TSDJ VIT SU - 152383105001-2022-00-355-01-(27-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001-2022-00-355-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE VEJEZ – SUMATORIA DE TIEMPOS DE SERVICIOS PÚBLICOS EN APLICACIÓN DEL ACUERDO 049
DE 1990: Criterio unificado en punto de la procedencia de la sumatoria de aportes tanto en entidades públicas como privadas, para el reconocimiento de la pensión en régimen de transición. / PENSIÓN DE VEJEZ – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: Refulge evidente que el demandante cumplía a cabalidad con los requisitos legalmente exigidos para su reconocimiento, esto es, contaba con más de 60 años de edad y registraba un total de 739.9 semanas de cotización, desde 1969 y hasta el 03 de abril de 2002, fecha en la que se registró el último pago.
No existe duda que por virtud del parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento pensional resultaba procedente la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales, a la s Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio; en otras palabras, la Ley 100 permitió la consolidación de se manas tanto en el sector público como privado a efectos del reconocimiento pensional. Sin embargo, su aplicación para los regímenes anteriores, no fue un tema pacífico en la jurisprudencia de las Altas Cortes. Así, la Corte Constitucional, desde el 2009, trazó una línea jurisprudencial que se
reconocimiento pensional. Sin embargo, su aplicación para los regímenes anteriores, no fue un tema pacífico en la jurisprudencia de las Altas Cortes. Así, la Corte Constitucional, desde el 2009, trazó una línea jurisprudencial que se compendia en la sentencia SU-273 de 2022, que permite la acumulación de tiempos públicos y privados para efectos de la obtención de la pensión de vejez. No obstante, no ocurre lo mismo con la Corte Suprema de Justicia, pues, inicialmente, esta Corporación fue del criterio que el reconocimiento pensional con concurrencia de aportes públicos y privados, solo resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por la Ley 100, lo que de sumo implicaba que se encontraban excluidas de ella las reconocidas en régimen de transición; sin embargo, para el año 2020, varió su precedente para precisar que: “[a]nte un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Bajo ese entendido, en la actualidad, existe un criterio unificado en punto de la procedencia de la sumatoria de aportes tanto en entidades públicas como privadas, para el reconocimiento de la pensión en régimen de transición. (…) El artículo 12 del Decreto 758 de 1990, enseña que tienen derecho a la pensión
la procedencia de la sumatoria de aportes tanto en entidades públicas como privadas, para el reconocimiento de la pensión en régimen de transición. (…) El artículo 12 del Decreto 758 de 1990, enseña que tienen derecho a la pensión de vejez las personas que: (i) tengan sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y (ii) registren un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Según las pruebas que obran en el plenario, el demandante, dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, entre febrero de 1979 y febrero de 1999, cotizó algo más de 595 semanas, si se tiene en cuenta el computo de tiempos públicos y privados que, como ya se dijo, resultaba procedente, monto de semanas que alcanzó las 739, con los aportes realizados hasta el año 2002. Así las cosas, el 26 de febrero de 2021, cuando SERVILIO DÍAZ solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cumplía a cabalidad con los requisitos le galmente exigidos para su reconocimiento, esto es, contaba con más de 60 años de edad y registraba un total de 739.9 semanas de cotización, desde 1969 y hasta el 03 de abril de 2002, fecha en la que se registró el último pago. En ese escenario, refulge evidente que el demandante cumplía con los requisitos legalmente exigidos que le hacían acreedor al beneficio pensional, tal y como en efecto lo
de abril de 2002, fecha en la que se registró el último pago. En ese escenario, refulge evidente que el demandante cumplía con los requisitos legalmente exigidos que le hacían acreedor al beneficio pensional, tal y como en efecto lo determinó el juzgado de primera instancia. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL 1947 -2020, Radicación n° 70918 del 1 de julio de 2020; Sentencia SU-273 de 2022.
INTERESES MORATORIOS – PROCEDENCIA SI PARA LA ÉPOCA DE LA NEGACIÓN DE LA PENSIÓN LA POSTURA JURISPRUDENCIAL AMPARABA LA SUMATORIA DE TIEMPOS DE SERVICIOS PÚBLICOS: Procedencia pues en este caso, la negativa de reconocimiento se produjo en el año 2021, cuando ya se encontraba un criterio unificado de la procedencia de acumulación de tiempos.
…la Corte Suprema de Justicia ha precisado las circunstancias en las cuales, puede justificarse el no pago de intereses moratorios por parte de la administradora de Fondos de Pensiones (…) En este caso, como se ha venido precisando, la negativa del reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES obedeció, en esencia, a la falta de cumplimiento del número mínimo de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990. A pesar de ser cierto, que la postura de la Corte Constitucional siempre ha sido la de la procedencia de sumatoria de tiempos públicos y privados, no puede desconocerse que la Corte Suprema de Justicia solo asumió dicha tesis a partir del año 2020, pues, tal como se indicó en precedencia, previo a ello, la concurrencia de tiempos solo se estimaba aplicable para las pensiones reguladas por
desconocerse que la Corte Suprema de Justicia solo asumió dicha tesis a partir del año 2020, pues, tal como se indicó en precedencia, previo a ello, la concurrencia de tiempos solo se estimaba aplicable para las pensiones reguladas por la Ley 100 de 1993. De ahí, entonces, que, si la negativa del reconocimiento se presentó antes del año 2020, puede decirse que la entidad pensional contaba con apoyo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, para no proceder a la sumatoria de tiempos; sin embargo, como en este caso, la negativa de reconocimiento se produjo en el año 2021, cuando ya se encontraba un criterio unificado de la procedencia de acumulación de tiempos, COLPENSIONES no estaba justificada para negar el reconocimiento pensional. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Radicación n° 18512 del 23 de septiembre de 2002.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 RETROACTIVO DE PENSIÓN DE VEJEZ – AMPLIACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Para que no exista confusión sobre la orden dada para el particular la sala modificará el numeral correspondiente, para advertir que el retroactivo se continúa generando hasta que se incluya en nómina de pensionadas.
A pesar de ser cierto que el valor del retroactivo ascendía a la suma de $148.607.800 a la fecha de emisión de la sentencia, tal y como lo determinó el juez de primera instancia, dicho valor continúa aumentando, pues este se genera hasta la fecha en que la Administradora Colombiana de pensiones-COLPENSIONES incluya al demandante en nomina
sentencia, tal y como lo determinó el juez de primera instancia, dicho valor continúa aumentando, pues este se genera hasta la fecha en que la Administradora Colombiana de pensiones-COLPENSIONES incluya al demandante en nomina de pensionados. Así, para que no exista confusión sobre la orden dada para el particular la sala modificará el numeral correspondiente, para advertir que el retroactivo se continúa generando hasta que se incluya en nómina de pensionadas.0REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 24 de mayo de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
El señor SERVILIO DÍAZ, a través de apoderado judicial, el 03 de noviembre de 2022, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se reconozca y pague la pensión de vejez a la que tiene derecho desde el 27 de febrero de 1999, así como los intereses moratorios previstos
laboral de primera instancia, se reconozca y pague la pensión de vejez a la que tiene derecho desde el 27 de febrero de 1999, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, el retroactivo y las costas del proceso. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383105001-2022-00-355-01
DEMANDANTE : SERVILIO DÍAZ
DEMANDADO : COLPENSIONES
ORIGEN : JDO 1° LABORAL DEL CTO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 080
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA DECISIÓN : MODIFICAProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01
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1.- SERVILIO DÍAZ nació el 27 de febrero de 1939 y se encontraba afiliado al sistema general de pensiones con el antiguo Instituto de Seguros Sociales , hoy COLPENSIONES, desde el 10 de diciembre de 1982.
3.- SERVILIO DÍAZ fue beneficiario, hasta diciembre del año 2014 , del régimen de transición, debido a que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y las introducidas por el acto legislativo 01 de 2005.
4.- Para el 25 de julio de 2005, el demandante contaba con más de 750 semanas cotizadas al extinto Instituto del Seguro Social.
la ley 100 de 1993 y las introducidas por el acto legislativo 01 de 2005.
4.- Para el 25 de julio de 2005, el demandante contaba con más de 750 semanas cotizadas al extinto Instituto del Seguro Social.
5.- Las cotizaciones fueron realizadas al Instituto de Seguro Social y a otras cajas de previsión social, con las cuales sumaba mas de 500 semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de edad para el año de 1999.
6.- El 27 de agosto de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor SERVILIO DÍAZ una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
7.- En el año 2021 el accionante solicitó ante la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES-, el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto cumplía con los requisitos exigidos por el régimen de transición.
8.- COLPENSIONES negó la solicitud, tras argumentar que el señor SERVILIO DÍAZ no contaba con el total de semanas cotizadas requerid as para adquirir su derecho pensional.
9.- El 30 de marzo de 2022, el accionante elev ó nuevamente solicitud de pensión ante la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES, en la cual pretendía que se tuvieran en cuenta los tiempos cotizados al sector público.
10.- COLPENSIONES, negó la solicitud, por considerar que no es posible sumar tiempos cotizados en el sector Público y en el sector privado.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 3
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
tiempos cotizados en el sector Público y en el sector privado.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 3
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 03 de noviembre de 2022, admitió la demanda y ordenó correrle traslado a la entidad demandada.
2.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por conducto de apoderado judicial, contest ó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual señaló que no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad del otorgamiento de la pensión de vejez , puesto que no cumple con la totalidad requerida de semanas cotizadas . Como excepciones de mérito propuso las que denominó, inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de indexación, cobro de lo no debido, Buena Fe, prescripción, innominada o genérica.
III.- Sentencia impugnada y consultada
En audiencia del 24 de mayo de 2023, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia a través de la cual accedió a las suplicas del demandante, y resolvió
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor SERVILIO DIAZ, bajo los parámetros del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Ac uerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto
SERVILIO DIAZ, bajo los parámetros del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Ac uerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 57%, en cuantía inicial de $874.301 para el 28 de febrero de 2002.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a pagar, al actor, el retroactivo del 12 de noviembre de 2017 al 30 abril de 2023 asciende a la suma de $148.607.818.oo TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante SERVILIO DIAZ intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, desde el desde el 26 de junio de 2021 y hasta cuando se cancele el retroactivo pensional, con observancia de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo generado el valor reconocido como Indemnización Sustitutiva a través de la Resolución 019697 del 27 de agosto de 2002, en suma, de $2.150.802 valor que deberá indexarse a la fecha en que se efectúe dicho descuento.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido, los descuentos por concepto de salud a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y PROBADA las de IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN y
descuentos por concepto de salud a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y PROBADA las de IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN y NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE propuestas por
COLPENSIONES.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 4
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- El juzgado plante ó como problemas jurídicos los relativos a establecer si : i) el demandante es beneficiario del régimen de transición , ii) si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 , iii) si es posible l a acumulación de tiempos públicos y privados, con el fin de reconocer la pensión de vejez , y iv) si hay lugar al reconocimiento y pago del retroactivo causado , intereses moratorios, o en subsidio la indexación.
2.- El señor SERVILIO DÍAZ, fue beneficiario del régimen de transición por tener más de 40 años a 1° de abril de 1994, en tanto que nació el 27 de febrero de 1939; este derecho lo conservó por contar con más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; y, finalmente se causó el derecho pensional el 27 de febrero de 1999.
3.- Para el momento en que se causó la pensión del señor SERVILIO DÍAZ, se puede
vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; y, finalmente se causó el derecho pensional el 27 de febrero de 1999.
3.- Para el momento en que se causó la pensión del señor SERVILIO DÍAZ, se puede evidenciar que existieron cotizaciones que no fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales, concretamente, los tiempos que labor ó con el Departamento de Santander.
4.- Según sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SL1947 de 1 de julio de 2020, para cumplir con el n úmero de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990 , modificado por el Decreto 758 de 1990, pueden consolidarse semanas cotizadas al antiguo Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, y los tiempos laborados en entidades públicas.
5.- Al revisar el reporte de semanas cotizadas se encuentra en dichos tiempos un total de 743 semanas en toda la vida laboral de SERVILIO DÍAZ, por tanto, tiene derecho a que se computen todos los tiempos cotizados para la pensión de veje z, conforme a las previsiones del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con la ley del régimen de transición por lo cual se reconoce el derecho pensional al demandante.
6.- En cuanto al retroactivo pensional que le correspondería en al señor SERVILIO DÍAZ, atañe a las mesadas pensionales generadas desde el 1 2 de noviembre de 2017 por efecto de la prescripción.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 5
7.- Como las mesadas pensionales serian superiores al salario mínimo mensual
2017 por efecto de la prescripción.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 5
7.- Como las mesadas pensionales serian superiores al salario mínimo mensual vigente, se liquidará teniendo en cuenta las 14 mesadas anuales junto con los incrementos anuales de las pensiones, el calculo del retroactivo se hará a partir de la primera mesada pensional.
8.- En cuanto a la solicitud de intereses moratorios, considera el despacho la procedencia de los mismos, tratándose de una pensión de vejez concedida según el acuerdo 049 de 1990, se condena al pago de intereses moratorios a partir de los 4 meses después de haberse hecho exigible el derecho pensional, y teniendo presente que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio sino resarcitorio.
9.- No se accederá a indexación, toda vez, que se concedieron los intereses moratorios, y estas no pueden ser acumulables.
IV.- De las impugnaciones
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones del demandante. Sus argumentos:
1.- En el proceso no se configuran los requisitos que pudiesen acreditar que el demandante es acreedor de la pensión de vejez, pues, aunque cumplió el requisito de edad, no acreditó las semanas cotizadas.
2.- Se realizó un estudio atendiendo el régimen más favorable para el accionante, atendiendo a cada uno de los requisitos exigidos a partir del régimen de transición, y así se estableció que en efecto no se daba el requisito de semanas cotizadas al
2.- Se realizó un estudio atendiendo el régimen más favorable para el accionante, atendiendo a cada uno de los requisitos exigidos a partir del régimen de transición, y así se estableció que en efecto no se daba el requisito de semanas cotizadas al Instituto de Seguro Social , por cuanto el demandante no acredit ó las 500 semanas requeridas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años.
3.- Entre los años de 1979 a 1999, este último en el cual el demandante cumplió con el requisito de edad, solo acredit ó 234 semanas cotizadas a COLPENSIONES. Se alejan de la postura del despacho en cuanto que no es dable sumar los tiempos que se pretenden.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 6
V.- Alegatos en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, se pronunciaron tanto recurrente como no recurrente, quienes mantuvieron, en síntesis, los mismo argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, a saber:
1.- COLPENSIONES solicitó que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia y, en su lugar se nieguen las pretensiones del demandante, pues el señor SERVILIO DÍAZ no cumplía con la totalidad de requisitos exigidos para el reconocimiento pensional.
2.- Por su parte, el apoderado judicial de l demandante, solicitó que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia , en tanto, se logró demostrar y obtener el reconocimiento del derecho del señor DÍAZ, quien cumplió con los requisitos exigidos por la ley.
LA SALA CONSIDERA:
su integridad el fallo de primera instancia , en tanto, se logró demostrar y obtener el reconocimiento del derecho del señor DÍAZ, quien cumplió con los requisitos exigidos por la ley.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos
De conformidad con el artículo 69 del C.P.T y S.S., la sentencia esta sometida al grado jurisdiccional de consulta y, por tanto, esta instancia debe revisarla en su integridad, sin otras limitaciones que las derivadas de la propia demanda y su contestación.
Verificada la sentencia de primera instancia, son temas a analizar por esta Corporación los relativos a: (i) si para el reconocimiento pensional pueden sumarse las semanas cotizadas en sector público privado; (ii) si el señor SERVILIO DÍAZ es beneficiario del régimen de transición; iii) en caso tal, si el accionante cumplió con losProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 7
requisitos dispuestos en el articulo 12 del acuerdo 049 de 1990 , para el reconocimiento de pensión; iv) si procede el pago de intereses moratorios por parte de COLPENSIONES;
3.- Sumatoria de tiempos de servicios públicos en aplicación del Acuerdo 049 de 1990
reconocimiento de pensión; iv) si procede el pago de intereses moratorios por parte de COLPENSIONES;
3.- Sumatoria de tiempos de servicios públicos en aplicación del Acuerdo 049 de 1990
No existe duda que por virtud del parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento pensional resultaba procedente la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera s ea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio; en otras palabras, la Ley 100 permitió la consolidación de semanas tanto en el sector público como privado a efectos del reconocimiento pensional.
Sin embargo, su aplicación para los regímenes anteriores, no fue un tema pacífico en la jurisprudencia de las Altas Cortes.
Así, la Corte Constitucional, desde el 2009, trazó una línea jurisprudencial que se compendia en la sentencia SU273 de 2022, que permite la acumulación de tiempos públicos y privados para efectos de la obtención de la pensión de vejez.
No obstante, no ocurre lo mismo con la Corte Suprema de Justicia, pues, inicialmente, esta Corporación fue del criterio que el reconocimiento pensional con concurrencia de aportes públicos y privados, solo resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por la Ley 100, lo que de sumo implicaba que se encontraban excluidas de ella las reconocidas en régimen de transición; sin embargo, para el año 2020, varió su precedente para precisar que:
gobernadas en su integridad por la Ley 100, lo que de sumo implicaba que se encontraban excluidas de ella las reconocidas en régimen de transición; sin embargo, para el año 2020, varió su precedente para precisar que:
“[a]nte un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.1
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL 1947-2020, Radicación n° 70918 del 1 de julio de 2020Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 8
Bajo ese entendido, en la actualidad, existe un criterio unificado en punto de la procedencia de la sumatoria de aportes tanto en entidades públicas como privadas, para el reconocimiento de la pensión en régimen de transición.
“La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden
todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultra activa de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.”2
4.- Del Régimen de transición, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El régimen de transición se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que, en el inciso 2, señala:
“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.
No obstante, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, en el cual se dispone que el
No obstante, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, en el cual se dispone que el mismo no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (22 de julio de 2005), a los cuales se mantendrá hasta el año 2014.
Revisada la prueba documental que obra en el expediente se encuentra que el señor SERVILIO DÍAZ, para el 1° de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba el requisito del tiempo de cotización, esto es, más de 40 años de edad, y como los requisitos para el reconocimiento pensional, según se verá más adelante, se acreditaron para el 1999, esto es , antes de 2005, no es
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL 1947-2020, Radicación n° 70918 del 1 de julio de 2020.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 9
necesario verificar las demás exigencias dispuestas en normas posteriores, de suerte que, en principio, está cobijado por el beneficio del régimen de transición.
Además, de tener acreditados esos requisitos para mantenerse en el régimen de transición, a fin de obtener la pensión con amparo en el mismo, por supuesto, debía cumplir también requisito de edad, 60 años, bien para julio de 2010 o antes del 31 de
transición, a fin de obtener la pensión con amparo en el mismo, por supuesto, debía cumplir también requisito de edad, 60 años, bien para julio de 2010 o antes del 31 de diciembre de 2014 y, en este evento, el afiliado cumplió la referida edad el mes de febrero de 1999, por lo que las reglas propias de transición le eran absolutamente aplicables.
5.- Sobre la pensión pretendida.
El artículo 12 del Decreto 758 de 1990, enseña que tienen derecho a la pensión de vejez las personas que: (i) tengan sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y (ii) registren un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado u n número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Según las pruebas que obran en el plenario, el demandante, dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, entre febrer o de 1979 y febrero de 1999 , cotizó algo más de 595 semanas, si se tiene en cuenta el computo de tiempos públicos y privados qu