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TSDJ VIT SU - 152383105001-2022-00139-01-(03-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001-2022-00139-01-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE JEFE DE ENFERMERÍA – DESPIDO INDIRECTO: Alcance.

Quiere decir lo anterior, que además de que el despido indirecto se efectué de forma consciente y por iniciativa propia del trabajador con el fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador, se debe i) poner en conocimiento del empleador manifestando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma ii) las manifestaciones expuestas en la carta de renuncia requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho iii) el empleador debe incurre en alguna o algunas de las cuales (sic) previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST iv) la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde al trabajador demostrar ante el Juez laboral que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador, por lo que deberá acreditar los hechos referidos en la carta y que motivaron su decisión. Lo anterior, por cuanto la carta de renuncia prueba la terminación unilateral del contrato, pero no su justificación, por manera que es el Juez Laboral quien determina si lo dicho en el escrito de terminación de la relación constituye o no justa causa, atendiendo a lo que se logre probar dentro del proceso. Sentencia SL 4148 del 29 de noviembre de 2022, sentencia CSJ SL14877-2016, sentencia CSJ SL4691-2018.

CONTRATO LABORAL DE JEFE DE ENFERMERÍA – DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ATRIBUIBLE AL

de 2022, sentencia CSJ SL14877-2016, sentencia CSJ SL4691-2018.

CONTRATO LABORAL DE JEFE DE ENFERMERÍA – DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ATRIBUIBLE AL EMPLEADOR CON OCASIÓN DEL DESPIDO INDIRECTO ANTE OMISIÓN DE PAGO DE PRESTACIONES, SALUD, PENSIÓN, CESANTÍAS : Incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales y cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador.

De lo anterior se constata, que en efecto se puso en conocimiento del empleador la decisión del trabajador de terminar la relación laboral manifestando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma. Ahora bien, tal como se dijo en líneas anteriores, como es postura pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia las manifestaciones expuestas en la carta de renuncia requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho, para lo cual además, se invierte la carga de la prueba y corresponde al trabajador demostrar ante el Juez laboral que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables a l empleador, por lo que deberá acreditar los hechos referidos en la carta y que motivaron su decisión. De las pruebas allegadas al plenario por parte del trabajador, pudo constatar esta Sala de Decisión que en efecto tal como fuera considerado por el A quo en el presente caso se estructuro el denomino despido indirecto, pues de ello da cuenta el interrogato rio a la demandante, quien reiteró lo dicho en la carta de despido al indicar que en los últimos tiempos se empezó a dar cuenta que no

estructuro el denomino despido indirecto, pues de ello da cuenta el interrogato rio a la demandante, quien reiteró lo dicho en la carta de despido al indicar que en los últimos tiempos se empezó a dar cuenta que no le estaban pagando las prestaciones, salud, pensión, cesantías y que algo estaba pasando con la CORPORACIÓN, pero que nun ca les comunicaron la situación por la que estaba pasando la institución, igualmente manifestó que al darse cuenta que le empezaron a faltar en los pagos envió solicitudes a sus superiores para que le pagaran por lo menos salud y pensión. Art. 80 del C.P.L. y de la S.S..

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA - AUSENCIA DE BUENA FE EN LA ACTUACIÓN DEL EMPLEADOR: La falta de liquidez o grave situación económica no se acreditó de manera fehaciente.

Así las cosas, resulta fácil concluir que, para imponer la indemnización moratoria dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conduc ta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (SL82162016). Bajo los anteriores derroteros jurisprudenciales, encuentra la Sala que el proceder de la demandada no se ajusta a los parámetros eximentes de la indemnización moratoria y que, en síntesis, son aquellos que evidencian buena fe en la actuación del empleador, pues tal y como lo manifestó la Juez de instancia, la parte demandada no logro probar ninguna circunstancia que pudiera dar justificación al no pago de las prestaciones sociales. No puede erigirse como una razón sólida para determinar la buena fe del empleador el argumento

demandada no logro probar ninguna circunstancia que pudiera dar justificación al no pago de las prestaciones sociales. No puede erigirse como una razón sólida para determinar la buena fe del empleador el argumento del censor, según el cual en el Art. 4 del presunto contrato suscrito entre a IPS demandada y MEDIMAS EPS, establece una cláusula de exclusividad en virtud de la cual la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ prestaba servicios única y exclusivamente a la población de los usuarios de la mentada EPS, y que ante dicha exclusividad la IPS se encontraba ante la imposibilidad de establecer relaciones comerciales con algu na otra empresa promotora de salud, pues dicha manifestación no fue probada por la demandada. Lo que derriba las demás censuras expuestas en la apelación consistentes en la existencia de fuerza mayor y dificultad económica, de la demandada como consecuencia de la liquidación de MEDIMAS EPS, pues tal como fuera acertadamente considerado por la Juez de instancia, la falta de liquidez o grave situación económica no se acreditó de manera fehaciente, más que con el dicho de la demandada, pues el incumplimiento se presentó desde el año 2017, yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 al terminar la relación laboral no se acreditó por parte de la demandada el pago de las acreencias laborales, por las que inclusive a la fecha de la decisión de primer grado, no se había efectuado esfuerzo alguno por pagar. Aunado a lo anterior, en el interrogatorio de parte, la misma demandante, fue enfática en manifestar que “me quedaron adeudando desde el 2017 de cesantías (…), también me quedaron debiendo salud y

pagar. Aunado a lo anterior, en el interrogatorio de parte, la misma demandante, fue enfática en manifestar que “me quedaron adeudando desde el 2017 de cesantías (…), también me quedaron debiendo salud y pensión, todo lo de ARL, Comfaboy, todos los parafiscales desde septiembre de 2019 más o menos, en salud nos atendíamos nosotros mismos, nos activaban y nos atendían entre nosotros mismos en la sede” más adelante señalo “el último salario que recibí fue el de enero, ese salario de enero nos lo pagaron el 9 o 10 de febrero (…) de ahí para adelante nada”.Radicado: 152383105001-2022-00139-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383105001-2022-00139-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MÓNICA PATRICIA BARÓN RUIZ

DEMANDADO: CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ Y OTRO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA ACTA No. 039

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

SALA 3ª DE DECISIÓN

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, a través del cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido junto con la consecuente condena por salarios, cesantías, indemnización moratoria, despido sin justa causa y aportes a pensión, se declararon probadas excepciones, se negaron pretensiones en cont ra de la demandada CORPORACIÓN MI IS BOYACÁ, la totalidad de las pretensiones en contra de MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACION y se condenó en costas a las partes.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que entre la demandante y la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido , a través del cual se vinculó a la primera como jefe deRadicado: 152383105001-2022-00139-01 2

enfermería a partir del 2 de noviembre de 2010 y hasta el 16 de marzo de 2022 en el municipio de Paipa, devengando como salario mensual para el año 2015 $1.576.700 y para el año 2021 $1.683.300, con un horario laboral de seis horas diarias de lunes a sábado.

Agrega que el 16 de marzo de 2022 recibió un comunicado mediante el cual

$1.576.700 y para el año 2021 $1.683.300, con un horario laboral de seis horas diarias de lunes a sábado.

Agrega que el 16 de marzo de 2022 recibió un comunicado mediante el cual se le informó que por Resolución No. 864 del 8 de marzo de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud había liquidado MEDIMAS EPS, razón por la que le solicitó permanecer a partir del día siguiente y por una semana en la casa con el objeto de lograr obtener recursos líquidos en el menor tiempo posible para trabajar en definir la situación de los colaboradores , por lo que a partir de dicho momento se separo de sus funciones, sin definirse su situación laboral.

Que la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ fue contratada por MEDIMAS EPS (entidad que fue creada mediante Resolución No. 2426 del 2017), para que vinculara personal de salud a efecto de prestar servicios a sus afiliados.

MI IPS BOYACÁ además de contratar personal cancelaba salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social a l personal de salud que prestaba sus servicios para MEDIMAS EPS , por lo que indicó se debía vincular al presente proceso.

Cuenta, que MI IPS BOYACÁ presentó documento denominado “PLAN DE NORMALIZACION DE PAGOS DE DERECHOS LABORALES DE LAS CORPORACIONES MI IPS” ante el Ministerio de Trabajo con el objeto de pagar con recursos del ADRES las cesantías, seguridad social y demás derechos a sus colaboradores, incluidos los que se causaran con el acuerdo.

Añade, que durante la relación laboral la empleadora MI IPS BOYACÁ se sustrajo de cancelar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones

derechos a sus colaboradores, incluidos los que se causaran con el acuerdo.

Añade, que durante la relación laboral la empleadora MI IPS BOYACÁ se sustrajo de cancelar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el mes de abril de 2020, los que fueron descontados de su salario según se evidencia de los desprendibles de nómina.Radicado: 152383105001-2022-00139-01 3

Refiere, que la empleadora omitió pagar las cesantías desde el año 2017, así como aportes a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá a partir del mes de mayo de 2020, no realizó el incremento legal del salario, auxilio de alimentación y rodamiento desde 2017, así como el pago al sistema de salud desde 2020, pues aparece en el sistema vigente -por emergencia.

Que MI IPS BOYACÁ adeuda los salarios de los meses de febrero y marzo de 2022, pago que según indicó debía ser asumido por la EPS MEDI MAS EN

LIQUIDACIÓN.

Con fundamento en lo anterior, pretende se declare que entre el demandante y CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de noviembre 2010 y el 16 de marzo de 2022, como jefe de enfermera. Consecuentemente se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante el ajuste del salario, cesantías, a actualizar cada una de las prestaciones recibidas desde 2015, salarios de febrero y marzo de 2022 , aportes en pensión, salud, caja de compensación familiar , indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST.

La parte pasiva contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, a los

aportes en pensión, salud, caja de compensación familiar , indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST.

La parte pasiva contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, a los hechos aceptó algunos como ciertos. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia del despido sin justa causa dada la imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho al incremento salar ial, inaplicación de la sanción: indemnización moratoria en función de la ausencia de dolo y mala fe, existencia de precedentes judiciales en casos idénticos, buena fe y la innominada.

La EPS MEDIMAS EN LIQUIDACIÓN frente a los hechos negó unos y otros dijo no le constan, se opuso a las pretensiones, propuso como excepciones de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no f ue parte, improcedencia del cobro de losRadicado: 152383105001-2022-00139-01 4

intereses moratorios, prescripción y la innominada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ desde el 2 de noviembre de 2010 y hasta el 9 de junio de 2022, junto con la consecuente condena a pagos por salarios, cesantías, indemnización moratoria, despido sin justa causa y aportes a pensión, igualmente declaró probadas las excepciones de

de 2010 y hasta el 9 de junio de 2022, junto con la consecuente condena a pagos por salarios, cesantías, indemnización moratoria, despido sin justa causa y aportes a pensión, igualmente declaró probadas las excepciones de existencia del derecho al incremento salarial propuesta por CORPORACI ÓN MI IPS BOYACÁ y las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN.

Negó algunas pretensiones en contra de la demandada CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ y la totalidad de las pretensiones en contra de MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACION y condenó en costas a las partes, fijó como agencias en derecho en contra de la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ $1.500.000, sin costas frente a MEDIMAS EPS, en contra de la demandante y a favor de MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN como agencias en derecho la suma de $200.000.

Lo anterior tras considerar, que se debía establecer la fecha de finalización del contrato de trabajo , pues la existencia del mismo había sido aceptada como cierta por la demandada, la cual indicó correspondía al 9 de junio de 2022, por encontrar que se probó con la carta de renuncia suscrita por la demandante y aceptada por la demandada.

En cuanto a los incrementos legales salariales, los negó pues la asignación salarial superaba el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, frente a la cesantías considero que el pago no se había realizado pues así había sido aceptado en la contestación de la demanda, por lo que procedió a liquidarlas a partir de 2017 de conformidad con el Art. 249 del C.S.T., en cuanto

frente a la cesantías considero que el pago no se había realizado pues así había sido aceptado en la contestación de la demanda, por lo que procedió a liquidarlas a partir de 2017 de conformidad con el Art. 249 del C.S.T., en cuanto a los salarios adeudados también fue aceptado su no pago por parte de la demandada por tanto procedió a condenar desde febrero al 9 de junio de 2022,Radicado: 152383105001-2022-00139-01 5

frente al auxilio de trasporte tuvo en cuenta los años 2020, 2021 y 2022, pues en estos años el salario devengado no fu e superior a los 2 mínimos legales mensuales vigentes.

Frente a los aportes a pensión, señaló que si bien se descontaron en los porcentajes establecidos por el legislador al trabajador no fueron pagados a la administradora de pensiones a partir de abril de 2020 y hasta el junio de 2022, por lo que ordeno su pago.

Al pago en salud y riesgos profesionales, consideró que era improcedente el pago, pues la consecuencia del no aporte seria pagarlos al trabajador, siempre y cuando demostrara que por tal omisión sufrió algún tipo de perjuicio, lo que no ocurrió en el presente caso . Frente a la afiliación a la Caja de Compensación Familiar, negó la pretensión por no haberse acreditado.

Respecto a la indemnización moratoria de que trata el Art. 65 del C.S. T., dijo que no existió causal que justificara la demora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la demandante, pues la falta de liquidez o grave situación económica no se acreditó de manera fehaciente, por tanto, reiteró no

que no existió causal que justificara la demora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la demandante, pues la falta de liquidez o grave situación económica no se acreditó de manera fehaciente, por tanto, reiteró no existió justa causa para el no pago, más que el dicho de la demandada , pues observó que el incumplimiento se present ó desde el año 2017, y que al terminar la relación laboral no se acredit ó el pago de las acreencias , que inclusive hasta la fecha de la decisión, no se había efectuado esfuerzo alguno por pagar.

Aunado al hecho de q ue la demandada, no acredito que MEDIMAS EPS era su único cliente y que no contaba con ningún otro recurso para cancelar las acreencias debidas.

Frente al despido indirecto , dijo que la relación laboral feneció por causas imputables al empleador, analizó la carta de renuncia de la trabajadora, para concluir que la actora probó en juicio que decidió finalizar el vínculo con la demandada y que el móvil de la determinación obedeció al no pago de salariosRadicado: 152383105001-2022-00139-01 6

de febrero a mayo de 2022, las cesantías de 2017 -2022 y la omisión en los aportes a seguridad social, lo cual fue aceptado por la demandada.

Que fueron acreditados los supuestos facticos del incumplimiento , que motivaron la renuncia de la trabajadora, que el incumplimiento de la empleadora fue regular, periódico y continuo, no pago salarios los últimos tres meses, no realizó aportes a la seguridad social en los tiempos y formas debidas.

Agregó, que la tra bajadora no puede asumir las pérdidas económicas de la

empleadora fue regular, periódico y continuo, no pago salarios los últimos tres meses, no realizó aportes a la seguridad social en los tiempos y formas debidas.

Agregó, que la tra bajadora no puede asumir las pérdidas económicas de la empleadora y permitir que se afecten sus derechos por dicho motivo.

Frente MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN considero que no fue demandada directamente ni en solidaridad y tampo co se allegó prueba alguna p ara demostrar el vínculo laboral, razón por la que negó las pretensiones en su contra.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demanda da interpone recurso de apelación, sus argumentos:

-. Parte demandada CORPORACION MI IPS BOYACÁ

-Alega frente al despido indirecto, que los argumentos de la carta de renuncia no pueden ser tenidos como una justificación para dar por terminada la relación laboral por causas imputables al empleador, máxime cuanto en el trascurso de la relación laboral la entidad garantizó a la trabajadora el pago de los derechos laborales, y fue la demandante quien terminó la relación laboral de manera unilateral.

La relación laboral se extendió por más de 10 años , tiempo durante el cual la demandada nunca dejo de pagar oportunamente las acreencias laborales,Radicado: 152383105001-2022-00139-01 7

salvo, el último periodo, debido a la situación que se presentó , la cual afecto gravemente sus finanzas.

Que por parte de la institución existió durante los ma s de 10 años probidad, transparencia, buen actuar y buena fe al momento de asumir el compromiso con el empleado desvirtuando lo dicho en la carta de renuncia.

gravemente sus finanzas.

Que por parte de la institución existió durante los ma s de 10 años probidad, transparencia, buen actuar y buena fe al momento de asumir el compromiso con el empleado desvirtuando lo dicho en la carta de renuncia.

-Reprocha frente a la condena por la indemnización establecida en el Art. 65 del C.S.T., que suscribió relaciones contractuales con la EPS SALUDCOOP al amparo de la Ley 100 de 1993, que la relación contractual correspondió a un contrato de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo bajo la modalidad d e equitación (sic) a través de la cual las entidades promotoras de salud contratan con entidades prestadoras de salud, con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud a los afiliados.

Que el Art. 4 de dicho contrato, establece una cláusula de exclusividad en virtud de la cual la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ prestaba servicios única y exclusivamente a la población de los usuarios de la mentada EPS, en virtud de dicha exclusividad la IPS se encontraba ante la imposibilidad de establecer relaciones comerciales con alguna otra empresa promotora de salud.

Sostiene que por la intervención y actual liquidación de MEDIMAS EPS ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, - única contratante de la IPSse acrecentó la dificultad económica de la CORPORACIÓN.

La falta de pago de las acreencias laborales causadas a favor de la demandante no obedece a una actitud malintencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derecho s de la trabajadora, sino que fue el resultado de una situación coyuntural de fuerza mayor, argumentos que deben ser avalados por el juzgador a fin de determinar que la

empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derecho s de la trabajadora, sino que fue el resultado de una situación coyuntural de fuerza mayor, argumentos que deben ser avalados por el juzgador a fin de determinar que la sanción moratoria no aplica de forma automática, si no que para su procedencia se debe verificar el actuar del empleador.Radicado: 152383105001-2022-00139-01 8

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

5.1 Problema jurídico

De acuerdo con el planteamiento de los recurrentes corresponde a la Sala determinar, i) si el despido se dio sin justa causa atribuible al empleador con ocasión del despido indirecto, y ii) si existió un actuar de buena fe por parte de la demandada a fin de que los exonere de la sanción moratoria.

5.2.- Del despido indirecto

El despido indirecto o auto despido es el comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador1

El despido indirecto o auto despido es el comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador1

Así en sentencia SL 4148 del 29 de noviembre de 2022, la Sal a Laboral recordó que:

“En punto a la obligación que tiene quien termina el contrato de trabajo de manera unilateral por justa causa, esta Sala de la Corte ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, entre otras en la sentencia CSJ SL, 26 may. 2012,

1 CSJ SL, 26 may. 2012, rad. 44155 citada en sentencia CSJ SL666-2019 y SL4148 del 29 de noviembre de 2022.Radicado: 152383105001-2022-00139-01 9

rad. 44155: El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. Esta d ecisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. Precisa la Sala, que el contenido de la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho. Y con mayor precisión, en la sentencia CSJ SL14877-2016 se expuso: 1.- Del despido indirecto

manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho. Y con mayor precisión, en la sentencia CSJ SL14877-2016 se expuso: 1.- Del despido indirecto La Sala comienza por recordar que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones; bien porque mutuamente lo acuerdan las partes o bien por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa. En este último evento, tanto empleador como trabajador tienen la obligación de manifestar a la otra parte, la causal o motivo de esa determinación sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas. El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales (sic) previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al primero le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo (fls. 99 a 102). También en la sentencia CSJ SL4691-2018, se dijo: En cuanto a la indemnización por despido indirecto, debe recordarse que de manera pacífica esta Sala ha sostenido, que cuando es el trabajador quien da por terminado el contrato de trabajo aduciendo una justa causa imputable al empleador, atribuyéndole el incumplimiento sistemático de sus obligaciones, es la parte actora quien tiene la carga probatoria de demostrar ante el juez del

por terminado el contrato de trabajo aduciendo una justa causa imputable al empleador, atribuyéndole el incumplimiento sistemático de sus obligaciones, es la parte actora quien tiene la carga probatoria de demostrar ante el juez del trabajo, que efectivamente los hechos generadores del finiquito contractual ocurrieron. En punto del debate, debe rememorarse lo sostenido por esta Sala en la sentencia CSJ SL13681 -2016, reiterada recientemente en la CSJ SL32882018, en donde puntualizó: Primeramente cabe recordar, que dentro de los modos de fenecimiento de la relación laboral, encontramos la decisión unilateral del empleador o del trabajador, bien con justa causa o sin justedad alguna. Si el empleador invocaRadicado: 152383105001-2022-00139-01 10

una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual, le corresponde acreditarla ante el juez del trabajo, y si no logra probarla se entiende que el convenio terminó sin justa causa, con las consecuencias que la ley determina, esto es, «lo constituyen en el úni co responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento» (sentencia CSJ SL, 31 may. 1960, G.J. pág.1125). Pero si es el trabajador quien finaliza el nexo laboral invocando incumplimien to de las obligaciones del empleador, a éste le atañe demostrar ante el juez laboral que realmente ocurrieron los hechos que motivaron la cesación del vínculo, y si en efecto los acredita, el empleador debe asumir las consecuencias pertinentes, en cambio, si el trabajador no logra probar tal incumplimiento necesaria y

realmente ocurrieron los hechos que motivaron la cesación del vínculo, y si en efecto los acredita, el empleador debe asumir las consecuencias pertinentes, en cambio, si el trabajador no logra probar tal incumplimiento necesaria y rigurosamente la consecuencia es que el contrato de trabajo terminó por parte del trabajador sin justa causa, vale decir, equiparable jurídicamente a una simple dimisión del trabajador, a una dejación espontánea y libre. (resalta la Sala). Ha dicho la Corte que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente. También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, pero eso no significa, que los hechos en ella relatados hayan ocurrido de esa manera y en esas circunstancias. Entonces, el escrito prueba la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo y es el juez, por el sendero procesal, el que determina si los supuestos fácticos, en que se funda la decisión, constituyen o no justa causa.”

Quiere decir lo anterior, que además de que el despido indirecto se efectué de forma consciente y por iniciativa propia del trabajador con el fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador, se debe i) poner en conocimiento del empleador manifestando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma ii) las manifestaciones expuestas en la carta de renuncia requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho iii) el empleador

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