TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00263-01-(16-10-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00263-01-(16-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL – NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO POR CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ABOGADO DONDE NO SE EXTRACTA QUE LO PACTADO POR HONORARIOS SEA DEL 30% DE LO QU E SE LLEGARE A RECUPERAR, ADEUDAR, RECONOCER O PAGAR SEGÚN AVALÚO COMERCIAL: No se tiene certeza acerca de cuáles fueron las tareas o las funciones a las que se habría comprometido la citada abogada con ocasión del contrato de servicios profesionales, como tampoco si las mismas fueron satisfechas de conformidad con lo pactado, mucho menos si como resultado de aquellas se habría recuperado suma alguna de dinero, circunstancia ésta última que habría sido la razón por la cual la actora ejecutó a los demandados.
De acuerdo con lo anterior, resulta apropiado concluir que, el título ejecutivo complejo, no solo es una construcción material de documentos, pese a que entre ellos guarden relación con un determinado negocio jurídico, sino que, se trata de un concepto legal en el que la pluralidad de documentos no desvanece la unidad jurídica del título, el cual, en cuanto al reconocimiento de la deuda, debe necesariamente provenir del deudor o del causante y hacer prueba contra él, amén de que la obligación tiene que constar con claridad (porque identifica los sujetos y el objeto de la obligación), expresa (manifiesta, explícita, por oposición a aquella que es implícita o deducible) y poderse demandar su cumplimiento (exigible). De manera que, en el caso que se
identifica los sujetos y el objeto de la obligación), expresa (manifiesta, explícita, por oposición a aquella que es implícita o deducible) y poderse demandar su cumplimiento (exigible). De manera que, en el caso que se analiza, observa la Sala que se aportó y con ello se demostró el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes en contienda, en el que consignó tanto el objeto co mo el pago de honorarios a favor de la ejecutante en una suma equivalente al 30%, de lo que se llegare a recuperar, adeudar, reconocer, pagar y/o lo que corresponda, como cualquier concepto y/o valor sobre las citadas obligaciones a favor del mandante. De ese contenido no es posible afirmar de manera inequívoca, que la deuda o el pago por ese concepto asciende a la suma de $290.187.292,82, no solo porque no es claro el contrato en indicar si se pactó un avalúo catastral o comercial, o si el avalúo se realizaría a la fecha de recuperación de cada bien teniendo en cuenta que la prestación del servicio se extendió por varios años, menos aun cuando el documento (avalúo comercial aportado) proviene de la misma ejecutante.Radicado: 152383105001-2019-00263-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383105001-2019-00263-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: GLADYS VALDERRAMA BÁEZ
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383105001-2019-00263-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: GLADYS VALDERRAMA BÁEZ
DEMANDADO: JORGE ANIBAL BARBOSA Y OTRO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 131
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).
I.- ASUNTO A DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, contra el auto del 17 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de los señores JORGE ANIBAL BARBOSA MARTINEZ y GLORIA INÉS SERRANO DE BARBOSA, en el que decidió negar el mandamiento de pago.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS.
La señora GLADYS ESTHER VALDERRAMA BAEZ, en nombre propio presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de las siguientes obligaciones:
-. A favor de GLADYS ESTHER VALDERRAMA BAEZ, por la suma de $273.455.035, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superfinanciera causados a partir del 25 de junio de 2019 la fecha en la suma de $16.732.257,82.
Como título de recaudo adujo un contrato de prestación de servicios
por la Superfinanciera causados a partir del 25 de junio de 2019 la fecha en la suma de $16.732.257,82.
Como título de recaudo adujo un contrato de prestación de servicios profesionales como Abogada, celebrado entre las partes el 7 de julio de 2005 yRadicado: 152383105001-2019-00263-01
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con fecha de vencimiento el 25 de junio de 2019, consistente el 30% de los bienes recuperados.
II.- De auto recurrido (fs. 143-145)
Se trata del auto del 17 de octubre de 2019, por medio del cual se dispuso negar el mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante, pues consideró el A quo que, del contrato de prestación de servicios no se extracta que lo pactado por honorarios sea del 30%, sea del avalúo comercial de los inmue bles de los ejecutados, de manera que, “la obligación líquida no constituye título ejecutivo porque no reúne los requisitos de fondo de ser una obligación clara, expresa y exigible frente a los ejecutados”.
Dada la relación contractual entre las partes el A quo consideró que, se trata un título ejecutivo complejo que requiere de unos requisitos adicionales que acrediten de manera expresa, clara y precisa las obligaciones que asumieron las partes contratantes y si las mismas fueron satisfechas conforme lo pactado.
III.- Fundamentos del recurso (fs. 146-149)
Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación para que se revoque el auto que negó el mandamiento de pago y, en su lugar se libre mandamiento de pago sobre las sum as pretendidas, sus argumentos:
Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación para que se revoque el auto que negó el mandamiento de pago y, en su lugar se libre mandamiento de pago sobre las sum as pretendidas, sus argumentos:
Difiere de la decisión por cuanto, es clara la demanda y el contrato de prestación de servicios profesionales donde se pactó como honorarios lo correspondiente al 30% de lo que se llegare a recuperar, haciendo alusión a los cuatro inmuebles que se encontraban hipotecados, embargados y secuestrados en los procesos ejecutivos en contra de los aquí ejecutados.
Indica, que la manera de hallar el valor del 30% a que se hace referencia es por avalúo comercial o catastral , el primero de ellos de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 444 CGP, se realiza a través de un dictamen pericial para que bajo las reglas de su aportación y traslado pueda ser objetado por la contraparte.Radicado: 152383105001-2019-00263-01
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Advierte que, con la d ecisión de negar el mandamiento de pago se afecta el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, debido a que el contrato suscrito es ley para las partes , está vigente y solo las partes por mutuo acuerdo lo pueden deshacer, así entonces la obligación que a título de honorarios se ejecuta es clara, expresa y exigible.
Las partes contractuales son las únicas llamadas a determinar el sentido de los honorarios a través de los medios exceptivos y las pruebas, mas no, la consideración del juz gado mediante elucubraciones e interpretaciones que no corresponden al derecho laboral ni comercial, afectando su derecho a obtener el pago de los honorarios.
honorarios a través de los medios exceptivos y las pruebas, mas no, la consideración del juz gado mediante elucubraciones e interpretaciones que no corresponden al derecho laboral ni comercial, afectando su derecho a obtener el pago de los honorarios.
III.- CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el planteamiento de la recurrente, corresponde a la Sala definir si las falencias endilgadas por el A quo al documento base de la acción, se acompasa con las exigencias legales dispuestas en el artículo 422 del C.G del P, que dispone la procedencia de esta clase de acciones cua ndo establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él…”
Para resolver, lo primero que debe advertirse es que el proceso ejecutivo busca satisfacer una obligación, respecto de la cual, no existe incertidumbre alguna, dada la certeza del derecho incorporado en un título ejecutivo que deberá colmar los supuestos establecidos en el artículo 100 del Código Proces al del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que se trate de una obligación clara, expresa, y actualmente exigible, que provenga del deudor o de su causante, o de una decisión judicial o arbitral en firme.
Consecuencia de las precitadas condiciones, surge entonces una obligación inequívoca, precisa, que no genera confusiones y cuyo cumplimiento no debe precederlo ninguna condición o ningún termino de plazo que determine la cesación o suspensión de sus efectos. Además, re quiere que tanto su objeto como lasRadicado: 152383105001-2019-00263-01
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precederlo ninguna condición o ningún termino de plazo que determine la cesación o suspensión de sus efectos. Además, re quiere que tanto su objeto como lasRadicado: 152383105001-2019-00263-01
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personas intervinientes se encuentren determinadas en forma precisa y que no subsista controversia alguna respecto a la existencia de la obligación, los términos en que debe ejecutarse y la forma como se defina la contraprestación generada por el cumplimiento del contrato. Sólo cuando subsiste duda o controversia sobre uno de estos aspectos, aparece entonces, improcedente la acción ejecutiva, pues como bien lo indica su nombre, su razón de ser obedece a forzar y reparar l as consecuencias de un incumplimiento tardío o defectuoso de la obligación, pero no es el medio para definir las controversias surgidas por razón de la existencia de la obligación o la forma como esta debe cumplirse.
En el caso que se analiza, la suma pretendida por la ejecutante tendría su fuente en el contrato aportado (fs. 1 -2) en el que se observa como mandantes los señores Jorge Anibal Barbosa y Gloria Inés Serrano y como apoderada la aquí demandante Gladys E. Valderrama Báez, quien se obliga, según el objeto del contrato, a prestar asesoría jurídica en “la recuperación, asistencia en ejecución, revisión del crédito y/o lo que corresponde respecto de las obligaciones crediticias No. 262800004728, 262870030110, 262880000370 que adquirimos con la Corporación Grancolombiana de ahorro y vivienda GRANAHORRAR ahora Banco Granahorrar, en actual ejecución garantizadas a través de bienes
No. 262800004728, 262870030110, 262880000370 que adquirimos con la Corporación Grancolombiana de ahorro y vivienda GRANAHORRAR ahora Banco Granahorrar, en actual ejecución garantizadas a través de bienes inmuebles hipotecados …. ejecutadas dentro de procesos ejecutivos instaurados por dicha entidad bancaria …”. En contraprestación el mandante pagará por concepto de honorarios por la prestación de los servicios profesionales a favor de la abogada el “TREINTA (30%) , de lo que se llegare a recuperar, adeudar, reconocer, pagar y/o lo que corresponda, como cualquier c oncepto y/o valor sobre las citadas obligaciones a favor del (sic) mandante”.
De acuerdo con las características del contrato, se trata de un título ejecutivo complejo, pues en términos del Consejo de Estado para pago de una suma de dinero por honorarios profesionales derivados del contrato de prestación de servicios, se requiere además del contrato, acreditar cuáles fueron las obligaciones que asumieron las partes contratantes y sí las mismas fueron o no satisfechas conforme lo pactado en la r elación negocial, para lo cual resulta ineludible acudir al contrato1.
1 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. enero treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008)Radicado: 152383105001-2019-00263-01
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De acuerdo con lo anterior, resulta apropiado concluir que, el título ejecutivo complejo, no solo es una construcción material de documentos, pese a que entre
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De acuerdo con lo anterior, resulta apropiado concluir que, el título ejecutivo complejo, no solo es una construcción material de documentos, pese a que entre ellos guarden relación con un determinado negocio jurídico, sino que, se trata de un concepto legal en el que la pluralidad de documentos no desvanece la unidad jurídica del título, el cual, en cuanto al reconocimiento de la deuda, debe necesariamente provenir del deudor o del cau sante y hacer prueba contra él, amén de que la obligación tiene que constar con claridad (porque identifica los sujetos y el objeto de la obligación), expresa (manifiesta, explícita, por oposición a aquella que es implícita o deducible) y poderse demandar su cumplimiento (exigible)2
De manera que, en el caso que se analiza , observa la Sala que se aportó y con ello se demostró el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes en contienda, en el que consignó tanto el objeto como el pago de ho norarios a favor de la ejecutante en una suma equivalente al 30% , de lo que se llegare a recuperar, adeudar, reconocer, pagar y/o lo que corresponda, como cualquier concepto y/o valor sobre las citadas obligaciones a favor del mandante . De ese contenido no es posible afirmar de manera inequívoca, que la deuda o el pago por ese concepto asciende a la suma de $290.187.292,82, no solo porque no es claro el contrato en indicar si se pactó un avalúo catastral o comercial, o si el avalúo se realizaría a la fecha de recuperación de cada bien teniendo en cuenta que la prestación del servicio se extendió por varios años, menos aun cuando el documento (avalúo comercial aportado) proviene de la misma ejecutante.
avalúo se realizaría a la fecha de recuperación de cada bien teniendo en cuenta que la prestación del servicio se extendió por varios años, menos aun cuando el documento (avalúo comercial aportado) proviene de la misma ejecutante.
En este orden de ideas, según el artículo 422 del CGP, pueden demandarse las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él; por lo tanto, para el caso concreto, es necesario señalar que el título ejecutivo con el cual se pretende el mandamiento de pago no cumple con tales requisitos, puesto que si bien hacen referencia a un porcentaje determinado que se le adeudaría a la ejecutante, por su gestión como mandatari a de los demandados, lo cierto es que no se tiene certeza acerca de cuál es fueron las tareas o las funciones a las que se habría comprometido l a citada abogada con ocasión del contrato de servicios profesionales, como tampoco si las mismas fueron satisfechas de conformidad con lo p actado, mucho menos si como resultado de aquellas se
2 Exp: 034200800536 01, MP Marco Antonio Álvarez.Radicado: 152383105001-2019-00263-01
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habría recuperado suma alguna de dinero, circunstancia ésta última que habría sido la razón por la cual la actora ejecutó a los demandados.
Por último, y como bien lo expone la recurrente en su argumento , el avalúo de bienes inmuebles se puede realizar de dos maneras conforme a las reglas del C.G. del P, esto es, el avalúo catastral y el avalúo comercial, frente a los que en el contrato de prestación de servicios no se mencionó la manera como aplicaría
bienes inmuebles se puede realizar de dos maneras conforme a las reglas del C.G. del P, esto es, el avalúo catastral y el avalúo comercial, frente a los que en el contrato de prestación de servicios no se mencionó la manera como aplicaría en la relación contractual, razón por la que, la actora en forma unilateral se inclinó por el avaluó comercial, dejando desprovista la posibilidad de un avaluó catastral pese a que en el contrato no se descartó tal posibilidad, lo cual hace que para la Sala la obligación no es expresa, clara ni exigible.
Por lo anterior, se confirmará entonces la decisión objeto de apelación.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 17 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.Radicado: 152383105001-2019-00263-01
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