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TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00126-01-(28-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00126-01-(28-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO REALIDAD DE QUIEN REALIZABA ACTIVIDADES DE OFICIOS VARIOS Y OPERARIO DE MAQUINARIA – EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD, CONSISTENTE EN DARLE PRELACIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA RELACIÓN JURÍDICA, MÁS QUE A LA FORMA QUE RESULTE DEL DOCUMENTO CONTRACTUAL O CUALQUIER OTRO QUE HAYAN SUSCRITO LAS PARTES,: Se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

En este punto de análisis, conviene recordar que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar si los servicios prestados por una persona natural, q ue se reclaman en una acción judicial configuran un contrato de trabajo. De manera que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada, aun cuando no

favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada, aun cuando no es necesaria su acreditación.

CONTRATO REALIDAD DE QUIEN REALIZABA ACTIVIDADES DE OFICIOS VARIOS Y OPERARIO DE MAQUINARIA – EL PAGO A DESTAJO NO DESVIRTÚA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO: No es una modalidad de contrato sino una forma de remuneración.

Tampoco desvirtúa la existencia del contrato de trabajo el pago a destajo, dado que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 del CST, esta no es una modalidad de contrato sino una forma de remuneración, en la que se paga por unidad de obra o tarea y no por unidad de tiempo, en el que el salario obtenido por el trabajador será variable, pues este dependerá de la cantidad de tareas, actividades o unidades que realice en un periodo de tiempo determinado.Radicado: 152383105001-2019-00126-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383105001-2019-00126-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LIBARDO MESA TORRES

DEMANDADO: PLINIO POVEDA GARZON.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: LIBARDO MESA TORRES

DEMANDADO: PLINIO POVEDA GARZON.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 40

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió parcialmente las pretensiones y condenó en costas del proceso a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el señor LIBARDO MESA TORRES SILVA, fue contratado de forma verbal por el señor PLINIO POVEDA GARZON, quien es propietario del establecimiento de comercio MADERAS EL PORVENIR, a partir del 1 ° de febrero de 2000 , para desarrollar actividades de oficios varios y operario de maquinaria, en el horario de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes, labor por la que devengó el salario mínimo legal mensual, hasta el 1° de diciembre de 2017, cuando fue despedido. Indica que en vigencia de la relación laboral el demandado no le canceló prestaciones sociales ni lo afilió al Sistema G eneral de

labor por la que devengó el salario mínimo legal mensual, hasta el 1° de diciembre de 2017, cuando fue despedido. Indica que en vigencia de la relación laboral el demandado no le canceló prestaciones sociales ni lo afilió al Sistema G eneral de

Seguridad Social.Radicado: 152383105001-2019-00126-01

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Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a partir del 1° de febrero de 2000, que finalizó sin justa causa el 1° de diciembre de 2017, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales tales como cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la suma causada por trabajo extra laborado, los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en pensiones, indemnización por despido injusto, por no pago de prestaciones sociales y omisión en la consignación de cesantías a un fondo administrador, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso.

El demandado a través de a poderado dio respuesta oportuna a la demanda, refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de “Inexistencia del contrato laboral, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, temeridad y mala fe, prescripción y caducidad,”.

III.- LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido

Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de diciembre de 2000 y el 1 de diciembre de 2017, pues la parte demandada no logró desvirtuar la p resunción prevista en el artículo 24 del CST, que finalizó de manera espontánea por el demandante , de donde se deriva el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no prescritas dejadas de cancelar, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y, condenó en costas a la parte demandada.

IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

Difiere de la decisión en todos y cada uno de los temas analizados por A quo, frente a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, pues advierte que de la valoración probatoria la conclusión es diferente a la indicada por el juez dado que, pese a que por un periodo si existió una relación laboral, ésta se modificó de comúnRadicado: 152383105001-2019-00126-01 3

acuerdo por las partes dando origen a otro vinculo diferente al laboral motivado a la cantidad de trabajo que entregara el demandante.

Por lo anterior, solicita que la sentencia se revoque.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Asignado por reparto el proceso de la referencia, mediante auto del 14 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Asignado por reparto el proceso de la referencia, mediante auto del 14 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación.

-. En cumplimiento del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, iniciando por la parte apelante, por el término de cinco días; finalizados, se hizo lo propio respecto de la parte no apelante.

Alegatos de conclusión parte demandada

Indica, que la decisión del A quo se sustentó en el error procesal inducido por la parte demandante al presentar testigos que faltaron a la verdad frente a la existencia de una relación de trabajo subordinada, cuando de la valoración a las pruebas documentales se puede determinar que, el actor estaba inscrito como estudiante del Sena situación que no le permitía cumplir un horario de trabajo a favor del demandado, con la prueba documental específicamente el reporte de semanas cotizadas al sistema de pensiones se puede demostrar que entre las partes existió una relación laboral por el periodo en que el demandado cotizó a favor del actor esto es, hasta el 31 de enero de 2004. Advierte que la prueba testimonial no es fehaciente en lo que les consta, no son claros ni consecuentes, razón por la que se presentó denuncia penal en contra del demandante y los testigos traídos por el mismo para que se investiguen por el delito de fraude procesal y falso testimonio.

Insiste en la existencia de un error de carácter fáctico por error inducido al juez de instancia, pues en vigencia de la supuesta relación de trabajo con el demandado el actor estuvo vinculado a otras actividades como estudiante del Sena y cotero a

Insiste en la existencia de un error de carácter fáctico por error inducido al juez de instancia, pues en vigencia de la supuesta relación de trabajo con el demandado el actor estuvo vinculado a otras actividades como estudiante del Sena y cotero a cargo de otra empleadora, que le impedían cumplir una jornada laboral a favor del aquí demandado.Radicado: 152383105001-2019-00126-01 4

Por lo anterior, solicita que la sentencia apelada se revoque en si integridad.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T. (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), en armonía con la sentencia C-968 del 2003, que hacen referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados como marco de la decisión.

  • Problema jurídico

Según el planteamiento del recurrente, corresponde a la Sala determinar 1) Si el A quo cometió un error de valoración probatoria a la hora de declarar la existencia de una relación de trabajo , de ser así 2) establecer si hay lugar al reconoc imiento y pago de las pretensiones económicas solicitadas en la demanda.

1.- De los elementos del contrato de trabajo y la distribución de las cargas probatorias en materia laboral.

una relación de trabajo , de ser así 2) establecer si hay lugar al reconoc imiento y pago de las pretensiones económicas solicitadas en la demanda.

1.- De los elementos del contrato de trabajo y la distribución de las cargas probatorias en materia laboral.

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo determina que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.

El artículo 24 de la Ley en comento, consagra una presunción de subordinación que se activa tan pronto el demandante prueba que le prestó sus servicios personalmente a la parte demandada. En virtud de esta presunción, el pretensor se ve relevado de la carga de probar la subordinación, pues de inmediato se produce un traslado de la carga de la prueba a la parte demandada, quien debe demostrarRadicado: 152383105001-2019-00126-01 5

que la relación no era laboral, sino de otra índole. No obstante, en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hec ho el despido, entre otros, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110 -2015). A propósito, es de recordar que la Corte Suprema de Justicia, reunida en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 25 de mayo de

de 2015, SL 16110 -2015). A propósito, es de recordar que la Corte Suprema de Justicia, reunida en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 25 de mayo de 2010, enfatizó que “al Juez no le basta la mera enunciación de las partes, para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficios del discurso persuasivo que estas presentan”.

En el caso sub examine, el recurrente más allá de extrañar los elementos del contrato de trabajo, funda su inconformidad en la valoración que realizó el A quo a las pruebas testimoniales sobre las que fundó su decisión para declarar la existencia de una relación de trabajo entre las partes.

Como bien lo advierte el juez de primera instancia, el señor PLINIO POVEDA GARZON, no niega que el demandante haya sido su trabajador entre el año 2000 y 2004, el cual se pactó de manera escrita a término indefinido, y que a partir de esta data el demandante logró demostrar que prestó sus servicios personales a favor del demandado, conclusión que soportó, con el contenido de los testimonios, mismos que pretende desvirtuar el apelante con las pruebas documentales aportadas, veamos:

En el interrogatorio de parte que rindió el demandado, explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la prestación del servicio por parte del señor Libardo Mesa Torres a su favor, e indicó que sí laboró en su empresa de madera desde el 2000 hasta el 2004, periodo en el que le reconoció y pagó las prestaciones, a partir de esta última data el mismo demandante propuso cambiar la modalidad a destajo, es decir, que devengaría atendiendo a la cantidad de trabajo

madera desde el 2000 hasta el 2004, periodo en el que le reconoció y pagó las prestaciones, a partir de esta última data el mismo demandante propuso cambiar la modalidad a destajo, es decir, que devengaría atendiendo a la cantidad de trabajo que realizaba, la que en todo caso desarrollaba sin subordinación alguna. Indic ó que la administración siempre la ha ejercido él personalmente, sin embargo, tiene una persona “segunda al mando” que es su hermano, que el señor Libardo Mesa aún en la modalidad a destajo desarrollaba la actividad laboral en la bodega de maderas porvenir, utilizando madera que él mismo le proporcionaba y paraRadicado: 152383105001-2019-00126-01 6

transformarla, utilizaba la maqui naria de maderas Porvenir de propiedad del demandado, que el actor no podía ingresar materia prima o herramienta que no fuera la que el mismo demandado le proporcionaba, indicó que en industria se labora en el horario de 7:30 a 12:00 y de 1:30 a 5:30 y, que en algunas oportunidades lo contrató para realizar alguna labor en su finca, pero que le cancelaba esos días, por último, insiste en que el actor no cumplía horario y que disponía del tiempo para realizar otras actividades.

Por su parte el demanda nte, indicó que, laboró para el demandado de manera ininterrumpida desde el 2004 hasta el año 2017, en labores de cortar madera en su empresa, que en vigencia de la relación de trabajo siempre cumplió horario de 7:30 a 12:00 y de 1:30 a 5:30 , acepta que en el 2010, se inscribió para estudiar en el SENA pero que lo hizo por orden del demandado en atención a que tenía un

a 12:00 y de 1:30 a 5:30 , acepta que en el 2010, se inscribió para estudiar en el SENA pero que lo hizo por orden del demandado en atención a que tenía un contrato de cabañas en el que estaba interesado, aclara que en el periodo de 2000 hasta el 2004, desarrolló actividades de oficios varios entre ellos descargar madera, y a partir de 2004 su labor varió para “sacar machimbre y tablilla” , actividad que siempre realizó en el taller y con las herramientas del señor Poveda, bajo la subordinación del hermano del demandado señor Iván Poveda, labor por la que devengó el salario mínimo.

De los interrogatorios rendidos por las partes, encuentra la Sala coincidencias en sus dichos relativos a la jornada de trabajo, la actividad que realizó el demandante para el demandado, la materia prima y herramientas con las que laboró.

Ahora, si se analizan los testimonios de los señores Héctor Alfonso Salamanca Granados, José Álvaro Cárdenas, Ramiro de la Cruz Covo Solano, quienes por su cercanía con el demandado y como clientes de la empresa de propiedad del demandado conocen la actividad que desempeñó, saben que ingresó a laborar en el año 2000, que se desempeñó como operario de maquinaria, también descargaba madera, labores que desarrolló de manera constante, son coincidentes y responsivos al indicar cual fue la jornada de trabajo , y las órdenes a cargo del hermano de don Plinio

Esos testimonios, que dan noticia de la manera como se cumplió desde un principio la relación entre las partes, van en contra de la alegación que hiciera la demandada,

hermano de don Plinio

Esos testimonios, que dan noticia de la manera como se cumplió desde un principio la relación entre las partes, van en contra de la alegación que hiciera la demandada, cuando pretende demostrar que la prestación personal del servicio del señor LibardoRadicado: 152383105001-2019-00126-01 7

Mesa Torres, se trató de una actividad independiente, pues lo demostrado es que, cumplía un horario el cual es perfectamente coincidente entre el indicado por el demandado, el demandante y los testigos hasta aquí valorados, así como que quien estaba a cargo de la empresa era el hermano del demandado tal como lo aceptó el señor Poveda en el interrogatorio y resaltaron los testigos, quienes son enfáticos en señalar que el señor Mesa Torres labor ó para el demandado en actividades específicas de operar maquinaria y descargar madera, labor que realizó con materia prima que el mismo demandante le aportó , la cual debía desarrollar en su taller y con herramientas de su propiedad sin posibilidad alguna de ingresar material propio o de un tercero.

Ahora, si se analizan los testimonios allegados por la parte demandada de los señores Saul Nos sa Rinc ón, José Agustín Aranguren López, Jairo Palacios Guerrero, pese a que insisten en que el actor no cumplía un horario de trabajo, les consta que el actor laboró para el demandado en la empresa porvenir “sacando machimbre”, a quien le cancelaban por metro que obtuviera, saben que la labor la desarrolló en el taller del demandado con herramientas de su propiedad.

Frente a la s pruebas documentales, se aportó el contrato de trabajo escrito a término indefinido cuyo extremo temporal inicial es el 15 de diciembre de 2000,

desarrolló en el taller del demandado con herramientas de su propiedad.

Frente a la s pruebas documentales, se aportó el contrato de trabajo escrito a término indefinido cuyo extremo temporal inicial es el 15 de diciembre de 2000, suscrito por los contendientes de este proceso, para laborar en maderas el porvenir en el cargo de “oficios varios”, documento que da cuenta de la voluntad de las partes en dar inicio a una relación netamente laboral, que encuentra respaldo en el documento aportado que contiene la relación de aportes efectuados al sistema de pensiones a favor del señor Mesa Torres como trabajador dependiente hasta el mes de febrero de 2005, más allá, si el aportante fue la señora Silvia Stella Salamanca, quien como quedó dilucidado en el interrogatorio que rindió el demandado, se trata de su esposa, o los aportes efectuados por el mismo señor Poveda Garzón.

En este punto de análisis, conviene recordar que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rode aron la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tenerRadicado: 152383105001-2019-00126-01 8

en cuenta y no otras a fin de determinar si los servicios prestados por una persona natural, que se reclaman en una acción judicial configuran un contrato de trabajo.

De manera que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada

De manera que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada, aun cuando no es necesaria su acreditación.

Lo anterior, por cuanto si bien al plenario se allegó copia del acta de grado y certificado en tecnología y diseño que cursó el señor Libardo Mesa en el SENA, donde da cuenta que el señor Pérez Silva, cursó y aprobó estos estudios, estas por sí solas no desvirtúan la existencia de la relación de trabajo, más allá de la realidad que se puede establecer de las demás pruebas aportadas y recepcionadas que dan cuenta de la prestación del servicio personal del señor Pérez Silva para el demandado, cuya justificación para cursar el mismo fue la solicitud que le hiciera el demandado para realizar algunas labores en su finca, afirmación frente a la que el demandado acepta de manera parcial, pues adujo que lo hacía de manera esporádica, y al indagarle al testigo Ramiro de la Cruz Covo Solano, sobre si conoció de otras actividades del actor fuera de la empresa el Porvenir contestó “que estuvo por allá en una finca donde el señor Poveda haciendo unos trabajos”.

Tampoco desvirtúa la existencia del contrato de trabajo el pago a destajo, dado que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 del CST, esta no es una modalidad de contrato sino una forma de remuneración, en la que se paga por unidad de obra o tarea y no por unidad de tiempo, en el que el salario obtenido por

de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 del CST, esta no es una modalidad de contrato sino una forma de remuneración, en la que se paga por unidad de obra o tarea y no por unidad de tiempo, en el que el salario obtenido por el trabajador será variable, pues este dependerá de la cantidad de tareas, actividades o unidades que realice en un periodo de tiempo determinado.

Así las cosas, las alegaciones de la parte demandada, no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción legal del art. 24 del C.S.T. , lo que significa, que el hecho de que el actor y el demandado hayan variado de manera voluntaria la forma de remuneración, o que se afirme sin prueba, que los testigos de la parteRadicado: 152383105001-2019-00126-01 9

demandante faltaron a la verdad , pues se parte de la buena fe de los interv inientes en el proceso judicial quienes rindieron sus versiones bajo la gravedad del juramento , y en todo caso no fueron tachados dentro del proceso, dejan sin fundamentación alguna los reclamos del apelante en cuanto a la inexistencia del contrato de trabajo.

Los anteriores son suficientes argumentos para negar la pretensión de la parte recurrente, y por ello la sentencia apelada será confirmada.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÌQUESE Y CÙMPLASERadicado: 152383105001-2019-00126-01

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