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TSDJ VIT SU - 152383105001-2022-00-348-02-(31-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001-2022-00-348-02-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TASACIÓN DE LOS HONORARIOS QUE EFECTIVAMENTE SE LE ADEUDAN AL DEMANDANTE POR EL VALOR PACTADO EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – CLÁUSULA DEL CONTRATO PACTÓ UNA DETERMINACIÓN FIJA DE HONORARIOS QUE NO SOLO SE LIMITÓ A LA CULMINACIÓN DEL PROCESO DE SEPARACIÓN DE BIENES GESTIONADO POR EL ACTOR, SINO QUE INCLUYÓ OTROS ESCENARIOS QUE PODRÍAN DAR LUGAR A LA TERMINACIÓN DEL PROCESO : No se probó que luego de retirada la demanda se haya materializado el objeto propio del proceso de separación de bienes, ya fuese en actuación judicial diversa o a través de conciliación de las partes. / TASACIÓN DE LOS HONORARIOSCLÁUSULA DEL CONTRATO: No es viable acceder al reconocimiento del 20% del valor total de los bienes que aparentemente serían parte del proceso de separación, pues ese no fue el acuerdo signado por las partes. / TASACIÓN DE LOS HONORARIOS – SITUACIÓN CUANDO EL VALOR DE LOS HONORARIOS SE PACTA EN UNA PROPORCIÓN SOBRE LAS EXPECTATIVAS DEL PROCESO : Dicho monto termina siendo contingente e incierto, por lo que no es necesario que en esos casos se acuda directamente al contrato de prestación de servicios para fijar o regular el monto de los honorarios; los honorarios previstos por el juez de primera instancia se ajustan a los parámetros de objetividad que pueden exigirse (Tarifas de Honorarios fijadas por el Colegio Nacional de Abogados).

En este asunto, no hay discusión sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el abogado

Honorarios fijadas por el Colegio Nacional de Abogados).

En este asunto, no hay discusión sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el abogado CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN y la señora SANDRA PATRICIA APONTE, cuyo objeto era llevar hasta su terminación “proceso de separación de bienes del matrimonio civil celebrado entre la demandada y el señor MIGUEL APONTE CORREA”; pero sí en torno del valor de los honorarios, pues, mientras en la demanda se asegura que debe cancelarse el 20% del valor de los bienes objeto de separación, la demandada señala que no se puede acceder a ese monto, en la medida que el proceso terminó por desistimiento. En línea de principio, la retribución del apoderado debe guardar correspondencia con la tarifa acordada por las partes, pues de acuerdo con el artículo 69 del C. de P.C., “el monto de la regulación no podrá exceder el valor de los honorarios pactados”, y s egún el numeral 3º del artículo 2184 el Código Civil, una obligación del mandante, es la de “pagarle –al mandatariola remuneración estipulada o la usual”. Así, el punto de partida será entonces, la verificación de las cláusulas del contrato de prestación de servicios. (…) Sin duda alguna, la citada cláusula pactó una determinación fija de honorarios que no solo se limitó a la culminación del proceso de separación de bienes gestionado por el actor, sino que incluyó otros escenarios que podrían dar lugar a la terminación del proceso. La base, que no tiene modificación, se pactó en el 20% del valor comercial de los bienes que se adjudiquen a la causante, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) producto de la sentencia del proceso

que podrían dar lugar a la terminación del proceso. La base, que no tiene modificación, se pactó en el 20% del valor comercial de los bienes que se adjudiquen a la causante, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) producto de la sentencia del proceso de separación de bienes; (ii) en caso de revocatori a del poder por causa no imputable al mandatario; y (iii) en caso de sentencia anticipada, conciliación judicial o extrajudicial. Mírese entonces, que el contrato fijó una condición clara para su tasación, que no es otra que la existencia de adjudicación de bienes en cabeza de la entonces mandante (acá demandada), producto del proceso de separación de bienes, pues mientras ello no ocurra no existiría base para ello. Podría decirse así, que en el acuerdo se pactó una condición de resultado (adjudicación para la mandante) con independencia de la forma en que se llegara al mismo. En el presente asunto, se demostró, el abogado RINCÓN MARÍN radicó la demanda de separación de bienes ante los Juzgados Promiscuos de Familia de Duitama, proceso que culminó, previo a trabarse la litis, con el retiro de la demanda, de manera directa por la señora SANDRA PATRICIA APONTE, quien refirió haber solucionado los problemas conyugales que dieron origen al proceso judicial; asimismo, obra copia de la revocatoria del poder que la señora APONTE remitió a su apoderado judicial. Así, aunque no existe duda de que la terminación del proceso judicial que dio origen a la relación contractual cuyos honorarios hoy se reclaman, acaeció por voluntad de la aquí demandada, sin que mediara incumplimiento alguno del profesional del derecho; lo realmente cierto es que al interior de esta actuación no se probó que luego de retirada

contractual cuyos honorarios hoy se reclaman, acaeció por voluntad de la aquí demandada, sin que mediara incumplimiento alguno del profesional del derecho; lo realmente cierto es que al interior de esta actuación no se probó que luego de retirada la demanda se haya materializado el objeto propio del proceso de separación de bienes, ya fuese en actuación judicial diversa o a través de conciliación de las partes. En otras palabras, el extremo demandante no probó que, fruto de una actuación judicial o un mecanismo alternativo de solución de conflictos, se haya decretado la separación de bienes de la sociedad conyugal conformada por los Señores SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO y MIGUEL APONTE CORREA, y que, con ocasión de esto, se hayan adjudicado determinados bienes a su nombre. Como aparentemente ello no acaeció, es claro que la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales carece de fundamentos fácticos para ser aplicada, en la medida que no existe adjudicación de bienes frente a la cual se pueda tasar el 20% determinado. Debe insistir la Sala en este punto, que la cláusula que es regla para las partes no pactó el porcentaje sobre la totalidad de bienes inventariados, como pareciera que lo entiende de forma equivocada el demandante, sino sobre el porcentaje de bienes adjudi cados a quien entonces fuese su clienta, pues así se lee cuando se indica que el 20% corresponderá al “valor total comercial de los bienes que reciba la MANDANTE” Así, la primera conclusión resulta apenas lógica, no es viable acceder al reconocimiento del 20% del valor total de los bienes que aparentemente serían parte del proceso de separación, pues ese no fue el acuerdo signado por las partes.

MANDANTE” Así, la primera conclusión resulta apenas lógica, no es viable acceder al reconocimiento del 20% del valor total de los bienes que aparentemente serían parte del proceso de separación, pues ese no fue el acuerdo signado por las partes. Ahora bien, si existía una condición de resultado que no se materializó, debe entenderse que el pago de honorarios a favor del abogado demandante, debe darse en proporción de la labor desarrollada. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando el valor de los honorarios se pacta en una proporción sobre las expectativas del proceso, dicho monto termina siendo contingente e incierto, por lo que no es necesario que en esos casos se acuda directamente al contrato de prestación de servicios para fijar o regular el monto de los honorarios. (…) En el presente asunto, de manera adecuada, la Juez de primera instancia se apoyó en otras fuentes auxiliares, como las Tarifas de Honorarios fijadas por el Colegio Nacional de Abogados, CONALBOS, que, en efecto, para el año 2021, preveía para los procesos de familia, como el que acá se pone en entredicho, (…) Entonces, si el proceso judicial no llegó ni siquiera a lo que podríamos considerar la mitad del trámite, la tasación efectua da por el A quo se encuentra más que razonable para la actividad judicial desarrollada. Retomando, encontramos que, primero, no podía accederse al pago total del valor previsto en el contrato de servicios profesionales pactado por los partes, pues en este caso no se dieron los supuestos fácticos que permitieran tasar su valor; concretamente, no existió adjudicación de bienes a favor de la acá demandada, derivada del proceso de separación de bienes, y segundo, los honorarios previstos por el juez de

este caso no se dieron los supuestos fácticos que permitieran tasar su valor; concretamente, no existió adjudicación de bienes a favor de la acá demandada, derivada del proceso de separación de bienes, y segundo, los honorarios previstos por el juez de primera instancia se ajustan a los parámetros de objetividad que pueden exigirse, especialmente, porque se tasó conforme a tarifas determinadas por el Colegio de Abogados, y su proporción fue adecuada, incluso podría pensarse que superior, a la labor desarrollada, en la medida que el proceso judicial no se adelantó, ni siquiera en su primera et apa de conformación del contradictorio. Auto de 18 de mayo de 2007, exp. 11001-02-03-000-2003-00024-01)” (Auto de 31 de mayo de 2010, exp. 04260.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 09 de noviembre de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN, a través de apoderado judicial, el 27 de octubre de

Primero Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN, a través de apoderado judicial, el 27 de octubre de 2022, presentó demanda en contra de la señora SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se reconozca que existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre ellos y se condene al pago de honorarios, de igual forma intereses moratorios y las costas del proceso.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383105001-2022-00-348-02

DEMANDANTE : CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN

DEMANDADO : SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO

ORIGEN : JDO 1° LABORAL DEL CTO DE DUITAMA

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

N° 147

DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral Núm. 152383105001-2022-00-348-02

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1.- Entre los señores CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN y SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO se suscribió contrato de prestación de servicios el 05 de octubre de 2020, para que el demandante, en nombre de la demandada, tramitara hasta su terminación proceso de separación de bienes.

3.- Como honorarios pactados de común acuerdo en el contrato de prestación de

para que el demandante, en nombre de la demandada, tramitara hasta su terminación proceso de separación de bienes.

3.- Como honorarios pactados de común acuerdo en el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 05 de octubre de 2020, se fijó a cuota litis, el 20% del valor total comercial que recibiría la demandada bien sea por sentencia o acta de conciliación en el proceso de separación de bienes.

4.- En el contrato se pact ó, de igual manera, que en caso de que fuese revocado el poder por causas no atribuibles al dema ndante, bien sea por terminación anticipada del proceso sin consentimiento del abogado o por cualquier causa, la demandada se obligaría a pagar el veinte por ciento (20%) del valor pactado como honorarios.

5.- El accionante, de acuerdo a las funciones pactadas en el contrato de prestación de servicios , de fecha 05 de octubre de 2020, presentó ante el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA demanda y escrito de solicitud de medidas cautelares para dar trámite al proceso de separación de bienes.

6.- Entre otros , el demandante actuando en nombre de la demandada presentó inventarios y avalúos de bienes, recurso de reposición en contra de auto de 30 de agosto de 2021, solicitud de embargo de bienes , oficios para la práctica de medidas cautelares, derechos de petición ante EBSA y la DIAN.

7.- El vínculo laboral entre el demandante y la demandada se prolongó hasta el 15 de febrero de 2022, fecha en la que la señora APONTE OSORIO revocó el poder al abogado sin causal alguna que justificara la terminación unilateral de la relación contractual emanada del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha

febrero de 2022, fecha en la que la señora APONTE OSORIO revocó el poder al abogado sin causal alguna que justificara la terminación unilateral de la relación contractual emanada del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 05 de octubre de 2020.

8.- La demandada, a la fecha de presentación de la demanda , no cubrió las sumas adeudadas al demandante en cuanto al porcentaje acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 05 de octubre de 2020.Proceso Ordinario Laboral Núm. 152383105001-2022-00-348-02 3

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 10 de febrero de 20 23, admitió la demanda y ordenó correrle traslado a la entidad demandada.

2.- La demandada SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO , por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual señaló que no es procedente declarar la existencia de un contrato en razón a que la pretensión inicial de la demandada fue el divorcio y no únicamente el proceso de separación de bienes . En cuanto al pago de honorarios, estos no son procedentes , pues, en el proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , únicamente se tramitó presentación y admisión de la demanda e inscripción de medidas cautelares , nunca se trab ó la litis en tanto que el señor MIGUEL APONTE CORREA, parte pasiva en dicho proceso, nunca fue notificado. Por otro lado, los honorarios quedaron condicionados a decisión favorable o conciliación

inscripción de medidas cautelares , nunca se trab ó la litis en tanto que el señor MIGUEL APONTE CORREA, parte pasiva en dicho proceso, nunca fue notificado. Por otro lado, los honorarios quedaron condicionados a decisión favorable o conciliación judicial o extrajudicial , las cuales nunca acaecieron , debido a que la demandada solicitó la terminación del proceso porque se reconcilió con su esposo. Las sumas que pretende el demandante están fijadas a su arbitrio de maner a abusiva y desproporcionada, ya que en el proceso no se realizó etapa de objeción y aprobación de inventarios y avalúos, por tanto , la liquidación que presenta el demandante obedece a simples supuestos que no corresponden a la realidad.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó, inexistencia del derecho pretendido, pago de la obligación y compensación, temeridad o mala fe del demandante, cobro de los no debido y desproporción en el cobro de honorarios , aprovechamiento de la posición de superioridad y posición dominante , pago parcial, oficiosa.

III.- Sentencia impugnada y consultada

En audiencia del 09 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia a través de la cual accedió a las suplicas del demandante, y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el abogado CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN y la demandada SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO existió un contrato de prestación de servicios profesionales para la SEPARACIÓN DE BIENES DEL MATRIMONIO

PRIMERO: DECLARAR que entre el abogado CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN y la demandada SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO existió un contrato de prestación de servicios profesionales para la SEPARACIÓN DE BIENES DEL MATRIMONIO CIVIL celebrado el 31 de diciembre de 1991 entre la demandada SANDRA PATRICIAProceso Ordinario Laboral Núm. 152383105001-2022-00-348-02

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APONTE OSORIO y en contra del señor MIGUEL APONTE CORREA CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE FUE CELEBRADO EL 5 DE OCTUBRE DE

2020.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción denominada de PAGO DE LA OBLIGACIÓN y NO PROBADAS las excepciones denominadas:

INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO, PAGO DE LA OBLIGACIÓN Y

COMPENSACIÓN, TEMERIDAD O MALA FE DEL DEMANDANTE, COBRO DE LO

NO DEBIDO Y DESPROPORCIÓN EN EL COBRO DE HONORARIOS, APROVECHAMIENTO DE LA POSICIÓN DE SUPERIORIDAD Y POSICIÓN DOMINANTE, propuestas por la demandada SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO a pagar al abogado CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN, por concepto de honorarios profesionales la suma de $8.167.045,oo.

CUARTO: CONDENAR a la demandada SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO cancelar al demandante los intereses legales, como lo establece el Art. 1617 del C.C, teniendo en cuenta la fecha de causación 15 de febrero de 2022 y hasta la fecha de su pago.

cancelar al demandante los intereses legales, como lo establece el Art. 1617 del C.C, teniendo en cuenta la fecha de causación 15 de febrero de 2022 y hasta la fecha de su pago.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- El juzgado plante ó como problemas jurídicos los relativos a establecer si : i) el demandante realizó gestión a favor de la demandada en virtud del contrato de prestación de servicios de fecha 05 de octubre de 2020; ii) si la demandada incumplió el contrato de prestación de servicios ; iii) si como consecuencia de lo anterior a la demandada le asiste la obligación de cancelar los honorarios acordados por las partes; y iv) si hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios y el valor correspondiente.

2.- Del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 5 de octubre de 2020 entre las partes, se advierte que el señor Rincón Marín se comprometió a actuar en nombre de la demandada para presentar una demanda de separación de bienes de matrimonio civil. Como contraprestación por sus servicios profesionales, se acordó que los honorarios serían equivalentes al 20% del valor comercial de los bienes que, como resultado de una sentencia o conciliación, la demandada llegara a recibir . No cabe duda que los honorarios pactados correspondían a una cuota litis.

3.- En efecto, el demandante representó de manera diligente los intereses de la demandada, y que la terminación de la relación se dio por causas no imputables al aquí demandante, esencialmente porque la demandada se reconcilió con su pareja. Así, concluyó, recae en la demandada la obligación de cancelar lo honorarios.

demandada, y que la terminación de la relación se dio por causas no imputables al aquí demandante, esencialmente porque la demandada se reconcilió con su pareja. Así, concluyó, recae en la demandada la obligación de cancelar lo honorarios. 4.- En lo que refiere a su valor, si bien en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios pactado entre las partes se precisó la forma de cancelar los honorario s, en este caso no se acreditaron los bienes sobre los cuales era procedente el cálculoProceso Ordinario Laboral Núm. 152383105001-2022-00-348-02 5

de los mismos; por tanto, resulta inviable partir de un porcentaje del 20% acordado, pues el proceso no culminó con la liquidación, sino con el desistimiento de la actora.

5.- Así, para calcular el valor de los honorarios, se debe acudir a las tarifas de honorarios para el ejercicio de la profesión de abogado, dispuestas en la Resolución 001 de enero de 2020 ; por tanto, considera el despacho que los honorarios deberán fijarse por las labores encomendadas por la demandante en 15 s.m.l.m.v que al momento de suscripción del contrato es la suma de $13.167.045 de pesos, no obstante, el demandante confeso haber recibido al inicio del proceso la suma de $5.000.000 de pesos por concepto de honorarios profesionales, lo cual deberá ser descontado al monto mencionado anteriormente.

6.- Al no haberse satisfecho el pago de los honorarios a tiempo, la suma adeudad a sufre un envilecimiento, el cual solo puede ser suplido con el reconocimiento de intereses legales, desde el 15 de febrero de 2022 hasta que se verifique el pago.

sufre un envilecimiento, el cual solo puede ser suplido con el reconocimiento de intereses legales, desde el 15 de febrero de 2022 hasta que se verifique el pago.

IV.- De las impugnaciones

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demand ante presentó recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia y se concedan los honorarios en la forma pretendida . Para el efecto , señaló que e l valor de los honorarios quedó debidamente probado con el acervo probatorio aportado, en tanto que se realizó la relación de los bienes y sus valores en proceso adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama , como la confesión de la demandada , la misma lo manifestó.

V.- Alegatos en segunda instancia

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, se pronunció únicamente el recurrente, quien mantuv o, en síntesis, los mismo s argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, a saber:

1.- Dentro del acervo documental es evidente el valor de los bienes, y es importante destacar cómo los demás elementos probatorios incorporados refuerzan la validez del contrato. En particular, se debe prestar especial atención al interrogatorio de parte del demandante, CARLOS IVÁN RINCÓN, quien aporta y brinda absoluta claridad sobre su reclamación dentro del proceso.Proceso Ordinario Laboral Núm. 152383105001-2022-00-348-02 6

3.- Esta reclamación debe ser avalada y modificada respecto a lo resuelto en primera instancia. Por su parte, la demandada, en su desarrollo procesal, presenta una postura

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3.- Esta reclamación debe ser avalada y modificada respecto a lo resuelto en primera instancia. Por su parte, la demandada, en su desarrollo procesal, presenta una postura contraria a la realidad, de la cual se puede inferir que su único propósito fue evitar e l pago de los honorarios pactados.

4.- La demandada, al tener conocimiento de la cuantía y el elevado valor de los bienes, decidió no continuar con el procedimiento y, como se infiere, realizó un acuerdo extrajudicial, desconociendo completamente lo pactado contractualmente. Esta acción causó la terminación abrupta de la labor de mi representado.

5.- Por lo tanto, solicit a que se reforme la sentencia de primera instancia , de conformidad con lo estipulado en el contrato, aplicando el 20% sobre el valor de los bienes relacionados en la demanda, que corresponde a la suma de mil veinticuatro millones quinientos veinticuatro mil pesos ($1.024.524.000).

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos

Verificada la sentencia de primera instancia, se analizará por esta Corporación lo relativo a determinar si la falladora de primer grado erró en la tasación de los honorarios que efectivamente se le adeudan al demandante por el valor pactado en el

Verificada la sentencia de primera instancia, se analizará por esta Corporación lo relativo a determinar si la falladora de primer grado erró en la tasación de los honorarios que efectivamente se le adeudan al demandante por el valor pactado en el contrato de prestación de servicios del 05 de octubre de 2020. 3.- Del monto de los Honorarios

El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece los asuntos que se asignan por competencia general a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades del trabajo y de la seguridad social, dentro de los cuales seProceso Ordinario Laboral Núm. 152383105001-2022-00-348-02 7

encuentran, en el numeral 6°: “los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

Dentro de esos servicios profesionales se encuentra la regulación de los honorarios por revocatoria del poder al apoderado dentro de un asunto civil que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está sometida a las siguientes reglas:

“a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto.

b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma.

b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma.

c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó.

d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce.

e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder.

f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asun to o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes, es decir, [‘queda enmarcada por la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso, y solo dentro de él, desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios desbordarían la esfera de competencia que de manera puntual señala la

enmarcada por la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso, y solo dentro de él, desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios desbordarían la esfera de competencia que de manera puntual señala la norma’] (Auto de 22 de mayo de 1995, exp. 4571), y también las cuestiones relativas a la determinación del monto de las agencias en derecho, en cuyo caso, [‘es el trámite de objeción de costas el procedimiento a seguir, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil’] (Auto del 18 de mayo de 2007, exp. 2003-00024-01).

g) El quantum de la regulación, [‘no podrá exceder el valor de los honorarios pactados...’ (Artículo 69, C. de P.C.), esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado”] (auto de 31 de mayo de 2010, exp.4269)”. Para el caso, no se discute que el monto de los honorarios no puede superar lo pactado por las partes en el contrato de prestación de servicios profesionales, sino lo que se alega es que para fijar su monto es necesario tener en cuenta el valor de las pretensiones y que la suma fijada resulta exigua considerando la actividad desarrollada por la abogada en cada una de las demandas acumuladas”.Proceso Ordinario Laboral Núm. 152383105001-2022-00-348-02 8

En este asunto, no hay discusión sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el abogado CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN y la señora

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En este asunto, no hay discusión sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el abogado CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN y la señora SANDRA PATRICIA APONTE, cuyo objeto era llevar hasta su terminación “proceso de separación de bienes del matrimonio civil celebrado entre la demandada y el señor MIGUEL APONTE CORREA ”; pero sí en torno del valor de los honorarios, pues, mientras en la demanda se asegura que debe cancelarse el 20% del valor de los bienes objeto de separación, la demandada señala que no se puede acceder a ese monto, en la medida que el proceso terminó por desistimiento.

En línea de principio, la retribución del apoderado debe guardar correspondencia con la tarifa acordada por las partes, pues de acuerdo con el artículo 69 del C. de P.C., “el monto de la regulación no podrá exceder el valor de los honorarios pactados”, y según el numeral 3º del artículo 2184 el Código Civil, una obligación del mandante, es la de “pagarle –al mandatariola remuneración estipulada o la usual”.

Así, el punto de partida será entonces, la verificación de las cláusulas del contrato de prestación de servicios. En este caso, el contrato signado por los involucrados, registró la siguiente cláusula en punto del contrato:

“CUARTA. HONORARIOS PROFESIONALES, FORMA DE PAGO. Hemos convenido por concepto de honorarios, el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total comercial de los bienes que con ocasión de la Sentencia favorable a la MANDANTE reciba como producto de la liquidación efectuada en el respectivo proceso , bien sea mediante

por concepto de honorarios, el VEIN

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