TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00229-01-(16-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00229-01-(16-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL – AUSENCIA PROBATORIA FRENTE AL ROL DE EMPLEADOR DEL DEMANDADO : Cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva.
De lo anterior, establece la Sala que, contrario a lo manifestado por la parte demandante en el escrito de la demanda, es claro que no existió un vín culo laboral con la demandada, pues véase como es la misma demandante quien manifiesta en el interrogatorio que a quien prestó sus servicios fue a “Zoilita” y no a LUCILA GARCÍA, adicionalmente, con lo manifestado por los testigos, se confirma que ROSA VIC ENTA no prestó servicio alguno a favor de la demandada, que no estuvo bajo su subordinación y dependencia y menos aún que le haya pagado algún salario. Y es que recuerda la Sala que, era a la accionante a quien le correspondía probar por lo menos la prestación personal de este servicio para a partir de esta demostración hacer efectiva la presunción legal que trata el artículo 24 del CST, como quiera que así no se hizo, la sentencia consultada debe ser confirmada.Radicado: 152383105001-2019-00229-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 152383105001-2019-00229-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 152383105001-2019-00229-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ROSA VICENTA CURMEN CEPEDA
Demandado: LUCILA ZOILA ELVIRA GARCÍA MENDOZA
Decisión: CONFIRMA
Aprobada: Acta No. 226
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, en consecuencia, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que , entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de febrero de 2015 hasta el 11 de marzo de 2019.
Que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería y cumplió funciones como suministro de medicamentos, aplicación de inyecciones, toma de tensión y servir de apoyo para los traslados de la demandada.Radicado: 152383105001-2019-00229-01 2
funciones como suministro de medicamentos, aplicación de inyecciones, toma de tensión y servir de apoyo para los traslados de la demandada.Radicado: 152383105001-2019-00229-01 2
Señala que las anteriores funciones fueron realizadas por la actora de forma personal bajo las instrucciones de la e mpleadora, cumplió horario de lunes a viernes de 7:30 am a 7:30 pm los sábados y domingos de 7:30 pm a 7:30 am, en el municipio de Tibasosa.
Indica que a la trabajadora no se le canceló trabajo extra, auxilio de transporte, cesantías, intereses sobre las cesantías, no disfrutó de vacaciones, no recibió dotaciones y no fue afiliada al sistema de seguridad social en salud y pensión,
Que la actora recibió como remuneración veinte mil pesos ($ 20.000) diarios y el pago se hacía de forma quincenal.
Que el día 11 de marzo de 2019 se le informó a la demandante que el contrato de trabajo había terminado, le dijeron que no regresara.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de febrero de 2015 hasta el 11 de marzo de 2019 y que terminó de forma unilateral y sin justa causa por la demandada.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a realizar las cotizaciones en el sistema de seguridad soci al integral a favor de la demandada, a pagar diferencia salarial, prestaciones sociales, auxilio de transporte, trabajo suplementario, indemnización del artículo 64 y 65 del CST, indemnización contemplada en la ley 52 de 1975 por el no pago de
de la demandada, a pagar diferencia salarial, prestaciones sociales, auxilio de transporte, trabajo suplementario, indemnización del artículo 64 y 65 del CST, indemnización contemplada en la ley 52 de 1975 por el no pago de intereses s obre las cesantías, indemnización por perjuicios del artículo 216 del CST, se condene extra y ultra petita y las costas procesales.
La demandada por intermedio de apoderada judicial dio contestación a la demanda, se pronunció frente a los hechos y pretens iones y planteó como excepciones de fondo las que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO,
PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA”.Radicado: 152383105001-2019-00229-01 3
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 15 de octubre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, declaró probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA planteadas por la parte demandada, en consecuencia, la absolvió de la totalidad de las pretensiones y condenó en cost as a la parte demandante , tras considerar que, la parte actora no demostró la existencia de la relación laboral con la accionada.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez corrido el traslado a las partes, la parte demandada se pronunció de la siguiente manera: Indica que en el proceso se probó que la demandante no prestó sus servicios personales a la demandada, que nunca hubo acuerdo para celebrar contrato de trabajo y que no se pudo demostrar que los elementos esenciales del
de la siguiente manera: Indica que en el proceso se probó que la demandante no prestó sus servicios personales a la demandada, que nunca hubo acuerdo para celebrar contrato de trabajo y que no se pudo demostrar que los elementos esenciales del contrato se presentaran.
Agrega que los hechos de la demanda no se probaron, y que, al contrario, se probó que no existía legitimación en el extremo pasivo para ser demandado y menos condenado, por ello, las excepciones propuestas fueron declaradas probadas, en atención a que las declaraciones llevadas al proceso fueron congruentes y coincidentes para establecer que efectivamente nunca laboró a órdenes de la demandada y que entre ellas nunca se celebró un contrato de trabajo. < En ese sentido, solicita se confirme la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto le asiste razón al fallador al declarar la inexistencia del contrato de trabajo.Radicado: 152383105001-2019-00229-01 4
VI.- CONSIDERACIONES
6.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra
superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde en este evento determinar 1) la existencia del contrato de trabajo y su vigencia y, 2) si hay lugar a la condena de prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados por la pare actora.
6.2.1.- Existencia del contrato de trabajo y su vigencia.
Inicia la Sala por recordar que para que se configure el contrato de trabajo es necesario que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, pues cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, es viable hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S. del T. modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que consagró que “Se presume que toda
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 152383105001-2019-00229-01 5
relación de trabajo personal está regida por un contrato de traba jo”, presunción que dada su condición legal, es desvirtuable.
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relación de trabajo personal está regida por un contrato de traba jo”, presunción que dada su condición legal, es desvirtuable.
Entendemos que lo es para demostrar que en esa relación no están reunidos los elementos esenciales del contrato presumido, a saber: - actividad personal del trabajador, - continuada subordinaci ón o dependencia del trabajador respecto del empleador que lo faculta para exigirle cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos, entre otras, - y un salario como retribución del servicio.
Ello significa que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado, siendo entonces de cargo del empleador la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es relevado el tr abajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato.
Sin embargo, lo anterior no significa que el actor quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el artículo 24 del C.
S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demues tre lo contrario, también al promotor del proceso le corresponde acreditar aspectos relevantes dentro de la relación laboral, como los extremos temporales, el salario, la jornada de trabajo, el hecho del despido cuando se
lo contrario, también al promotor del proceso le corresponde acreditar aspectos relevantes dentro de la relación laboral, como los extremos temporales, el salario, la jornada de trabajo, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación sin justa causa, entre otros.2
En otras palabras, probada la actividad personal del trabajador en favor del demandado, surge la presunción del contrato de trabajo, correspondiéndole entonces al accionado desvirtuarla, aportando elementos probato rios tales que, conduzcan al juez a concluir que esa prestación o actividad personal, no
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 5 de agosto de 2009.Radicado: 152383105001-2019-00229-01 6
fue bajo continuada subordinación, pues bajo el precepto del principio general sobre la carga de la prueba, en virtud del artículo 167 del C.G.P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es que no solo basta con enunciar los hechos en que se fun da la petición, sino que quien pretende un derecho debe además de alegarlo demostrarlo.
Descendiendo al caso sub examine, observa la Sala que la parte demandante señala que existió un contrato de trabajo con la demandada desde el 01 de febrero de 2015 hasta el 11 de marzo de 2019 , que cumplió funciones como auxiliar de enfermería, cumpliendo un horario y bajo su subordinación y dependencia y percibiendo un salario.
Pues bien, de las pruebas allegadas al proceso, encuentra la Sala el
funciones como auxiliar de enfermería, cumpliendo un horario y bajo su subordinación y dependencia y percibiendo un salario.
Pues bien, de las pruebas allegadas al proceso, encuentra la Sala el interrogatorio absuelto por la demandante quien indicó que conoció a ZOILA ELENA MORENO LÓPEZ a quien le prestó sus servicios como enfermera desde el año 2014 a marzo de 2019; al ser indagada si fue a la señora LUCILA GARCÍA a q uien le prestó el servicio indicó que “ no a ell a no” más adelante indicó que cuidó fue a la señora “Zoilita”. La testigo MARTHA RUTH AMEZQUITA quien dijo conocer a la demandada, indicó que la demandante le manifestó que desde el año 2014 cuidaba a la señora ZOILA y que fue contratada por LUCILA, que si empre vio a ROSA VICENTA con Zoilita en el carro, que no le consta que LUCILA haya sido quien contrató a ROSA VICENTA , que veía que LUCILA era quien bajaba el mercado del carro.
A su turno, SILDANA DE JESÚS MONROY quien manifestó ser amiga de la demandante, dijo que ROSA VICENTA le contó que LUCILA fue quien la contrató para cuidar a ZOILA, pero que no estuvo presente al momento de la contratación; que ROSA VICENTA también le contaba que le dolían las manos y estaba enferma porque tenía que vestir y alzar a la señora ZOILA.
La testigo ROSULA SANABRIA ZAMBRANO, dijo conocer a la demandante porque la hermana es docente y fueron compañeras de estudio, que laRadicado: 152383105001-2019-00229-01 7
La testigo ROSULA SANABRIA ZAMBRANO, dijo conocer a la demandante porque la hermana es docente y fueron compañeras de estudio, que laRadicado: 152383105001-2019-00229-01 7
hermana de ROSA VICENTA le comentaba que ésta última cuidaba a doña Zoilita, que no sabe quien contrat ó a ROSA VICENTA, que vive cerca de la casa de la señora ZOILA y veía pasar casi todos los días a ROSA VICENTA para donde la señora ZOILA.
MARTHA PATRICIA CAMARGO TRISTANCHO, dijo conocer a ROSA VICENTA en el pueblo porque realiza tejidos y alguna vez le compró, que era quien cuidaba en las noches a la señora Zoilita, que vio como le colocaba la pijama, le daba de comer, la llevaba al baño; que ZOILA le contó que había contratado a ROSA VICENTA, que ésta última nunca prestó un servicio a LUCILA GARCÍA, que la señora ZOILA de sus ahorros y patrimonio era quien pagaba el salario a la actora.
Finalmente, la testigo RUTH YOLANDA SANABRIA dijo ser vecina de la señora ZOILA y frecuentaba su casa, que le contó que había contratado a ROSA VICENTA para que la cuida ra, que LUCILA no todo el tiempo estuvo en la casa.
De lo anterior, establece la Sala que, contrario a lo ma nifestado por la parte demandante en el escrito de la demanda, es claro que no existió un vínculo laboral con la demandada, pues véase como es la m isma demandante quien manifiesta en el interrogatorio que a quien prestó sus servicios fue a “ Zoilita” y no a LUCILA GARCÍA, adicionalmente, con lo manifestado por los testigos,
laboral con la demandada, pues véase como es la m isma demandante quien manifiesta en el interrogatorio que a quien prestó sus servicios fue a “ Zoilita” y no a LUCILA GARCÍA, adicionalmente, con lo manifestado por los testigos, se confirma que ROSA VICENTA no prestó servicio alguno a favor de la demandada, que no estuvo bajo su subordinación y dependencia y menos aún que le haya pagado algún salario.
Y es que recuerda la Sala que, era a la accionante a quien le correspondía probar por lo menos la prestación personal de este servicio para a partir de esta demostración hacer efectiva la presunción legal que trata el artículo 24 del CST, como quiera que así no se hizo, la sentencia consultada debe ser confirmada.
Por último, como quiera que todas las pretensiones que implican condenas de índole económica tienen como fundamento el éxito de la primera peticiónRadicado: 152383105001-2019-00229-01 8
en la que se solicita declarar la existencia de un contrato de trabajo y aquella no está llamada a prosperar , esta Corporación se releva de hacer estudio alguno sobre las mismas.
Sin costas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justi cia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 152383105001-2019-00229-01
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