TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00102-03-(31-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00102-03-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL – IMPROCEDENCIA DE VINCULACIÓN DE TERCEROS, SOCIOS CAPITALISTAS DE SOCIEDAD LIMITADA DEUDORA: Solidaridad solo aplica a sociedad colectiva y no a sociedad limitada; tampoco se trata de sociedad en comandita simple.
Para resolver, tempranamente debe decirse que, para la Sala no son de recibo los argumentos del apelante, por cuanto, si bien la jurisprudencia con la cual sustenta su inconformidad refiere la diferencia entre la solidaridad contenida en el artículo 294 del Código de comercio y la contemplada en el 36 del CST, lo cierto es que, la solidaridad de que trata el artículo 294 del Código de comercio hace referencia a las sociedades colectivas, situación que no aplica al caso bajo estudio, ya que la sociedad demandada en el presente asunto es una sociedad limitada cuya responsabilidad de sus socios va hasta el monto de sus aportes, como bien lo señala el artículo 353 del Código de Comercio. (…) Ahora, en la jurisprudencia traída a colación por el apelante, se hace referencia a una sociedad en comandita simple, la que también tiene un tipo de responsabilidad diferente dependiendo de la calidad de cada socio, ya sean socios gestores o socios comandatarios, por lo que tampoco es un referente para el caso que ocupa nuestra atención. Sentencia SL 4385 radicación No. 52048 del 10 de octubre de 2018Radicado: 152383105001-2019-00102-03 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383105001-2019-00102-03
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: JOSÉ HILARIO ESTUPIÑAN SÁNCHEZ
DEMANDADO: PROSAMINERAL LTDA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 054
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver e l recur so de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , en contra de l auto del 15 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS
1.- Mediante escrito, el abogado de la parte demandante solicitó librar mandamiento de pago por los conceptos contenidos en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, adicionalmente, solic itó se incluyera en el mandamiento ejecutivo a los socios capitalistas de la sociedad demandada JUAN DAVID BERNAL PESCA y OLGA LUCÍA PESCA SANDOVAL.Radicado No. 152383105001-2019-00102-03
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mandamiento ejecutivo a los socios capitalistas de la sociedad demandada JUAN DAVID BERNAL PESCA y OLGA LUCÍA PESCA SANDOVAL.Radicado No. 152383105001-2019-00102-03
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2.- El juzgado de instancia, en auto del 15 de diciembre de 2021, libró mandamiento de pago en contra de la sociedad PROSAMINERAL LTDA y a favor de JOSÉ HILARIO ESTUPIÑAN SÁNCHEZ, por los conceptos contenidos en la sentencia de fecha 26 de agosto de 2020.
3.- En el mismo proveído, el A quo negó librar mandamiento de pago en contra de los socios capitalistas de la sociedad demandada, tras considerar que, no fueron condenados en la sentencia y su responsabilidad debió ser ventilada en el proceso ordinario.
4-. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, el primero fue rechazado por extemporáneo, razón por la cual se concedió ante esta Corporación el recurso de apelación.
III.- MOTIVOS DE LA INCONFORMIDAD
Difiere de la decisión por cuanto considera que la vinculación de terceros, conforme a la jurisprudencia, no obedece a las resultas del proceso, sino que dicha consecuencia jurídica opera por ministerio de la ley, no a la luz de la solidaridad que contempla el CST sino al Código de Comercio.
Refiere artículos del Código de Comercio y jurisprudencia de la Corte Constitucional, finalmente indica que al estarse frente a una sociedad limitada existe solidaridad de los socios capitalistas, por lo que solicita se acceda a su solicitud.
Refiere artículos del Código de Comercio y jurisprudencia de la Corte Constitucional, finalmente indica que al estarse frente a una sociedad limitada existe solidaridad de los socios capitalistas, por lo que solicita se acceda a su solicitud.
IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCOA
Las partes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- PROBLEMA JURÍDICORadicado No. 152383105001-2019-00102-03
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Según el planteamiento del recurrente, corresponde a la Sala determinar, si la decisión adoptada por el A quo de no vincular a un tercero al trámite ejecutivo, se ajusta a derecho.
La juez de primera instancia decidió no vincular al trámite del proceso ejecutivo a los socios de la sociedad demandada, tras considerar que respecto de ellos no se profirió condena alguna dentro del proceso ordinario. La parte ejecutante discrepa de tal decisión al considerar que, conforme al Código de comercio la vinculación de los socios es procedente por tratarse de una sociedad de personas limitada.
Para resolver, tempranamente debe decirse que, para la Sala no son de recibo los argumentos del apelante, por cuanto, si bien la jurisprudencia con la cual sustenta su inconformidad refiere la diferencia entre la solidaridad contenida en el artículo 294 del Código de comercio y la contemplada en el 36 del CST, lo cierto es que, la solidaridad de que trata el artículo 294 del Código de comercio hace referencia a las sociedades colectivas, situación que no aplica al caso bajo estudio, ya que la sociedad demandada en el presente asunto es
lo cierto es que, la solidaridad de que trata el artículo 294 del Código de comercio hace referencia a las sociedades colectivas, situación que no aplica al caso bajo estudio, ya que la sociedad demandada en el presente asunto es una sociedad limitada cuya responsabilidad de sus socios va hasta el monto de sus aportes, como bien lo señala el artículo 353 del Código de Comercio.
Sobre el particular, la Sala Laboral Sala de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4385 ra dicación No. 52048 del 10 de octubre de 2018 siendo M.P. el Dr. MARTÍN EMILIO BELTRAN QUINTERO , indicó: “El artículo 36 del CST que es el llamado a gobernar el tema de la responsabilidad solidaria establece:
Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión (Subraya la Sala). Conforme a la norma en cita, en las sociedades limitadas, las cuales según la jurisprudencia participan de la condición de ser sociedades de personas, la condena que cabe a cada uno de los socios la limita la ley a la responsabilidad societaria, que corresponde al monto de su capital o cuota social; por ello, no procede condenar a una obligación sin límites en los créditos laborales, comoRadicado No. 152383105001-2019-00102-03
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lo sugiere el recurrente, dado que el sujeto de los derechos y obligaciones es el ente social, pero no los socios.
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lo sugiere el recurrente, dado que el sujeto de los derechos y obligaciones es el ente social, pero no los socios.
En tales condiciones es dable colegir, que la interpretación del Tribunal no fue equivocada, pues es precisamente el artículo en cita el que permite limitar la responsabilidad de los socios de una sociedad de personas, en los créditos laborales hasta el monto de sus aportes. Así las cosas, no puede el operador judicial, bajo ningún pretexto extender la responsabilidad pecuniaria fijada en una norma de manera ilimi tada, ni desconocer las directrices legales en ella consagrada, para aplicarla de manera diferente o en situaciones disímiles a las textualmente reguladas, por no ser ello, resorte de sus competencias.”
Ahora, en la jurisprudencia traída a colación por el apelante, se hace referencia a una sociedad en comandita simple, la que también tiene un tipo de responsabilidad diferente dependiendo de la calidad de cada socio, ya sean socios gestores o socios comandatarios , por lo que tampoco es un referente para el caso que ocupa nuestra atención.
Así las cosas, la Sala comparte la decisión del juez de instancia, por cuanto a la luz de lo establecido en el artículo 422 del CGP, pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles, que para el presente asunto es la sentencia proferida dentro del proceso ordinario la que presta mérito ejecutivo y dentro de la cual no consta ningún tipo de solidaridad respecto de los socios de la sociedad demandada.
Por las anteri ores consideraciones, la decisión apelada será confirmada sin más consideraciones por no resultar necesarias.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
Por las anteri ores consideraciones, la decisión apelada será confirmada sin más consideraciones por no resultar necesarias.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO, en SALA TERCERA DE DECISIÓN,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 15 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa.Radicado No. 152383105001-2019-00102-03
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SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada (Con ausencia justificada)