TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00116-01-(03-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00116-01-(03-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE REAJUSTE PENSIONAL POR INCOMPATIBILIDAD DE PENSIÓN DE INVALIDEZ CON PENSIÓN DE JUBILACIÓN EXTRALEGAL – COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN EXTRALEGAL Y LA PENSIÓN RECONOCIDA POR EL ISS: Quedó establecido que la pensión de jubilación reconocida es de origen convencional y compartible.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la pensión de jubilación convencional fue otorgada al señor ANTONIO RODRÍGUEZ con el carácter de compartible. Adicional a esto, si bien el señor ANTONIO RODRÍGUEZ percibía una pensión por invalidez, convencionalmente se pactó que la empresa se limitaría a cubrir la diferencia que existiera entre esa pensión y la que el ISS por cualquier causa concediera, como ocurrió en el presente asunto. Sobre este especifico punto la jurisprudencia precisó: “Así las cosas y del precedente jurisprudencial antes señalado, no existe disenso alguno para concluir en esta oportunidad que la pensión convencional de jubilación que deviene en pensión de vejez por efecto de la compartibilidad legal, es incompatible con aquella pensión de invalidez de origen profesional reconocida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en la medida que tales prestaciones comprenden la misma finalidad de protección del trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral como consecuencia de un accidente o enfermedad de origen profesional, o bien, como efecto de la vejez, tesis jurídica aplicable en tratándose de aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en razón del principio de solidari dad y de
profesional, o bien, como efecto de la vejez, tesis jurídica aplicable en tratándose de aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en razón del principio de solidari dad y de unidad prestacional que han direccionado al Sistema de Seguridad Social desde antaño ”. Así las cosas y al quedar establecido que la pensión de jubilación reconocida al señor ANTONIO RODRÍGUEZ es de origen convencional y compartible, decaen las demás peticiones realizadas por el recurrente.Radicado: 1523831050012019-00116-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383105001-2019-00116-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: DORA ALCIRA CAMARGO DE RODRÍGUEZ
DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 81
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , en la que declaró que la pensión de invalidez reconocida al actor por el ISS, es compartible para su pago con la pensión de jubilación extraleg al reconocida por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., declaró probada la excepción de compartibilidad pensional, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se indica que el señor ANTONIO RODRÍGUEZ nació el 16 de julio de 1925, laboró a favor de la demandada durante 24 años y la finalización del vínculo laboral se dio en razón al reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador a partir del 15 de junio de 1980.Radicado: 1523831050012019-00116-01 2
Señala que el señor ANTONIO RODRÍGUEZ sufrió un accidente laboral razón por la que el ISS le reconoció pensión de invalidez de origen profesional por incapacidad permanente, esto a partir del año 1975.
Que el señor ANTONIO RODRÍGUEZ contrajo matrimonio co n la señora DORA ALCIRA CAMARGO el 15 de diciembre de 1979 fecha desde la cual convivieron hasta el 12 de abril de 1990 fecha en que falleció el señor
RODRÍGUEZ.
Manifiesta que, para la fecha del fallecimiento del pensionado, la demandante
convivieron hasta el 12 de abril de 1990 fecha en que falleció el señor
RODRÍGUEZ.
Manifiesta que, para la fecha del fallecimiento del pensionado, la demandante tenía más de treinta años de edad ; que el ISS reconoció a su favor la sustitución de la pensión de invalidez.
Que la demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida pero solamente le canceló un mayor valor a título de sustitución pensional de jubilación considerando que la pensión de invalidez concedida por el ISS era de carácter compartido con la de jubilación.
Indica que, a la fecha, la demandante no recibe ningún ingreso por concepto de pensión por parte de Acerías Paz del Río, se solicitó ante la demandada la reactivación del pago, pero la respuesta fue negativa.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre el señor ANTONIO RODRIGUEZ y la demandada existió una relación laboral desde el 30 de diciembre de 1955 al 15 de junio de 1980 y que la terminación se dio por reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del trabajador.
Que se r econozca que la señora DORA ALCIRA CAMARGO como cónyuge del causante, ostenta la calidad de beneficiaria de forma vitalicia de la sustitución de la pensión de jubilación.
Reconocer que la pensión sustituida a favor de la actora a cargo de la demandada es compatible con la pensión de invalidez reconocida al causante por el ISS.Radicado: 1523831050012019-00116-01 3
Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada a reconocer,
demandada es compatible con la pensión de invalidez reconocida al causante por el ISS.Radicado: 1523831050012019-00116-01 3
Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante en forma vitalicia la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor ANTONIO RODRIGUEZ a partir del 12 de abril de 1990, junto con el retroactivo pensional, la indexación de cada una de las mesadas pensionales y las costas procesales.
La demandada a través de apoderada judicial contestó la demanda dentro del término se pronunció sobre los hechos, se opuso a algunas pretensiones y planteó excepciones de fondo las que denominó “compartibilidad de la pensión otorgada de manera definitiva al señor ANTONIO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) en el año 1975 por INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL con la de jubilación otorgada por su empleadora, La pensión de manera definitiva reconocida al señor ANTONIO RODRÍGUEZ(Q.E.P.D.) lo fue por INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL que le corresponde un porcentaje del 33% de que trata o trataba el Acuerdo del ISS No. 155 de 1963, adoptado mediante Decreto 3170 de 1964, artículo 16, 21 y 23 y no la del Acuerdo 224, aprobado por el Decreto 3011 de la misma anualidad, distinta a la de invalidez por enfermedad profesional que debió superar el 50%, Por disposición del “ARTÍCULO 278 del CST. AUXILIO DE INVALIDEZ. Artículo subrogado por la Ley 100 de 1993,
profesional que debió superar el 50%, Por disposición del “ARTÍCULO 278 del CST. AUXILIO DE INVALIDEZ. Artículo subrogado por la Ley 100 de 1993, literal c) que dice “En caso de gran invalidez, el trabajador tendrá derecho, a una pensión mensual de invalidez equivalente a la de jubilación o vejez, durante treinta (30) meses y el literal d) que expresa que: Si el trabajador tuviere más de cincuenta y cinco (55) años de edad o los cumpliere durante la invalidez y tuviere más de quince (15) años de servicios con tinuos o discontinuos en la misma empresa, la pensión de invalidez se convertirá en pensión de jubilación o vejez; Compensación, Prescripción, BUENA FE e
INNOMINADA O GENÉRICA.”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró que la pensión de invalidez reconocida por el ISS al señor ANTONIO RODRÍGUEZ y sustituida a la demandante es compatible para su pago con la pensión de jubilación extralegal reconocida por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.; declaró probada laRadicado: 1523831050012019-00116-01 4
excepción de COMPARTIBILIDAD PENSIONAL planteada por la demandada y consecuencialmente la absolvió de las pretensiones y conden ó en costas a la parte demandante, tras considerar que, en así se pactó en la cláusula 73 de la convención vigente entre las partes para la fecha en que se realizó el reconocimiento.
la parte demandante, tras considerar que, en así se pactó en la cláusula 73 de la convención vigente entre las partes para la fecha en que se realizó el reconocimiento.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación; sus argumentos:
Señala que, su inconformidad radica en cuatro puntos, el primero encaminado a establecer que la pensión de jubilación que disfrutaba el señor ANTONIO RODRÍGUEZ no es de carácter extralegal sino legal.
Como segundo reparo indica que, la pensión de jubilación por tratarse de una pensión legal es compatible con la de invalidez de origen laboral que percibe la demandante y por tal razón Acerías Paz del Río S.A. no puede deducir de la pensión a su cargo monto alguno de la que es reconocida por la UGPP.
Que, como tercer punto, considera que aun en el caso en que se concluya que la pensión de jubilación es de carácter extralegal de acuerdo a la convención colectiva, de la misma no se establece que no sea compatible con la pensión de invalidez de origen laboral.
Finalmente, como cuarto reparo solicita que se tase en debida forma la pensión de jubilación teniendo en cuenta los ajustes anuales que se deben aplicar año por año.
Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de instancia.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte demandanteRadicado: 1523831050012019-00116-01 5
Señala en primer lugar que la pensión de jubilación percibida por la
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte demandanteRadicado: 1523831050012019-00116-01 5
Señala en primer lugar que la pensión de jubilación percibida por la demandante no era una pensión de jubilación extralegal porque ninguna de las pruebas así lo contempla y que todo lo contrario, se demostró q ue es una pensión de jubilación legal.
Que partiendo de lo anterior, no hay duda que la pensión de invalidez percibida por la demandante era totalmente compatible con la pensión de jubilación concedida por la entidad demandada, sustento que se soporta en la sentencia SL18072 de 2016.
Refiere que aun en el caso de concluirse que la pensión de jubilación fuese extralegal conforme la convención colectiva, del texto legal no se deduce que la misma es incompatible con la pensión de invalidez de origen laboral.
Solicita que al momento de resolver lo atinente a la condena y de accederse a las pretensiones de la demanda, se sirva hacer una revisión de lo que tiene que ver con los ajustes mensuales a la mesada pensional que será concedida a favor de la accionante.
5.2. Parte demandada ACERÌAS PAZ DEL RIO S.A.
Solicita se confirme la sentencia de instancia por cuanto los razonamientos jurídicos, fácticos y probatorios manejados por el juez, corresponden a los postulados de los artículos 60 y 61 del CPT y SS sin que se evidencie reproche alguno sobre los mismos, ni mucho menos que se perciba un error de iuris o un error manifiesto de hecho.
postulados de los artículos 60 y 61 del CPT y SS sin que se evidencie reproche alguno sobre los mismos, ni mucho menos que se perciba un error de iuris o un error manifiesto de hecho.
Que si bien es cierto la pensión reconocida por el ISS fue la de invalidez, no puede ser compatible con la jubilación extralegal, las que desde lu ego si podrán ser compartibles por disposición convencional, que justamente fue lo que prescribió la convención colectiva vigente para 1980, y sobre la cual, se reconoció en su debida oportunidad el mayor valor o complemento, como se acreditó dentro del pr oceso, la reconocida el señor ANTONIO RODRÌGUEZ (q.e.p.d.) no tuvo esa gènesis o fuente, sino que lo fue voluntaria, estipulándose convencionalmente, la mera compartibilidad, de ellos urge queRadicado: 1523831050012019-00116-01 6
las partes estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional con la de invalidez sería compartible, lectura posible de la clàusula, con arreglo al artículo 467 y 469 del CST, último que se cumple, como se observa en el texto convencional allegado.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo.
Atendiendo entonces el principio de consonanci a establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se
Atendiendo entonces el principio de consonanci a establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
1.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con lo planteado por el recurrente, le corresponde a la Sala determinar, i) si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al establecer que la pensión de jubilación reconocida por la demandada al señor ANTONIO RODRIGUEZ es de carácter extralegal; ii) en caso de tratarse de una pensión de jubilación legal, establecer si es compatible con la de invalidez de origen laboral; iii) si pese a ser de carácter extralegal la pensión de jubilación aun así es compatible con la de invalidez de origen laboral y, iv) si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reajustar la pensión de jubilación. Para resolver, tenemos que, el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 determina la vigencia de las pensiones que se reconocieron al entrar a regir el Instituto de Seguros Sociales "ISS", como fueron la de vejez, invalidez y muerte, señalando que las dos primeras era n incompatibles entre sí, es deci r que no se podían recibir de manera concurrente por un mismo afiliado, porque la una excluía la otra, debido a su origen, pues ambas pertenecían al sistema deRadicado: 1523831050012019-00116-01 7
pensiones, y están a cargo del ISS, mientras que para aquellas pensiones que
excluía la otra, debido a su origen, pues ambas pertenecían al sistema deRadicado: 1523831050012019-00116-01 7
pensiones, y están a cargo del ISS, mientras que para aquellas pensiones que se originaran en re conocimiento de laudos arbitrales, convenciones o pactos colectivos, o las voluntarias, que se impongan o reconozcan por los patronos, pero respecto a éstas últimas, aunque señaló la obligatoriedad de continuar cotizando a los riesgos asegurables de vejez e invalidez, determinó que cuando se cumplieran los requisitos pare recibir de parte del Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, el patrono solo estaría obligado a pagar el saldo de la pensión de vejez una vez se produjera el reconocimiento y pago de las respectivas mesadas, que no cubriera este fondo pensional, siendo ésta una condición indispensable para que operara la compartibilidad establecida en la norma en comento, disposiciones que ante convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, establezca que no serán compartidas, determinando así una norma de carácter general que hallaba su inaplicación frente a las situacio nes señaladas en el parágrafo 1 del comentado artículo 5 del Decreto en cita. Para dar claridad al tema, lo primero que debemos precisar es que en este evento, al trabajador le fue reconocida pensión de origen profesional en el año 1975, cuando tenía 50 años de edad, por incapacidad permanente total. En relación con este tipo de prestación, la norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos señalaba: ARTICULO 278. AUXILIO DE INVALIDEZ. <Artículo subrogado por La ley 100 de
En relación con este tipo de prestación, la norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos señalaba: ARTICULO 278. AUXILIO DE INVALIDEZ. <Artículo subrogado por La ley 100 de
1993. Ver Notas del Editor. El texto original es el siguiente:>
1. Si como consecuencia de la enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo o por debilitamiento de las condiciones físicas o intelectuales, no provocados intencionalmente le sobrevine al trabajador una invalidez que lo incapacite para procurarse una remuneración mayor de un tercio de la que estuviere devengado, tendrá derecho, además, a las siguientes presentaciones en dinero: a). En caso de invalidez permanente parcial, a una suma de uno (1) a diez (10) meses de salario que graduará el médico al calificar la invalidez; b). En caso de invalidez permanente total, tendrá derecho a una pensión mensual de invalidez equivalente a la mitad del salario promedio mensual del último año, hasta por treinta meses (30) meses y mientras la invalidez subsista. c). En caso de gran invalidez, el trabajador tendrá derecho, a una pensión mensual de invalidez equivalente a la de jubilación o vejez, durante treinta (30) meses.
2. Si el trabajador tuviere más de cincuenta y cinco (55) años de edad o los cumpliere durante la invalidez y tuviere más de quince (15) años de servicios continuos oRadicado: 1523831050012019-00116-01
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discontinuos en la misma empresa, la pensión de invalidez se convertirá en pensión de jubilación o vejez. En este evento el señor ANTONIO RODRIGUEZ cumplió los 55 años de edad
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discontinuos en la misma empresa, la pensión de invalidez se convertirá en pensión de jubilación o vejez. En este evento el señor ANTONIO RODRIGUEZ cumplió los 55 años de edad durante la vigencia de la invalidez y además tenía más de 15 años al servicio de Acerías Paz del Río porque inició a laborar el 30 de diciembre de 1955. De otro lado tenemos que Acerías Paz del Río S.A. reconoció al señor ANTONIO RODRIGUEZ esposo de la demandante, pensión de jubilación como se desprende del oficio PERS 8550 del 17 de noviembre de 1980, a partir del 28 d e julio de 1980 cuando cumplió 55 años de edad, además allí mismo se indicó que dicha pensión sería compartida para su pago con el ISS. Ahora, si nos remitimos a la convención colectiva aportada por la demandada, la cual tiene la correspondiente constancia de depósito, encuentra la Sala que en la CLÁUSULA 73ª “ ” Pensiones de Jubilación” se indicó “ La Empresa reconocerá pensión de jubilació n a sus trabajadores, en las cuantías, a las edades y con el tiempo de servicios fijados en el Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales…”; más adelante señala “ Para mayor claridad se esta Cláusula se anotan enseguida algunos ejemplos de aplicación para personal que durante la vigencia de esta Convención Colectiva cumpla o haya cumplido los requisitos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo: a) Un trabajador con 20 años de serv icios que cumpla o haya cumplido 55 años si es varón o
que durante la vigencia de esta Convención Colectiva cumpla o haya cumplido los requisitos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo: a) Un trabajador con 20 años de serv icios que cumpla o haya cumplido 55 años si es varón o 50 si es mujer, puede solicitar la jubilación de la Empresa si el 1º de Enero de 1967 llevaba más de 10 años a su servicio, con la obligación de seguir cotizando al Seguro Social para el riesgo de veje z, a efecto de que al llegar a la edad prevista en el Reglamento del Seguro Social, la Empresa sólo cubra la diferencia de pensiones, si la hubiere.” Entonces en aplicación a las disposiciones en cita es claro que la pensión de invalidez se convirtió en p ensión de vejez cuando el señor RODRIGUEZ cumplió los requisitos para dicha pensión, además de que el empleador le siguió cotizando para el riesgo de vejez, al punto que en el oficio PERS-9320 del 09 de diciembre de 1980, le señaló que “ como el Instituto de los Seguros Sociales le otorgó Pensión de Vejez en $ 9.523,73 mensuales, el valor diferencial queRadicado: 1523831050012019-00116-01 9
asume actualmente ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. para completar su pensión es de $ 6.461,37 mensuales”. De lo anterior, es indiscutible que la pensión concedida al señor ANTONIO RODRÍGUEZ, lo fue de carácter compartida, pues así se concluye de la lectura de la cláusula 73ª de la Convención Colectiva, además si se hacen las precisiones matemáticas el señor AN TONIO RODRÍGUEZ para el año 1980
de la cláusula 73ª de la Convención Colectiva, además si se hacen las precisiones matemáticas el señor AN TONIO RODRÍGUEZ para el año 1980 cuando le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la demandada, contaba con 55 años de edad y al 01 de enero de 1967 tenía más de 10 años de servicios a favor de Acerías Paz del Río, por lo que es evidente que tenía los requisitos contenidos en la cláusula 73 para acceder a la pensión de jubilación convencional, sin que el solo hecho de que así no se haya señalado en el acto mediante el cual se realizó su reconocimiento la convierta en una pensión legal, como lo pretende hacer ver el abogado recurrente. Sobre el tema la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado: “De otra parte, se ha entendido, desde los orígenes de la Ley 90 de 1946, que la finalidad de la compartibilidad pensional es la subrogación total o parcial de una obligación que estaba en cabeza del empleador, pero que al reunirse los requisitos legales pertinentes, va siendo asumida por la entidad de seguridad social a la que se encuentren inscritos los empleadores y afiliados sus trabajadores. La misma ley solo fue reglamentada hasta 1985 por medio del artículo 5° del Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que consagró esa posibilidad para los empleadores inscritos al ISS que a partir de la fecha de publicación del mismo otorgaran pensiones de jubilación reconocidas en convención, pacto, laudo arbitral o voluntariamente siempre que continuaran cotizando para los riesgos de IVM hasta el momento en que los afiliados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto d ejando la
reconocidas en convención, pacto, laudo arbitral o voluntariamente siempre que continuaran cotizando para los riesgos de IVM hasta el momento en que los afiliados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto d ejando la obligación para esos empleadores de pagar el mayor valor frente a la pensión que venían reconociendo. Posteriormente, con el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se hizo una consagración similar, agregándosele en el pa rágrafo de su artículo 18 que esa compartibilidad pensional no operaría cuando, en la convención, pacto, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se dispusiera expresamente esa no compartibilidad.”1
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la pensión de jubilación
1 Sentencia con radicación No. 32951 del 18 de septiembre de 2012.Radicado: 1523831050012019-00116-01 10
convencional fue otorgada al señor ANTONIO RODRÍGUEZ con el carácter de compartible. Adicional a esto, si bien el señor ANTONIO RODRÍGUEZ percibía una pensión por invalidez, convencionalmente se pactó que la empresa se limitaría a cubrir la diferencia que existiera entre esa pensión y la que el ISS por cualquier causa concediera, como ocurrió en el presente asunto.
Sobre este especifico punto la jurisprudencia precisó:
“Así las cosas y del precedente jurisprudencial antes señalad o, no existe disenso alguno para concluir en esta oportunidad que la pensión convencional de jubilación que deviene en pensión de vejez por efecto de la compartibilidad legal, es incompatible con aquella pensión de invalidez de origen profesional
disenso alguno para concluir en esta oportunidad que la pensión convencional de jubilación que deviene en pensión de vejez por efecto de la compartibilidad legal, es incompatible con aquella pensión de invalidez de origen profesional reconocida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en la medida que tales prestaciones comprenden la misma finalidad de protección del trabajador que sufre la disminució n de su capacidad laboral como consecuencia de un accidente o enfermedad de origen profesional, o bien, como efecto de la vejez, tesis jurídica aplicable en tratándose de aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en razón del principio de solidaridad y de unidad prestacional que han direccionado al Sistema de Seguridad Social desde antaño2”
Así las cosas y al quedar establecido que la pensión de jubilación reconocida al señor ANTONIO RODRÍGUEZ es de origen convencional y compartible, decaen las demás peticiones realizadas por el recurrente.
En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada.
Se condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no apelante ante la resolución desfavorable del recurso interpuesto. Para tales efectos, se f ijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
2 CSJ sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10217, reiterada en Sentencia, Radicación No. 34083 31 de
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
2 CSJ sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10217, reiterada en Sentencia, Radicación No. 34083 31 de marzo de dos mil nueve (2009)Radicado: 1523831050012019-00116-01 11
VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto del recurso.
SEGUNDO: Se condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no apelante. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.