TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00189-01-(09-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00189-01-(09-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE JEFE DE COCINA EN INSTITUCIÓN EDUCATIVA – INEXISTENCIA DE UN SOLO CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO: Se probó que existieron interrupciones en virtud del calendario escolar.
Ahora en cuento al argumento del recurrente de que entre las partes existió una sola relación laboral y en consecuencia se declare la existencia de un contrato a término indefinido, este no está llamado a prosperar, por cuanto recuerda la Sala que es la misma demandante quien en el interrogatorio admitió que solo laboraba durante el calendario escolar, es decir que si hubo interrupción entre un contrato y otro, razón por la que no es posible la declaratoria que pretende el abogado de la actora.
CONTRATO LABORAL DE JEFE DE COCINA EN INSTITUCIÓN EDUCATIVA – SOLIDARIDAD DE DEMANDADA QUE EJERCIÓ EL ROL DE EMPLEADOR Y JEFE INMEDIATO: Aceptación de los hechos en la contestación de la demanda.
Para resolver, tempranamente advierte la Sala que le asiste razón al abogado de la parte demandante al indicar que MYRIAM BRIJALDO ejerció como empleadora de la actora, pues de acuerdo a la contestación de la demanda, en el hecho CUARTO se lee “es el señor MYRIAM BRIJALDO AVENDAÑO quien está a cargo de las contrataciones, es decir es esta la persona que ejerce el rol de empleador y jefe inmediato”, igual situación se constata en el hecho QUINTO, en el hecho OCTAVO dice “…en razón a que su único empleador fue el seño r
contrataciones, es decir es esta la persona que ejerce el rol de empleador y jefe inmediato”, igual situación se constata en el hecho QUINTO, en el hecho OCTAVO dice “…en razón a que su único empleador fue el seño r MYRIAM BRIJALDO AVENDAÑO.”, por lo anterior, es claro para la Sala que contrario a lo establecido por el juez de instancia, entre la demandante y la señora MYRIAM BRIJALDO AVENDAÑO si existió relación laboral, ya que así lo aceptó la demandada en la cont estación de la demanda, en consecuencia, se modificará la decisión de instancia, en el sentido de que la señora MYRIAM BRIJALDO AVENDAÑO fue empleadora de la demandante y por tanto es solidariamente responsable en el pago de las condenas impuestas, revocán dose por tanto los numerales QUINTO y SEXTO.Radicado: 152383105001-2019-00189-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 152383105001-2019-00189-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ELIZABETH SANABRIA MORENO
Demandado: MYRIAM BRIJALDO AVENDAÑO Y OTROS
Decisión: MODIFICA DECISIÓN
Aprobada: Acta No. 197
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Decisión: MODIFICA DECISIÓN
Aprobada: Acta No. 197
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada contra de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró la existencia de varios contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada entre las partes, condenó a la demandada al pago de reajuste salarial, aportes a pensión, reajuste a vacaciones e indemnización por el no pago de los intereses de las cesantías, sanción moratoria del artículo 65 del CST y costas procesales.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se indica que, la demandante y los señores JULIO ALBERTO CAMARGO HUERTAS en calidad de propietario de la Institución Educativa JUAN BAUTISTA M ARÍA VIANNEY, HUBER CIFUENTES CASTILLO y MYRIAM BRIJALDO AVENDAÑO se suscribió un contrato de trabajo entre el 28 de enero de 2013 y el 21 de julio de 2015 yRadicado: 152383105001-2019-00189-01 2
posteriormente otro contrato de trabajo entre el 27 de enero de 2017 y el 15 de mayo de 2018.
Que el cargo que desempeñó la demandante fue el de jefe de cocina, cumplió
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posteriormente otro contrato de trabajo entre el 27 de enero de 2017 y el 15 de mayo de 2018.
Que el cargo que desempeñó la demandante fue el de jefe de cocina, cumplió horario de lunes a viernes de 6 am a 5 pm y cumplió las funciones de forma personal.
Indica que la actora siempre atendió las instrucciones de los demandados en el servicio de com edor que brinda la Institución Educativa JUAN BAUTISTA
VIANNEY.
Que a la demandante durante toda la relación laboral no le cancelaron prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y dotación.
Finalmente indica, que la actora fue despedida sin justa causa.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de enero de 2013 y el 21 de julio de 2015 y desde el 27 de enero de 2017 y el 15 de mayo de 2018, en consecuencia, se condene a los demandados a pagar a la demandante, prestaciones sociales, reajuste salarial, sanción por no pago de cesantías e intereses de las cesantías, cotizaciones a pensión y la indemnización moratoria.
Los demandados contestaron la demanda a través de apoderado judicial, quien se pronunció frente a los hechos y pretensiones y planteó las
excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN
LABORAL DENTRO DE LOS EXTREMOS PLANTEADOS POR LA PARTE
DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE DE LA
DEMANDANTE.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
LABORAL DENTRO DE LOS EXTREMOS PLANTEADOS POR LA PARTE
DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE DE LA
DEMANDANTE.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 23 de agosto de 2021 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:Radicado: 152383105001-2019-00189-01 3
“PRIMERO: Declarar que entre la demandante Elizabeth Sanabria Moreno en calidad de ex trabajadora y el d emandado Fuber Cifuentes Castillo, QPD, en calidad de ex empleador, existieron 5 contratos determinados por el tiempo de duración de la obra o labor contratada, así:
1. Desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre del 2013
2. Desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre del 2014
3. Desde el 1 de febrero hasta el 21 de julio del 2015
4. Desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2017
5. Desde el 1 de febrero hasta el 15 de mayo del 2018
Contratos que finalizaron de manera voluntaria por parte de la demandante, con fundamento en lo dispuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia SEGUNDO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de prescripción, inexistencia de relación laboral dentro de los extremos planteados y cobro de lo no debido, frente a la s pretensiones que se niegan, no probadas las restantes formuladas por el suplicado Fuber Cifuentes Castillo TERCERO: Como consecuencia de lo anterior condenar al demandado Fuber Cifuentes Castillo, QPD, a pagar a la demandante Elizabeth
niegan, no probadas las restantes formuladas por el suplicado Fuber Cifuentes Castillo TERCERO: Como consecuencia de lo anterior condenar al demandado Fuber Cifuentes Castillo, QPD, a pagar a la demandante Elizabeth Sanabria Moreno las siguientes sumas de dinero y conceptos así: 3.1 La suma de $3.921.517 pesos por concepto de reajustes de salarios, intereses a las cesantías y prima de servicios con fundamento en lo relacionado en esta sentencia 3.2 La suma de $244.593 pesos por concepto de reajuste de vacaciones e indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías 3.3 A pagar y cotizar a favor de la demandante los aportes a la seguridad social integral de pensiones en el fondo publico o privado a que se afilie o al que se e ncuentre afiliada la demandante, durante el lapso comprendido desde:
1. Desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre del 2013
2. Desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre del 2014
3. Desde el 1 de febrero hasta el 21 de julio del 2015
4. Desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2017
5. Desde el 1 de febrero hasta el 15 de mayo del 2018
Teniendo en cuenta como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y conforme al cálculo actual que haga la entidad correspondiente conforme a lo señalado.
3.4 $26.041 pesos desde el día 16 de mayo de 2018, día siguiente a cuando termino la relación laboral por cada día de retardo y hasta queRadicado: 152383105001-2019-00189-01 4
se verifique el pago total de los reajustes de salarios y de prestaciones
cuando termino la relación laboral por cada día de retardo y hasta queRadicado: 152383105001-2019-00189-01 4
se verifique el pago total de los reajustes de salarios y de prestaciones sociales, de ces antías, intereses a las cesantías, primas de servicios, reconocidos en esta decisión entre el numeral 3.1, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 del CST y lo motivado en precedencia
3.5 Las costas del proceso. Como agencia en derecho ese fija la suma de $1.500.000
CUARTO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda
QUINTO: Declarar probada la excepción de fondo denominada inexistencia de relación laboral propuesta por la de mandada Myriam Brijaldo Avendaño y por ello negar todas las pretensiones invocadas en la demanda en su contra, atendiendo la parte motiva de la presente sentencia.
SEXTO: Condenar en costas a cargo de la demandante Elizabeth Sanabria Moreno y a favor de la demandada Myriam Brijaldo Avendaño, como agencia en derecho se fija la suma de un s.m.l.m.v, a liquidar en la ejecutoria de la presente sentencia como se indicó en uno de los acápites de esta sentencia
SEPTIMO: Declara de oficio la inexistencia relación laboral en relación con el demandado Julio Alberto Camargo, en consecuencia, negar todas las pretensiones invocadas en su contra conforme a lo expuesto en la presente sentencia, sin lugar a condena en costas por cuanto el demandado se encontraba representado por curador ad litem, sin lugar condenar en costas conforme a los señalado.”
en la presente sentencia, sin lugar a condena en costas por cuanto el demandado se encontraba representado por curador ad litem, sin lugar condenar en costas conforme a los señalado.”
Lo anterior tras considerar que se probó l a existencia de cinco contratos de trabajo por obra o labor determinada entre la demandante y el demandado HUBER CIFUENTES CASTILLO, en consecuencia, condenó al demandado al pago de reajuste salarial, reajuste de vacaciones, cotizaciones a pensión, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y costas del proceso; declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral planteada por la demandada MYRIAM BRIJALDO AVENDAÑO y en consecuencia la absolvió de las pretensiones de la demanda; finalmente, declaró de oficio la inexistencia de la relación laboral entre la demandante y el demandado JULIO ALBERT O CAMARGO, tras considerar que, conforme a la contestación de la demanda que dio el demandado CIFUENTES CASTILLO aceptó que fue quien contrato a la demandante para cumplir las labores de cocina;, así como que no se logró demostrar que existió vínculo labor al entre la actora y los demandados MYRIAM BRIJALDO AVENDAÑO y JULIO ALBERTO CAMARGO.Radicado: 152383105001-2019-00189-01 5
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante y el de la parte demandada, presentaron recurso de apelación, sus argumentos:
4.1. APODERADO DEMANDANTE:
Señala que se demostró la existencia de contrato de trabajo de la demandante
el de la parte demandada, presentaron recurso de apelación, sus argumentos:
4.1. APODERADO DEMANDANTE:
Señala que se demostró la existencia de contrato de trabajo de la demandante con la señora MYRIAM BRIJALDO como empleadora.
Que de acuerdo a la contestación de la demanda, en los hechos 3, 4 , 5 y 6 se puede establecer que la empleadora es la señora BRIJALDO, que en el interrogatorio la demandante indicó que fue ella quien la contrató.
Indica que si bien la esposa del señor HUBER fungía como empleadora tenía dentro de sus funciones la parte ad ministrativa; que no se puede desvincular a la señora MYRIAM BRIJALDO ya que fue quien en varias ocasiones pagó los salarios a la demandante y a más trabajadores.
Que en la contestación de la demanda se revela que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el año 2013 hasta el año 2018, pues si bien la jornada escolar iba hasta noviembre los empleados debían tener la disponibilidad ante cualquier evento.
Manifiesta que también se pudo establecer que siempre estuvo como trabajadora, que nunca se desvinculó, que es evidente que entre la demandante y MYRIAM BRIJALDO existió un contrato de trabajo que así lo aceptó en la contestación de la demanda pese a que lo negó al momento de rendir interrogatorio.
Requiere se vincule a la señora MY RIAM BRIJALDO como empleadora y solidariamente responsable teniendo en cuenta que se probó la existencia de los elementos del contrato de trabajo con la confesión frente a los hechos de
rendir interrogatorio.
Requiere se vincule a la señora MY RIAM BRIJALDO como empleadora y solidariamente responsable teniendo en cuenta que se probó la existencia de los elementos del contrato de trabajo con la confesión frente a los hechos de la demanda, específicamente los hechos 4 y 5, por tanto, se declare la relaciónRadicado: 152383105001-2019-00189-01 6
laboral a término indefinido entre la demandante y la señora MYRYAM
BRIJALDO.
Finalmente indicó que, frente al documento que no se tachó, se evidenció que el mismo fue firmado por los trabajadores en blanco y bajo presión, lo que demuestra la ma la fe de los empleadores, ya que luego señalaron en ese documento que habían cancelado las prestaciones sociales.
Solicita se revoque la sentencia de instancia y se modifique frente a las demás pretensiones y se imponga condena a la totalidad de las mismas.
4.2. APODERADO DEL DEMANDADO JOSÉ HUBER CIFUENTES
Señala que su inconformidad es frente a los numerales PRIMERO y TERCERO de la sentencia de instancia, en cuanto al numeral PRIMERO indica que el juez de instancia basó su decisión respecto a los extremos de la relación laboral en el testimonio de la señora NANCY GARCÍA quien manifestó que ingreso a laborar en febrero del 2014, por tanto, solicita se revoque la condena al pago de aportes en pensiones correspondiente al año 2013 por no haber quedado probada la relación laboral durante ese año.
En consecuencia, de lo anterior, también se modifique el numeral TERCERO en lo relacionado a la sanción del artículo 65 del CST, toda vez que quedó
haber quedado probada la relación laboral durante ese año.
En consecuencia, de lo anterior, también se modifique el numeral TERCERO en lo relacionado a la sanción del artículo 65 del CST, toda vez que quedó demostrado con el documento de liquidación de prestaciones sociales, que la demandante laboró por días y una vez terminaba el turno se la cancelaba el día.
Solicita se modifique el numeral PRIMERO en el sentido de que se absuelva del pago de pensión durante el año 2013 y el numeral TERCERO en el sentido de negar el reajuste s alarial, de cesantías y vacaciones ya que el señor HUBER CIFUENTES siempre actuó de buena fe.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte demandanteRadicado: 152383105001-2019-00189-01 7
Solicita se ratifiquen las condenas proferidas por el juzgado de instancia y se modifiquen las demás pretensiones principales que no fueron otorgadas, dado que se evidenció que entre la demandante y demandada exi stió una relación laboral, teniendo en cuenta que la señora MIRYAM BRIJALDO era la encargada de coordinar las actividades del restaurante, por ende, impartió órdenes a la demandante ejerciendo su rol de empleadora, así como lo ejerció su difunto espo so, razón por la que solicita se modifi que la decisión de instancia y se condene en forma solidaria al señor FUBER CIFUENTES
CASTILLO y MIRYAM BRIJALDO.
5.2.- Parte demandada
Según constancia secretarial, la parte demandada no emitió pronunciamiento alguno dentro del término de traslado concedido.
CASTILLO y MIRYAM BRIJALDO.
5.2.- Parte demandada
Según constancia secretarial, la parte demandada no emitió pronunciamiento alguno dentro del término de traslado concedido.
VI.- CONSIDERACIONES
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
1.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde en este evento determinar si, 1) entre la demandante y la demandada MYRIAM BRIJALDO existió una relación laboral y como consecuencia de ello es responsable solidariamente de las condenas impuestas, 2) si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria alRadicado: 152383105001-2019-00189-01 8
determinar que la relación labo ral inició en el año 2013 y, 3) buena fe del demandado HUBER CIFUENTES que lo exime de la sanción moratoria.
1. La relación laboral como MYRIAM BRIJALDO
En relación al primer problema jurídico, tenemos que el abogado demandante señala que la señora MYRIAM BRIJALDO en la contestación de la demanda
1. La relación laboral como MYRIAM BRIJALDO
En relación al primer problema jurídico, tenemos que el abogado demandante señala que la señora MYRIAM BRIJALDO en la contestación de la demanda aceptó que existió relación laboral con la demandante, que, sin embargo, en el interrogatorio negó la existencia de la misma.
Para resolver, tempranamente advierte la Sala que le asiste razón al abogado de la parte demandante al indicar que MYRIAM BRIJALDO ejerció como empleadora de la actora, pues de acuerdo a la contestación de la demanda, en el hecho CUARTO se lee “ es el señor MYRIAM BRIJALDO AVENDAÑO quien está a cargo de las contrataciones, es decir es esta la persona que ejerce el rol de empleador y jefe inmediato”, igual situación se constata en el hecho QUINTO, en el hecho OCTAVO dice “ …en razón a que su único empleador fue el señor MYRIAM BRIJALDO AVENDAÑO.”, por lo anterior, es claro para la Sala que contrario a lo establecido por el juez de instancia, entre la demandante y la señora MYRIAM BRIJALDO AVENDAÑO si existió relación laboral, ya que así lo aceptó la demandada en la contestación de la demanda, en consecuencia, se modificará la decisión d e i nstancia, en el sentido de que la señora MYRIAM BRIJALDO AVENDAÑO fue empleadora de la demandante y por tanto es solidariamente responsable en el pago de las condenas impuestas , revocándose por tanto los numerales QUINTO y SEXTO.
Ahora en cuento al argume nto del recurrente de que entre las partes existió una sola relación laboral y en consecuencia se declare la existencia de un
condenas impuestas , revocándose por tanto los numerales QUINTO y SEXTO.
Ahora en cuento al argume nto del recurrente de que entre las partes existió una sola relación laboral y en consecuencia se declare la existencia de un contrato a término indefinido, este no está llamado a prosperar, por cu anto recuerda la Sala que es la misma demandante quien en el interrogatorio admitió que solo laboraba durante el calendario escolar, es decir que si hubo interrupción entre un contrato y otro, razón por la que no es posible la declaratoria que pretende el abogado de la actora.Radicado: 152383105001-2019-00189-01 9
2. La fecha de inicio de la relación laboral.
En cuanto a este cuestionamiento el abogado del demandado indica que el A quo con base en el testimonio de la señora NANCY GARCÍA determinó como fecha de inicio de la relación laboral en el año 2013, sin embargo, la testigo solo inició a laborar en el año 2014.
Para resolver, encontramos que, la señora NANCY GARCÍA en el testimonio que rindió señaló que ingresó a laborar el 20 de febrero de 2014 y que la demandante ya se encontraba labora ndo en el colegio, situación de la que claramente se puede concluir que en el año 2013 la señora ELIZABETH ya venía ejerciendo funciones en el colegio, además, advierte la Sala que el abogado de la parte demandada no allega prueba alguna con la que logré desvirtuar el dicho de la demandante quien es en últimas la que manifiesta en los hechos de la demanda que a partir del año 2013 inició a laborar, por lo que no es procedente absolver al demandado del pago de cotizaciones a pensión
desvirtuar el dicho de la demandante quien es en últimas la que manifiesta en los hechos de la demanda que a partir del año 2013 inició a laborar, por lo que no es procedente absolver al demandado del pago de cotizaciones a pensión respecto del año 2013, as í como tampoco hay lugar a la reliquidación de las demás condenas, como lo solicita el abogado del demandado.
3. La buena fe del demandado HUBER CIFUENTES
Indica el abogado del demandado que su representado actuó de buena fe y que se debe absolver de la sanción moratoria, por cuanto a la finalización del vínculo laboral canceló la totalidad de las prestaciones sociales a la demandante.
Para dilucidar el tema que se pone en conocimiento de la Sala de decisión, la jurisprudencia de la CSJ Sala Laboral, ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, al respecto indicó:
“es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el ha z probatorio paraRadicado: 152383105001-2019-00189-01 10
explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción” .1
Es decir, que se ha incorporado unos elementos para su procedencia expresando que su aplicación no es automática ya que su imposición depende de una conducta patronal ausente de buena fe, para lo cual siempre debe estudiarse el caso particular a efecto de establecer si el obligado actuó de
expresando que su aplicación no es automática ya que su imposición depende de una conducta patronal ausente de buena fe, para lo cual siempre debe estudiarse el caso particular a efecto de establecer si el obligado actuó de buena fe o no, por lo que se procede a estudiar la conducta del demandado.
En el caso bajo estudio, quedó demostrado que el demandado no canceló a la ex trabajadora los salarios y prestaciones sociales como correspondía, cobijado con el argumento de que ella trabajó por días, situación que quedó desvirtuada dentro del proceso, pues es claro que la demandante laboró en el tiempo que comprende el calendario escolar bajo la subordinación y dependencia de los demandados, si bien existe un documento que indica que le cancelaron prestaciones sociales, lo cierto es que no fue de forma completa como bien lo señaló el A quo en las liquidaciones realizadas.
Por lo anterior, la sentencia apelada será modificada como se dijo en precedencia.
Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y TERCERO de la
sentencia de instancia, los cuales quedarán así:
1 Sentencia SL9641-2014Radicado: 152383105001-2019-00189-01 11
“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ELIZABETH SANABRIA MORENO en calidad de ex trabajadora y los demandados
FUBER CIFUENTES CASTILLO (QEPD) y MYRIAM BRIJALDO
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“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ELIZABETH SANABRIA MORENO en calidad de ex trabajadora y los demandados FUBER CIFUENTES CASTILLO (QEPD) y MYRIAM BRIJALDO AVENDAÑO en calidad de ex empleadores existieron cinco (5) contratos de trabajo por el tiempo de duración de la obra o labor contratada así: 1) desde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2013, 2) desde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2014; 3) desde el 01 de feb rero hasta el 21 de julio de 2015; 4) desde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2017 y 5) desde el 01 de febrero hasta el 15 de mayo de 2018, contratos que finalizaron de manera voluntaria por parte de la demandante, con fundamento en lo expuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al demandado FUBER CIFUENTES CASTILLO (QEPD) y a la señora MYRIAM BRIJALDO AVENDAÑO a pagar a la demandante ELIZABETH SANABRIA MORENO las siguientes sumas de dinero y
conceptos así:
3.1 La suma de $3.921.517,oo por concepto de reajuste de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, con fundamento en lo señalado en esta sentencia. 3.2 La suma de $244.593,oo por concepto de reajuste de vacaciones e indemnización por el no pago de intereses a las cesantías.. 3.3 A pagar y cotizar en favor de la demandante los aportes a la
3.2 La suma de $244.593,oo por concepto de reajuste de vacaciones e indemnización por el no pago de intereses a las cesantías.. 3.3 A pagar y cotizar en favor de la demandante los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo público o privado al que se encuentre afiliada o que se afilie la demand ante durante el lapso comprendido: 1) desde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2013; 2) desde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2014; 3) desde el 01 de febrero hasta el 21 de julio de 2015; 4) desde el 01 de febrero hasta el 30 de novi embre de 2017 y 5) desde el 01 de febrero hasta el 15 de mayo de 2018, teniendo en cuenta como IBL el SMLMV para cada anualidad y conforme al cálculo actuarial que haga la entidad correspondiente, conforme lo señalado. 3.4 $26.041,oo desde el día 16 de ma yo de 2018, día siguiente a cuando terminó la relación laboral, por cada día de retardo y hasta que se verifique el pago total de reajuste de salarios y de prestaciones sociales de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, reconocidos en esta decisión en el numeral 3.1, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del Art. 65 del CST y lo motivado en precedencia 3.5 Las costas del proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000.ooRadicado: 152383105001-2019-00189-01 12
SEGUNDO: REVOCAR los numerales QUINTO y SEXTO de la sentencia
de $1.500.000.ooRadicado: 152383105001-2019-00189-01 12
SEGUNDO: REVOCAR los numerales QUINTO y SEXTO de la sentencia apelada, de conformidad a las consideraciones señaladas en precedencia.
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia de instancia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.