TSDJ VIT SU - 152383105001-2021-00033-01-(18-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2021-00033-01-(18-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – IMPOSIBUILIDAD DE DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO PUES LA RESPUESTA NO SE HA NOTIFICADO EN LEGAL FORMA : Error en una letra al remitir la respuesta vía email.
Ahora bien, mediante el escrito de impugnación, la accionada allega constancia de la respuesta al derecho de petición y, aduce que la misma fue puesta en conocimiento de la parte accionante, aportando soporte documental de tal circunstancia (Pantallazos de correo electrónico), por lo que en principio se podría arribar a la conclusión de que, en efecto, le asiste razón a la NUEVA EPS en cuanto a su solicitud de revocatoria de la decisión de primera instancia por el acaecimiento aparente del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo, no ha de ocurrir así, pues si bien se aporta prueba de una respuesta brindada, no se evidencia que la misma haya sido notificada en debida forma a la peticionaria.RADICACIÓN: 152383105001202100033-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383105001-2021-00033-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: LILIA DEL CARMEN VARGAS HERNÁNDEZ
RADICACIÓN: 152383105001-2021-00033-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: LILIA DEL CARMEN VARGAS HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NUEVA EPS
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
APROBADA Acta No.58
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2021 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Señala la accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, que el día 17 de noviembre de 2020 radicó por vía de correo certificado ante la EPS Nueva EPS Derecho de Petición mediante el cual pretendía el pago y/o reembolso de los dineros cancelados por la atención medica de la cual fue objeto y, que a pesar de ser sufragados en forma autónoma, debían ser reembolsados por la EPS en aten ción a que consistían en servicios autorizados, pero no prestados por la entidad de salud, que en atención a tal circunstancia debieron ser costeados por el paciente.RADICACIÓN: 152383105001202100033-01 2
autorizados, pero no prestados por la entidad de salud, que en atención a tal circunstancia debieron ser costeados por el paciente.RADICACIÓN: 152383105001202100033-01 2
Advierte que, al momento de presentación de la acción de amparo, la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS no ha dado respuesta alguna a lo peticionado.
Considera, en consecuencia, que la omisión de dar respuesta oportuna y de fondo de la NUEVA EPS se configura en una situación que quebranta su derecho fundamental a la petición (Artículo 23 co nstitucional) dado que la ausencia pronunciamiento en sentido alguno se torna contraria a los postulados constitucionales y legales desarrollados por la ley 1755 de 2015 , que ordena a la accionada a allegar respuesta oportuna y de fondo a la accionante en su calidad de peticionaria.
Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a su solicitud.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2021 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la acción de tutela contra NUEVA EPS , ordenando su notificación.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , mediante fallo del 12 de febrero de 2021, resolvió conceder el amparo constitucional del derecho de petición a la señora Lilia del Carmen Vagas Hernández y, en consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS para que, si no lo había hecho, procediera a dar contestación clara, congruente y de fondo a la petición incoada por la accionante mediante
la señora Lilia del Carmen Vagas Hernández y, en consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS para que, si no lo había hecho, procediera a dar contestación clara, congruente y de fondo a la petición incoada por la accionante mediante el escrito allegado en forma física en fecha 27 de noviembre de 2020 , igualmente ordenó que la respuesta fuera debidamente puesta en conocimiento de la parte accionante.
Lo anterior tras señalar, luego de un eficiente análisis jurisprudencial, que de las documentales allegadas con la contestación a la acción constitucional por parte de la entidad accionada no se lograba dilucidar, toda vez que no se aportó tal documento anexo, que en efecto se hubiera proferido resoluciónRADICACIÓN: 152383105001202100033-01 3
alguna al respecto del contenido y alcance del derecho de petición incoado en fecha 17 de noviembre de 2020 por la parte accionante.
En virtud de lo anterior, encontró probado el despacho de origen que, en efecto, la actuación omisiva de la NUEVA EPS quebrantaba el Derecho Fundamental a la Petición de la accionante, razón por la cual, tal como se indicó en precedencia, concedió el amparo del derecho constitucional reclamado.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, la accionada impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:
Señala que Nueva EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental de la usuaria del sistema de salud, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe los mismos, lo anterior luego de señalar que el área técnica competente al interior de la
carácter fundamental de la usuaria del sistema de salud, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe los mismos, lo anterior luego de señalar que el área técnica competente al interior de la entidad dio el trámite pertinente a la petición ante ella incoada y profirió contestación en debida forma, procediendo a notificar la referida respuesta a la accionante.
Advierte en virtud de la anterior aseveración, que en el caso que es objeto del presente análisis ha tenido lugar la ocurrencia del fenómeno conocido como la carencia actual de objeto por hecho superado , lo cual conlleva a que el pronunciamiento judicial en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental carezca de fundamento, al pronunciarse amparando una garantía respecto de la cual a la fecha no existe vulneración alguna.
Finalmente solicita revocar el fallo de instancia y en consecuencia no tutelar los derechos fundamentales de la parte accionante.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 22 de febrero de 2021, avocó conocimiento de laRADICACIÓN: 152383105001202100033-01 4
impugnación contra el fallo emit ido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al conceder el amparo invocado por la accionante.
7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al conceder el amparo invocado por la accionante.
7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.
El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución
1 Corte Constitucional, Sentencias T -481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T -159/93, MP: Vladimiro
estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución
1 Corte Constitucional, Sentencias T -481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T -159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.RADICACIÓN: 152383105001202100033-01 5
lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…” (Negrillas fuera del original)
Quiere decir lo anterior que, tratándose de peticiones elevadas ante entidades de derecho privado se ha de tener en cuenta que quien acude a nte ellas, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamien to acerca de un determinado asunto que repercute respecto del directo solicitante, o las personas respecto de quienes ejerce representación legal, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado ; advirtiéndose que adicionalmente se que branta el respeto por la garantía fundamental en comento, en aquellos eventos en los cuales la respuesta proferida por la entidad no es puesta en conocimiento del peticionario en debida forma, es
adicionalmente se que branta el respeto por la garantía fundamental en comento, en aquellos eventos en los cuales la respuesta proferida por la entidad no es puesta en conocimiento del peticionario en debida forma, es decir, cuando se presentan vicios en el acto de notificación.
Quiere decir lo anterior que; e n tratándose del aspecto especifico de la notificación, las autoridades públicas y los particulares a quienes haya sido dirigido un derecho de petición, a efectos de dar una respuesta satisfactoria, lo cual no constituye el reconocimiento efectivo de la pe tición invocada, han de poner en conocimiento del peticionario la respuesta proferida de tal manera que el interés de información quede satisfecho, pues de lo contrario la vulneración se mantendrá incólume.
7.3.- El caso concreto
En el presente asunto, la Señora Lilia del Carmen Vargas, actuando por intermedio de su apoderado, refiere que el 17 de noviembre de 2020 presentó derecho de petición ante la entidad accionada, con el fin de que se le reembolsaran por parte de la NUEVA EPS , los gastos médicos en los cuales incurrió para costear el tratamiento médico de su enfermedad, solicitud respecto de la cual, según indicó, no se profirió pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada, de forma tal que no encontró otra alternat iva que la deRADICACIÓN: 152383105001202100033-01 6
acudir ante la jurisdicción constitucional , por intermedio de la acción de amparo, a efectos de hacer cumplir el deber legal de la entidad accionada de dar oportuna respuesta a la solicitud presentada.
A su turno, la NUEVA EPS, en su calidad de accionada, funda su defensa en
amparo, a efectos de hacer cumplir el deber legal de la entidad accionada de dar oportuna respuesta a la solicitud presentada.
A su turno, la NUEVA EPS, en su calidad de accionada, funda su defensa en el hecho de haber, según su dicho, dado respuesta en debida forma , a la luz de la ley 1755 de 2015, a la petición presentada, señalando igualmente que la referida respuesta fue puesta en conocimiento de la parte accionan te, concluyendo por tal circunstancia, que se da la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas, y una vez revisado el expediente en su totalidad, da cuenta la Sala de una serie de hechos que han de ser expuestos en forma concreta a efectos de sustentar debidamente la decisión que ha de ser proferida dentro de la presente causa.
En primer lugar, debe señalarse que le asistió razón al A quo al despachar de forma favorable la acción constitucional, esto e n el entendido que, tal y como lo indicó, de la contestación allegada por la NUEVA EPS no se logró establecer cabalmente, que en efecto, se hubiera dado contestación en sentido alguno a la petición incoada el 17 de noviembre por parte de Lilia del Carmen Vargas, pues no se aportó prueba de tal circunstancia, razón por la cual era procedente la orden proferida, al tiempo que acertó en el sentido de advertir dentro de la parte resolutiva de su decisión al accionado, respecto de su deber de notificar en debida forma la respuesta al peticionario.
Ahora bien, mediante el escrito de impugnación, la accionada allega constancia de la respuesta al derecho de petición y, aduce que la misma fue
en debida forma la respuesta al peticionario.
Ahora bien, mediante el escrito de impugnación, la accionada allega constancia de la respuesta al derecho de petición y, aduce que la misma fue puesta en conocimiento de la parte accionante, aportando soporte documental de tal circunstancia (Pantallazos de correo electrónico), por lo que en principio se podría arribar a la conclusión de que, en efecto, le asiste razón a la NUEVA EPS en cuanto a su solicitud de revocatoria de la decisión de primera instancia por el acaecimiento aparente del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado , sin embargo, no ha de ocurrir así, pues si bien se aporta prueba de una respuesta brindada, no se evidencia que la misma haya sido notificada en debida forma a la peticionaria.RADICACIÓN: 152383105001202100033-01 7
Obsérvese como, si se analiza la documental aportada como constancia de la debida notificación de la respuesta al derecho de petición presentado el 17 de noviembre de 2020, se observa que la misma fue remitida al correo electrónico ligiagg@hotmail.com y no a la dirección que fue informada por el apoderado de la accionante al momento de la presentación de la petición, a saber; ligiogg@hotmail.com, es d ecir, existió una confusión entre las vocales “O” y “A” contenidas dentro de los coreos electrónicos, lo que la postre permite a esta Sala arribar a la conclusión de que, contrario a lo señalado por la entidad accionada, la Señora Lilia del Carmen Vargas H ernández no ha sido debidamente notificada de la resolución a su petición, lo cual implica que
esta Sala arribar a la conclusión de que, contrario a lo señalado por la entidad accionada, la Señora Lilia del Carmen Vargas H ernández no ha sido debidamente notificada de la resolución a su petición, lo cual implica que proferir una decisión en el sentido demandado por la parte recurrente, sería contrario al interés constitucional del derecho invocado, pues conduciría a la inaplicación del mismo, ante el notorio incumplimiento de la parte accionada en cuanto al deber de poner la respuesta en conocimiento del peticionario en debida forma , razón por la cual era viable establecer que existe una vulneración al derecho de petición por falta de notificación.
Así las cosas, resulta inviable acceder a las pretensiones del recurrente, siendo por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.
VIII.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 12 de febrero de 202 1 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión , reiterándosele a la parte accionada, el deber de notificar en debida forma la respuesta al derecho de petición presentado por la parte actora.RADICACIÓN: 152383105001202100033-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma prevista
de petición presentado por la parte actora.RADICACIÓN: 152383105001202100033-01 8
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.