TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00325-01-(18-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2019-00325-01-(18-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – MONTO POR EL QUE SE DEBE LIQUIDAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Imposibilidad de calcular el IBL teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado por el afiliado durante toda la vida laboral, no solo por no respetar el régimen de transición sino porque la mesada pensional resultaría menor.
En el caso bajo estudio, es evidente que el señor JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ VALDERRAMA es beneficiario del régimen de transición, así como que la fecha de causación de la pensión es el 17 de junio de 2014 fecha para la cual cumplió 60 años de edad, pues se recuerda que nació el 17 de junio de 1954 y finalmente, contaba con más de 2.000 semanas cotizadas. Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por contar el afiliado con más de 1.250 corresponde aplicar una tasa de remplazo del 90% sobre el IBL que resulte teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años cotizados, como bien lo estableció el A quo y no como erradamente lo interpreta la parte demandante al indicar que resulta desfavorable, situación que además no evidencia vulneración de derecho fundamental alguno como lo indicó la apoderada demandante en sus argumentos. Y es que, si en gracia de discusión, se diera aplicación del principio de favorabilidad que se invoca, y se calculara el IBL teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado por el afiliado durante toda la vida laboral, la mesada pensional resultaría menor respecto tanto a la
principio de favorabilidad que se invoca, y se calculara el IBL teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado por el afiliado durante toda la vida laboral, la mesada pensional resultaría menor respecto tanto a la reconocida por el fondo pensional como la establecida por el Juzgado de instancia.Radicación: 152383105001-2019-00325-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383105001-2019-00325-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ROSA ELVIRA MANRIQUE MONTAÑEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO. LABORAL DEL CTO. DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No.94
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de la parte demandante y demandada y el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró probada parcialmente la excepción de
demandante y demandada y el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró probada parcialmente la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN planteada por Colpensiones, declaró el valor de la mesada que le corresponde a la demandante y condenó al fondo pensional a su reajuste.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el señor JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ VALDERRAMA nació el 17 de junio de 1954, que el 17 de junio de 2014 cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez por lo que realizó la solicitud ante Colpensiones.Radicación: 152383105001-2019-00325-01
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Que mediante resolución GNR 247688 del 07 de julio de 2014 el fondo pensional reconoció pensión de vejez al señor MARTÍNEZ VALDER RAMA a partir del 01 de julio del mismo año, con una mesada pensional de $3.319.953.
Indica que el señor JOSÉ DEÑ CARMEN MARTÍNEZ VALDERRAMA falleció el 25 de junio de 2014, fecha para la cual ya había causado la pensión de vejez, en consecuencia, la señora ROSA ELVIRA MANRIQUE MONTAÑEZ en calidad de cónyuge supérstite, solicitó ante el fondo pensional la sustitución de la pensión.
Señala que, mediante resolución GNR 93271 del 26 de marzo de 2015.
cónyuge supérstite, solicitó ante el fondo pensional la sustitución de la pensión.
Señala que, mediante resolución GNR 93271 del 26 de marzo de 2015. Colpensiones reconoció la pensión de sobreviviente a la demandante a partir del 25 de junio de 2014 con una mesada de $2.935.353.
Que en la resolución GNR 93271 Colpensiones dejó sin efecto la resolución GNR 247688, sin tener en cuenta que existía un derecho adquirido en cabeza del causante desde el 07 de julio de 2014.
Indica que el acto administrativo fue objeto de recurso de reposición y de apelación, sin embargo, el fondo pensional confirmó se mantuvo en su decisión.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que, la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite, en la suma igual a la reconocida como primera mesada pensional de $3.319.953 reconocida al señor JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ VALDERRAMA en la resolución GNR 247688 del 07 de julio de 2014; en consecue ncia, se ordene al fondo pensional a pagar la diferencia entre la pensión reconocida en resolución GNR 247688 y la reconocida a la demandante en la resolución GNR 93271, el retroactivo de las diferencias pensionales, la indexación y las costas del proceso.
La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESoportunamente contestó la demanda, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones y propuso como excepciones “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPC IÓN,
oportunamente contestó la demanda, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones y propuso como excepciones “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPC IÓN, INNOMINADA O GENÉRICA.”Radicación: 152383105001-2019-00325-01
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 26 de febrero de 2021 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia en la que declaró probada parcialmente la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA O BLIGACIÓN planteada por Colpensiones, declaró que la mesada pensional que le corresponde a la demandante es de $2.936.865 a partir del 25 de junio de 2014 y no el valor reconocido en la resolución GNR 93271 del 26 de marzo de 2015, condenó al fondo pensional a pagar a favor de la actora el reajuste de la mesada en una suma adicional de $1.512 a partir del 25 de junio de 2014 debidamente indexado, se abstuvo de imponer condena e n costas, tras considerar que, el señor JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ VALDERRAMA fue b eneficiario del régimen de transición y por tanto la pensión de vejez debe ser reconocida en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y para la liquidación de la mesada pensional se debía tener en cuenta los últimos 10 años cotizados.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante y la
liquidación de la mesada pensional se debía tener en cuenta los últimos 10 años cotizados.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante y la apoderada de Colpensiones interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:
4.1-. PARTE DEMANDANTE:
Indica que el señor MARTÍNEZ VALDERRAMA es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 con vigencia a partir del 01 de abril de 1994 fecha para la cual contaba con más de 1.000 semanas cotizadas y por lo tanto era beneficiario del régimen de transición; que como le fue aplicado el Acuerdo 049 de 1990 se le debe aplicar la norma en su integridad, es decir no solo el artículo 12 sino también el artículo 20 , el cual enseña no solo que se debe reconocer la cotización de los últimos 10 años sino que por principio de favorabilidad se deben hacer dos liquidaciones, una con toda la vida laboral, eso lo indica el artículo 20, que hasta la semana 500 el ingreso base de cotización la tasa de remplazo es de 45% y por cada 50 semanas adicionales a las pr imeras 500 semanas se les va aumentando tres puntos hasta llegar a las 1.250 semanas a las cuales se les aplica el 90% de IBL.Radicación: 152383105001-2019-00325-01
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Que el señor JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ VALDERRAMA supera las 2.000 semanas de cotización por lo que tenía derecho al 90% pero no sobre los últimos 10 años de cotización porque le sería desfavorable.
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Que el señor JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ VALDERRAMA supera las 2.000 semanas de cotización por lo que tenía derecho al 90% pero no sobre los últimos 10 años de cotización porque le sería desfavorable.
Señala que Colpensiones en la resolución GNR 247688 del 07 de julio de 2014, realizó dos liquidaciones como lo indica la norma sustantiva, y allí se observa que la primera liquidación se indica un IBL de $3.688.837 que es más favorable que la segunda donde se indica establece un IBL de los últimos 10 años de $2.332.046 para una mesada pensional de $3.319.000 valor que le corresponde por principio de favorabilidad y aplicación de la norma.
Indica que la sentencia de instancia solo acató el concepto jurisprudencial, y se estaría vulnerando el derecho al mínimo vital del que venía disfrutando el señor MARTÍNEZ VALDERRAMA; que también se debe dar aplicación al artículo 48 de la Ley 100 de 1993 que indica que el valor de la pensión de sobrevivientes se debe dejar en la misma proporción y cantidad que le fue otorgada al pensionado.
Considera que también se está vulnerando el artículo 42 de Constitución Política que contempla los principios y derechos que se le deben reconocer a la familia, así mismo el artículo 48 que habla sobre la seguridad social, el artículo 53 que indica cómo se deben pagar las prestaciones económicas.
Manifiesta que Colpensiones notificó por aviso los actos administrat ivos, informando al señor MARTÍNEZ VALDERRAMA de la emisión de la resolución, para octubre de 2014 Colpensiones ya tenía conocimiento del fallecimiento del
Manifiesta que Colpensiones notificó por aviso los actos administrat ivos, informando al señor MARTÍNEZ VALDERRAMA de la emisión de la resolución, para octubre de 2014 Colpensiones ya tenía conocimiento del fallecimiento del señor JOSÉ DEL CARMEN por cuanto el 09 de julio de 2014 se hizo la solicitud de sustitución de la pe nsión, por lo que al momento de emitir la resolución que reconoció la pensión de sobrevivientes no podía desmejorar esa situación jurídica porque estaría atentando contra el principio de la seguridad jurídica consagrado en la Constitución Nacional. Adicionalmente, los actos administrativos se pueden revocar pero que se debe hacer de forma motivada, concreta y precisa.
Insiste en que se debe mantener el valor de la prestación económica al pensionado fallecido y ese mismo porcentaje del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 a la cónyuge.Radicación: 152383105001-2019-00325-01
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4.2-. PARTE DEMANDADA:
Señala que respecto a la reliquidación que se hace donde resulta una diferencia de $1.512 debe hacer claridad que, tanto en la reclamación administrativa como en las pretensiones de la demanda, esta no es objeto de debate ni tampoco fue objeto de contradicción frente a Colpensiones, ya que lo que solicita la demandante es que se modifique la resolución GNR 93271 del 26 de marzo de 2015 porque no se liquidó en debida forma y no se tuvo en cuenta la liquidaci ón contemplada en la resolución GNR 247688 del 07 de julio de 2014, que no solicita
2015 porque no se liquidó en debida forma y no se tuvo en cuenta la liquidaci ón contemplada en la resolución GNR 247688 del 07 de julio de 2014, que no solicita reliquidación de la pensión conforme a las reglas del IBL para el presente asunto.
Que la liquidación de la sustitución pensional se ajusta a la normatividad y a las reglas del IBL, por lo tanto, Colpensiones no debe pagar diferencia alguna a la demandante.
Solicita se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se absuelva al fondo pensional de las pretensiones de la demanda.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte demandante
Solicita se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, decretando la reliquidación de la sustitución de la pensión ya reconocida a favor del pensionado por vejez JOSÈ DEL CARMEN MARTÌNEZ VALDERRAMA (q.e.p.d.) según resolución GNR 247688 del 7 de julio de 2014.
Que la pretensión tiene como objetivo que COL PENSIONES mantenga el valor de la primera mesada pensional reconocida en resolución del 7 de julio de 2014, en la cual liquidó, reconoció y fijó como ingreso base de liquidación la suma de $3.668.837 y como tasa de reemplazo la suma del 90% en la suma de $3.319.953, indicando que la fecha de causación es del 17 de jun io de 2014 y como fecha de disfrute el 1º de julio de 2014.Radicación: 152383105001-2019-00325-01
$3.319.953, indicando que la fecha de causación es del 17 de jun io de 2014 y como fecha de disfrute el 1º de julio de 2014.Radicación: 152383105001-2019-00325-01
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5.2. Parte demandada
Señala que se ratifica en la oposición realizada en la contestación de la demanda y alegatos presentados en primera instancia, manifestando que el actor no logró acreditar los requisitos exigidos por la norma para acceder a las pretensiones incoadas frente a COLPENSIONES, por lo que solicita se revoq ue la sentencia de instancia y se absuelva de todas las pretensiones a la demandada, teniendo como probadas las excepciones planteadas.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados , vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
Aunado a lo anterior, debe decirse que con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido tratando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, debe esta Sala aten der además de los planteamientos esbozados por la recurrente en el recurso de apelación, el grado jurisdiccional
jurisprudencial que ha venido tratando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, debe esta Sala aten der además de los planteamientos esbozados por la recurrente en el recurso de apelación, el grado jurisdiccional de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contienda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS.
6.1.- Del grado jurisdiccional de consulta. El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derecho s del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivosRadicación: 152383105001-2019-00325-01
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superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
6.2.- Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si la mesada pensional establecida en la decisión de instancia, se ajusta a las normas establecidas para tal fin o, por el contrario, como lo indica la apoderada demandante, se debe aplicar principio de
Corresponde a la Sala determinar, si la mesada pensional establecida en la decisión de instancia, se ajusta a las normas establecidas para tal fin o, por el contrario, como lo indica la apoderada demandante, se debe aplicar principio de favorabilidad y establecer la mesada pensional teniendo en cuenta los valores de toda la vida laboral del señor JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ VALDERRAMA.
Advierte la Sala que, en el presente asunto, no existe controversia en relación a que la demandante es la beneficiaria de pensión de sobreviviente, por ser la cónyuge supérstite del señor JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ VALDERRAMA; tampoco hay discusión en torno a que el señor MARTÍNEZ VALDERRAMA falleció el 25 de junio de 2014.
De otro lado se sostiene que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESmediante resolución GNR 247688 del 07 de julio de 2014 liquidó como mesada pensional del afiliado la suma de $3.319.953 y que posteriormente, en Resolución GNR 93271 del 26 de marzo de 2015 , paso a reconocer como mesada pensional a la cónyuge supérstite la suma de $2.935.353, que es menos favorable para la demandante.
En tales condiciones, tempranamente establece la Sala que los argumentos de la apoderada de la parte demandada no son de recibo, por cuanto, a diferencia de lo señalado en la sustentación del recurso, dentro de las pretensiones de la demanda si se solicita el pago de la difer encia entre la pensión de vejez
la apoderada de la parte demandada no son de recibo, por cuanto, a diferencia de lo señalado en la sustentación del recurso, dentro de las pretensiones de la demanda si se solicita el pago de la difer encia entre la pensión de vejez
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicación: 152383105001-2019-00325-01
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reconocida al afiliado fallecido y la reconocida a la demandante en calidad de cónyuge supérstite , por tanto si fue objeto de debate y contradicción lo que habilitaba al A quo a pronunciarse sobre dicho asunto.
Ahora bien, en relación con la razón por la que Colpensiones no aplicó la Resolución GNR 247688 del 07 de julio de 2014, que en sentir de la recurrente resulta más favorable, es claro que más allá de las formalidades sobre la existencia y vigencia de los actos administrativos – esto es si la citada resolución nació o no a la vida jurídica ante su falta de notificación - lo que está en discusión es el monto por el que se debe liquidar pensión de sobrevivientes, y como ello es así, la obligación del A quo era establecer a cuanto ascendía la mesada pensional que le corresponde a la demandante sin que para ello estuviera obligada a optar por una u otra resolución, como así ocurrió.
Precisado lo anterior y en cuanto a los reparos por el mayor valor de la pensión reconocida, pasa la Sala a establecer si la mesada pensional determinada por el A quo se ajusta a la normatividad que regula la materia, así:
Precisado lo anterior y en cuanto a los reparos por el mayor valor de la pensión reconocida, pasa la Sala a establecer si la mesada pensional determinada por el A quo se ajusta a la normatividad que regula la materia, así:
En el caso bajo estudio, es evidente que el señor JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ VALDERRAMA es beneficiario del régimen de transición, así como que la fecha de causación de la pensión es el 17 de junio de 2014 fecha para la cual cumplió 60 años de edad, pues se recuerda que nació el 17 de junio de 1954 y finalmente, contaba con más de 2.000 semanas cotizadas.
Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por contar el afiliado con más de 1.250 corresponde aplicar una tasa de remplazo del 90% sobre el IBL que resulte teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años cotizados, como bien lo estableció el A quo y no como erradamente lo interpreta la parte demandante al indicar que resulta desfavorable, situación qu e además no evidencia vulneración de derecho fundamental alguno como lo indicó la apoderada demandante en sus argumentos.
Y es que, si en gracia de discusión , se diera aplicación del principio de favorabilidad que se invoca, y se calculara el IBL teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado por el afiliado durante toda la vida laboral, la mesada pensionalRadicación: 152383105001-2019-00325-01
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resultaría menor respecto tanto a la reconocida por el fondo pensional como la establecida por el Juzgado de instancia, pues una vez realizada la
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resultaría menor respecto tanto a la reconocida por el fondo pensional como la establecida por el Juzgado de instancia, pues una vez realizada la correspondiente liquidación2, arroja el siguiente resultado:
I.B.L. ÚLTIMOS 10 AÑOS:
Total Días 3,600
IBL: (Sumatoria
/ Total Días) Sumatoria: Ingreso Actualizado X #de días # Semanas 514.29 $3,279,363.65 $11,805,709,148.00
TASA REEMPLAZO 90%
VALOR MESADA AÑO 2014 $2,951,427.29
I.B.L. TODA LA VIDA LABORAL.
Total Días 15,750
IBL: (Sumatoria
/ Total Días) Sumatoria: Ingreso Actualizado X #de días # Semanas 2250 $2,403,711.01 $37,858,448,478.00
TASA REEMPLAZO 90%
VALOR MESADA AÑO 2014 $2,163,339.91
Como claramente se advierte, la pretensión del recurrente no tiene vocación de prosperidad pues echas las operaciones aritméticas, la liquidación de la pensión en la forma pretendida arrojaría una prestación menor a la que le fue finalmente reconocida, lo cual descarta la vulneración de los derechos de raigambre constitucional que se anuncian dentro del recurso . En atención a lo anterior, se confirmará la decisión de esta instancia.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del
confirmará la decisión de esta instancia.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
2 En archivo adjunto se encuentra el cuadro en donde se establece las liquidaciones año año realizadas por la Contadora adscrita a esta CorporaciónRadicación: 152383105001-2019-00325-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de estudio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas de esta instancia por no haberse causado.