propósitos desconocidos.
Finalmente solicita se revoque el auto recurrido y en su lugar se decrete la medida solicitada.
3.2. Parte demandada
Dentro del término de traslado concedido no emitió pronunciamiento alguno.
IV.- CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
Corresponde definir a la Sala, si acreditó la parte actora que, la demandada se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 85A del Estatuto Procesal Laboral, para imponer en su contra la caución solicitada.
1.- Medidas Cautelares
Las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizarle que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada o ejecutable. Por ello, se ha señalado que estas medidas buscan
ordenamiento protege a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizarle que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada o ejecutable. Por ello, se ha señalado que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, de lo contrario lasRadicado: 157573189001-2019-00102-02 4
sentencias serían aparentes si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido1.
2.- Medidas Cautelares en el Proceso Ordinario Laboral
La imposición de medidas cautelares en proceso ordinario laboral está consagrada en el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S., que dispone:
“ARTICULO 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas
Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.”
Conforme la norma transcrita, la medida procede cuando el demandado: i) Está efectuando actos tendientes a insolventarse, ii) Lleva a cabo actos tendientes a impedir el cumplimiento de la sentencia o, iii) Se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Nótese que ocurrirá el evento previsto en el literal c) anterior “cuando el juez considere que el demandado” se encuentra en esa situación; aspecto que pone de manifiesto que es el funcionario, quien una vez valoradas las pruebas considera, si las dificultades que afronta el demandado revisten o no el carácter de gravedad o seriedad, exigidos por la norma para imponer la medida cautelar.
En el sub examine, solicita el recurrente, se ordene caución para garantizar el cumplimiento de las resultas del proceso en la sentencia de condena, en razón a que la demandada se encuentra en graves y serias dificultades económicas, e
1 C-054 de 1997, C-255 de 1998, C-925 de 1999.Radicado: 157573189001-2019-00102-02 5
intuye que se está i nsolventando, para lo cual aportó como única prueba, el certificado de Cámara y Comercio de la demandada PROSAMINERAL S.A.,
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intuye que se está i nsolventando, para lo cual aportó como única prueba, el certificado de Cámara y Comercio de la demandada PROSAMINERAL S.A., donde se observa lo indicó el A quo la inscripción mediante oficio 000614381 del 7 de noviembre del 2013, suscrito por la dirección Nacional de estupefacientes de Bogotá registraron bajo el número 2423 del 20 de noviembre del 2013, y que hace referencia a embargo de las cuotas de interés social de PROSAMINERAL LTDA, es decir, la medida se impuso en vigencia de la relación de trabajo y, con más de seis años de anterioridad a la presentación de la demanda , amplio espacio temporal que para la Sala desvirtúa las serias dificultades económicas o actuar para insolventarse que alega el solicitante, y contrario a ello, se demuestra que pese a la medida por este periodo la demandada se ha mantenido vigente.
Tampoco es de recibo el argumento en el que se soporta la solicitud relativa a la creación de otra sociedad CORSACOR por parte de la representante legal, por cuanto esta se creó el 15 de ma yo del 2014, nuevamente, con anterioridad a la presentación de la demanda.
Y, en lo relativo a la falta de renovación de la matrícula mercantil, debe decirse que, la primera sanción legal que existe es económica con la imposición de multa a cargo de la empresa, ahora, si el periodo por el que no se renueva es por cinco años, según lo establece el Código de Comercio, la consecuencia es el estado de liquidación, frente al que tampoco es sustento para imponer la medida ya que, de llegar a esa condición, el procedimiento se debe adelantar conforme a las
años, según lo establece el Código de Comercio, la consecuencia es el estado de liquidación, frente al que tampoco es sustento para imponer la medida ya que, de llegar a esa condición, el procedimiento se debe adelantar conforme a las reglas de liquidación de las so ciedades, donde por disposición legal se incluyen los derechos de los terceros que sería el caso del aquí demandante. Así su dicho no encuentra respaldo objetivo; es una simple apreciación del solicitante.
Conforme lo anterior, para la Sala no se encuentr a acreditada la difícil situación económica de la demandada , pues no se acompañó prueba suficiente de tal hecho. Contrario a lo argumentado por el recurrente (no encuentra ninguna forma de probar esta situación), la normatividad laboral procesal, le permit e hacer uso de todos los medios de prueba establecidos en la ley (artículo 51 del C.P.T.S.S.), a fin de dar respaldo probatorio a su petición; ya que, dada la naturaleza excepcional de la medida preceptuada en el artículo 85A del C.P.T. y la S.S., los supuestos de esta norma requieren de una prueba contundente que induzca alRadicado: 157573189001-2019-00102-02 6
juez a estimar una insolvencia o una difícil situación de l a demandada, que imposibilite la realización material de una condena.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de noviembre de 2020 , emitida por el
Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de noviembre de 2020 , emitida por el
Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.