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TSDJ VIT SU - 152383105001-2022-00285-01-(31-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001-2022-00285-01-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS: Cumplimiento.

Para el caso, no cabe duda del cumplimiento del primer requisito relativo a que las presuntas beneficiarias, tuvieran más de 30 años al momento de la muerte, de un lado, porque AURA LIGIA VIVAS CORREDOR para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, para el 25 de febrero de 2022, tenía 61 años de edad, si se tiene en cuenta que según su documento de identidad nació el 01 de octubre de 1962 (f. 14 Arch. 01Demanda.pdf); y, del otro, porque FLOR DE MARÍA SISA PINEDA para esa misma fecha contaba con 69 años, pues nació el 11 de agosto de 1953 (f. 16 Arch 09Conestación.pdf.); por lo que respecto de ambas ese requisito se encuentra satisfecho. La discusión se presenta sobre la demostración de la convivencia por el lapso de los cinco (5) años, para la demandante principal, inmediatamente anteriores al fallecimiento, y para la demandante en reconvención, en cualquier tiempo. Así, la controversia s uscitada entre las demandantes se limita a determinar a cuál de las dos corresponde el derecho a la pensión o el porcentaje que deba asignarse a cada una.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – ANÁLISIS PROBATORIO FRENTE A COMPAÑERA PERMANENTE : No demostró el tiempo de convivencia en los términos que le es exigido por la ley.

Mírese entonces, que las pruebas que obran en el proceso, más que certeza generan dudas en punto de los periodos reales

demostró el tiempo de convivencia en los términos que le es exigido por la ley.

Mírese entonces, que las pruebas que obran en el proceso, más que certeza generan dudas en punto de los periodos reales de convivencia entre la señora VIVAS CORREDOR y el señor BALAGUERA, pues si bien es cierto esta Sala no desconoce que entre ellos existió una relación sentimental, reconocida por vecinos y amigos de la pareja, en lo que si se presentan serias dudas es en punto de que los últimos años de vida de este último, la relación haya sido permanente e ininterrumpida, pues las declaraciones dan a entender que ARSENIO convivió con diferentes parejas. Recuérdese que, en tratándose de compañeros permanentes, la prueba que se exige es la de la convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante, luego, las declaraciones extra-juicio que obran en el proceso, ambas anteriores al año 2017, si bien reiteran lo ya dicho, esto es, que entre la demandante y el señor BALAGUERA sí existió una relación, no son aptas para demostrar que esa convivencia existió durante los últimos cinco años de vida de este último, situación que hace inviable el reconocimie nto pensional, en los términos pretendidos por la demandante. Así las cosas, refulge claro para la Sala, AURA LIGIA VIVAS CORREDOR no demostró el tiempo de convivencia en los términos que le es exigido por la ley y, por ende, no puede ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL CAUSANTE – TERCERA EXCLUYENTE: Es posible dar por cierto que el causante y la cónyuge supérstite convivieron de forma

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL CAUSANTE – TERCERA EXCLUYENTE: Es posible dar por cierto que el causante y la cónyuge supérstite convivieron de forma permanente e ininterrumpida desde 1986 , se prueba que existió una unión marital, sino que esta permaneció por más de 5 años.

En el interrogatorio de parte, la señora SISA afirmó estar casada con el causante, haber tenido 10 hijos, y convivir de forma ininterrumpida hasta el fallecimiento de este último. Sin embargo, para la Sala es evidente que no son ciertas tale afirmaciones, pues hay certeza de que ARSENIO BALAGUERA no continuó viviendo en zona rural del municipio de Belén con la señora FLOR MARÍA, sino que, por el contrario, se trasladó a zona urbana de es municipalidad donde habían construido la casa. El interrogante es, entonces, ¿cuánto tiempo de convivencia existió entre estas dos personas, luego del año 1986, cuando contrajeron matrimonio? Al respecto, los registros civiles de nacimiento de los hijos de la referida pareja, MAURO ANTONIO y PEDRO PAB LO BALAGUERA SISA (f. 21 y 23, Arch. 11), advierte que nacieron en los años 1987 y 1989, luego, podríamos inicialmente presumir que, para esas fechas, convivieron como pareja, en zona rural de Belén. Ahora, la Sala no desconoce que las declaraciones que se trajeron a este proceso fueron bastante imprecisas, pero tampoco puede dejarse de lado que, por lo menos frente a la específica convivencia que acá se está analizando, acaecida después de 1986, a los testigos se les interrogó

las declaraciones que se trajeron a este proceso fueron bastante imprecisas, pero tampoco puede dejarse de lado que, por lo menos frente a la específica convivencia que acá se está analizando, acaecida después de 1986, a los testigos se les interrogó sobre situaciones fácticas que acaecieron hace más de treinta años, motivo por el cual, devenía apenas lógico que no recordaran con precisión el tiempo trascurrido. Se detiene esta Corporación, concretamente, en los dichos de los hermanos del causante, ELVIRA y JORGE BALAGUERA, quienes, se considera, sí dieron luces de que esa convivencia, después de 1986, se extendió, por lo menos hasta el año 1992. Mírese que, aunque con mucha timidez, ELVIRA aceptó que su hermano convivió con FLOR, alrededor de cinco o diez años después del matrimonio, lo que permite evidenciar un lapso de relación amplio después de casados, o por lo menos, que no contrajeron nupcias para separarse casi que de manera inmediata; sin embargo, es un aspecto trascendental referido por JORGE, como lo es la construcción de la vivienda, el que lleva a considerar que la convivencia se debió extender hasta 1992. FLOR MARÍA SISA refirió que luego de casarse iniciaron la construcción de la vivienda de la pareja en zona urbana del municipio de Belén, donde finalmente, se dice, ARSENIO vivió los últimos años de vida; de esa construcción da fe JORGE BALAGUERA, pues dijo ser maestro de obra y quien refiere haberle ayudado a su hermano a construir la casa, con un maestro de nombre Víctor. Precisamente, cuando se le interrogó por la fecha en que se inició esa

construir la casa, con un maestro de nombre Víctor. Precisamente, cuando se le interrogó por la fecha en que se inició esa construcción, dijo recordar que había sido hacia 1989, época para la cual su hermano convivía con FLOR, porque era ella quien les llevaba la alimentación, construcción que duró, por lo m enos dos años más, esto es, hasta 1991. Si ello es así, podría concluirse que esa convivencia entre FLOR y ARSENIO si perduró hasta 1991, lo cual concuerda con lo dicho por la demandante principal, quien aseguró que fue en 1992 cuando conoció al causante, quien para esa fecha le manifestó que ya era divorciado. No puede dejarse de lado que los señalamientos de los testigos se contradicen con lo manifestado por ellos en el trámite administrativo que adelantó COLPENSIONES; sin embargo, los aspectos trascendentales en punto de la construcción de la vivienda, llevan a esta Sala a considerar que es viable dar credibilidad a los señalamientos de convivencia por ese espacio temporal que, daría lugar a reconocer que esta sí existió en cualquier tiempo, por un periodo no inferior a cinco años. A lo anterior, debe sumarse que la señora FLOR traía una convivencia previa con el causante, que databa por lo menos desde 1960, pues entre ese periodo y la fecha de matrimonio procrearon ocho hijos más, situación fáctica que sí resulta relevante, por lo menos para estimar que estas dos personas traían de tiempo atrás un proyecto de vida común, que se extendía con el matrimonio y que hace lógica su intención de construir una vivienda como parte de su patrimonio. Por lo anterior, es posible dar por cierto que el causante y la cónyuge supérstite convivieron de forma permanente e ininterrumpida desde 1986, año en

matrimonio y que hace lógica su intención de construir una vivienda como parte de su patrimonio. Por lo anterior, es posible dar por cierto que el causante y la cónyuge supérstite convivieron de forma permanente e ininterrumpida desde 1986, año en que contrajeron matrimonio, hasta 1992, año en el que la señora AURA LIGIA VIVAS CORREDOR afirma haber in iciado una relación con el causante. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia SL 708-2024, radicado n° 95973.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO A DECIDIR:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la tercera excluyente contra la sentencia del 16 de noviembre de 20 23 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

AURA LIGIA VIVAS CORREDOR, a través de apoderado judicial, el 07 de septiembre de 2022, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la UGPP y la señora FLOR DE MARÍA SISA PINEDA para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera

de 2022, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la UGPP y la señora FLOR DE MARÍA SISA PINEDA para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , desde el 25 de febrero de 2022, en calidad de compañera permanente de ARCENIO

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383105001-2022-00285-01

DEMANDANTE : AURA LIGIA VIVAS CORREDOR

DEMANDADOS : COLPENSIONES

ORIGEN : JDO 1° LABORAL DEL CTO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 147

DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2022-00285-01

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BALAGUERA SOLANO (q.e.p.d.), así como al pago del retroactivo, la indexación y las costas del proceso.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Mediante Resolución GNR381507 del 15 de diciembre de 2016, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al señor ARCENIO BALAGUERA SOLANO . El pensionado falleció el 25 de febrero de 2022.

2.- La demandante convivió con el causante desde el 26 de diciembre de 1993 hasta la fecha de su muerte.

3.- Durante es e periodo se comportaron como compañeros permanentes,

2.- La demandante convivió con el causante desde el 26 de diciembre de 1993 hasta la fecha de su muerte.

3.- Durante es e periodo se comportaron como compañeros permanentes, compartieron techo, lecho y mesa, y fruto de esa unión procrearon dos hij as,

BRICEIDY BALAGUERA VIVAS y MÓNICA PAOLA BALAGUERA VIVAS.

4.- Luego de que el causante obtuviera la pensión, vivieron en Belén, y la familia se dedicó a sembrar hortalizas y criar pollos y gallinas, la demandante siempre dependió económicamente de él.

5.- El causante sufrió de varias enfermedades , por lo que fue diagnosticado como paciente crónico, y durante sus últimos años de vida estuvo hospitalizado en diversas oportunidades, en las que la demandante estuvo al pendiente de él.

6.- El 20 de febrero de 2022, el señor BALAGUERA ingresó por urgencias, acompañado de su hija MÓNICA BALAGUERA VIVAS y la demandante; permaneció hospitalizado hasta el día de su fallecimiento.

7.- Con ocasión al fallecimiento de su compañero, la demandante presentó solicitud para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera , la cual fue despachada negativamente mediante Resolución del 02 de mayo de 2022.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 17 de octubre de 2022, admitió la demanda y ordenó

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 17 de octubre de 2022, admitió la demanda y ordenó correrle traslado a la entidad demandada y a la señora FLOR DE MARÍA SISAProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2022-00285-01 3

PINEDA, como tercera excluyente; por otro lado, rechaz ó las pretensiones contra la UGPP en razón a la falta de competencia con fundamento en el inciso 2 del artículo 90 del C.G.P.

2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por conducto de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos , aceptó como cierto el relacionado con el nacimiento de los hijos, e indicó que las demás debían probarse; en todo caso, aclaró que luego de analizar la investigación administrativa realizada, no fue posible para la administradora establecer los extremos temporales de convivencia entre el causante y solicitante, por lo que no es posible establecer los porcentaje proporcionales respecto de esta. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «cobro de lo no debido», «buena fe», «prescripción» y «innominada o genérica».

4.- La señora FLOR DE MARÍA SISA PINEDA, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, tras señalar que se desconocen sus derechos como cónyuge supérstite del causante. Frente a los

contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, tras señalar que se desconocen sus derechos como cónyuge supérstite del causante. Frente a los hechos, aceptó como ciertos p arcialmente los referentes a que el causante y la demandante procrearon dos hijas, y que el señor Balaguera recibía pensión de vejez y de invalidez. En lo demás señaló no constarle o no ser ciertos. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «Temeridad y Mala Fe».

En escrito separado, presentó demanda de reconvención para que, dentro del mismo proceso, se le reconozca como única beneficiaria de la pensión de sobrevi vientes a partir del 25 de febrero de 2022 , en calidad de cónyuge sobreviviente de ARCENIO BALAGUERA SOLANO y se ordene el pago de las mesadas indexadas y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de su solicitud afirmó que: i) Desde el 8 de diciembre de 1968 (cuando la demandante tenía quince años de edad) inició a vivir con el señor BALAGUERA, con quien tuvo nueve hijos; (ii) para el año 1986 contrajeron matrimonio católico; (iii) a finales de 1989 iniciaron la construcción de una casa de habitación; (iv) su convivencia se extendió hasta el momento del fallecimiento del pensionado.

5.- Frente a esta demanda, la señora AURA LIGIA VIVAS la contestó, oponiéndose a las pretensiones, al tiempo que propuso como excepciones de mérito las que

se extendió hasta el momento del fallecimiento del pensionado.

5.- Frente a esta demanda, la señora AURA LIGIA VIVAS la contestó, oponiéndose a las pretensiones, al tiempo que propuso como excepciones de mérito las que denominó: (i) cobro de lo no debido; (ii) inexistencia de las pretensiones demandadasProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2022-00285-01 4

por la señora Flor de María Sisa Pineda; (iii) falta de legitimación por activa; (iv) mala fe y falta a la verdad, temeridad del demandado.

6.- En auto del 25 de septiembre de 2023, el juzgado tuvo por contestada la demanda excluyente por parte de la señora VIVAS CORREDOR, y no contestada por parte de

COLPENSIONES.

III.- Sentencia impugnada

En audiencia del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia en la cual revolvió negar todas las pretensiones , tanto de la demanda principal como la de reconvención , declarar probada la excepción de cobro de lo no debido interpuesta por COLPENSIONES y condenar en costas a la demandante y la tercera excluyente.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Los problemas jurídicos que planteó fueron los de determinar: i) si la demandante cumple el requisito de convivencia durante los últimos 5 años para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente; ii) si la cónyuge supérstite cumple con el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo; y iii)

la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente; ii) si la cónyuge supérstite cumple con el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo; y iii) en caso de que ambas cumplan requisitos, determinar el porcentaje a reconocer de cada una.

2.- Las normas que rigen la pensión de sobrevivientes son las que se encuentren vigentes para el momento en que se produce la muerte del causante, de modo que, si ARCENIO BALAGUERA SOLANO falleció el 25 de febrero de 20 22, el régimen aplicable para su reconocimiento es el previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación hecha por la Ley 797 de 2003.

3.- En cuanto a la demandante principal se advierte que las pruebas documentales aportadas, hacen referencia a 3 espacios temporales distintos, comprendidos entre 2004, 2017 y 2022, sin que exista certeza de que hayan convivido los últimos cinco años de su vida . En cuanto a los testimonios practicados considera que presentan contradicciones que restan credibilidad a sus dichos y hacen que no sea posible formar el conocimiento requerido sobre la convivencia mínima de los 5 años.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2022-00285-01 5

5.- En cuanto a la cónyuge, tercera excluyente, aunque existió convivencia antes del matrimonio, para efectos pensionales solo surte efecto el lapso comprendido luego de este. Así, al analizar en conjunto las pruebas aportadas por la vinculada, considera el despacho que las mismas no genera n convencimiento, pues ninguno de ellos recuerda fechas exactas.

este. Así, al analizar en conjunto las pruebas aportadas por la vinculada, considera el despacho que las mismas no genera n convencimiento, pues ninguno de ellos recuerda fechas exactas.

6.- Aunque los testimonios de la señora ELVIRA BALAGUERA y JORGE BALAGUERA, quienes son hermanos del causante, manifestaron que después de casados convivieron entre 5 a 10 años, no recordaban las fechas ni datos exactos y precisos de convivencia.

IV.- De las impugnaciones

Inconforme con la decisión anterior, los apoderados judiciales de la demandante principal y de reconvención presentaron recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se acceda al reconocimiento pensional.

1.- Del apoderado de AURA LIGIA VIVAS CORREDOR

1.1.- La decisión no se ajusta a derecho, pues la juez no analizó de forma conjunta las pruebas, no realizó análisis f áctico ni probatorio, y se negaron hechos y situaciones sin atender que se encontraban debidamente probados.

1.2.- Las pruebas recaudadas sí demuestran la convivencia efectiva de la pareja, los testigos narraron que en el pueblo se le distinguía a la demandante como la pareja del causante y que los veían juntos siempre ; tampoco se valoró de forma correcta las declaraciones extrajuicio que advertían su convivencia.

2.- Del apoderado de FLOR DE MARÍA SISA PINEDA

2.1.- En el proceso se demostró que e xistió una convivencia real y efectiva por más de 5 años entre el causante y la cónyuge supérstite desde 1986 hasta 2010.

2.1.- En el proceso se demostró que e xistió una convivencia real y efectiva por más de 5 años entre el causante y la cónyuge supérstite desde 1986 hasta 2010.

2.2.- En cuanto a los testimonios practicados, considera que estos sí fueron exactos en sus señalamientos en cuanto a las fechas; por ejemplo, ELVIRA y JORGE quienes narraron que luego de casados la pareja convivió entre 5 a 10 años, testigos a quienesProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2022-00285-01 6

el despacho dio mayor credibilidad, se puede intuir que efectivamente existieron más de 5 años de convivencia entre el causante y la señora FLOR DE MARÍA SISA

PINEDA.

2.3.- De igual forma, es importante valorar que nacieron dos hijos dentro del periodo en que existió sociedad conyugal, como bien se observa en los registros de nacimiento aportados en el expediente, los cuales son MAURO ANTONIO nacido en 1987 y PEDRO PABLO nacido en 1989 . Así, la duda se crea a partir del 2010 en adelante, debido a que los testigos no realizaron manifestación en contra para antes de esa fecha, pero previo a ella, existe plena prueba de la convivencia.

V.- Alegatos en segunda instancia

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, únicamente se pronunció el apoderado de la demandante AURA LIGIA VIVAS CORREDOR, quien insistió en que las pruebas testimoniales y documentales dan cuenta de que su representada tiene derecho al reconocimiento pensional en condición de compañera permanente.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales:

las pruebas testimoniales y documentales dan cuenta de que su representada tiene derecho al reconocimiento pensional en condición de compañera permanente.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos

Verificada la sentencia de primera instancia y los recursos de apelación, son temas a analizar por esta Corporación los relativos a (i) el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes según el régimen aplicable ; y (ii) definir si a la compañera permanente o a la cónyuge se le puede asignar ese derecho o, a ninguna, como lo estableció el juez de primera instancia.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2022-00285-01 7

3.- Del régimen legal aplicable

En materia de pensiones de sobrevivientes el régimen aplicable para tener derecho a esa prestación es el vigente para la fecha en que ocurre el deceso del causante y como ARSENIO BALAGUERA SOLANO falleció el 25 de febrero de 20 22, ningún reproche merece la conclusión de que las normas aplicables lo son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para ese momento.

4.- De los requisitos para acceder a la pensión

reproche merece la conclusión de que las normas aplicables lo son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para ese momento.

4.- De los requisitos para acceder a la pensión

El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, el artículo 13 ibídem, consagra quienes son esos beneficiarios, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2022-00285-01 8

Así las cosas, en vigencia de esas normas son dos los requisitos para tener derecho

existe la sociedad conyugal vigente».Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2022-00285-01 8

Así las cosas, en vigencia de esas normas son dos los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes cuando se trata de la muerte de un pensionado, el primero, que el cónyuge o el compañero o compañera permanente tengan más de treinta (30) años para esa fecha; y, segundo, acreditar que se haya convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión, pero el compañero debe necesariamente demostrar que esa convivencia se mantuvo durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

Para el caso, no cabe duda del cumplimiento del primer requisito relativo a que las presuntas beneficiarias, tuvieran más de 30 años al momento de la muerte, de un lado, porque AURA LIGIA VIVAS CORREDOR para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, para el 25 de febrero de 2022 , tenía 61 años de edad, si se tiene en cuenta que según su documento de identidad nació el 01 de octubre de 1962 (f. 14 Arch. 01Demanda.pdf); y, del otro, porque FLOR DE MARÍA SISA PINEDA para esa

en cuenta que según su documento de identidad nació el 01 de octubre de 1962 (f. 14 Arch. 01Demanda.pdf); y, del otro, porque FLOR DE MARÍA SISA PINEDA para esa misma fecha contaba con 69 años, pues nació el 11 de agosto de 1953 (f. 16 Arch 09Conestación.pdf.); por lo que respecto de ambas ese requisito se encuentra satisfecho.

La discusión se presenta sobre la demostración de la convivencia por el lapso de los cinco (5) años , para la demandante principal, inmediatamente anteriores al fallecimiento, y para la demandante en reconvención, en cualquier tiempo. Así, la controversia suscitada entre las demandantes se limita a determinar a cuál de las dos corresponde el derecho a la pensión o el porcentaje que deba asignarse a cada una.

4.1.- De la demandante principal

Como ya se precisó, por tratarse de compañera permanente , se debe establecer la convivencia por 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado , esto es, que la señora VIVAS CORREDOR convivió con el causante entre febrero de 2017 y febrero de 2022.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2022-00285-01 9

De manera preliminar, advierte la Sala, el interrogatorio de parte aducido por la señora AURA LIGIA VIVAS presenta algunas inconsistencias que, en principio, hacen inviable considerar que la convivencia aducida fue permanente e ininterrumpida. Al respecto, aseguró que nunca se separó del causante, que , como en cualquier hogar , presentaron disgustos , que nunca se separaron y siempre vivieron juntos ; sin

considerar que la convivencia aducida fue permanente e ininterrumpida. Al respecto, aseguró que nunca se separó del causante, que , como en cualquier hogar , presentaron disgustos , que nunca se separaron y siempre vivieron juntos ; sin embargo, de manera concomitante refiere que el causante llegaba borracho y la obligaba a salir de la casa junto con sus hijas, por lo que tenía que acudir a hospedarse a otro lugar, aunque regresaba al día siguiente ; n o obstante, después de que la juzgadora le recuerda que se encuentra bajo la gravedad de juramento, la demandante incurre en contradicción y comenta que en una época se separaron; ella se fue de la casa de 3 a 6 meses, durante los cuales pagaron arriendo en Belén, y luego regresaron a la casa.

La demandante no brind ó las fechas en que ocurrió la separación , y cuando se le interrogó acerca de las personas que arrendaron el primer piso, inicialmente afirma que nunca lo arrendaron, p ara luego corr egir su declaración y asegurar que sí lo arrendaron a unos señores, y que cuando estaba en obra negra vivió allí el señor Jorge Balaguera, hermano del causante, con su pareja, quienes residieron allí durante dos años.

Ahora el testimonio brindado por la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS GARCÍA,

Consultar sobre este documento ...