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TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00279-01-(27-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00279-01-(27-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL EN HOTEL – TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA: El empleador omitió señalar al actor de forma clara la causal o motivo que la llevó a dar por terminado el contrato de trabajo. / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA - NO SE INVOCÓ DE FORMA TAXATIVA LA CAUSAL EN LA CUAL SE ENCUADRA DICHO ACTUAR DEL EX TRABAJADOR : Si bien los testigos, hicieron referencia a situaciones como que el actor se dormía en horario de trabajo o que era irrespetuoso con los compañeros, lo cierto es que son hechos que tampoco fueron invocados como causa justa de la terminación de la relación laboral.

En el presente asunto, tenemos que mediante oficio del 26 de abril de 2019 la directora general de HLF HOTELES LA FLORESTA informó al actor que se había realizado seguimiento sobre su rendimiento en el trabajo y de acuerdo a las tareas asignadas no se ha obtenido el res ultado esperado. De lo anterior, para la Sala es claro que el empleador omitió señalar al actor de forma clara la causal o motivo que la llevó a dar por terminado el contrato de trabajo, pues únicamente se indica que se está realizando un seguimiento al rendimiento de su trabajo y a sus tareas asignadas, pero no se invoca de forma taxativa la causal en la cual se encuadra dicho actuar del ex trabajador, como lo establece el parágrafo del artículo 62 del CST. Ahora si bien los testigos, hicieron referencia a situaciones co mo que el actor se dormía en horario de trabajo o que era irrespetuoso con los compañeros, lo cierto es que son hechos que tampoco fueron invocados como causa

los testigos, hicieron referencia a situaciones co mo que el actor se dormía en horario de trabajo o que era irrespetuoso con los compañeros, lo cierto es que son hechos que tampoco fueron invocados como causa justa de la terminación de la relación laboral por parte del empleador, razón por la cual dichas circunstancias no pueden ser tenidas en cuenta en esta instancia, como bien lo estableció el A quo.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA – DEPENDE DEL ESTUDIO QUE SE HAGA EN CADA CASO DE LA CONDUCTA DEL EMPLEADOR PARA DETERMINAR SI EXISTIÓ BUENA FE : No se demostró una causa justa para no haber pagado al actor lo relacionado con el trabajo suplementario al finalizar la relación laboral.

Significa lo anterior, que la indemnización o sanción por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, depende del estudio que se haga en cada caso de la conducta del empleador, para determinar si su omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales, estuvo o no precedido de buena fe, dado que, si se demuestra que su conducta omisiva obedece a motivos atendibles o razonables, se le debe absolver de la sanción, pues su aplicación no es automática ni inexorable. En el caso bajo estudio, es evidente que la demandada se hace acreedora de la sanción de que trata el artículo 65 del CST, por cuanto no demostró una causa justa para no haber pagado al actor lo relacionado con el trabajo suplementario al finalizar la relación laboral, trabajo suplementario del cual es claro fue cumplido por el trabajador y del cual tenía conocimiento la demandada y sin que le fuera retribuida su labor.Radicado: 152384105001-2019-00279-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

la demandada y sin que le fuera retribuida su labor.Radicado: 152384105001-2019-00279-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383105001-2019-00279-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JHONATAN DAVID BONILLA AVELLA

DEMANDADO: SOCIEDAD DE INVERSIONES HOTELERAS Y

DE ALIMENTOS LA FLORESTA S.A.S.

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 150

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó al pago de reajuste de acreencias laborales y trabajo suplementario, indemnización de que trata el artículo 64 y 65 del CST y costas procesales a favor del actor.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

contrato de trabajo y condenó al pago de reajuste de acreencias laborales y trabajo suplementario, indemnización de que trata el artículo 64 y 65 del CST y costas procesales a favor del actor.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se indica que, el 20 de octubre de 2018 , en el municipio de Paipa, las partes celebraron un contrato de trabajo escrito por el término de un año, esto es, hasta el 20 de octubre de 2019.Radicado: 152384105001-2019-00279-01 2

Que la prestación del servicio fue en el establecimiento PONTEVEDRA HOTEL BOUTIQUE del municipio de Paipa, donde el actor cumplió funciones como atención y servicio al cliente, manejo de caja menor, apoyo en desayunos, regado de plantas, entre otros.

Señala que el demandante cumplió horario de lunes a domingo, en horarios de 4 de la tarde a 8 de la noche y de siete de la noche a 7 de la mañana; que en ocasiones laboró más de ocho horas diarias.

Manifiesta que el actor no fue afiliado a riesgos laborales; que en un acto de mala fe la parte demandada hizo firmar al demandante un paz y salvo en relación a todos los derechos laborales.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 20 de octubre de 2018 hasta el 13 de mayo de 2019, que el actor trabajó festivos, que la prestación del servicio fue continua e interrumpida bajo la subordinación y dependencia de la demandada; que se declare que la terminación de la relación laboral se dio por terminada de forma unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada;

e interrumpida bajo la subordinación y dependencia de la demandada; que se declare que la terminación de la relación laboral se dio por terminada de forma unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada; consecuencialmente, se condene a la demandada a pagar a favor del actor auxilio de transporte, prestaciones s ociales, vacaciones, trabajo suplementario, cotizaciones a pensión, indemnización por mora en el pago de las cesantías, indemnización por despido sin justa causa y falta de pago.

La parte demandada por medio de apoderada judicial, contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones, planteó excepciones de mérito que denominó “JUSTA CAUSA PARA EL DESPIDO, INEXISTENCIA DE MORA EN EL PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD Y MALA FE.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 23 de junio de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró que, entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con vigencia entre el 20 de octubre de 2018 y el 13 de mayo de 2019, el cual finalizó de forma unilateral yRadicado: 152384105001-2019-00279-01 3

sin justa causa por parte de la demandada, condenó al pago de reajuste de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST y artículo 9 9 de la ley 50 del 90, cotizacion es en pensión y costas procesales a favor del actor, tras considerar que, la carta a través de la cual se informó el despido al actor no se le indicó la causa por la cual se daba por

CST y artículo 9 9 de la ley 50 del 90, cotizacion es en pensión y costas procesales a favor del actor, tras considerar que, la carta a través de la cual se informó el despido al actor no se le indicó la causa por la cual se daba por terminado el contrato de trabajo, que la demandada actuó de mala fe al no pagar al actor lo concerniente al trabajo suplementario teniendo conocimiento de que lo realizaba así como tampoco consignó al finalizar la relación laboral las cesantías correspondientes.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación; sus argumentos:

Señaló que la decisión de instancia no acoge las pruebas allegadas al proceso, que se omitieron pruebas que demuestran situaciones fácticas diferentes a las contenidas en la sentencia, entre ellas, la justa causa del despido que quedó demostrada y probada con los testimonios, los que considera debieron ser acogidos, ya que el causante directo del despido fue el actor.

Que considera q ue existió mala fe por parte del demandante al presentar hechos distintos en la demandada como que trabaj ó de 8 de la noche a 8 de la mañana y después indicó que trabajó de 4 de la tarde a 8 de la noche y después indicó otro horario, situación que resulta contraria a las pruebas aportadas.

Señala que el demandante en el interrogatorio dio respuestas contradictorias y ambiguas, considera que la parte demandante actuó de mala fe al pretender el reconocimiento de derechos que ya habían sido cancelados al actor.

Indicó que dentro de las pruebas se determinó que las constantes falencias

y ambiguas, considera que la parte demandante actuó de mala fe al pretender el reconocimiento de derechos que ya habían sido cancelados al actor.

Indicó que dentro de las pruebas se determinó que las constantes falencias que tuvo el actor en su lugar de trabajo denotan el incumplimiento de sus funciones lo cual fue la causa principal para la terminación del contrato de trabajo.Radicado: 152384105001-2019-00279-01 4

Que la carta d e terminación del contrato de trabajo indica como causal el incumplimiento o insatisfacci ón de las funciones y la labor para la cual fue contratado, dentro de ella se dijo que el trabajador no cumplió las funciones y que su labor no fue satisfactoria para el empleador, que, si bien la norma establece que en la carta de terminación se debe hacer mención de la causal, si se mira bien la entregada al demandante dice que por incumplimiento de las funciones.

Solicita se reconsidere el fallo de instancia y se ex onere del pago de las sanciones por despido injustificado y la sanción moratoria, ya que con las liquidaciones aportadas se demostró que si se hicieron pagos acordes con las condiciones celebradas en el contrato de trabajo.

V.-ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Según informe secretarial, ninguno de los extremos de la litis emitió pronunciamiento alguno dentro del término de traslado concedido.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo.

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo.

Atendiendo entonces el principio de cons onancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

6.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con el planteamiento del recurrente corresponde a la Sala determinar, si el A quo cometió un error de valoración probatoria al condenarRadicado: 152384105001-2019-00279-01 5

a la parte demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.

6.1.1.- Valoración probatoria para determinar si la te rminación del contrato de trabajo fue sin justa causa por parte del empleador.

Para dilucidar el problema jurídico, tenemos que el Juez de instancia estableció que la terminación del contrato se produjo sin justa causa, pues pese a que al demandante se le informó de manera escrita sobre la terminación de la relación laboral, en la carta que se le entregó no se señaló la causa justa p or parte del empleador para dar por terminada la relación laboral.

Por su parte, la abogada apelante, considera que con los testimonios quedó demostrado que el causante directo de la terminación del contrato fue el demandante, que si bien en la carta de d espido no se invocó la causal si se

laboral.

Por su parte, la abogada apelante, considera que con los testimonios quedó demostrado que el causante directo de la terminación del contrato fue el demandante, que si bien en la carta de d espido no se invocó la causal si se dijo que era por el incumplimiento de las funciones y de las labores para las que fue contratado el actor.

Inicialmente, debe decirse que la terminación del contrato laboral de manera unilateral y por justa causa se enc uentra reglamentada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual impone a la parte que le ponga fin a la relación laboral dos limitaciones, una de carácter sustancial y otra de procedimiento.

La primera, tiene que ver con las causas o razo nes para dar por terminado el contrato, las cuales se encuentran expresamente determinadas para cada una de las partes, existiendo para el caso del empleador 15 causales enumeradas en el literal a) y para el trabajador las 8 del literal b).

La segunda limitación se refiere a la forma de dar por terminado el contrato, la cual se encuentra reglada en el parágrafo del mismo artículo e impone a la parte que decida terminar la relación laboral que le manifieste a la otra, en el momento de la extinción, de forma clara y precisa la causal o el motivo de esa determinación.Radicado: 152384105001-2019-00279-01 6

En el presente asunto, tenemos que mediante oficio del 26 de abril de 2019 la directora general de HLF HOTELES LA FLORESTA informó al actor que se había realizado seguimiento sobre su rendimient o en el trabajo y de acuerdo a las tareas asignadas no se ha obtenido el resultado esperado.

directora general de HLF HOTELES LA FLORESTA informó al actor que se había realizado seguimiento sobre su rendimient o en el trabajo y de acuerdo a las tareas asignadas no se ha obtenido el resultado esperado.

De lo anterior, para la Sala es claro que el empleador omitió señalar al actor de forma clara la causal o motivo que la llevó a dar por terminado el contrato de trabajo, pues únicamente se indica que se está realizando un seguimiento al rendimiento de su trabajo y a sus tareas asignadas, pero no se invoca de forma taxativa la causal en la cual se encuadra dicho actuar del ex trabajador, como lo establece el parágrafo del artículo 62 del CST.

Ahora si bien los testigos, hicieron referencia a situaciones como que el actor se dormía en horario de trabajo o que era irrespetuoso con los compañeros, lo cierto es que son hechos que tampoco fueron invocados como causa justa de la terminación de la relación laboral por parte del empleador, razón por la cual dichas circunstancias no pueden ser tenidas en cuenta en esta instancia, como bien lo estableció el A quo.

6.1.2.- Indemnización moratoria del artículo 65 del CST

En cuanto a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, jurisprudencialmente se ha enseñado que es la forma de reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeuda n al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado, el cual busca compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador 1, siempre que se demuestre la mala fe.

al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado, el cual busca compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador 1, siempre que se demuestre la mala fe.

Para establecer si el obrar de la demandada al sustraerse de la cancelación total de las prestaciones y salarios debidos al trabajador a la terminación del

1 Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2009.Radicado: 152384105001-2019-00279-01 7

vínculo, estaba precedido de buena fe, o, si por el contrario su conducta estuvo revestida de una actitud de mala fe, debe verificarse el caso concreto como lo establece la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia de 17 de octubre de 2008, radicación 30.945, donde precisó:

“El simple pago de una suma, que resulta ser deficitaria, no es suficiente para demostrar una conducta de buena fe en el empleador que así procede, pues, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, lo que debe demostrar el empleador incumplido son las razones que expliquen o justifiquen su conducta omisiva o las que sustenten su convicción sincera y real de estar pagando lo que debía, para lo cual no basta su simple afirmación”.

Significa lo anterior, que la indemnización o sanción por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, depende del estudio que se haga en cada caso de la conducta del empleador, para determinar si su omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales, estuvo o no precedido

artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, depende del estudio que se haga en cada caso de la conducta del empleador, para determinar si su omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales, estuvo o no precedido de buena fe, dado que, si se demuestra que su conducta omisiva obedece a motivos atendibles o razonables, se le debe absolver de la sanción, pues su aplicación no es automática ni inexorable.

En el caso bajo estudio, es evidente que la demandada se hace acreedora de la sanción de que trata el artículo 65 del CST, por cuanto no demostró una causa justa para no haber pagado al actor lo relacionado con el trabajo suplementario al finalizar la relación laboral, trabajo suplementario del cual es claro fue cumplido por el trabajador y del cual tenía conocimiento la demandada y sin que le fuera retribuida su labor.

Finalmente, en relación al argumento de la abogada apelante en cuanto a que el demandante actuó de mala fe por haber relacionado diferentes horarios en los que cumplió sus funciones, estos no son de recibo para la Sala, por cuanto dentro del proceso quedó demostrado los horarios en que el actor desempeñó las funciones que le fueron asignadas.

Por lo anterior y sin que sea necesario ahondar en más estudios, la sentencia objeto de alzada será confirmada.Radicado: 152384105001-2019-00279-01 8

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto del recurso , por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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