TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00210-01-(15-10-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00210-01-(15-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE GERENTE DE SOCIEDAD – PRESUNCIÓN DE CONTRATO LABORAL DERIVADA DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO : El demandante no queda relevado de probar el hecho en que esa presunción se funda, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado; mientras la contraparte no demuestre lo contrario, el promotor del proceso también le corresponde acreditar aspectos relevantes dentro de la relación laboral, como los extremos temporales, el salario, la jornada de trabajo, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación sin justa causa, entre otros.
Ello significa que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado, siendo ent onces de cargo del empleador la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es relevado el trabajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato. Sin embargo, lo anterior no significa que el actor quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le
actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le corresponde acreditar aspectos relevantes dentro de la relación laboral, como los extremos temporales, el salario, la jornada de trabajo, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la termin ación sin justa causa, entre otros.
CONTRATO LABORAL DE GERENTE DE SOCIEDAD – AUSENCIA PROBATORIA DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO: No existió un vínculo laboral con la demandada, pues es evidente que entre el año 2017 y el 2019 el demandante no estuvo bajo la subordinación de alguien, como así lo indicó en el interrogatorio que rindió.
De lo anterior, y sin ahondar en más estudios, establece la Sala que, contrario a lo manifestado por la parte demandante en el escrito de la demanda, no existió un vín culo laboral con la demandada, pues es evidente que entre el año 2017 y el 2019 el señor JOHNNY DÁVILA no estuvo bajo la subordinación de alguien, como así lo indicó en el interrogatorio que rindió, por ser la persona que fundó la clínica, y solo hasta en mayo de 2019 fue cuando se constituyeron más socios a la misma, por lo tanto no logró demostrar la existencia del contrato de trabajo ni su vigencia.Radicado: 152383105001-2019-00210-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 152383105001-2019-00210-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JOHNNY DÁVILA GUERRERO
Demandado: INNODENT CLÍNICAS ODONTOLÓGICAS S.A.S.
Decisión: CONFIRMA DECISIÓN
Aprobada: Acta No.155
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 , por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que , las partes pactaron un contrato de trabajo verbal a término indefinido, cuyo objeto era que el actor desempeñaría el cargo de gerente general de la demandada.
Indica que el contrato inició el 11 de agosto de 2017 y terminó el 07 de mayo de 2019, por acuerdo entre las partes.
Que el demandante cumplió funciones como representante legal de la
Indica que el contrato inició el 11 de agosto de 2017 y terminó el 07 de mayo de 2019, por acuerdo entre las partes.
Que el demandante cumplió funciones como representante legal de la demandada, de forma personal, en un horario de ocho horas diarias de lunesRadicado: 152383105001-2019-00210-01 2
a viernes y medio día del sábado y deveng ó como salario la suma de $ 2.500.000 durante la vigencia de la relación laboral.
Señala que la demandada adeuda al actor prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con vigencia entre el 11 de agosto de 2017 y el 07 de mayo de 2019, el cual terminó de común acuerdo entre las partes.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar al actor el valor correspondiente a prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones e indemnización moratoria.
La parte dem andada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y pretensiones y planteó como excepciones de fondo las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO
DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN.”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 14 de julio de 2021 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, tras considerar que, luego de valoradas las
En audiencia del 14 de julio de 2021 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, tras considerar que, luego de valoradas las pruebas aportadas, el demand ante no logró probar que prestó sus servicios como empleado de la demandada.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de losRadicado: 152383105001-2019-00210-01 3
recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde en este evento determinar 1) la existencia del contrato de trabajo y su vigencia y, 2) si hay lugar a la condena de prestaciones sociales y vacaciones reclamadas.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde en este evento determinar 1) la existencia del contrato de trabajo y su vigencia y, 2) si hay lugar a la condena de prestaciones sociales y vacaciones reclamadas.
4.2.1.- Existencia del contrato de trabajo y su vigencia.
Inicia la Sala por recordar que para que se configure el contrato de trabajo es necesario que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, pues cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, es viable hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S. del T. modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que consagró que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, presunción que dada su condición legal, es desvirtuable.
Entendemos que lo es para demostrar que en esa relación no están reunidos los elementos esenciales del contrato presumido, a saber: - actividad personal del trabajador, - continuada subordinación o dependencia del trabajador
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 152383105001-2019-00210-01 4
respecto del empleador que lo faculta para exigirle cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos, entre otras, - y un salario como retribución del servicio.
Ello significa que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se demuestre el
como retribución del servicio.
Ello significa que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado, siendo entonces de cargo del empleador la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es relevado el tr abajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato.
Sin embargo, lo anterior no significa que el actor quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el artículo 24 del C.
S. de T. nada más tiene que probar, pu es además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestr e lo contrario, también al promotor del proceso le corresponde acreditar aspectos relevantes dentro de la relación laboral, como los extremos temporales, el salario, la jornada de trabajo, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación sin justa causa, entre otros.2
En otras palabras, probada la actividad personal del trabajador en favor del demandado, surge la presunción del contrato de trabajo, correspondiéndole entonces al accionado desvirtuarla, aportando elementos probatori os tales que, conduzcan al juez a concluir que esa prestación o actividad personal, no fue bajo continuada subordinación, pues bajo el precepto del principio general
entonces al accionado desvirtuarla, aportando elementos probatori os tales que, conduzcan al juez a concluir que esa prestación o actividad personal, no fue bajo continuada subordinación, pues bajo el precepto del principio general sobre la carga de la prueba, en virtud del artículo 167 del C.G.P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es que no solo basta con enunciar
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 5 de agosto de 2009.Radicado: 152383105001-2019-00210-01 5
los hechos en que se funda la petición, sino que quien pretende un derecho debe además de alegarlo demostrarlo.
Descendiendo al caso sub examine, observa la Sala que la parte demandante señala que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de agosto de 2017 y el 07 de mayo de 20 19, que cumplió funciones como representante legal de INNODENT CLÍNICAS ODONTOLÓGICAS S.A.S. y percibió un salario.
Pues bien, de las pruebas allegadas al proceso, encuentra la Sala el certificado de existencia y representación legal de la demandada expedido el 16 de julio de 2018 en el que se observa que desde agosto de 2017 el actor funge como representante legal de la demandada.
Ahora de las pruebas testimoniales aportadas y del interrogatorio absuelto por el demandante, se indicó que él fue quien creó y abrió la clínica, que aparece
representante legal de la demandada.
Ahora de las pruebas testimoniales aportadas y del interrogatorio absuelto por el demandante, se indicó que él fue quien creó y abrió la clínica, que aparece como representante legal desde que inscribió la clínica en la Cámara de Comercio, fue claro en indicar que no era una sociedad, que él solo fue quien montó la clínica, que los demás socios se hicieron parte en el año 2019 en razón a que les dio en garantía unas acciones y ellos las hicieron efectivas en esa fecha.
Indicó que no firmó ningún contrato de trabajo, que nadie le daba órdenes porque solo a partir de 2019 fue que se registraron los socios.
De lo anterior, y sin ahondar en más estudios, establece la Sala que, contrario a lo ma nifestado por la parte demandante en el escrito de la demanda, no existió un vínculo laboral con la demandada, pues es evidente que entre el año 2017 y el 2019 el señor JOHNNY DÁVILA no estuvo bajo la subordinación de alguien, como así lo indicó en el interrogatorio que rindió, por ser la persona que fundó la clínica, y solo hasta en mayo de 2019 fue cuando se constituyeron más socios a la misma , por lo tanto no logró demostrar la existencia del contrato de trabajo ni su vigencia.Radicado: 152383105001-2019-00210-01 6
Así las cosas, como quiera que todas las pretensiones que implican condenas de índole económica tienen com o fundamento el éxito de la primera petición en la que se solicita declarar la existencia de un contrato de trabajo y aquella no está llamada a prosperar, esta Corporación queda relevada de hacer
de índole económica tienen com o fundamento el éxito de la primera petición en la que se solicita declarar la existencia de un contrato de trabajo y aquella no está llamada a prosperar, esta Corporación queda relevada de hacer estudio alguno sobre las mismas.
Por lo anterior, la sentencia consultada se confirmará.
Sin costas en esta instancia por obedecer a un grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando J usticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 152383105001-2019-00210-01
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